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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2013-00025-02-(28-11-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2013-00025-02-(28-11-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

\ / República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 28 de noviembre de 2016.

Referencia: Proceso de DISOLUCIÓN Y

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL DE

HECHO propuesto por Luis Fidencio Toro Caicedo y Luz Stella Henao Sandoval contra María Dilia Giraldo, trámite al cual se vincularon los herederos inciertos e indeterminados de Víctor Henao Ospina y Telvina Sofía O Caicedo Alomía.

Radicación: 76-520-31 -03-002-2013-00025-02

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 015 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación propuesto por ambas partes contra la sentencia n.° 014 que en primera instancia profirió el 26 de mayo de 2016 la Juez 2o Civil del Circuito de Palmira dentro del asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia objeto de apelación la Juez a quo resolvió declarar probada la excepción de mala fe en la parte demandante y declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad comercial de hecho que

nos ocupa, de la cual se canceló su registro mercantil el 11 de octubre Página 1 de 13Liquidación de sociedad comercial de hecho: 76-520-31-03-002-2013-00025-02 Apelación de Sentencia de 1988 entre el demandante Luis Fidencio Toro Caicedo y los difuntos Telvina Sofía Caicedo Alomía y Víctor Henao Ospina (f. 112-128, c. 1). Consideró que la sociedad se había extinguido en la fecha referida cuando los socios cancelaron la correspondiente matrícula mercantil y por eso no acogió las pretensiones del demandante de extender su vigencia hasta la muerte de Víctor Henao Ospina, pues incluso los socios ya habían formalizado la sociedad de hecho en una comercial en la que el demandante Luis Fidencio posteriormente transfirió su participación. En consecuencia, ordenó la liquidación de la sociedad de hecho negando la prescripción diciendo atenerse a lo resuelto en esta instancia cuando se conoció de la apelación formulada a la sentencia anticipada. La demandada se alzó en apelación alegando que, no estando en discusión que la sociedad de hecho tuvo vida hasta el 11 de octubre de 1988, debe considerarse que desde su nacimiento estaba disuelta -tal y como lo han reiterado los jueces de instancia parafraseando a la Corte Suprema de Justicia-, por lo que ese día se cumplió la liquidación cuando los socios procedieron con la cancelación de la correspondiente matrícula mercantil y en todo caso los derechos que emanaran de tal finiquito prescribieron, debiendo en consecuencia negarse todas las pretensiones (f. 527-531, c. 1). Por su parte los demandantes impugnaron el fallo para que se declarara

finiquito prescribieron, debiendo en consecuencia negarse todas las pretensiones (f. 527-531, c. 1). Por su parte los demandantes impugnaron el fallo para que se declarara que la sociedad de hecho existió hasta la muerte de los dos restantes socios y, para el efecto, presentó como motivos de inconformidad en relación con la sentencia de la a quo que allí se acogiera como sospechosa la declaración rendida por la esposa del actor, reclamando que la juez a quo no realizó una valoración en conjunto de todo el material probatorio limitándose a examinar solo los documentos, medios de prueba sobre los cuales se refirió, puntualmente, en relación con la Página 2 de 13Liquidación de sociedad comercial de hecho: 76-520-31-03-002-2013-00025-02 Apelación de Sentencia autorización aportada en la que se dice que el pretensor facultaba a su madre para proceder con la cancelación del 11 de octubre de 1988, lo que tacha de inverosímil porque no existe registro de recibido en la Cámara de Comercio, el formato respectivo no fue suscrito por él y la prueba grafológica que solicitó para demostrar su falsedad no fue practicada (f. 563-574, ib.). Reprocha también que se haya declarado probada la excepción de mérito referida a su mala fe contrariando la presunción constitucional en contrario y comparte la negativa de la prescripción extintiva invocada como defensa por su contraparte.

II. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema El actor Luis Fidencio Toro Caicedo, en compañía de Luz Stella Henao Sandoval, demandan que se liquide la sociedad de hecho que se dice formó el primero de los citados con -los hoy difuntosTelvina Sofía

1. Planteamiento del problema El actor Luis Fidencio Toro Caicedo, en compañía de Luz Stella Henao Sandoval, demandan que se liquide la sociedad de hecho que se dice formó el primero de los citados con -los hoy difuntosTelvina Sofía Caicedo Alomía (madre del demandante Luis Fidencio) y Víctor Henao Ospina (padre de la demandante Luz Stella) con el propósito de explotar el establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio Santa Bárbara S. de H. distinguida con el N.I.T. 91.304, la que -nacida el 14 de diciembre de 1984pretenden se declare que perduró hasta el 24 de enero de 2013 cuando falleció el último de los citados socios, pues dado el anterior fallecimiento de la otra integrante ocurrido en 1994, la citada asociación de facto quedó con un solo miembro, entrando en causal forzosa de liquidación.

Empero, dado que el 1 1 de octubre de 1988 ante la Cámara de Comercio de Palmira se registró la cancelación de la sociedad de hecho y del establecimiento de comercio en mención, deprecan principalmente que se Página 3 de 13Liquidación de sociedad comercial de hecho: 76-520-31-03-002-2013-00025-02 Apelación de Sentencia declare la nulidad del acto de cancelación... originado desde el diligenciamiento del formulario de cancelación de Sociedad de Hecho... de Conformidad con el Art. 502 del C. de Co. A su turno, la demandada María Dilia Giraldo, cónyuge supérstite del socio Víctor Henao Ospina, alega que la sociedad de hecho en mención sí existió pero fue debidamente disuelta y liquidada de consuno por los

A su turno, la demandada María Dilia Giraldo, cónyuge supérstite del socio Víctor Henao Ospina, alega que la sociedad de hecho en mención sí existió pero fue debidamente disuelta y liquidada de consuno por los asociados el 11 de octubre de 1988, estando hoy prescrita cualquier reclamación a causa de la misma, calificando como de mala fe el obrar del demandante Luis Fidencio porque incluso luego del citado finiquito los mismos tres socios constituyeron desde el 6 de septiembre de 1988 una nueva sociedad comercial con el mismo objeto denominada Caycedo A. y Cía Ltda., procediendo luego en julio de 1992 el susodicho accionante a venderle a su soda y madre Telvina Sofía Caicedo Alomía las cuotas o partes de interés que tenía en dicha sociedad comercial y en noviembre del mismo año le vendió a ella y a Víctor Henao Ospina la tercera parte que le correspondía en el predio donde funcionaba la correspondiente estación de servicio. Poniendo previamente de presente que -como ambas partes apelaronel Tribunal resolverá sin limitaciones de conformidad con lo señalado el inc. 2 del art. 328 del C.G.P., corresponde a la Sala definir si la sociedad de hecho que formaron en 1984 Luis Fidencio Toro Caicedo, Telvina Sofía Caicedo Alomía y Víctor Henao Ospina perduró hasta el 24 de enero de 2013 cuando se configuró la causal tercera de disolución a la que alude el art. 218 del C.Co. por lo que debe procederse con su liquidación como lo demandan los accionantes o si la misma ya estaba disuelta y liquidada

2013 cuando se configuró la causal tercera de disolución a la que alude el art. 218 del C.Co. por lo que debe procederse con su liquidación como lo demandan los accionantes o si la misma ya estaba disuelta y liquidada desde el 1 1 de octubre de 1988 por el mutuo acuerdo de las partes cuando se registró la cancelación de la sociedad de hecho, acto que los pretensores demandan en nulidad. Página 4 de 13Liquidación de sociedad comercial de hecho: 76-520-31-03-002-2013-00025-02 Apelación de Sentencia Lo que de entrada debe descartarse es la confirmación del fallo apelado en los términos en que fue proferido, pues si la referida sociedad en realidad se finiquitó el 1 1 de octubre de 1988, no se puede acoger ninguna de las súplicas de los demandantes quienes claramente pretenden extender la existencia de la asociación de facto más allá de esa fecha, exactamente hasta el 24 de enero de 2013, mientras que la defensa aboga porque se mantenga su finiquito en la época en que se registró su cancelación, siendo incongruente por extra petita ordenar la liquidación de la sociedad habida únicamente hasta la primera de las citadas fechas, pues este no es el interés de los demandantes quienes, se repite, lo que deprecan es desconocer la terminación registrada en 1988 y extender su existencia hasta 2013. En gracia de discusión, podría accederse parcialmente a lo demandado en términos infra petita si se lograra establecer que la sociedad de hecho en realidad no terminó el 1 1 de octubre de 1988 porque su existencia se prolongó luego de tal calenda, pero tampoco perduró hasta el 24 de enero

términos infra petita si se lograra establecer que la sociedad de hecho en realidad no terminó el 1 1 de octubre de 1988 porque su existencia se prolongó luego de tal calenda, pero tampoco perduró hasta el 24 de enero de 2013. La prescripción extintiva frente a las pretensiones, tal y como quedaron presentadas, es un tema estudiado y definido en sede de apelación de la sentencia anticipada que fue revocada en esta instancia.

2. Precisión necesaria sobre la jurisdicción aplicable Dado que los demandantes para sacar avante sus pretensiones deben primeramente remover la cancelación que de la sociedad de hecho se cumplió el 11 de octubre de 1988, presentaron la siguiente petición principal, de la cual derivan sus demás reclamaciones: se declare la nulidad del acto de cancelación de la Sociedad Comercial de Hecho y de establecimiento de comercio, originado desde el diligenciamiento del formulario de cancelación de Sociedad de Hecho.Siendo que las Cámaras de Comercio son entidades privadas que cumplen funciones públicas, sus actos, que son de naturaleza administrativa como el registro de cancelación de una sociedad comercial de hecho, son susceptibles del recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio en sede de vía gubernativa en los términos del art. 94 del C.Co. y su control judicial se cumple ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la nulidad y restablecimiento del derecho en cuanto se trate de actos de contenido particular y concreto (al respecto ver: C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1a. Sentencia del 5 de agosto de 1994, Rad.

2.878).

restablecimiento del derecho en cuanto se trate de actos de contenido particular y concreto (al respecto ver: C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1a. Sentencia del 5 de agosto de 1994, Rad. 2.878). Liquidación de sociedad comercial de hecho: 76-520-31-03-002-2013-00025-02 Apelación de Sentencia Sin embargo, la presente acción no se dirige propiamente contra el acto administrativo de registro, sobre el cual se carece de jurisdicción, sino contra el acto privado de los socios en el que dijeron cancelar la sociedad comercial de hecho, del cual se depreca su nulidad en los términos del art. 502 del C.Co. al considerar la ilegalidad de la firma y/o falta de consentimiento del señor LUIS FIDENCIO TORO, petición a partir de la cual, o en consecuencia de esta, exigen los accionantes las demás pretensiones. En verdad, este negocio jurídico1 de cancelación de la sociedad comercial de hecho es pasible de ineficacia, nulidad, anulación e inoponibiliad en los términos de los art. 897 y ss. del C.Co. por parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, dado el fracaso en la implantación de los jueces comerciales.

3. La cancelación de común acuerdo de la sociedad de hecho 1 Los negocios jurídicos son el instrumento con que cuentan los particulares para disponer de sus intereses , para regular sus relaciones entre sí en lo atinente al intercambio de servicios y de productos y la asociación, dentro de un sistema político y económico basado en la iniciativa privada (arts. 333 , 335 y 58 C. P.). HINESTROSA

regular sus relaciones entre sí en lo atinente al intercambio de servicios y de productos y la asociación, dentro de un sistema político y económico basado en la iniciativa privada (arts. 333 , 335 y 58 C. P.). HINESTROSA FORERO, Hernando. Tratado de las Obligaciones I: Concepto, estructura y vicisitudes; Universidad Externado 3a Edición, pág. 915. Negrillas y subrayas fuera de texto. Página 6 de 13Liquidación de sociedad comercial de hecho: 76-520-31-03-002-2013-00025-02 Apelación de Sentencia La pretensión de nulidad del acto de cancelación de la sociedad de hecho se funda en el presupuesto táctico que tal negocio jurídico no fue consentido por el demandante Luis Fidencio Toro Caicedo, aduciendo que el formato registrado no fue firmado por todos socios, pues él no lo hizo y es falsa la rúbrica que se impuso en su nombre. Sin necesidad de entrar a precisar el efecto jurídico del yerro aducido, el que en lugar de nulidad pareciera generar ineficacia de pleno derecho en los términos del art. 897 del C.Co., lo cierto es que tal supuesto táctico no se probó como pasa a mostrarse. Efectivamente el formato por medio del cual se procedió al registro de cancelación de la sociedad comercial de hecho aparece firmado en nombre de los tres socios: TELVINA SOFÍA CAYCEDO, VÍCTOR HENAO OSPINA y LUIS FIDENCIO TORO CAYCEDO (f. 13, c. 1) y es evidente que las rúbricas puestas debajo de Telvina Sofía y Luis Fidencio son las mismas, lo cual la demandada ha explicado porque aquella firmó en nombre propio y en representación de él.

las rúbricas puestas debajo de Telvina Sofía y Luis Fidencio son las mismas, lo cual la demandada ha explicado porque aquella firmó en nombre propio y en representación de él. En este contexto, no era necesario corroborar grafológicamente si Luis Fidencio firmó o no el formato, pues lo que debía establecerse es si Telvina Sofía, quien está claro firmó en su nombre y en el del demandante, estaba o no facultada para el efecto. En este punto resulta decisivo el documento aportado por la demandada en interrogatorio de parte (f. 2, c. 5) en el cual el demandante expresamente dijo: AUTORIZO a mi madre legítima Señora TELVINA SOFIA CAYCEDO... para que en mi nombre y representación de mis derechos, solicite en la CÁMARA DE COMERCIO de Palmira la cancelación de la matrícula de la Sociedad de Hecho denominada ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA BÁRBARA de la cual yo hago parte. Página 7 de 13Liquidación de sociedad comercial de hecho: 76-520-31-03-002-2013-00025-02 Apelación de Sentencia Este documento, que aparece haber sido firmado por el demandante el 18 de agosto de 1988, tiene además el reconocimiento de su firma ante el Notario 2o de Ipiales el día siguiente. De esta prueba se le dio traslado conforme el num. 7 del art. 228 del C.P.C. según constancia del 8 de octubre de 2015 (f. 47, c. 5) y dentro de él se guardó revelador silencio. No habiéndose discutido en la preelusiva oportunidad legal la veracidad ni originalidad del referido mandato, pierde cualquier poder de convicción las declaraciones que se presentaron para intentar demostrar que Luis

No habiéndose discutido en la preelusiva oportunidad legal la veracidad ni originalidad del referido mandato, pierde cualquier poder de convicción las declaraciones que se presentaron para intentar demostrar que Luis Fidencio nada supo de la cancelación de la sociedad de hecho que insiste se hizo a sus espaldas, o mejor: sin su consentimiento. Documentalmente quedó acreditado que él empoderó a su madre para que así procediera y efectivamente lo hizo en escrito radicado a la Cámara de Comercio de Palmira el 1 1 de octubre de 1988 (ver certificación a f. 128, c. 1). Como efectivamente el demandante autorizó a su madre para que procediera con la cancelación, queda desvirtuado que el referido negocio jurídico demandado en nulidad se cumpliera sin su consentimiento, resultando impertinentes los cuestionamientos que ahora presenta sobre la supuesta falta de constancia de recibido o radicado de tal mandato en la Cámara de Comercio de Palmira, pues dichas omisiones no afectan la validez u oponibilidad del negocio jurídico sino eventualmente la legalidad del acto administrativo de registro, el que por su naturaleza sigue amparado por la presunción de legalidad que solo puede cuestionarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como quedara explicado en el acápite anterior. Entonces, no pudiéndose acceder a la deprecada nulidad de la cancelación de la sociedad de hecho cumplida el 11 de octubre de 1988 porque quedó completamente desvirtuado el supuesto de hecho en queLiquidación de sociedad comercial de hecho: 76-520-31-03-002-2013-00025-02 Apelación de Sentencia se fundó tal pedimento, las demás pretensiones están destinadas al colapso.

porque quedó completamente desvirtuado el supuesto de hecho en queLiquidación de sociedad comercial de hecho: 76-520-31-03-002-2013-00025-02 Apelación de Sentencia se fundó tal pedimento, las demás pretensiones están destinadas al colapso. Aunque las anteriores consideraciones se muestran suficientes para revocar la sentencia de primera instancia, en el presente caso no debe pasarse por alto que la sociedad de hecho que se pretende en liquidación, además de haber sido consensuadamente cancelada por los socios, en todo caso debe entenderse regularizada.

4. La regularízación de la sociedad de hecho La doctrina especializada en temas societarios ha definido la regularízación de las sociedades de hecho como el fenómeno por virtud del cual ésta se personifica jurídicamente, mediante la adopción de alguna de las formas de sociedad previstas en la ley, previo el cumplimiento de las formalidades legales aludidas. Esta operación, cuya viabilidad jurídica parece evidente, podría realizarse con la aportación de un establecimiento de comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código de Comercio.

Claro que esta determinación requeriría del consentimiento unánime de los socios de hecho (REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario II; Temis 2a Edición, pág. 31). En el sub júdice se acreditó que el 16 de julio de 1984, el demandante Luis Fidencio Toro Caicedo, en compañía de su madre Telvina Sofía Caicedo Alomía y de Víctor Henao Ospina, adquirieron en común y proindiviso del señor Fernando Abreu Calis, mediante la Escritura

Luis Fidencio Toro Caicedo, en compañía de su madre Telvina Sofía Caicedo Alomía y de Víctor Henao Ospina, adquirieron en común y proindiviso del señor Fernando Abreu Calis, mediante la Escritura Pública 1.250 otorgada en la Notaría Segunda de Palmira, el inmueble distinguido con la M.l. 378-37990 denominado ESSO No. 119 SANTA BÁRBARA, haciéndose posterior claridad en documento privado del 14 de diciembre del mismo año que la venta incluía también el establecimiento de Comercio denominado “ESSO 119 SANTA BÁRBARA” (f. 76-79, c. 5).Liquidación de sociedad comercial de hecho: 76-520-31-03-002-2013-00025-02 Apelación de Sentencia En la fecha en que se aclaró que la venta del inmueble comprendía la del establecimiento de comercio, los tres adquirientes informaron a la Cámara de Comercio de Palmira que le cambiaban la razón social a ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA BÁRBARA (f. 74, ib.), conformando entre los tres la sociedad de hecho en la que designaron como administrador a Víctor Henao Ospina, para luego proceder con su CANCELACIÓN mediante escrito radicado el 11 de octubre de 1988 (f. 66-73, ib.), negocio jurídico que ya se estableció en precedencia no es posible anular como principalmente pretenden los demandantes, pues quedó desvirtuado que se celebrara sin el consentimiento del demandante Luis Fidencio, porque suficientemente acreditado está que autorizó a su madre y socia para que procediera en tal sentido (ver certificación aportada por la parte demandante a f. 128, c. 1).

Fidencio, porque suficientemente acreditado está que autorizó a su madre y socia para que procediera en tal sentido (ver certificación aportada por la parte demandante a f. 128, c. 1). Empero, el 6 de septiembre de 1988, mediante la Escritura Pública 1.752 otorgada en la Notaría Segunda de Palmira, Telvina Sofía Caicedo Alomía en nombre propio y en representación del demandante Luis Fidencio Caicedo Toro, en compañía de Víctor Henao Ospina, constituyeron la sociedad comercial CAYCEDO A. Y CÍA. LTDA. (f. 26-28, c. 5), la que según certificación de existencia y representación legal tenía por objeto, entre otras cosas, la VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE

COMBUSTIBLES, LUBRICANTES Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETRÓLEO

(f. 35, ib., lo cual se infiere fue introducido en la reforma a los estatutos2 cumplida mediante Escritura Pública 899 del 4 de abril de 1989 otorgada en la misma Notaría). Claramente con la constitución de esta sociedad comercial se regularizó la de hecho que en el mismo acto de cancelación se reiteró tenía como actividad el COMERCIO AL DETAL DE GASOLINA Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO (f. 66, c. 5); así lo aclaró Víctor Henao Ospina, como 2 Para que no quepa duda, al proceso se aportó la autorización que el 26 de abril de 1989 Luis Fidencio Toro Caicedo confirió a su madre Telvina Sofía para realizar la reforma del objeto social (f. 29, c. 5).

2 Para que no quepa duda, al proceso se aportó la autorización que el 26 de abril de 1989 Luis Fidencio Toro Caicedo confirió a su madre Telvina Sofía para realizar la reforma del objeto social (f. 29, c. 5). Página 10 de 13Liquidación de sociedad comercial de hecho: 76-520-31-03-002-2013-00025-02 Apelación de Sentencia representante de Caycedo A. y Cía. Ltda. a la DIAN el 30 de julio de 1992: ... en septiembre de 1.989 constituimos la sociedad Caycedo A. y Cía. Ltda. las mismas personas que conformábamos la sociedad de hecho “Estación de Servicios Santa Bárbara”// En consecuencia, para el año de 1.989 y posteriormente la nueva sociedad es la que explota los negocios que antes hacía la sociedad de hecho y de dicho año para acá es la que declara Renta y Patrimonio (f. 38, c. 5). Tampoco puede perderse de vista que mediante escritura pública 1.307 otorgada el 23 de julio de 1992 en la Notaría Segunda de Palmira el demandante Luis Fidencio vendió a sus socios Telvina Sofía y Víctor la totalidad de las cuotas partes de interés que tenía en la citada sociedad comercial mediante la cual se regularizó la de hecho que habían formado en 1984 (f. 30-31, c. 5) y que en Escritura Pública 1.306 otorgada el mismo día en la misma Notaría, el citado demandante vendió a sus exsocios la tercera parte del derecho real de dominio que ostentaba sobre el predio distinguido con la M.l. 378-37990 que había adquirido

mismo día en la misma Notaría, el citado demandante vendió a sus exsocios la tercera parte del derecho real de dominio que ostentaba sobre el predio distinguido con la M.l. 378-37990 que había adquirido con ellos cuando formaron la sociedad de hecho (f. 21-22, c. 5).

5. Conclusiones, medidas cautelares y costas procesales De todo lo anterior queda claro que la sociedad de hecho que formaron para explotar la estación de servicio Santa Bárbara cuando adquirieron el predio con su establecimiento de comercio en 1984, fue extinguida en 1989 cuando, no solo la cancelaron ante la Cámara de Comercio de Palmira, negocio jurídico cuya validez no lograron desvirtuar los accionantes, sino que además se acreditó que fue regularizada con la constitución de la sociedad comercial Caycedo A. y Cía. Ltda. por los mismos tres sujetos, quienes desarrollaron idéntico objeto social.

Entonces, el demandante Luis Fidencio no solo regularizó la sociedad de hecho, sino que enajenó a sus socios las cuotas partes de interés queLiquidación de sociedad comercial de hecho: 76-520-31-03-002-2013-00025-02 Apelación de Sentencia tenía en la sociedad legalmente constituida y luego les vendió el derecho de dominio que tenía en el predio de cuya compra originó la asociación de tacto. Por tanto, resulta abiertamente improcedente reclamar que se declare la supervivencia de la citada sociedad de hecho, incluso porque la sociedad comercial que se constituyó para su regularización fue anticipadamente disuelta y liquidada el 31 de octubre de 1994 mediante Escritura Pública 3.775 otorgada en la Notaría Tercera de Palmira (f. 32, c. 5).

comercial que se constituyó para su regularización fue anticipadamente disuelta y liquidada el 31 de octubre de 1994 mediante Escritura Pública 3.775 otorgada en la Notaría Tercera de Palmira (f. 32, c. 5). Así las cosas, ante la negación de las pretensiones formuladas, deberá procederse en los términos del parágrafo del art. 597 del C.G.P. a levantar las medidas cautelares decretadas, condenando al pago de los perjuicios que eventualmente se le hayan ocasionado a la demandada con su práctica. Finalmente, como en la presente instancia se revocará el fallo de primer grado, de conformidad con el num. 4 del art. 365 del C.G.P. se condenará a los demandantes al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias a la demandada, las que deberán ser liquidadas concentradamente por la quo en los términos del art. 366 ib.

III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: REVOCAR la sentencia n.° 014 que en primera instancia profirió el 26 de mayo de 2016 la Juez 2o Civil del Circuito de Palmira y en su lugar se dispone NEGAR las pretensiones y como consecuencia: Página 12 de 13<9

Liquidación de sociedad comercial de hecho: 76-520-31-03-002-2013-00025-02 Apelación de Sentencia LEVANTAR las medidas cautelares decretadas. La secretaría del juzgado a quo libará las comunicaciones correspondientes. CONDENAR a los demandantes Luis Fidencio Toro Caicedo y Luz

Apelación de Sentencia LEVANTAR las medidas cautelares decretadas. La secretaría del juzgado a quo libará las comunicaciones correspondientes. CONDENAR a los demandantes Luis Fidencio Toro Caicedo y Luz Stella Henao Sandoval al pago de los perjuicios que eventualmente se hubieren causado a la demandada María Dilia Giraldo con la práctica de las medidas cautelares decretadas en el presente asunto. CONDENAR a los demandantes Luis Fidencio Toro Caicedo y Luz Stella Flenao Sandoval al pago de las costas procesales causadas Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, en ambas instancias a la demandada María Dilia Giraldo. Página 13 de 13

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