TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2011-00201-01-(18-10-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2011-00201-01-(18-10-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
VERSION ESCRITA
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, octubre diez y ocho (18) de dos mil dieciséis (2016).
REF: Proceso ORDINARIO (responsabilidad civil médica).
Demandantes: JAIRO PÉREZ BERMEO y ADRIANA INES PÉREZ
ESCOBAR. Demandados: CLÍNICA DE CIRUGÍA PLASTICA INDIA CATALINA LTDA y herederos de ALEXANDER CASTILLO RODRÍGUEZ. Apelación de sentencia. Radicación 76-52031-03-002-2011-00201-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por el apoderado judicial de los demandados (c l ín ic a de c ir u g ía p lá s t ic a in d ia CATALINA LTDA y herederos de ALEXANDER CASTILLO RODRÍGUEZ) Contra la Sentencia No. 007 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA el 7 de marzo de 20161 .
II. ANTECEDENTES
1. Al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA correspondió conocer la demanda formulada por ADRIANA INÉS PÉREZ ESCOBAR y JAIRO PÉREZ BERMEO c o n tra la C LÍN IC A DE C IR U G ÍA PLÁSTICA IN D IA CATALINA LTDA v c o n tra los h e re d e ro s del
PÉREZ ESCOBAR y JAIRO PÉREZ BERMEO c o n tra la C LÍN IC A DE C IR U G ÍA PLÁSTICA IN D IA CATALINA LTDA v c o n tra los h e re d e ro s del d o c to r ALEXANDER CASTILLO RODRÍGUEZ fg.e.p.d.T en la Cual Se pidió (i) declarar “...civilmente responsable...” a los demandados “...por el fallecimiento de la señora MARIA CECILIA ESCOBAR ROJAS...” (madre y cónyuge de los actores), y (ii) condenarlos a pagar a los demandantes las sumas de dinero relacionadas en aquel libelo, por concepto de los daños materiales e inmateriales que les causó el fallecimiento de la citada señora (folios 26 y 27 fte. cdo. 1 Folios 434 a 444 cdo. 1 .2. Como fundamento de las anteriores pretensiones las demandantes plantearon numerosos hechos, de los cuales la Sala procede seguidamente a sintetizar -en aras de la concisiónsolo aquellos que tienen directa relación con la apelación que debe resolver (folios 23 a 32 fte. cdo. lo). Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: ADRIANA INÉS PÉREZ ESCOBAR y JAIRO PÉREZ BERMEO. Demandados: C LÍNICA DE CIRUGÍA PLÁSTICA INDIA C A TALIN A LTDA. y otros. Apelación
de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2011-00201-02 o o 2.1. El 03-02-2010, previa consulta con el cirujano plástico ALEXANDER CASTILLO RODRÍGUEZ (q.e.p.d), quien además era socio de la CLÍNICA DE CIRUGÍA PLÁSTICA INDIA CATALINA LTDA, se le practicó a la señora MARIA CECILIA ESCOBAR ROJAS “...intervención quirúrgica de ABDOMINOPLASTIA MÁS LIPOESCULTURA...” 2.2. Al día siguiente, y debido a que la paciente no evolucionó satisfactoriamente, fue llevada de nuevo a la citada clínica, pero en ésta no hubo un diagnóstico acertado de su patología (que era "perforación esofágica", como se establecería más adelante), siendo entonces remitida a la CLÍNICA PALMIRA donde fue hospitalizada con el siguiente cuadro clínico: “...Dificultad respiratoria súbita progresiva, taquicardia, taquipneica, desaturada, Hipotensa...” . De allí fue enviada el 04-02-2010 (a las 19:44) a la CLÍNICA FARALLONES de Cali, donde el 06-02-2010 se le practicó una “...Endoscopla Digestiva, la cual determina que la paciente se encuentra con perforación esofágica con zonas equimóticas...”. 2.3. Posteriormente se le realizó “Esofagograma” el cual evidenció “...fuga del medio de contrataste en 1/3 medio del esófago con extravasación hacia el hemitorax izquierdo...”, ante lo cual se le ordenó
2.3. Posteriormente se le realizó “Esofagograma” el cual evidenció “...fuga del medio de contrataste en 1/3 medio del esófago con extravasación hacia el hemitorax izquierdo...”, ante lo cual se le ordenó y practicó “...Cirugía de Tórax, la cual es realizada el día 07 de febrero del año 2010...”, procedimiento que incluyó “...TORASCOTOMIA TERO LATERAL DERECHA, CERVICOTOMIA + ESOFAGOSTOMIA/GASTROYUYENOSMIA. Y aunque con esto “...tuvo tendencia a mostrar mejorías...”, lamentablemente ya se encontraba con un proceso de necrosis en el esófago “...como producto de la perforación en el mismo, al sustraerle grasa corporal, producto de la Cirugía estética realizada por el Doctor ALEXANDER CASTILLO, ia cual fue determinante para el desenlace negativo en la evolución de la paciente el cual arrojo como resultado el fallecimiento de Ia misma...” 2.4. El médico ALEXANDER CASTILLO falleció el 2 de abril de 2011 2Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: ADRIANA INÉS PÉREZ ESCOBAR y JAIRO PÉREZ BERMEO. Demandados: C LÍN IC A DE CIRUGÍA PLÁSTICA INDIA C A TA LIN A LTDA. y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2011-00201-02 en la ciudad de C a li "...víctima de un atentado sicarial...” 3 . BEATRIZ EUGENIA VIVAS LOZANO (como compañera del galeno fallecido ALEXANDER CASTILLO RODRÍGUEZ, y en representación de
en la ciudad de C a li "...víctima de un atentado sicarial...” 3 . BEATRIZ EUGENIA VIVAS LOZANO (como compañera del galeno fallecido ALEXANDER CASTILLO RODRÍGUEZ, y en representación de la hija de ambos SOFIA CASTILLO VIVAS), MARIA DEL PILAR ESCOBAR MAFLA (representante legal de VALENTINA CASTILLO ESCOBAR, también hija del fenecido médico), y el Gerente de la CLÍNICA DE CIRUGÍA PLÁSTICA INDIA CATALINA LTDA se opusieron a las pretensiones de la demanda, y propusieron las excepciones de mérito que intitularon "el p r o c e d im ie n t o e s té tic o n o genera o b l ig a c ió n d e RESULTADO"; "DIVISIÓN DEL TRABAJO"-, "INEXISTENCIA DE CULPA"; "OBRAR DE ACUERDO A LA LEX ARTIS"EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO"; "INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY"; "INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL"; "INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS" y "FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA".
Al efecto adujeron, centralmente, ( i) que los procedimientos estéticos practicados a la fallecida MARÍA CECILIA ESCOBAR ROJAS estuvieron ceñidos a la /ex artis; (ii) que “...no es cierto que la perforación esófago haya sido causada en el acto quirúrgico practicado por el Dr. Alexander Castillo...”, pues ello acaeció como consecuencia del “...síndrome de
esófago haya sido causada en el acto quirúrgico practicado por el Dr. Alexander Castillo...”, pues ello acaeció como consecuencia del “...síndrome de Boerhaave...”, el cual se define “...como la rotura del esófago no relacionada con traumatismos, exploraciones invasivas, patología esofágica previa o cuerpos extraños...”, y que “...no es la manifestación de un riesgo quirúrgico, sino que se trata de un evento causado por el propio organismo del paciente, que concidencialmente (sic) se desarrolló con posterioridad a la cirugía que el Dr. Castillo practica a la paciente...”', ( iii) que la culpa que se pretende atribuir al Dr. ALEXANDER CASTILLO y a la CLÍNICA DE CIRUGÍA PLASTICA INDIA LTDA se descarta, pues éstas “...desplegaron la destreza que hubiese implementado cualquier otro profesional colocado en la mismas circunstancias que rodearon el hecho por el cual se demanda...”, amén que todo el procedimiento “...se realizó en compañía del Anestesiólogo...”, y con antelación al mismo “...se tomaron todas las medidas de precaución como toma previa de exámenes de laboratorio, valoración previa por anestesia [cuyo resultado permitían inferir que la paciente se encontraba en condiciones de practicarse la cirugía]...”, informándosele a la finada no sólo los posibles riesgos y complicaciones más comunes que se presentan en intervenciones estéticas, sino también los “...riesgos de carácter impredecible, que pudieran originar efectos adversos en el procedimiento quirúrgico o tratamiento...”. Luego, entonces, como con posterioridad a la cirugía la paciente evolucionó
intervenciones estéticas, sino también los “...riesgos de carácter impredecible, que pudieran originar efectos adversos en el procedimiento quirúrgico o tratamiento...”. Luego, entonces, como con posterioridad a la cirugía la paciente evolucionó dentro de unos parámetros de normalidad “...se dio salida conProceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: ADRIANA INÉS PÉREZ ESCOBAR y JAIRO PÉREZ BERMEO. Demandados: CLÍNICA DE CIRUGÍA PLÁSTICA INDIA C ATALIN A LTDA. y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2011-00201-02 recomendaciones...”] (¡v ) que existen ”...complicaciones que a ningún médico escapa, pese a haber actuado conforme con la lex artix...”, máxime que la actividad médica “...no es una actividad peligrosa, así su práctica de ordinaria entrañe sendos riesgos de estirpe médico terapéutica (...) ajenos a la pericia, destreza e intención del galeno...”, por lo que el médico cumple con su obligación “...poniendo al servicio del paciente toda la ciencia de su arte, su saber y experiencia, pero no es responsable del resultado definitivo, por cuanto depende de múltiples variables, todas ajenas a la conducta médica...”] ( v ) que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 3380 de 1981 no hay responsabilidad en la ejecución del acto médico por parte de la clínica demandada o del médico que realizó la intervención quirúrgica, toda vez que la paciente falleció como consecuencia del Síndrome de Boherhaave “...el cual era imprevisible atendiendo
ejecución del acto médico por parte de la clínica demandada o del médico que realizó la intervención quirúrgica, toda vez que la paciente falleció como consecuencia del Síndrome de Boherhaave “...el cual era imprevisible atendiendo que a la paciente se le practicaron todos los exámenes de rigor los cuales salieron normales, la cirugía se llevaba a cabo con normalidad, de lo cual no era esperable es desenlace fatal...”] ( v i) que, por lo mismo, no existe relación de causalidad entre la muerte de la paciente MARIA CECILIA ESCOBAR ROJAS y la conducta médica del médico ALEXANDER CASTILLO (Q.E.P.D.) y de la clínica demandada, puesto que “...lo que causó el daño que alega el demandante fue una situación ajena al procedimiento quirúrgico que se le practicara a la paciente en la Clínica India Catalina..”, pues presentó “...el síndrome de Boherhaave esto es un factor endógeno de la paciente, que nada tiene que ver con el procedimiento practicada por el facultativo...”] ( v ii) que la indemnización que pretenden los demandantes es desproporcionada pues se formulan numerosas pretensiones dineradas “...sin presentar argumentos que ratifiquen ni sustenten sus pretensiones y sin presentar soportes creíbles sobre los rubros solicitados, esto teniendo en cuenta que la persona fallecida vivía en otro país, y no se demuestra en el proceso que velara ni sentimental ni económicamente por ninguno de los demandantes...” (folios 101 a 117 cdo. 1).
4. Posteriormente ALEXANDRA CASTILLO
ESCOBAR (hija del médico ALEXANDER CASTILLO RODRÍGUEZ) y OLGA PATRICIA
demandantes...” (folios 101 a 117 cdo. 1).
4. Posteriormente ALEXANDRA CASTILLO ESCOBAR (hija del médico ALEXANDER CASTILLO RODRÍGUEZ) y OLGA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ (en representación de la menor NATHALIA CASTILLO DÍAZ, también hija de dicho galeno), contestaron la demanda en idénticos términos a los expuestos con anterioridad (folios269a285,cdo. i)
5. La curadora designada para representar los intereses de los herederos indeterminados del señor ALEXANDER CASTILLO RODRIGUEZ) manifestó que no se opone a las pretensiones “...si se prueban los hechos de ¡a demanda...”, en tanto que frente a los hechos que le sirven de(
4Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: ADRIANA INÉS PÉREZ ESCOBAR y JAIRO PÉREZ BERMEO. Demandados: CLÍNICA DE CIRUGÍA PLÁSTICA INDIA C A TA LIN A LTDA. y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2011-00201-02 soporte dijo no constarle (folios 61 a 62, cdo. i)
6. Concluida la audiencia del artículo 101 sin lograrse conciliación entre las partes2 se procedió a decretar las pruebas solicitadas por éstas3 señalándose término para su práctica. Agotado el mismo se dio traslado a las partes para alegar de conclusión4, oportunidad de la cual se sirvió el apoderado de los demandados para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio y abogar por una sentencia de fondo favorable a los intereses de sus patrocinados.
apoderado de los demandados para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del litigio y abogar por una sentencia de fondo favorable a los intereses de sus patrocinados.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida el 7 de marzo de 2016 declaró civil y solidariamente responsables a la CLÍNICA DE CIRUGÍA PLÁSTICA INDIA CATALINA LTDA y a los herederos del m édico ALEXANDER CASTILLO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) por la muerte de la señora MARIA CECILIA ESCOBAR ROJAS. Subsecuentemente condenó a los primeros a pagar a los demandantes la suma de “...cincuenta y tres millones de pesos...” a título de indemnización por perjuicios m orales.
El sustento basilar de las anteriores determinaciones admite la siguiente sinopsis: A. ) No hay prueba de que el galeno ALEXANDER CASTILLO RODRÍGUEZ haya actuado con negligencia o impericia durante el procedimiento Quirúrgico practicado a la fallecida MARIA CECILIA ESCOBAR (abdominoplastia, lipo de espalda y lipoinyección glútea). Empero, sí le cabe responsabilidad al cirujano y a la clínica demandada, por cuanto una vez terminado el acto quirúrgico el cirujano “...no volvió a tener contacto con su paciente...”, y tampoco el anestesiólogo estuvo atento a “...determinar en que (sic) condiciones reaccionaba...”, siendo así atendida la paciente por personal de enfermería que consideró “...normal..." lo referido por la paciente en el sentido de que cuando despertó “...sentía un taco en la garganta, tenía nauseas...”.
siendo así atendida la paciente por personal de enfermería que consideró “...normal..." lo referido por la paciente en el sentido de que cuando despertó “...sentía un taco en la garganta, tenía nauseas...”.
B. ) Tras la cirugía la paciente fue llevada a su casa donde ingirió “...caldo 2 Folios 293 y 294 cdo. lo. 1 Folios 299 y 300 cdo. ib. 4 Folio 422 cdo. ib. 5de pollo...”. Pero como “...sentía ahogo y vomitó sangre...” se llamó al cirujano ALEXANDER CASTILLO RODRIGUEZ sin obtener respuesta de éste, ante lo cual se entabló comunicación con el anestesiólogo, el cual sugirió la aplicación de una inyección; sin embargo, como al otro día [04-022010] la paciente “...insistía en sentirse mal...” fue llevada a la clínica demandada baio el cuidado del anestesiólogo v de las enfermeras, hasta que “...a las 4:30 p.m. al no mejorar se ordenó el traslado a la Clínica Palmlra de donde a su vez a eso de las 7 de la noche fue remitida a la Clínica
Farallones de Cali...”.
C. ) Lo anterior significa que a partir del momento en que la paciente se sintió mal transcurrieron doce ( 12 } horas sin que en la Clínica demandada se le suministrara algún tipo de atención, y “...solo al medio día del 4 de febrero fue valorada por el anestesiólogo, quien la dejó en reposo sin que se informe de alguna valoración o examen...” hasta que se optó por su remisión a la CLÍNICA PALMIRA y de allí a la CLÍNICA
reposo sin que se informe de alguna valoración o examen...” hasta que se optó por su remisión a la CLÍNICA PALMIRA y de allí a la CLÍNICA FARALLONES “...en donde el día 6 [febrero de 2010] se le determinó una perforación de esófago...” sin que el médico ALEXANDER CASTILLO RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.) “...hubiese hecho alao a favor de su paciente 24 horas siguientes al en que en ella despertó de la cirugía plástica...”.
D. ) Es cierto que el Síndrome de Boerhaave que causó la muerte de MARÍA CECILIA es inusual. No obstante, el mismo puede ser superado si el paciente recibe un DIAGNOSTICO PRONTO Y ACERTADO y adicionalmente es tratado "...con antibióticos y si le es cerrada la perforación...”, lo cual no ocurrió en éste caso por cuanto ante la sintomatología presentada por la finada, esto es, “...disnea, dolor en el pecho, hematemesis (vómito de sangre)...”, no se nudo actuar por parte del cirujano demandado en procura de un oportuno diagnostico pues no contestó las llamadas de los acudientes de la paciente, resultando censurable el actuar de las enfermeras de la clínica demandada “...a quienes les pareció normal la situación de la paciente...”, y también el del galeno CASTILLO RODRIGUEZ “...quien como médico y como representante legal de la Clínica India Catalina (..) debía estar al tanto de lo que ocurre con los pacientes y con el personal que allí labora...”.
E. ) Si la paciente hubiese recibido un diagnóstico pronto v acertado
representante legal de la Clínica India Catalina (..) debía estar al tanto de lo que ocurre con los pacientes y con el personal que allí labora...”.
E. ) Si la paciente hubiese recibido un diagnóstico pronto v acertado sus posibilidades de sobrevivir “...habrían sido muy altas o totales, empero no ocurrió así, de modo que debió sufrir varías afecciones, fue objeto de sepsis por múltiples microorganismos y falleció...”.
Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: ADRIANA INÉS PÉREZ ESCOBAR y JAIRO PÉREZ BERMEO. Demandados: CLÍNICA DE CIRUGÍA PLÁSTICA INDIA C A TALIN A LTDA. y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2011-00201-02F. ) Aunque la obligación del médico es “de medio”, no por ello el galeno está exento de brindar la debida atención postauirúrqica “...ni le permite a tal profesional conocedor de la ciencia médica abandonar a su suerte a quien en un momento dado es su paciente, o negarle la mínima atención o recomendar su oportuna remisión...” G. ) Con relación al nexo causal, “...la paciente ESCOBAR ROJAS tenía buenas condiciones generales de salud (...) precisamente por esas condiciones era procedente someterse y someterla al procedimiento quirúrgico estético, cumplido el cual y no habiéndose desarrollado un buen control pos se desarrolló un cuadro clínico complejo incluida sepsis que la condujo a estar hospitalizada hasta cuando murió...” H). De otro lado, la culpa atribuible a la clínica demandada “...deriva del actuar de sus empleados por medio de los cuales cumple su objeto social
condujo a estar hospitalizada hasta cuando murió...” H). De otro lado, la culpa atribuible a la clínica demandada “...deriva del actuar de sus empleados por medio de los cuales cumple su objeto social para el cual fue previamente autorizado...”. Por tanto, establecida la culpa de dichos empleados “...se colige la responsabilidad de la CLÍNICA DE
CIRUGÍA PLÁSTICA INDIA CATALINA LTDA...”.
I . ) Acerca de los perjuicios reclamados: ( i) no existe prueba respecto a que la paciente “...debió erogar dinero alguno por razón del tratamiento médico brindado durante los 43 días que permaneció hospitalizada...”, menos que los aquí demandantes “...hayan debido hacerlo...”, por lo que se debe n e g a r “...el petitum de daño emergente...”] ( ii) tampoco hay lugar a reconocer lucro cesante pues las pruebas no permiten establecer la “...permanencia y detalles...” de la actividad laboral de comerciante que la paciente fallecida realizaba en su lugar de residencia [Estados Unidos de América], amén que de los interrogatorios de parte realizados a los demandantes “...se desprende que ellos no dependían económicamente de la hoy fallecida...”] y (i¡¡) sí procede indemnizar el daño moral reclamado por los demandantes, en la “...la suma de cincuenta y tres millones de pesos a favor de cada demandante...”. IV . EL RECURSO DE APELACION Oportunamente la parte demandada apeló la sentencia de primer grado formulándole varios reparos concretos que sustentó en esa misma oportunidad. De ellos la Sala reseñará a continuación el que cuestiona la condena impuesta a los demandados por falta de diagnóstico oportuno y
de primer grado formulándole varios reparos concretos que sustentó en esa misma oportunidad. De ellos la Sala reseñará a continuación el que cuestiona la condena impuesta a los demandados por falta de diagnóstico oportuno y acertado de la patología POSTQUIRURGICA que afectó a la señora Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: ADRIANA INÉS PÉREZ ESCOBAR y JAIRO PÉREZ BERMEO. Demandados: C LÍN IC A DE CIRUGÍA PLÁSTICA INDIA C A TALIN A LTDA. y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2011-00201-02 MARIA CECILIA ESCOBAR (perforación esofágica), desde luego que -como seha dichoel fallo impugnado concluyó que el error médico durante la cirugía imputado al cirujano estético no fue probado, determinación absolutoria que al no haber sido protestada por los recurrentes resulta intocable para el Tribunal. Plantea dicho reparo, en esencia, que por parte del cirujano y el personal de la clínica no hubo el error u omisión de diagnóstico que en el fallo apelado se tuvo por acreditado. Y para fundamentar su censura los recurrentes exponen lo que seguidamente se sintetiza: A. ) Que en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta el dictamen pericial que rindió el especialista en cirugía plástica Dr. HAROLD VILLALOBOS, el cual fue postulado para el efecto por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, quien en su experticia precisó que “ e/ diagnostico de perforación espontánea del esófago era imposible, va que los síntomas que presentaba
Colombiana de Cirugía Plástica, quien en su experticia precisó que “ e/ diagnostico de perforación espontánea del esófago era imposible, va que los síntomas que presentaba la paciente eran síntomas inespecíficos. que se puede relacionar con múltiples complicaciones que si son derivadas de las cirugías plásticas, una de las más graves es el tromboembolismo pulmonar...". Así las cosas, es flagrante error en el que incurrió el juzgado a-quo al soportar sus conclusiones sin “...sustento ni soporte científico, sino que parten de lo que le parece...” pese a carecer de conocimiento científico en medicina y sobre todo “...en una especialidad como la cirugía plástica...".
B. ) Que la historia clínica de la paciente revela que el cirujano plástico que practicó la intervención quirúrgica “...sí valoró a la paciente en el postoperatorio inmediato...”, pues en dicho documento existe “...una nota del Dr. CASTILLO donde da a la paciente medicación y entrega recomendaciones de salida a los familiares de la paciente...”. Y cuando el anestesiólogo valoró a la paciente el día 04-02-2010, ésta presentaba síntomas “...que él interpretó como un posible tromboembolismo pulmonar...”, siendo “...imposible en ese momento que el anestesiólogo diera como diagnóstico un Síndrome de Boherhave, ya que como lo dijo el perito, no hay ningún reporte a nivel mundial, de que esta patología se presente después de una cirugía plástica...”.
C. ) Que, adicionalmente, el doctor CASTILLO RODRÍGUEZ logró que la paciente fuera recibida en la CLÍNICA FARALLONES DE CALI,
que esta patología se presente después de una cirugía plástica...”.
C. ) Que, adicionalmente, el doctor CASTILLO RODRÍGUEZ logró que la paciente fuera recibida en la CLÍNICA FARALLONES DE CALI, donde los médicos adscritos a dicha institución tampoco sospecharon “...de la perforación esofágica de la paciente, porque como dijimos se Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: ADRIANA INÉS PÉREZ ESCOBAR y JAIRO PÉREZ BERMEO. Demandados: C LÍNICA DE CIRUGÍA PLÁSTICA INDIA C ATA LIN A LTDA. y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2011-00201-02Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: ADRIANA INÉS PÉREZ ESCOBAR y JAIRO PÉREZ BERMEO. Demandados: CLÍNICA DE CIRUGÍA PLÁSTICA INDIA C ATA LIN A LTDA. y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2011-00201-02 trata de una patología muv rara v que no está documentada en postoperatorios de cirugía plástica...”, descartándose otro tipo de situaciones clínicas que se presentan con más frecuencias en dicho contexto. Por ello, solo dos días después de haber ingresado a dicha casa de salud se le practicaron los exámenes (endoscopia y esofagograma) que permitieron diagnosticar “...una perforación esofágica...”.
D. ) Que erró la jueza de primer grado al afirmar, empíricamente, que todos los pacientes “...que presenten disnea, dolor en el pecho y
esofagograma) que permitieron diagnosticar “...una perforación esofágica...”.
D. ) Que erró la jueza de primer grado al afirmar, empíricamente, que todos los pacientes “...que presenten disnea, dolor en el pecho y hematemesis...” padecen indiscutiblemente “...de perforación esofágica espontánea...”, pues tales síntomas “...aparecen en múltiples patologías distintas...”.
E. ) Que, en conclusión, la causa de la muerte de la señora ESCOBAR ROJAS fue “...la evolución de una patología rara, difícil de diagnosticar . v peor aún en un postoperatorio de cirugía Plástica, lo que hizo que ninguno de los médicos que tuvo contacto con la paciente sospechara la ocurrencia de esta extraña enfermedad sino hasta dos días después de ingresar a la clínica farallones, lo que obviamente rompe el nexo causal...”. Y es que como lo refirió la necropsia de medicina legal, el deceso de la paciente “...fue una muerte natural por perforación esofágica espontanea o
Síndrome de Boerhaave...”.
7. Resumidos los antecedentes relevantes del asunto que ocupa la atención de la Sala se procede a adoptar la decisión de segundo grado que en derecho corresponda, no sin antes puntualizar que concurren a cabalidad los denominados presupuestos procesales, y que en la tramitación del proceso no se avista irregularidad capaz de anonadar total o parcialmente la validez del mismo. En ese designio, se anteponen las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
1. El reparo concreto líneas atrás mencionado, y los fundamentos que lo sustentan, plantean al Tribunal el reto de determinar si
la validez del mismo. En ese designio, se anteponen las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
1. El reparo concreto líneas atrás mencionado, y los fundamentos que lo sustentan, plantean al Tribunal el reto de determinar si como se afirmó en la sentencia apelada, por causas imputables al cirujano estético ALEXANDER CASTILLO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) y al personal médico y de enfermeras adscrito a la CLÍNICA DE CIRUGÍA PLÁSTICA INDIA CATALINA LTDA -concretamente, por falta de atención postoperatoria oportunano huboun diagnóstico pronto v acertado de los síntomas (disnea, dolor en el pecho, vómito de sangre) c |u @ presentó la señora MARIA CECILIA ESCOBAR luego del procedimiento quirúrgico (abdominoplastla, Upo de espalda y llpolnyección glútea) a ella practicado por el citado galeno en la referida clínica el día 03-022010, sintomatología que, tres (3) días más tarde (el 06-02-2010), fue diagnosticada de manera correcta -pero lamentablemente tardíaen la Clínica Farallones de Cali, como “p e rfo ra c ió n e s o fá g ic a ”, patología ésta que finalmente ocasionó su deceso.
2. A la vista de lo anterior, pertinente resulta memorar lo dicho por ésta Sala en un caso similar5 referentemente a que el diagnóstico (diagnosis) es la fase del acto médico6 mediante la cual “...el profesional de la medicina valora ciertos signos y síntomas característicosmemorar lo dicho por ésta Sala en un caso similar5 referentemente a que el diagnóstico (diagnosis) es la fase del acto médico6 mediante la cual “...el profesional de la medicina valora ciertos signos y síntomas característicosprovenientes del examen físico, biológico o científicoque, a la luz de su conocimiento profesional y de una interpretación o lectura conjunta de los mismos
(integración), lo conduce a la formulación de una hipótesis de trabajo para el asunto en particular; esa hipótesis, en rigor. es el diagnóstico, v como tal se halla sujeto a comprobación. confirmación o revaluación ulterior, toda vez que no es absoluta, inamovible o pétrea. . .”7, desde luego que “...en el ámbito de la medicina no todo se presenta en parámetros de blanco v negro: más bien, el conjunto de los saberes o conocimientos científicos no ofrece una única opción de actuación, sino que muchas veces se limita a ofrecer diagnósticos diferentes o diversas vías para alcanzar el diagnóstico que, a priori, resultan igualmente adecuadas... ”8. En efecto, como lo advierten los profesores LOPEZ MESA y TRIGO REPRESAS9 .el diagnóstico consiste en la averiguación que hace el médico valiéndose del examen de los síntomas o signos que presenta el paciente , para tratar de establecer la índole y características de la enfermedad que lo aqueja y sus causas determinantes . El mismo, salvo los casos
de conclusión muv evidente, se inicia Como diagnóstico 5 Sentencia del 6 de abril de 2016, radicación 76-520-31-03-001-2007-00177-01 (magistrado ponente FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO). 6 ACTO MEDICO: conjunto de acciones, en sentido amplio, que realiza el galeno en desarrollo o ejercicio de la profesión, con fundamento en sus conocimientos técnicos (profesionales) con el propósito de preservar la vida y la integridad física -y sicológicadel ser humano, coordenadas de su sacro oficio... ” (JARAM ILLO JARAM ILLO Carlos I. “ La Culpa y la Carga de la Prueba en el campo de la Responsabilidad Médica” , Grupo Editorial IBAÑEZ, Pontificia U. Javeriana Bogotá, 2010, páginas 56 y 57). 7 Obra y autor citados (página 64). 8 ANDREA M ACIA MORILLO. “ La responsabilidad civil del médico en el ejercicio individual de la medicina. El parámetro de la lex artis” , en REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI, (Derecho Privado). Bogotá. Universidad Javeriana y Temis, 2010. / I 9 “ RESPONSABILIDAD C IVIL DE LOS PROFESIONALES” . Buenos Aires. LEXIS NEXIS, 2005, pagina 477. Proceso ORDINARIO (Responsabilidad Civil Médica). Demandantes: ADRIANA INÉS PÉREZ ESCOBAR y JAIRO
PÉREZ BERMEO. Demandados: C LÍNICA DE CIRUGÍA PLÁSTICA INDIA C ATALIN A LTDA. y otros. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2011-00201-02 1 0 Ndiferencial v se va formando v completando de a poco . . :’ Así que, salvo casos sencillos (o de "...conclusión muy evidente.. ') el diagnóstico no responde a la naturaleza de acto instantáneo o definible desde el primer auscultamiento que se le hace al paciente, sino que es toda una fase, pro