TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2012-00132-02-(12-09-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2012-00132-02-(12-09-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 12 de septiembre de 2016.
Referencia: Demanda de PERTENENCIA propuesta
por Tirza Muñoz de Serrano contra Acción Fiduciaria (antes Fiduciaria Fes S.A. GFidufes), González y Romero & Compañía S. en C., C.I.S.A. y personas indeterminadas, trámite al cual se vincularon la Compañía de Gerenciamientos de Activos S.A.S. en liquidación y el Fideicomiso Inmobiliario FI-016 Poblado Campestre.
Rad icación: 76-520-31-03-002-2012-00132-02
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 009 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de febrero de 2016 por la Juez 2o Civil del Circuito de Palmira dentro del asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN En el presente asunto la Juez a quo sentenció negar las pretensiones correspondientes a la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria de vivienda de interés social que Tirza Muñoz de Serrano
propuso en relación con el bien inmueble ubicado en la carrera 34 oeste manzana 5 casa 36 de la urbanización el Poblado Campestre de Candelaria distinguido con la M.l. 378-98105; al respecto consideró que
propuso en relación con el bien inmueble ubicado en la carrera 34 oeste manzana 5 casa 36 de la urbanización el Poblado Campestre de Candelaria distinguido con la M.l. 378-98105; al respecto consideró que Página 1 de 13Pertenencia: 76-520-31-03-002-2012-000132-02 Apelación de Sentencia si bien estaba demostrada la posesión del predio, no se presentaba exacta identidad entre el bien descrito en la demanda, el alinderado en el folio de matrícula inmobiliaria y el inspeccionado en la correspondiente diligencia judicial, por lo que declaró prospera la excepción de mérito presentada como innominada por las demandadas Acción Fiduciaria S.A, administradora del Fideicomiso Inmobiliario FI-016 Poblado Campestre, y Central de Inversiones. Anticipadamente sostuvo la juez de instancia que no era posible levantar la servidumbre por la inalterabilidad prevista en el art. 884 del C.C. y que tampoco resultaba viable liberar la inscripción de la hipoteca sin la extinción propia de la garantía, petición que no realizó la demandante en su escrito genitor (f. 360, c. 1). Inconforme con la providencia en cuestión, la usucapiente, quien obra en su propio nombre, durante el acto audiencial formuló el recurso de apelación aduciendo que estaba demostrada la posesión por el tiempo requerido, debiendo la juez haber accedido a la declaración de pertenencia levantando la servidumbre y la hipoteca que afectan al predio. Dentro de los tres días siguientes (f. 363-365, ib.) la apelante presentó escrito en el cual indicó los siguientes reparos concretos: (1) el bien
pertenencia levantando la servidumbre y la hipoteca que afectan al predio. Dentro de los tres días siguientes (f. 363-365, ib.) la apelante presentó escrito en el cual indicó los siguientes reparos concretos: (1) el bien inmueble es susceptible de prescripción ya que es propiedad privada como está demostrado con el certificado de tradición M.l 378-98105; (2) el poseedor de una cosa determinada se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo y la demandante manifiesta que lo ha poseído desde 1998 donde primero vivió en él y luego lo alquiló, como consta en el contrato de compraventa con Fidufes; (3) se cumplió el tiempo exigido por el legislador para adquirir el dominio durante el cual se detentó la posesión continua e ininterrumpida, mediante explotación duradera, como fue declarado por los testigos Benjamín Banguero y Amparo Página 2 de 13Pertenencia: 76-520-31-03-002-2012-000132-02 Apelación de Sentencia Bejarano quienes tienen credibilidad conforme a lo probado en el proceso; (4) sobre la identidad del predio dijo que la juez tomó las medidas de los linderos del inmueble de manera incorrecta ya que no tiene conocimiento técnico sobre topografía ni ella misma puede ser perito y además los linderos por mí descritos en la demanda son los correctos quedando demostrado con la escritura N° 2469 de mayo 6 de la notaría tercera del circuito de Cali y registrada en la oficina de instrumentos públicos de Palmira (f. 364, C. 1); (5) al proferir sentencia la juez de instancia no precisó las pruebas bajo la
registrada en la oficina de instrumentos públicos de Palmira (f. 364, C. 1); (5) al proferir sentencia la juez de instancia no precisó las pruebas bajo la sana critica puso hablar lo que la prueba no decía por lo cual la sentencia no tiene congruencia entre lo probado y lo pedido por tal motivo la sentencia debe ser revocada.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa En la presente causa fueron convocados el Fedicomiso Inmobiliario FI-16
Poblado Campestre y su administradora Acción Fiduciaria S.A., antes Fidufes, por ser el primero de los citados el patrimonio autónomo propietario del inmueble objeto de pertenencia, esto es, el distinguido con M.l. 378-98105 ubicado en la carrera 34 oeste, casa 36, manzana 5 de la urbanización El Poblado Campestre de Candelaria. En las dos contestaciones de la fiduciaria que presentó en nombre propio y como representante del propietario patrimonio autónomo que administra (f. 170-186 y 314-331, c. 1), únicamente formuló excepciones que llamó de mérito relativas a la inepta demanda y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, haciendo consistir ambas en que el patrimonio autónomo no fue convocado a conciliación prejudicial, aspecto que es propio de excepciones previas, pero que solo vale la pena considerar en esta instancia en el marco del presupuesto procesal de demanda en forma.Pertenencia: 76-520-31-03-002-20i2-000132-02 Apelación de Sentencia Baste decir que en el presente caso no era exigible agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, toda vez que la
forma.Pertenencia: 76-520-31-03-002-20i2-000132-02 Apelación de Sentencia Baste decir que en el presente caso no era exigible agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, toda vez que la demanda forzosamente dirigida contra personas indeterminadas que debieron ser emplazadas, implicaba la también obligatoria inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria (num. 6, art. 407, C.P.C.), aspectos que tornaban inexigible agotar la conciliación previa en los términos de los incisos finales del art. 35 de la Ley 640 de 2001.
2. La identidad dei predio objeto de usucapión El punto central por el cual la Juez a quo decidió negar las pretensiones de la demanda estribó en la falta de identidad del predio que concluyó al advertir que los linderos y cabidas que se describían en el folio de matrícula inmobiliaria 378-98105 no se correspondían con los señalados en la demanda, ni con los advertidos en la diligencia de inspección judicial.
Al respecto debe la Sala poner de presente que más allá de las despreciables diferencias en relación con los valores métricos de las dimensiones del bien, la juez a quo corroboró que los linderos cardinales descritos en el certificado de la Registraduría de Instrumentos Públicos del Circuito de Palmira (f. 4-5, c. 1), resultaron ser los mismos que se verificaron in situ durante la inspección judicial llevada a cabo el 17 de noviembre de 2015 (f. 14, c. 2). En este sentido, no cabe duda de que se trata de la casa 36 (antes lote 36)
verificaron in situ durante la inspección judicial llevada a cabo el 17 de noviembre de 2015 (f. 14, c. 2). En este sentido, no cabe duda de que se trata de la casa 36 (antes lote 36) de la manzana 5 (etapa 1) ubicado sobre la carrera 34 oeste de la urbanización El Poblado Campestre de Candelaria, distinguido con la M.l. 378-98105, el cual linda así: oriente, su frente, con la carrera 34 oeste; norte con la casa 35 (antes lote 35) de la manzana 5; occidente, su fondo, con la casa 108 (antes lote 108) de la manzana 5 y sur con la casa 37 (antes lote 37) de la manzana 5.Aunque es cierto que la descripción de los linderos que hizo la apelante en su demanda no es la actualizada (ver hecho 1, f. 35, c. 1), no cabe duda que el objeto de la declaración de pertenencia es el inmueble ubicado en la carrera 34 oeste, casa 36 de la Manzana 5 de la urbanización El Poblado Campestre de Candelaria distinguido con la M.l. 378-98105, frente a lo cual ni siquiera era necesario que la usucapiente hiciera transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda (art. 76, C.P.C. reproducido en el art. 86, C.G.P.).
Pertenencia: 76-520-31-03-002-2012-000132-02
Apelación de Sentencia Siendo innecesario que la demandante transcribiera los linderos del predio que obraban en el certificado del registrador (f. 4, c. 1), anexo legalmente
Apelación de Sentencia Siendo innecesario que la demandante transcribiera los linderos del predio que obraban en el certificado del registrador (f. 4, c. 1), anexo legalmente obligatorio de la demanda (num. 5, art. 407, C.P.C.), la verificación de estos en la diligencia de inspección judicial (f. 14, c. 2) acreditan suficientemente el requisito sustancial de identidad del bien poseído y el pretendido en pertenencia, sin que para este aspecto importe que las medidas de los linderos difieran en unos pocos centímetros (cfr. f. 4, c. 1 y f. 5 c. 2): en la diligencia del 7 de octubre de 2013 la a quo midió el ancho del frente y del fondo en 4,67 y 4,45 mts respectivamente, mientras que el certificado dice que ambos linderos (oriente y occidente) miden 4,5 mts; por otro lado, en la misma inspección judicial se estableció que la profundidad del predio es de 13,33 mts y el certificado habla de 13,5 mts. En este sentido la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 viene explicando que para la identificación de un inmueble no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales, porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en
Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales, porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc. 1 C.S.J., Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC048 del 5 mayo 2006, rad. 1999-00067-01, reiterada en SC8845 del 1o de junio de 2016, rad. 2010-00207-01. Página 5 de 13Pertenencia: 76-520-31-03-002-2012-000132-02 Apelación de Sentencia Como en el presente caso no cabe duda de que razonablemente se trata del mismo predio por la coincidencia de sus características fundamentales, aspecto que, no sobra advertirlo, ninguna las partes discutió, queda derribado todo el soporte de la decisión apelada por lo que debe la Sala revisar los demás presupuestos necesarios para definir el mérito de las pretensiones. En este acápite debe señalarse que habiéndose invocado la usucapión extraordinaria especial de que trata el art. 51 de la Ley 9 de 1989, debe además quedar claro que se trata de una vivienda de interés social -en adelante VIS-, la que el art. 91 de la Ley 388 de 1997 define como aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos ; según la norma en cita, cada Plan de Desarrollo del Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares. Así, aunque la Juez a quo no ordenó el avalúo de los inmuebles objeto del
menores ingresos ; según la norma en cita, cada Plan de Desarrollo del Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares. Así, aunque la Juez a quo no ordenó el avalúo de los inmuebles objeto del proceso para la definición del carácter de interés social como lo ordenaba el derogado art. 104 de la Ley 388 de 1997, en el expediente quedó claro que el 1o de septiembre de 1998 el inmueble fue prometido en venta a la usucapiente en la suma $16.056.022 por la fiduciaria administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso Inmobiliario FI-016 Poblado Campestre, propietario del predio (f. 125-128, c. 1), monto que no excedía el tope de 200 smmlv2 que fijó el Plan Nacional de Desarrollo 1998-2002 Cambio para construir la Paz para las VIS en la pág. 532 de su apartado Fortalecimiento de la infraestructura social. Además, los avalúos catastrales que también se conocieron por los recibos del impuesto predial aportados (f. 10-12 y 245, c. 1) ni siquiera alcanzan el valor prometido para la compra, por lo que queda establecido 2 En 1998 el smmlv era de $203.825, lo que significa que el precio pactado para la compraventa del bien objeto de pertenencia de $16.0569.022 correspondió a 78,7 smmlv.1
Pertenencia: 76-520-31-03-002-2012-000132-02
Apelación de Sentencia no solo que se trata del mismo bien el poseído y pretendido en usucapión extraordinaria, sino que es una vivienda de interés social.
3. La posesión de la demandante
Apelación de Sentencia no solo que se trata del mismo bien el poseído y pretendido en usucapión extraordinaria, sino que es una vivienda de interés social.
3. La posesión de la demandante En el presente caso se demanda la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de vivienda de interés social con fundamento en el término señalado en el art. 51 de la Ley 9 de 1989, lo cual significa, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 764, 772 y 2531 del C.C., que la usucapiente debe acreditar posesión (sin necesidad de ostentar justo título y/o buena fe) pacífica, pública e ininterrumpida durante, mínimo, un lustro, término durante el cual no ha debido reconocer dominio ajeno.
Al igual que lo consideró la a quo, esta Sala estima que existe suficiente prueba de la posesión cumplida por la demandante, destacándose que el corpus por ella detentado desde 1998 -cuando le fue entregado el bien, precisamente por el propietario demandado, en el marco de la promesa de compraventa-, no tiene ninguna discusión por las partes. Sin pasar por alto que, a falta de estipulación expresa en contrario, cuando se hace la entrega del promitente vendedor al promitente comprador, este último reconoce el dominio ajeno de su contraparte contractual3, bien puede suceder que el título de mera tenencia con el que es recibido el predio se revierta a posesión irregular. Al respecto tiene dicho la Corte Suprema de Justicia4: 3 CS.J., Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de noviembre de 2009, exp. 15759-3103-001-2003que es recibido el predio se revierta a posesión irregular. Al respecto tiene dicho la Corte Suprema de Justicia4: 3 CS.J., Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de noviembre de 2009, exp. 15759-3103-001-200300043-01: en términos generales, el reconocimiento de dominio de otro, en la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la obvia admisión de su carencia de derecho. Esa es la inteligencia que la figura muestra en principio, sin perjuicio de que se admita la posibilidad de salvedades que, en el ámbito propio de las convenciones, pueden acontecer, como sería el caso en que con explicitud rotunda se exprese en ella la entrega material acompañada del ánimo de dueño, circunstancia que ‘...puede generar o derivar una posesión inmediata, si es inequívoca la declaración de las partes en ese sentido... ’ (sentencia de 26 de junio de 1986, G. J. CLXXXIV, pág. 95). De esa suerte se derribaría la consideración contraria y se permitiría estimar poseedor a quien prometió comprar 4 CS.J., Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de noviembre de 2009, exp. 15759-3103-001-200300043-01. Página 7 de 13Pertenencia: 76-520-31-03-002-2012-000132-02 Apelación de Sentencia Por fuera de la precedente hipótesis, entregada la cosa a título de mera tenencia, y así siempre se entiende a falta de estipulación expresa anticipatoria de las prestaciones del contrato definitivo posterior sobre la posesión, podrá presentarse la interversión del título y el mero tenedor convertirse en poseedor desconociendo el dominio ajeno con la
siempre se entiende a falta de estipulación expresa anticipatoria de las prestaciones del contrato definitivo posterior sobre la posesión, podrá presentarse la interversión del título y el mero tenedor convertirse en poseedor desconociendo el dominio ajeno con la prueba de actos de señor y dueño (artículo 777 , C.C.), en cuyo caso, tal circunstancia, de suyo comporta la inobservancia del vínculo obligatorio preliminar, porque, en virtud del contrato de promesa de compraventa, el promitente comprador contrae la prestación de hacer consistente en celebrar a futuro un contrato definitivo para adquirir la propiedad del dueño, y esto, involucra reconocer como tal al promitente vendedor. En la presente causa está claro que el vinculado patrimonio autónomo Fideicomiso Inmobiliario FI-16 Poblado Campestre administrado por la demandada Fiduciaria Fes S.A., hoy Acción Fiduciaria S.A., el 1o septiembre de 1998 le prometió en venta a la demandante la vivienda de interés social objeto de la presente usucapión, pactándose la entrega en el mes siguiente (f. 125-128, c. 1). Más allá de la disputa que exista sobre el pago total del precio pactado en venta -el que la usucapiente alega haber satisfecho completamente, aspecto que cuestiona el promitente vendedor y aquí vinculado como propietario-, lo cierto es que hace más de cinco años que Tirza Muñoz de Serrano se viene comportando como señora y dueña de la vivienda de interés social ubicada en la carrera 34 oeste, casa 36 manzana 5 de la urbanización El Poblado Campestre de Candelaria. Así lo declararon los testigos Amparo Bejarano Camacho y Benjamín
interés social ubicada en la carrera 34 oeste, casa 36 manzana 5 de la urbanización El Poblado Campestre de Candelaria. Así lo declararon los testigos Amparo Bejarano Camacho y Benjamín Baguero Conu (ver c. 2), quienes en el curso de las diligencias de inspección judicial relataron la ocupación que la demandante inició en 1998 y las mejoras que ella le ha hecho al predio a lo largo de todos estos años, procediendo en las últimas calendas a entregar el predio en arrendamiento a varias personas, todas las cuales la reconocen a ella como la propietaria del mismo. Existen además constancias de que es directamente la accionante quien ha pagado los impuestos prediales (f. 245, c. 1 y 13, c. 2) y a su nombre Página 8 de 13Pertenencia: 76-520-31-03-002-2012-000132-02 Apelación de Sentencia es que se expiden los recibos de facturación de los servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto, lo cuales ella misma anexó a la demanda con sellos de cancelado (f. 15-26, c. 1). Quiere decirse que más allá de la detentación física del inmueble que la usucapiente cumple desde 1998, quedó demostrado que hace más de cinco años viene comportándose pacífica, pública e ininterrumpidamente como la verdadera dueña y propietaria de la vivienda de interés social de que se trata, efectuándole mejoras, pagando los impuestos y explotándola mediante arrendamientos a terceras personas, sin haberle reconocido dominio ajeno a persona alguna. Es que aunque Amparo Bejarano en algunos apartes refiere que no le consta directamente si la accionante es quien paga los servicios públicos
explotándola mediante arrendamientos a terceras personas, sin haberle reconocido dominio ajeno a persona alguna. Es que aunque Amparo Bejarano en algunos apartes refiere que no le consta directamente si la accionante es quien paga los servicios públicos e impuestos del predio, ni a ella ni a Bejamin Banguero Conu les cabe duda acerca de que Tirza Muñoz de Serrano es la propietaria del referido predio, porque desde su llegada a la casa en 1998 se ha comportado pacífica, pública e ininterrumpidamente como tal, efectuándole mejoras al bien, habitándolo los primeros años y dándolo en arrendamiento los últimos, aportándose al plenario la copia del más reciente contrato suscrito en octubre de 2012 (f. 4, c. 2). Suficiente lo anterior para abrirle paso a la pretensión principal de usucapión que la juez a quo negara en su momento por una despreciable falta de identidad del predio que ya se aclaró ut supra.
4. Los efectos de la usucapión en la servidumbre y la hipoteca Entiende la Sala que como consecuencia de la declaración de pertenencia, es forzoso definir aspectos íntimamente relacionados con la usucapión relativos a la servidumbre e hipoteca registradas en el folio de M.l. 378-98105 según las anotaciones 2 y 3 (f. 9, c. 1), motivo por losPertenencia: 76-520-31-03-002-2012-000132-02
Apelación de Sentencia cuales fueron citados la sociedad González y Romero & Cía S. en C. (f. 65 y 191-199, c. 1) como propietario del predio dominante y C.I.S.A., hoy
Apelación de Sentencia cuales fueron citados la sociedad González y Romero & Cía S. en C. (f. 65 y 191-199, c. 1) como propietario del predio dominante y C.I.S.A., hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos como cesionarias de los créditos hipotecarios del Banco Central Hipotecario (f. 204-207 y 254, c. 1). Al respecto debe referirse que, según el precedente de la Corte Suprema, el efecto propio de la declaración de usucapión es el de purificar el principal derecho real de dominio, sin que esto afecte los derechos accesorios de servidumbre e hipoteca, así los terceros interesados hayan sido espontáneamente citados a la causa, veamos5: A fin de optar por uno u otro criterio, es pertinente recordar que derecho real accesorio es también el de servidumbre (arts. 879 y 880 del C. c.), y a nadie se le ocurriría el despropósito de sostener que con base en los efectos erga omnes de la sentencia que declara el dominio el predio queda purgado de la servidumbre que ha venido soportando. El titular del predio dominante no se ve perturbado por esa determinación y, desde luego, no tenía por qué haber sido citado al proceso. Hay, en consecuencia, que concluir que los términos del citado numeral 5 o del artículo 407 son exactos, y que, por lo mismo, corresponde decir otro tanto respecto del acreedor hipotecarlo, puesto que su derecho también es accesorio y no principal, sin que la citación espontánea que en un caso dado se verifique, como aquí sucedió, altere la conclusión. Todo, pues, queda acotado por el sentido de los efectos erga omnes del fallo, el cual
citación espontánea que en un caso dado se verifique, como aquí sucedió, altere la conclusión. Todo, pues, queda acotado por el sentido de los efectos erga omnes del fallo, el cual aparece precisado en el artículo 70 del Decreto 1250 de 1970, por cuya virtud, " cumplida la inscripción de la sentencia declarativa de pertenencia, en adelante no se admitirá demanda sobre la propiedad o posesión del Inmueble matriculado en las condiciones dichas, por causa anterior a la sentencia". (...) Y es que, finalmente, si la declaración de pertenencia tiene un propósito purificador de la propiedad, a fin de que se adecúe a la función social que le corresponde, dicho propósito debe enmarcarse dentro de lo que determine la propia ley, la cual, por lo visto, nada dice en pro de la cancelación de la hipoteca que en este proceso pretendió el demandante como una consecuencia de la declaratoria de dominio también pedida por él. 5 CS.J., Sala de Casación Civil. Sentencia del 1o de septiembre de 1995, exp. 4219. Página 10 de 13Pertenencia: 76-520-31-03-002-2012-000132-02 Apelación de Sentencia Las anteriores consideraciones resultan vigentes pues el contenido esencial del art. 407 del C.P.C. se reprodujo en el 375 del C.G.P. al que fue incorporado el art. 70 del Decreto 1250 de 1970, por lo que aún hoy es válido reiterar que el efecto erga omnes de la sentencia de usucapión se restringe al derecho de propiedad y no afecta los demás accesorios de servidumbre e hipoteca.
5. Conclusiones y costas procesales En la presente causa ha quedado establecido que el predio poseído por
se restringe al derecho de propiedad y no afecta los demás accesorios de servidumbre e hipoteca.
5. Conclusiones y costas procesales En la presente causa ha quedado establecido que el predio poseído por la demandante es el que pretende en pertenencia, mismo que por su cuantía es considerado vivienda de interés social. Además se comprobó la posesión de la demandante por tiempo superior al lustro exigido por la ley, no obstante la consecuente declaración de pertenencia sea incapaz de afectar la servidumbre ni la hipoteca que el predio tiene registradas.
Como la apelante ha resultado ser vencedora en su pretensión de usucapión, en los términos del num. 4 del art. 365 del C.G.P. se condenará al patrimonio autónomo Fideicomiso Inmobiliario FI-16 Poblado Campestre, administrado y representado por Acción Fiduciaria S.A. al pago de las costas procesales en que la usucapiente incurrió en ambas instancias, las que deberá liquidar de manera concentrada la juez a quo en los términos del art. 366 ib.
III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Página 11 de 13Pertenencia: 76-520-31-03-002-2012-000132-02
Apelación de Sentencia Primero. REVOCAR la la sentencia de primera instancia proferida el 29 de febrero de 2016 por la Juez 2o Civil del Circuito de Palmira dentro del asunto de la referencia. Segundo. NEGAR las excepciones propuestas por Acción Fiduciaria
Primero. REVOCAR la la sentencia de primera instancia proferida el 29 de febrero de 2016 por la Juez 2o Civil del Circuito de Palmira dentro del asunto de la referencia. Segundo. NEGAR las excepciones propuestas por Acción Fiduciaria S.A. en nombre propio y en representación del patrimonio autónomo Fideicomiso Inmobiliario FI-16 Poblado Campestre. Tercero. DECLARAR que la demandante Tirza Muñoz de Serrano adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio la vivienda de interés social distinguida con la M.l. 378-98105 ubicado en la carrera 34 oeste, casa 36, manzana 5 de la urbanización El Poblado Campestre de Candelaria. De conformidad con lo señalado en el inc. 3 del art. 591 del C.G.P., se ordena REGISTRAR la presente decisión en el folio de M.l. 378-98105 y CANCELAR las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se dispone CANCELAR el registro de la inscripción de la demanda, sin que se afecte el registro de otras demandas. Cuarto. NO ACCEDER a la cancelación de las anotaciones de servidumbre e hipoteca que están registradas en el respectivo folio de M.l. 378-98105 antes de la inscripción de la demanda de que se trata. Quinto. CONDENAR al patrimonio autónomo Fideicomiso Inmobiliario FI-16 Poblado Campestre, administrado y representado por Acción Fiduciaria S.A. al pago de las costas procesales causadas en ambas
Quinto. CONDENAR al patrimonio autónomo Fideicomiso Inmobiliario FI-16 Poblado Campestre, administrado y representado por Acción Fiduciaria S.A. al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias a la demandante Tirza Muñoz de Serrano. Página 12 de 13Pertenencia: 76-520-31-03-002-2012-000132-02 Apelación de Sentencia Sexto. Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, Página 13 de 13