TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2012-00105-02-(19-05-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2012-00105-02-(19-05-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Providencia: Proceso:
Demandante: Demandados: Apelación Sentencia No. 069 - 2016
Ordinario de responsabilidad civil por acto médico Diego Fernando Salgado Jiménez Germán Eduardo Storino Pérez, Coomeva EPS S.A. y Clínica Palmira S.A.
Radicado: 76-520-31-03-002-2012-00105-02
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) Asunto: Responsabilidad por el acto médico. Para su prosperidad se requiere probar el nexo de causalidad entre la conducta del profesional y el daño padecido, de modo que no quede duda que sin la acción u omisión reprochada no se habría ocasionado el menoscabo.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, mayo diecinueve (19) de dos mil dieciséis (2016)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 044)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Surtido el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial del demandante DIEGO FERNANDO SALGADO JIMENEZ contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle), dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil adelantado por aquel contra el doctor GERMAN EDUARDO
contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle), dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil adelantado por aquel contra el doctor GERMAN EDUARDO STORINO PÉREZ, COOMEVA EPS S.A. y CLÍNICA PALMIRA S.A.2. ANTECEDENTES Las pretensiones del demandante se contraen a declarar que el doctor GERMAN EDUARDO STORINO PÉREZ, COOMEVA EPS S.A. y CLÍNICA PALMIRA S.A., son solidarios y civilmente responsables por los perjuicios ocasionados en su persona con ocasión de la mala praxis ejecutada por el galeno en la intervención quirúrgica que le realizó, y que como consecuencia de ello, se los condene al pago de $9’500.000.oo., por concepto de daño emergente; $194’594.400.oo., por concepto de lucro cesante; $100’000.000.oo por concepto de daños morales; y otros $100’000.00().oo por concepto de daño a la vida de relación, para un total de $404’094.400.oo. 2.1. Los supuestos tácticos que sustentan las anteriores pretensiones son los que a continuación se sintetizan: 2.1.1. El 18 de junio de 2009 se le practicaron al demandante DIEGO FERNANDO SALGADO JIMENEZ “Ecografía Testiculaf y “Ecografía de Hígado y Vías Biliares” que arrojaron resultados normales con excepción del hallazgo denominado “Vesícula distendida fisiológicamente, de contenido anaecoico, con emdencia de Cálculo de 1.88 mm en su interior. Colelitiatis”.
arrojaron resultados normales con excepción del hallazgo denominado “Vesícula distendida fisiológicamente, de contenido anaecoico, con emdencia de Cálculo de 1.88 mm en su interior. Colelitiatis”. 2.1.2. Dado que se encontraba vinculado a COOMEVA EPS S.A., en calidad de cotizante y padecía distintas dolencias con ocasión al “cálculo en la vesícula”, que le fue hallado, solicitó atención a la referida EPS, donde se le brindó tratamiento a través del doctor GERMAN EDUARDO STORINO PEREZ, quien a su vez dispuso corregir la sintomatología, a través de una intervención quirúrgica denominada “colecistectomía laparoscópica”, que fuera programada para el 2 de noviembre del 2010 sin dar mayores explicaciones al paciente en cuanto a preparación, posibles riesgos y demás pormenores de la cirugía. 2.1.3. Llegado el día de la citada intervención -2 de noviembre de 2010-, siendo las 02:00 PM, el demandante se presentó en las instalaciones de la CLÍNICA PALMIRA S.A., donde incómodamente tuvo que esperar por varias horas, sin que se le diera ninguna indicación pre-quirúrgica e informándosele únicamente que el facultativo tratante se había atrasado por cuanto se encontraba haciendo otras cirugías de la misma naturaleza, para finalmente ser operado a las 08:00 PM a través de un procedimiento que duró aproximadamente dos horas y a las 11:00 PM ser trasladado a un cuarto de la misma IPS para su recuperación. 2.1.4. Al día siguiente fue dado de alta por la CLÍNICA PALMIRA S.A.; sin embargo, al no mostrar mejoría y por el contrario notar que sus síntomas se
trasladado a un cuarto de la misma IPS para su recuperación. 2.1.4. Al día siguiente fue dado de alta por la CLÍNICA PALMIRA S.A.; sin embargo, al no mostrar mejoría y por el contrario notar que sus síntomas se exacerbaban, tuvo que acudir nuevamente a la referida IPS, donde el 9 de3 noviembre siguiente, previo examen denominado “ Colangiopancreatografia Retrógrada Endoscópica" se reveló “Oclusión completa del Colédoco Suprapancreático, no avanza la guía ni el medio de contraste” recomendándose por ello “Manejo por Cirujano de Hígado y Vías Biliares”, para lo cual fue remitido a la IPS FUNDACIÓN VALLE DEL LILI en la ciudad de Cali. 2.1.5. El 11 de noviembre de 2010 se realizó la nueva intervención quirúrgica, esta vez en la IPS FUNDACIÓN VALLE DEL LILI en la ciudad de Cali, con la finalidad de reparar la “lesión biUai ocasionada por la “colecistectomía laparoscópica” ejecutada por el galeno demandado. En dicha cirugía se encontró “...una sección del hepático derecho e izquierdo y una ligadura de la arteria hepática derecha en biliperitoneo...” y finalmente se realizó “...una reconstrucción de la vía biliar con una Y de Roux antiemesocolicd’. 2.1.6. El demandante estuvo hospitalizado en la IPS FUNDACIÓN VALLE DEL LILI de Cali hasta el 20 de noviembre de ese mismo año, sin embargo desde ese día e incluso a la fecha de la presentación de la demanda ha tenido que continuar trasladándose a dicha institución para efectos de realizar controles, seguimientos,
de Cali hasta el 20 de noviembre de ese mismo año, sin embargo desde ese día e incluso a la fecha de la presentación de la demanda ha tenido que continuar trasladándose a dicha institución para efectos de realizar controles, seguimientos, curaciones, procedimientos y “aditamentos de drenajes de líquidos y depósitos externos”, éstos últimos por el término de un año e incluso dos veces al día. 2.1.7. Todo lo anterior le ha ocasionado al señor DIEGO FERNANDO SALGADO JIMENEZ gran cantidad de perjuicios materiales e inmateriales, pues de un lado ha tenido que sufragar gastos de traslados a la ciudad de Cali, medicamentos, tratamientos, procedimientos, curaciones, contratar una enfermera, etc., descuidar su actividad comercial como dueño de la empresa ASLICOM EU y, de otro resulta innegable que ha padecido depresión, congoja y profunda tristeza tanto a nivel personal como familiar, amén de que en adelante no podrá seguir llevando la vida normal de una persona de 36 años, es decir, practicar deportes, recrearse, entre otras actividades que demanden esfuerzo físico. 2.2. Admitida la demanda con auto del 6 de junio de 20121, se le imprimió el trámite de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, se ordenó la notificación a los demandados, y se dispuso correrles traslado por el término de veinte días para efectos de ser contestada. 2.3. Notificada personalmente la CLÍNICA PALMERA S.A., compareció al proceso a través de apoderado judicial, quien oportunamente contestó la demanda en su contra, oponiéndose a las pretensiones, negando la mayoría de los hechos, y
2.3. Notificada personalmente la CLÍNICA PALMERA S.A., compareció al proceso a través de apoderado judicial, quien oportunamente contestó la demanda en su contra, oponiéndose a las pretensiones, negando la mayoría de los hechos, y planteando las excepciones de mérito que denominó: (i) inexistencia de obligación a 1 Ver folio 231 del Cuaderno principal4 cargo de la entidad demandada; ( 11) exoneración de la entidad demandada por riesgo previsto; (iiij inexistencia de nexo causal; (iv) enriquecimiento sin causa; y (y) la innominada2. 2.3.1. En la misma oportunidad pero mediante escrito separado, formuló llamamiento en garantía en contra de SEGUROS COLPATRIA S.A., por cuanto contrató con dicha compañía la póliza de seguros No. 8001026089, que ampara responsabilidad profesional y se encontraba vigente para la época de los hechos que son objeto del presente proceso. El llamamiento fue admitido, sin embargo al no lograrse la notificación del llamado por no haberse aportado las expensas por el llamante, se dio continuidad al proceso sin la comparecencia de dicha compañía aseguradora. 2.4. Notificada personalmente de la demanda, COOMEVA EPS S.A. acudió al trámite del proceso representada por procurador judicial, quien oportunamente procedió a contestarla infirmando sus hechos y oponiéndose a las pretensiones invocando las excepciones de fondo denominadas: (i) cobro de lo no debido ; (iij inexistencia de la relación causa efecto entre los actos de coomeva eps y el resultado insatisfactorio que pueda haber afectado al paciente', (ni) inexistencia de responsabilidad por
invocando las excepciones de fondo denominadas: (i) cobro de lo no debido ; (iij inexistencia de la relación causa efecto entre los actos de coomeva eps y el resultado insatisfactorio que pueda haber afectado al paciente', (ni) inexistencia de responsabilidad por parte de coomeva eps de acuerdo con la ley; (iv) inexistencia de obligación por ausencia de culpa; y (v) la innominada3. 2.4.1. Simultáneamente llamó en garantía a la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., esgrimiendo la póliza de seguros No. 206725 en virtud de la cual dicha compañía de seguros estaría llamada a responder por las condenas eventualmente impuestas, dado que tuvo vigencia para la época en que ocurrieron los hechos materia del proceso. Una vez admitido y notificado el llamamiento, la llamada en garantía compareció mediante su apoderado judicial, quien contestó la demanda negando la mayoría de los hechos y oponiéndose a las pretensiones promoviendo como excepciones de fondo las que rotuló así: (i) inexistencia de relación de causalidad; (i¿) diligencia y cuidado; y (iiij la innominada. Respecto al llamamiento, se opuso a las pretensiones siempre que excedieran las coberturas e incoó las siguientes excepciones de mérito: (i) aplicación del límite y disponibilidad del valor asegurado; (ü) inexistencia de cobertura; (ni) inexistencia de cobertura por daños morales y (ni) la innominada4. 2.5. Notificado personalmente el señor GERMAN EDUARDO STORINO PEREZ, atendió el llamado del juzgado mediante apoderado judicial, quien al dar contestación a la demanda negó la mayoría de sus hechos se opuso a las
innominada4. 2.5. Notificado personalmente el señor GERMAN EDUARDO STORINO PEREZ, atendió el llamado del juzgado mediante apoderado judicial, quien al dar contestación a la demanda negó la mayoría de sus hechos se opuso a las 2 Ver folios 288 a 311 del Cuaderno principal 3 Ver folios 399 a 423 del Cuaderno principal 4 Ver folios 23 a 38 del Cuaderno 4o5 pretensiones formulando las excepciones perentorias que a bien tuvo denominar: (i) inexistencia de obligación por ausencia de culpa y ausencia de daño indemnizable; (ü) inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional y los actos del profesional médico y el resultado insatisfactorio que pueda haber afectado al paciente; (til) inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley; (iv) exoneración por cumplimiento de la obligación de medio; (v) exoneración por estar probado que el Dr. Storino Pérez empleó la debida diligencia y cuidado; {vi} caso fortuito; (viij iatrogenia inculpable; (yin) carga de la prueba a cargo del actor, (ix) inexistencia de daño antijurídico y en consonancia con ello carecen de fundamento las peticiones económicas, las declaraciones y condenas; y (x) la innominada. 2.6. De las excepciones propuestas por el extremo pasivo del proceso se corrió traslado a la parte demandante, quien al respecto guardó silencio. Posteriormente se celebró la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil en donde se declaró fracasada la conciliación y se continuó normalmente con las demás etapas de la diligencia. Subsiguientemente se decretaron las pruebas, y
se celebró la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil en donde se declaró fracasada la conciliación y se continuó normalmente con las demás etapas de la diligencia. Subsiguientemente se decretaron las pruebas, y una vez fenecido el periodo para su práctica se clausuró el debate corriendo traslado por el término de ocho días a las partes para alegar de conclusión5, el cual fue aprovechado por los demandados CLÍNICA PALMIRA S.A.6, GERMAN EDUARDO STORINO PEREZ7 y COOMEVA EPS8, llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.9 y el demandante10, quienes insistieron en los argumentos planteados en los escritos de demanda y contestación respectivamente, de un lado se argüyó que no se acreditaron los elementos constitutivos de responsabilidad por actos médicos en la atención del actor y de otro que los perjuicios padecidos fueron consecuencia directa de la mala praxis del galeno tratante en la intervención quirúrgica del 2 de noviembre de 2010.
3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: Culminó la primera instancia con sentencia a través de la cual se declararon probadas las excepciones de mérito y negaron las pretensiones de la demanda.
Para así decidir, previo recuento de la crónica procesal, verificación de los presupuestos procesales y reseña de la doctrina en materia de responsabilidad civil aplicable al caso concreto, consideró la juez de conocimiento que no había lugar a declarar responsabilidad en cabeza del médico demandado, por ende tampoco a cargo de las Entidades del Sistema de Salud, por cuanto, primero, el demandante actuó desidiosamente frente a los trámites de la cirugía objeto del proceso pues
declarar responsabilidad en cabeza del médico demandado, por ende tampoco a cargo de las Entidades del Sistema de Salud, por cuanto, primero, el demandante actuó desidiosamente frente a los trámites de la cirugía objeto del proceso pues aquella había sido ordenada en el año 2009 y solo más de un año después dio 5 Ver folio 532 del Cuaderno principal 6 Ver folios 534 a 539 del Cuaderno principal 7 Ver folios 554 a 599 del Cuaderno principal 8 Ver folios 611a 653 del Cuaderno principal 9 Ver folios 540 a 553 del Cuaderno principal 10 Ver folios 600 a 610 del Cuaderno principal6 impulso a su práctica; segundo, no se acreditó que fuese obligatoria tomar una ecografía reciente y previa a la práctica quirúrgica así como tampoco que lo mismo resultara determinante para efectos de evitar el daño irrogado; y tercero, se probó que la lesión biliar padecida por el actor se encuentra enmarcada dentro de los posibles daños colaterales que se pueden ocasionar por la cirugía de “colecistectomía laparoscópica”, por lo que se trató de un riesgo previsto que libera al galeno en los términos del artículo 16 de la ley 23 de 1981 y el decreto 3380 de 1981.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la demandante formuló recurso de apelación buscando su revocatoria ante este Tribunal, argumentando que cuando se trata de responsabilidad civil con ocasión del acto médico, la culpa debe presumirse, siendo al médico a quien en virtud de la carga dinámica de la prueba, corresponde demostrar que actuó con suma diligencia y cuidado. En ese
que cuando se trata de responsabilidad civil con ocasión del acto médico, la culpa debe presumirse, siendo al médico a quien en virtud de la carga dinámica de la prueba, corresponde demostrar que actuó con suma diligencia y cuidado. En ese sentido sostiene que pese a recaer una presunción de culpabilidad en contra del galeno demandado y haberse acreditado con los relatos de los facultativos EDGAR ROSERO CERON, JUSTY ROMERO ORTIZ y CLAUDIA MARIA DE ROSA BALEN que previo a la práctica de una “colecistectomía laparoscópica”, era menester del tratante realizarle una ecografía más reciente o vigente respecto de la que existía, aquél no acreditó haber obrado con la precaución esperada e incurrió en culpabilidad al dejar de prescribir la ayuda diagnóstica.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo.
En este punto conviene precisar en tomo al tipo de responsabilidad demandada -por la víctima directa del daño-, que el tópico no merece mayores observaciones, pues además de que no fue objeto de apelación, en asuntos de responsabilidad civil, la tendencia de la jurisprudencia contemporánea es restarle importancia a la controversia respecto a la elección incorrecta del régimen por quien demanda, para no sacrificar el derecho sustancial. Sobre el particular ha dicho la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: En ocasiones, sin embargo, la determinación exacta del tipo de responsabilidad suscita algún grado de dificultad. Por esta virtud, “la Corte, en su prístino propósito de administrar7
siguiente: En ocasiones, sin embargo, la determinación exacta del tipo de responsabilidad suscita algún grado de dificultad. Por esta virtud, “la Corte, en su prístino propósito de administrar7 y lograr la justicia, sin desconocer la dicotomía normativa entre la responsabilidad contractual y extracontractual por sus directrices o reglas jurídicas diferenciales ‘(...) nos parece que, en el porvenir, la distinción entre responsabilidades contractual y extracontractual está llamada a perder su importancia en provecho de otra distinción, que tiende hoy a afirmarse cada vez más, entre el ‘derecho general’ o ‘derecho común’ y los regímenes especiales de responsabilidad civil’, ha admitido, en determinadas hipótesis, el deber resarcitorio del quebranto inferido a sujetos diversos, precisamente en repudio de la impunidad a que conduciría la exclusión de la reparación del daño inmotivado causada a la esfera tutelada por el ordenamiento jurídico, verbi gratia, en tratándose de los intereses de consumidores y usuarios cuya protección ‘no puede verse restringida o limitada por el principio de la relatividad de los contratos, cuyo alcance, por cierto, tiende cada vez a ser morigerado por la doctrina jurisprudencial, puesto que, con independencia del vínculo jurídico inmediato que ellos pudieran tener con el sujeto que les enajenó o proveyó un determinado bien o servicio, las medidas tuitivas propias de su condición han de verse extendidas hasta la esfera del productor o fabricante11. De ahí que ésta Corporación, considere que, al menos cuando se trata de responsabilidad derivada del acto médico ninguna incidencia tiene que se invoque la acción contractual, cuando en realidad debía invocarse la extracontractual y
De ahí que ésta Corporación, considere que, al menos cuando se trata de responsabilidad derivada del acto médico ninguna incidencia tiene que se invoque la acción contractual, cuando en realidad debía invocarse la extracontractual y viceversa, es más, toda discusión sobre el punto se encuentra proscrita, pues, se repite, prevalece el derecho de las personas a ser reparadas por los daños soportados; además en todo caso, los presupuestos axiales, bajo una u otra atalaya, no dejan de ser los mismos (daño, culpa y nexo de causalidad). 5.2. Así las cosas, procede iniciar el estudio bajo el análisis de la legitimación en la causa, entendida como “...aquel interés legítimo, serio y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico...”1 2 , esto es, la plena identidad entre la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva), por tanto es un deber del juez verificarla de manera oficiosa con independencia de la actividad de las partes en el proceso, por ser esta una exigencia procesal para dictar la correspondiente sentencia13. 5.2.1. En este evento no hay duda sobre legitimación en la causa, pues en línea de principio está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño, ya de manera directa, ora refleja (art. 2342, Código Civil), y aquí es directamente señor DIEGO FERNANDO SALGADO JIMENEZ quien demanda la indemnización del daño sufrido con ocasión de la lesión biliar padecida, presuntamente por culpa del personal médico demandado en el decurso de una
aquí es directamente señor DIEGO FERNANDO SALGADO JIMENEZ quien demanda la indemnización del daño sufrido con ocasión de la lesión biliar padecida, presuntamente por culpa del personal médico demandado en el decurso de una intervención quirúrgica. De igual forma se encuentran legitimados por pasiva la CLÍNICA PALMIRA S.A, COOMEVA EPS y el galeno GERMAN EDUARDO STORINO PEREZ, por ser los señalados como responsables del perjuicio padecido por el demandante a la par que encontrarse decantado que en eventos de este tipo, las 11 Cas. Civ. Sent. de 17 de noviembre de 2011 MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS 12 U. Rocco. Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I, PARTE GENERAL, 2a. Reimpresión, Temis - Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1.983, pag, 360. 13 C.S.J. Sala Civil. Sentencia de 1 de Julio de 2.008. MP. WILLIAM NAMEN VARGAS Exp. 11001 - 3103 - 0332001 06291.8 instituciones y agentes que hacen el Sistema General de Seguridad Social en Salud intervinientes responden de forma solidaria en caso de responsabilidad civil. 5.3. Ahora bien, como la sentencia únicamente fue apelada por la parte demandada, la Sala procederá al examen de los aspectos objeto de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso Io del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a lo anterior ha dicho el máximo tribunal de casación que: “La consonancia en segunda instancia delimita la competencia funcional del superior, quien debe pronunciarse sobre las cuestiones materia del recurso contenidas en la sustentación sin extenderse a otras,
Respecto a lo anterior ha dicho el máximo tribunal de casación que: “La consonancia en segunda instancia delimita la competencia funcional del superior, quien debe pronunciarse sobre las cuestiones materia del recurso contenidas en la sustentación sin extenderse a otras, salvo los casos legales. En particular, el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario. 5.4. En ese orden, y dado que el recurrente arguye en su apelación error en la apreciación probatoria de la sentenciadora de primera instancia, al considerar, contrario a lo concluido por ésta que sí era imperiosa la práctica de una ecografía reciente previo a la intervención quirúrgica, y aun no se realizó, el problema jurídico se centra en determinar si contrario a lo que adujo la a-quo, ¿en el sub-judice se acreditó la culpa o error médico en el doctor GERMAN EDUARDO STORINO PEREZ, por el hecho de que éste no le prescribió al paciente demandante una ecografía de las vías biliares previo a la cirugía de “coleástectomía laparoscópica”?. 5.4.1. Para responder, resulta necesario traer a colación los elementos que estructuran la responsabilidad civil derivada del acto médico, estos son: (a) un comportamiento culposo por parte del profesional de la medicina; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que de antaño es bien conocido, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado.
(c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que de antaño es bien conocido, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado. 5.4.2. Desde esa perspectiva, se ha sostenido por parte de la jurisprudencia de la Corte14, que en línea de principio, las acciones dirigidas a que se declare la responsabilidad civil derivada de la actividad profesional médica, entendida ésta como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo, siguen la regla general que en cuanto hace a la carga probatoria contempla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que compete al demandante acreditar sus elementos estructurales (culpa, daño y nexo causal). 5.4.3. En punto a la responsabilidad por el acto médico, se tiene que ésta involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la 14 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ exp. 1999-01502-019 intervención del profesional médico en sus distintos momentos v comprende particularmente el diagnóstico v tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico o administrativo. 5.4.4. Contrario a lo alegado por el censor, entratándose de responsabilidad civil del ejercicio médico, la jurisprudencia ha establecido, a partir de su sentencia de 5 de marzo de 1940, de manera general que la responsabilidad de las clínicas,
5.4.4. Contrario a lo alegado por el censor, entratándose de responsabilidad civil del ejercicio médico, la jurisprudencia ha establecido, a partir de su sentencia de 5 de marzo de 1940, de manera general que la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, está regida en la legislación patria por el criterio de la culpa probada, salvo cuando se asume una expresa obligación de sanación y ésta se incumple, cual sucede por ejemplo, con las obligaciones llamadas de resultado. Fue así como lo sostuvo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en esa ocasión: La obligación del médico es por regla general de “medio”, y en esa medida “(...) el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia y los cuidados de prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste”, y en punto de la “culpa” se comentó: “(...) la responsabilidad del médico no es ilimitada ni motivada por cualquier causa sino que exige no sólo la certidumbre de la culpa del médico sino también la gravedad. (...) no la admiten cuando el acto que se le imputa al médico es científicamente discutible y en materia de gravedad de aquélla es preciso que la culpa sea grave, (...)”15 (Negrillas de la Sala). Luego, en fallo de 12 de septiembre de 1985, expuso esa misma Corporación: (...) con relación a las obligaciones que el médico asume frente a su cliente, hoy no se discute que el contrato de servicios profesionales implica para el galeno el compromiso si no exactamente de curar al enfermo, sí al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y
que el contrato de servicios profesionales implica para el galeno el compromiso si no exactamente de curar al enfermo, sí al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y conformes con los datos adquiridos por la ciencia, (...). Por tanto, el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación16 (Negrillas de la Sala). Entonces, si se asume acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría y el resultado obtenido es la agravación del estado de salud del paciente que le cause un perjuicio específico, éste debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio el comportamiento culpable del obligado17. 5.4.5. Sentado lo anterior recuérdese que de conformidad al libelo demandatorio, la responsabilidad del acto médico se pretende derivar del error, negligencia, imprudencia e impericia del doctor GERMAN EDUARDO STORINO al haber 15 G.J. N° 1953, pág. 119 >6 G.J. CLXXX N° 2419, pág. 420 17 En igual sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Sept 12 de 1985 (G. J. No. 2423)
MP. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA.10
► J practicado la cirugía denominada “colecistectomía laparoscópica” con asiento en una ayuda diagnóstica obligatoria para el efecto -ecografía de vías biliaresde más de un
► J practicado la cirugía denominada “colecistectomía laparoscópica” con asiento en una ayuda diagnóstica obligatoria para el efecto -ecografía de vías biliaresde más de un año de antigüedad, pues a juicio de la parte actora, ello desencadenó en el daño a las vía biliares causado en la intervención quirúrgica y todo lo que de allí se ha derivado. De suerte que, so pena de declararse imprósperas la pretensiones, al señor SALGADO JIMENEZ le incumbía acreditar fuera de toda duda, además del daño (lesión en vías biliares), (i) que la realización de la aludida prueba diagnóstica semanas o un par de meses previos a la “colecistectomía laparoscópica” resultaba imperiosa o se le imponía al galeno; (ú) que el facultativo no prescribió la ecografía en comento dentro de dicho marco temporal -de esto no hay duda en el sub-lite-; y adicionalmente, (iü) que de haber mediado una ecografía de vías biliares reciente, el daño no se habría presentado. 5.4.6. En casos como el que nos ocupa, la historia clínica es parte fundamental del acervo probatorio gracias a su idoneidad para que los facultativos y en general los centros de atención médica demuestren su actuación, puesto que este es el documento en el que por exigencia legal debe dejarse constancia de los distintos acontecimientos relacionados con las condiciones de salud del paciente