TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2012-00024-02-(13-09-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2012-00024-02-(13-09-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
4
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, septiembre trece (13) de dos mil dieciséis (2016).
REF: Proceso abreviado (Rendición Provocada de Cuentas) promovido por HUMBERTO MONTEGRANARIO contra GLADYS MONTEGRANARIO DE CARDENAS y otros. Apelación die Sentencia v de Auto. Radicaciones Nos. 76-520-31-03-0022012-00024-01 y 76-520-31-03-002-2012-00024-02.
I. OBJETO DE LA PRESENTE PROVIDENCIA Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por los demandados contra la sentencia No. 027 proferida el 8 de noviembre de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA1 como culminación típica del proceso de la referencia. En el aludido fallo el juzgado aquo declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó a los demandados que “...rindan cuentas del contrato de arrendamiento suscrito por ellos con ALMACENES ÉXITO S.A. y le reembolsen el dinero que como condueño y en proporción a su derecho le corresponde.. ”2.
Parejamente, y bajo la égida del penúltimo inciso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 064 del 20-01-2013, que dispuso “...DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN
artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 064 del 20-01-2013, que dispuso “...DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA...”3 propuesta por los demandados como excepción previa.
II. DATOS RELEVANTES 1 Folios 165 a 168 cdo. 1o. 2 Folio 172, cdo. 1 que contiene el auto interlocutorio No. 1217 del 18 de noviembre de 2013, por medio del cual se corrigió el numeral 4o de la parte resolutiva de la sentencia No. 027 del 8 de noviembre de 2013 y se impuso el pago de las costas a favor de la parte demandante y a cargo de \aL parte demandada. 3 Folios 21 y 22, cdo. 2.Proceso Abreviado (RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS). Demandante: HUMBERTO MONTEGRANARIO MARÍN. Demandados: GLADYS MONTEGRANARIO DE CARDENAS y otros Apelación de Sentencia y Auto.
Radicaciones Nos. 76-520-31-03-002-2012-00024-01 y 76-520-31-03-002-2012-00024-02
1. Por demanda cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA, el señor HUMBERTO MONTEGRANARIO MARÍN pidió condenar a GLADYS MONTEGRANARIO DE CARDENAS y MIREYA y DAVID CARDENAS MONTEGRANARIO a “...rendir cuentas del contrato de arrendamiento (...) y del cual le corresponde (...) al menos el 50 por ciento de los cañones (sic) de arrendamiento recibidos (...) y hacerle el reembolso del dinero que a él
MONTEGRANARIO a “...rendir cuentas del contrato de arrendamiento (...) y del cual le corresponde (...) al menos el 50 por ciento de los cañones (sic) de arrendamiento recibidos (...) y hacerle el reembolso del dinero que a él le corresponde como titular del 5 0 por ciento del bien...” (folios 58 y 59 fte. cdo. lo).
2. Los hechos que adujo el actor con el designio de sustentar sus pretensiones se sintetizan así: (i) al fallecer la señora MARÍA MARIN DE MONTEGRANARIO [Julio de 1998] era “poseedora” (en realidad,
propietaria)4 de un inmueble ubicado en la ciudad de Palmira con el número 2525 de la calle 29 entre carreras 25 y 26 con matrícula inmobiliaria No. 37837612, y dejó como sus únicos herederos a HUMBERTO MONTEGRANARIO MARIN y GLADYS MONTEGRANARIO DE CARDENAS; (ii) el 23 de mayo de 2008 se aprobó el trabajo de partición en el proceso sucesorio de la citada causante, el cual se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia de Palmira (radicado bajo el No. 2006-00056), siendo adjudicado en común y proindiviso el mencionado inmueble por partes iguales [50% para cada uno] a los mencionados herederos; (iii) de ese bien, empero, “...hoy solo existe un terreno que se utiliza para parqueaderos...”, el cual, la heredera GLADYS MONTEGRANARIO DE CARDENAS y sus hijos MIREYA y DAVID CARDENAS MONTEGRANARIO dieron en arrendamiento a ALMACENES ÉXITO S.A. desde el 19 de enero de
parqueaderos...”, el cual, la heredera GLADYS MONTEGRANARIO DE CARDENAS y sus hijos MIREYA y DAVID CARDENAS MONTEGRANARIO dieron en arrendamiento a ALMACENES ÉXITO S.A. desde el 19 de enero de 2004 junto con “...unos inmuebles consistentes en dos locales identificado con la dirección calle 29 número 25 - 29 y 25.33 (...) para el parqueadero de vehículos, pero la realidad es que el inmueble que se utiliza para parquear los vehículos es el bien denunciado para la sucesión ...” ; (¡v) el inmueble del cual el actor es condueño fue demolido sin su autorización generándose “...un área libre de edificación y que es la usada como parqueadero por parte de ALMACENES ÉXITO contraria a la que figura en el contrato de arrendamiento...”', (iv) dentro del proceso de sucesión se dispuso el embargo del 50% de los cánones de arrendamiento, ordenamiento acatado por ALMACENES ÉXITO; adicionalmente, el día 26 de febrero de 2007 mediante oficio 82386 dicha empresa informó cuánto ha pagado “...por arrendamiento desde enero 19 de 2004 hasta enero 18 de 2008...”. 4 Así se determinó en el proceso. 2Proceso Abreviado (RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS). Demandante: HUMBERTO MONTEGRANARIO MARÍN. Demandados: GLADYS MONTEGRANARIO DE CARDENAS y otros Apelación de Sentencia v Auto.
Radicaciones Nos. 76-520-31-03-002-2012-00024-01 y 76-520-31-03-002-2012-00024-02
3. Los demandados se opusieron a las pretensiones impetradas por el actor, aduciendo en lo basilar que (i) la finada MARIA MARIN MONTEGRANARIO era la propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria 378-37612, pero la nomenclatura de éste no es la que se indica en la demanda; (¡i) dicho bien raíz fue entregado en arriendo por la señora GLADIS MONTEGRANARIO “.. .a almacenes éxito (...) pero no, los locales
comerciales ubicados en la calle 29 No. 25 - 29 y 25 - 33 como lo pretende hacer creer el demandante estos se han alquilado a otras personas...”' , (iii) los inmuebles ubicados en la calle 29 No. 25-29 y 25-33 le fueron donados a la demandada GLADIS MONTEGRANARIO, y por ende no tiene obligación de rendir cuentas. Y respecto al ubicado en la calle 29 No. 25 - 25 lo arrendó por ser “.. .propietaria y tener la posesión del mismo Adicionalmente propusieron como excepciones de mérito: A.) no estar obligada la demandada a rendición provocada de cuentas; y B.) no determinar claramente el actor el inmueble que es objeto de contrato de arrendamiento donde funciona el parqueadero. La primera, sustentada en que la legislación “...permite el alquiler de cosa ajena...”, sobre todo si se tiene en cuenta que el demandante “...abandonó el inmueble a su suerte...”, y que “...no existe ningún tipo de contrato ni de mandato entre la demandada y el señor HUMBERTO MONTEGRANARIO donde este le
tiene en cuenta que el demandante “...abandonó el inmueble a su suerte...”, y que “...no existe ningún tipo de contrato ni de mandato entre la demandada y el señor HUMBERTO MONTEGRANARIO donde este le hubiera mandado o encomendado la labor de arrendar el parqueadero por tanto no está obligada a rendirle cuentas...”. Y la segunda, edificada en que no hay claridad sobre si la rendición provocada de cuentas que pretende el demandante es respecto del inmueble “...identificado con el No. De Mi 378-159135 o el identificado con el No. De Mi 378-37612...” (folios 134 a 136 cdo. 1). Como excepción previa propusieron . .falta de legitimación en la causa por activa...”, sustentada en el mismo planteamiento expuesto al proponer la excepción de mérito que intitularon “...no estar obligada la demandada a rendición provocada de cuentas...”, la cual fue desestimada por auto del 29 de enero de 2013 (folios 21 y 22 cdo. 2) bajo la consideración de que como tanto HUMBERTO MONTEGRANARIO y GLADYS MONTEGRANARIO son propietarios en común y proindiviso del inmueble en mención, y ello significa que “...están llamados a participar de sus frutos y a responder por los costos...”, amén que si bien “...no hubo un acuerdo entre los condominos (sic) relativo a que la señora Gladys Montegranario asumiera la administración del predio heredado, lo cierto es que ella asumió tal actitud y su hermano [elr Proceso Abreviado (RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS). Demandante: HUMBERTO MONTEGRANARIO
predio heredado, lo cierto es que ella asumió tal actitud y su hermano [elr Proceso Abreviado (RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS). Demandante: HUMBERTO MONTEGRANARIO MARÍN. Demandados: GLADYS MONTEGRANARIO DE CARDENAS y otros Apelación de Sentencia y Auto. Radicaciones Nos. 76-520-31-03-002-2012-00024-01 y 76-520-31-03-002-2012-00024-02 demandante] lo aceptó (...) con lo cual se infiere que sí hubo un acuerdo tácito...”. La anterior determinación fue recurrida en apelación por la parte demandada (folio 23 cdo. 2), exponiendo para el efecto similares argumentos a los contenidos en el escrito de excepción previa (folios 6 a 10 cdo. 2 de la apelación de auto).
4. Por sentencia No. 027 del 8 de noviembre de 2013 el juzgado a-quo declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados, y ordenó a éstos que “...rindan cuentas del contrato de arrendamiento suscrito por ellos con ALMACENES ÉXITO S.A. y le reembolsen [al demandante] el dinero que como condueño y en proporción a su derecho le corresponde...”.
El fundamento central de lo así decidido admite la siguiente sinopsis: (i) el actor y la codemandada GLADYS MONTEGRANARIO son titulares, cada uno, del 50% del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 378-159135 ubicado en la calle 29 No. 25 - 25 de Palmira; y en esa misma proporción “...están llamados a participar de sus
matrícula inmobiliaria No. 378-159135 ubicado en la calle 29 No. 25 - 25 de Palmira; y en esa misma proporción “...están llamados a participar de sus frutos y a responder por los costos...”] (¡i) con ocasión de la comunidad que se formó entre ellos, aflora “...la necesidad de existir alguien que la administre cuando los condueños no logran un acuerdo al respecto.. (iii) los demandados GLADYS MONTEGRANARIO, MI RE Y A y DAVID CARDENAS MONTEGRANARIO “.. .asumieron tal calidad [la de administradores] la cual no negaron al contestar la demanda...”, aceptando que “...el inmueble de la calle 29 No. 25 - 25 ha sido convertido en parqueadero y es utilizado realmente por el inquilino ALMACENES ÉXITO S.A. de quien se sabe además cancela el canon correspondiente.. (¡v) los administradores de la comunidad, tal como ocurre con las sociedades civiles y comerciales, tienen el deber de rendir cuentas, por lo que “...los acá demandados si tiene (sic) el deber legal de rendir las cuentas pretendidas dada la función administrativa que asumieron...”, y no les sirve de excusa que el actor no haya “...hecho nada en pro del inmueble...”] y (v) existe claridad en cuanto a que el bien generador de los frutos cuya rendición de cuentas se solicita es el inmueble ubicado en la calle 29 No. 25 - 25, pues aunque se “...hace alusión a otros predios distinguidos con las placas 25 - 29 y 25 - 33...” lo cierto es que “...estos le fueron donados (..) a la demandada GLADYS
otros predios distinguidos con las placas 25 - 29 y 25 - 33...” lo cierto es que “...estos le fueron donados (..) a la demandada GLADYS MONTEGRANARIO DE CARDENAS.. . ” (folios 165 a 168 cdo. 1 o). 4Proceso Abreviado (RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS). Demandante: HUMBERTO MONTEGRANARIO MARÍN. Demandados: GLADYS MONTEGRANARIO DE CARDENAS y otros Apelación de Sentencia y Auto. Radicaciones Nos. 76-520-31-03-002-2012-00024-01 y 76-520-31-03-002-2012-00024-02
5. Inconforme con la anterior determinación el apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de apelación. Las razones de su disenso se resumen así: (i) el actor no tiene legitimación para demandar rendición provocada de cuentas “...porque entre él y mis prohijados no existe ninguna clase de compromiso o contrato de administración o mandato que la obligue a tener que rendir cuentas...
(ii) el actor no tiene, ni ha tenido, “...laposesión, ni el manejo ni el cuidado del lote parqueadero ubicado en la calle 29 No. 25 - 25 de Palmira...”, por lo que los demandados “...no tienen ninguna obligación legal ni convencional y/o contractual de rendir cuentas...”; (¡ii) “...la ley no obliga ni al copropietario tenedor ni a los arrendadores a rendir cuentas al otro condueño o a otra persona que arriende sin mandato, o encargo a quien siendo dueño del inmueble nunca se preocupó por el mismo abandonándolo a su suerte...”; (iv) no se probó la existencia de un acuerdo
al otro condueño o a otra persona que arriende sin mandato, o encargo a quien siendo dueño del inmueble nunca se preocupó por el mismo abandonándolo a su suerte...”; (iv) no se probó la existencia de un acuerdo verbal o escrito entre el demandante y los demandados para la administración del inmueble en cuestión; y el hecho de que el inmueble haya sido heredado por el demandante HUMBERTO MONTREGRANARIO y la demandada GLADYS MONTEGRANARIO en proporción al 50% para cada uno no equivale o comporta un encargo para su administración.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La coexistencia en el sublite de los denominados "presupuestos procesales" es asunto fuera de toda hesitación. Por otra parte, en la tramitación del proceso no se observa irregularidad alguna con capacidad de anonadar total o parcialmente su validez. En tales condiciones, el fallo de segundo grado a proferir será naturalmente de mérito.
2. La obligación de rendir cuentas, y por ende el correlativo derecho de exigirlas o provocarlas judicialmente, no es asunto librado al arbitrio o querer de una las partes, toda vez que solo por vía convencional o legal referida a administrar o gestionar negocios o bienes de otro es que surge ese derecho-deber.
La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado así sobre este preciso tópico: "...Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regia general, de otraProceso Abreviado (RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS). Demandante: HUMBERTO MONTEGRANARIO
de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regia general, de otraProceso Abreviado (RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS). Demandante: HUMBERTO MONTEGRANARIO MARÍN. Demandados: GLADYS MONTEGRANARIO DE CARDENAS y otros Apelación de Sentencia v Auto. Radicaciones Nos. 76-520-31-03-002-2012-00024-01 y 76-520-31-03-002-2012-00024-02 obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores -tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 de!
de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 de! Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porgue previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona..."5.
3. En el presente caso el actor invoca como fundamento para reclamar cuentas a los demandados GLADYS MONTEGRANARIO DE CARDENAS y MIREYA y DAVID CARDENAS MONTEGRANARIO la existencia de una comunidad entre él y la primera. A lo cual agrega que los demandados son arrendadores del inmueble en cual tiene un derecho ndvalorem del 50%.
Puestas así las cosas, lo primero que se advierte es que entre el actor v los reos procesales no existe rni siguiera se invocó, v menos se proból contrato de mandato o de administración alguno en relación con el bien aludido. En tales condiciones, esto es, en ausencia de obligación convencional de rendir cuentas, se aplica la Sala a la tarea de establecer si -por el solo hecho de la comunidad tantas veces citada- (entre el actor y la demandada GLADYS MONTEGRANARIO DE CARDENAS) EXISTE OBLIGACION LEGAL por parte de la comunera demandada de rendirle cuentas al otro comunero, en éste caso, el demandante. En ese designio ha de memorarse que en la
actor y la demandada GLADYS MONTEGRANARIO DE CARDENAS) EXISTE OBLIGACION LEGAL por parte de la comunera demandada de rendirle cuentas al otro comunero, en éste caso, el demandante. En ese designio ha de memorarse que en la propiedad indivisa cada comunero es dueño de un derecho; pero no de 5 Citada en sentencia T-743/2008. MP: Manuel José Cepeda Espinosa 6Proceso Abreviado (RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS). Demandante: HUMBERTO MONTEGRANARIO MARÍN. Demandados: GLADYS MONTEGRANARIO DE CARDENAS y otros Apelación de Sentencia v Auto. Radicaciones Nos. 76-520-31-03-002-2012-00024-01 y 76-520-31-03-002-2012-00024-02 todo el bien, ni de una parte determinada del mismo; es decir, es dueño de una cuota numérica considerada como ente abstracto o ideal. En tal virtud, como lo ha puntualizado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, "...del dominio de cada uno de los condueños de las cosas comprendidas en la comunidad le resultan derechos al uso de la cosa común y a sus frutos como también obligaciones en cuanto a deudas y reparaciones de la comunidad. Esta, a diferencia de lo que acontece con la sociedad, no constituye una persona jurídica distinta de los socios, personalmente considerados , ni es dueña tampoco de un patrimonio propio. La cuota que corresponde a los comuneros en la cosa común pertenece al patrimonio particular de cada uno de ellos. Los comuneros no son distintos dueños de una cosa, v como copropietarios no se representan unos a otros ni tienen tampoco particularmente la representación de la comunidad de modo que pudiera ser demandada eficazmente en la persona de cualquiera
particular de cada uno de ellos. Los comuneros no son distintos dueños de una cosa, v como copropietarios no se representan unos a otros ni tienen tampoco particularmente la representación de la comunidad de modo que pudiera ser demandada eficazmente en la persona de cualquiera de los partícipes. Desde el punto de vista del derecho de propiedad indivisa existente en el cuasicontrato de comunidad carece de todo sentido el concepto de administración recíproca de lO S COmunerOS..." (G.J. Tomo XLVIII, pág. 428). De lo anterior se sigue que la legitimación en la causa para reclamar rendición de cuentas no emerge del solo hecho de la existencia de una comunidad, sino que para ello es necesario que los comuneros hayan delegado en legal forma la administración del bien común. A la sazón, los artículos 16 a 27 de la Ley 95 de 1890 prescriben el nombramiento de un administrador en el evento en que los comuneros no se avengan en lo que respecta al disfrute de los bienes comunes, hipótesis en la cual el administrador deberá ser aprobado por todos los condómines: y si ello no es posible, agrega la citada norma, cualquiera de ellos puede pedirle al juez que los convoque, v que bajo su presencia efectúe la designación o que, en su defecto, la realice él.
Dicho en otros términos: la legitimación de un comunero para solicitar de otro u otros de los comuneros rendición de cuentas no nace de la comunidad. La jurisprudencia vernácula, por lo demás, coincidentemente ha puntualizado que en la comunidad la lev no determina cuál de los comuneros tiene la administración del bien común: pero, en cambio, lo que sí consagra el ordenamiento "...es que cada uno de
demás, coincidentemente ha puntualizado que en la comunidad la lev no determina cuál de los comuneros tiene la administración del bien común: pero, en cambio, lo que sí consagra el ordenamiento "...es que cada uno de los comuneros está obligado a contribuir con las deudas y expensas de la cosa común, así mismo se benefician de sus frutos en proporción a sus cuotas íarts. 2322 a 2333 del C.C.). dejando al consenso de los comuneros tales 7Proceso Abreviado (RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS). Demandante: HUMBERTO MONTEGRANARIO MARÍN. Demandados: GLADYS MONTEGRANARIO DE CARDENAS y otros Apelación de Sentencia y Auto. Radicaciones Nos. 76-520-31-03-002-2012-00024-01 y 76-520-31-03-002-2012-00024-02 determinaciones. En el evento en que tal convención no sea posible. habrán de nombrar un administrador. v si a acuerdo en tal sentido no llegan. deberán acudir ai iuez para previa convocatoria que se haga, en su presencia hagan el nombramiento, v en su defecto proceder el iuez a ello, tal como lo dispone la lev 95 de 1890 arts. 16 a 20. En el caso concreto, las desavenencias presentadas entre los comuneros respecto del bien en común no han sido solucionadas por el camino previsto en la lev, de donde se colige que no hav persona que como administradora del bien común hava sido designada v por ¡o mismo esté obligada a presentar las cuentas de SU gestión..." (Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 13 de octubre de 2010, radicación No. 110013103015200300220-01.
4. Lo hasta aquí expresado pone prontamente de
de SU gestión..." (Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 13 de octubre de 2010, radicación No. 110013103015200300220-01.
4. Lo hasta aquí expresado pone prontamente de presente que no existiendo relación convencional (contrato de mandato o de administración) entre los comuneros HUMBERTO y GLADYS MONTEGRANARIO, el solo hecho de la comunidad existente entre ellos no constituye fuente legal de la obligación de rendición de cuentas por la cual el primero ha demandado a la segunda, lo cual traduce el colapso de las pretensiones que se agitan en el presente proceso.
Debe señalarse, por otra parte, que cuando el comunero ejerce actos de señorío sobre todo el bien común (como cuando lo entrega en arrendamiento a un tercero), ese proceder per sé no equivale a un acto de administración de la comunidad o de los derechos de los demás condueños. O sea: por ese sólo hecho el comunero-arrendador no adopta la condición de mandatario de los demás condueños; ni la de subordinado; ni la de dependiente o algo parecido, salvo cuando ha habido por parte de estos un acto de designación, como va se anotó. En consecuencia, se itera, no está obligado a rendir cuentas, pues la condición de comunero no conlleva la obligación de rendir cuentas a los restantes condómines. Se impone entonces revocar la sentencia apelada para en su lugar declarar probada la excepción de mérito que los demandados rotularon “...no estar obligados a la rendición provocada de cuentas...”, y consecuencialmente denegar las pretensiones de la demanda. Lo que, por ser
en su lugar declarar probada la excepción de mérito que los demandados rotularon “...no estar obligados a la rendición provocada de cuentas...”, y consecuencialmente denegar las pretensiones de la demanda. Lo que, por ser totalizador, comporta la revocatoria del auto No. 064 del 20-01-2013 que declaró no probada la excepción previa de “falta de legitimación en la causa” cuyo trasunto era justamente el que se ha abierto camino en el presente fallo. \ 8Proceso Abreviado (RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS). Demandante: HUMBERTO MONTEGRANARIO MARÍN. Demandados: GLADYS MONTEGRANARIO DE CARDENAS y otros Apelación de Sentencia y Auto. Radicaciones Nos. 76-520-31-03-002-2012-00024-01 y 76-520-31-03-002-2012-00024-02
IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pié en las breves consideraciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia apelada (No. 027, proferida el 8 de noviembre de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA)6. Sustitutivamente DECLARA PROBADA la excepción de mérito de no estar obligados los demandados a la rendición provocada de cuentas, y consecuencialmente NIEGA las pretensiones de la demanda.
2013.
2. REVOCAR el auto interlocutorio No. 064 del 20-013. Las COSTAS del proceso, en su primera instancia, correrán a cargo del demandante, en favor de los demandados. No hay
2013.
2. REVOCAR el auto interlocutorio No. 064 del 20-013. Las COSTAS del proceso, en su primera instancia, correrán a cargo del demandante, en favor de los demandados. No hay condena en costas en la segunda instancia por cuanto no aparecen causadas
(numeral 9 del artículo 392 del C.P.C.). Los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 6 Folios 165 a 168 cdo. 1o. 9