TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2013-00054-02-(21-09-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2013-00054-02-(21-09-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
1 RAD. 2013-00054-02
RAD : 76-520-31-03-002-2013-00054-02
PROC. : ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL) DDTE. : PAOLA ANDREA CANDELO NARVAEZ y OTROS DDOS : SALUD TOTAL EPS y LA CLINICA PALMA REAL SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S MOTIVO: Apelación sentencia de 25 de febrero de 2016.
República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISION CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre dos mil dieciséis (2016). fallo que en derecho corresponda, como parte de la ritualidad típica de la segunda instancia, dentro del presente proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual propuesto por OSEAS HOMERO NARVAEZ, EMERSON NARVAEZ
MEDINA, JUAN DAVID NARVAEZ DIAZ, ANDRES MAURICIO NARVAEZ DIAZ,
PAOLA ANDREA CANDELO NARVAEZ, BRIGITTE NARVAEZ MEDINA,
ERMILSUN NARVAEZ MEDINA, ANGIE MELISSA NARVAEZ SALGADO contra SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S y SALUD TOTAL EPS. artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de reparo concreto con respecto a la decisión plasmada en la sentencia
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO El objeto de este pronunciamiento es el proferir el Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los2
RAD. 2013-00054-02 señora BERTHA ISMAELINA MEDINA ERAZO y la atención médica prestada por la Clínica Palma Real.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO. 1o. Expresa la apoderada de la parte actora, que la señora BERTHA ISMAELINA MEDINA ERAZO, se encontraba afiliada a la EPS Salud Total, en calidad de beneficiaría. 2o. El día 10 de mayo de 2012, siendo las 12:09:02 p.m., la señora BERTHA ISMAELINA MEDINA ERAZO ingresó por el servicio de urgencias a la Clínica Palma Real, al presentar desde la noche anterior, mareo intenso con tendencia a caer y nauseas, conforme se registra en la historia de ingreso a urgencias. 3o. Con fecha 11 de mayo de 2012, siendo las 2:52:49 se registra en la historia de ingreso a urgencias, que la paciente MEDINA ERAZO presenta “cuadro de MÁS de 24 horas de vértigos sincopes, asociados a temblor, escalofríos, niega fiebre y/ síntomas urinarios", se registró en su evolución salida con recomendaciones. 4o. El día 11 de mayo de 2012, se registró en el control de urgencias, una consulta por “cuadros de lipotimias”. 5o. Considera, la parte demandante, que de la historia clínica de la señora BERTHA ISMAELINA MEDINA ERAZO se puede evidenciar que, pese a los antecedentes médicos de ésta como es su diagnóstico
5o. Considera, la parte demandante, que de la historia clínica de la señora BERTHA ISMAELINA MEDINA ERAZO se puede evidenciar que, pese a los antecedentes médicos de ésta como es su diagnóstico de diabetes mellitus insulinodependiente y la cirugía de trasplante renal, la demandada no tomó las medidas preventivas para descartar cualquier tipo de riesgo, pues omitió ordenar los exámenes laboratorios necesarios, dejarla en observación, con el fin de que la dolencia no avanzara y terminara con la muerte de la paciente. 6o. Señala que como consecuencia de la atención médica prestada a la señora BERTHA ISMAELINA MEDINA ERAZO, el día 12 de, mayo de 2012, a las 0:40 a.m., se produjo su muerte.3 RAD. 2013-00054-02 7o. Informa que la señora BERTHA ISMAELINA MEDINA ERAZO, al momento de su muerte convivía en unión marital de hecho con el señor OSEAS HOMERO NARVAEZ, con quien procreó a sus hijos, ya mayores de edad, EMERSON NARVAEZ MEDINA, BRIGITTE NARVAEZ
MEDINA y ERMINSUL NARVAEZ MEDINA.
III.- PRETENSIONES: Lo pretendido por la parte actora consiste en: 1)Se declare que hubo deficiencia y/o falla, negligencia en la prestación del servicio de salud por parte de SINERGIA GLOBAL
(Clínica Palma Real) y SALUD TOTAL S.A. E.P.S., respecto al deber legal de prestar un eficiente servicio de salud, proporcionando una atención médica y clínica adecuada. 2) Se declare que SINERGIA GLOBAL (Clínica
(Clínica Palma Real) y SALUD TOTAL S.A. E.P.S., respecto al deber legal de prestar un eficiente servicio de salud, proporcionando una atención médica y clínica adecuada. 2) Se declare que SINERGIA GLOBAL (Clínica Palma Real) y SALUD TOTAL S.A. E.P.S., son responsables contractualmente de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la muerte de la señora BERTHA ISMAELINA MEDINA ERAZO. 3) Como consecuencia de lo anterior, se condene a SINERGIA GLOBAL (Clínica Palma Real) y SALUD TOTAL S.A. E.P.S., a pagar el valor de los perjuicios morales y materiales que se le causó a cada uno de los demandantes así:
A. Al compañero permanente señor OSEAS HOMERO NARVAEZ, por concepto de lucro cesante la suma de $57.511.068.
B. Para los demandantes OSEAS HOMERO NARVAEZ, en su calidad de compañero permanente, EMERSON NARVAEZ MEDINA, BRIGITTE NARVAEZ MEDINA y ERMINSUL NARVAEZ MEDINA, en calidad de hijos de la fallecida BERTHA ISMAELINA MEDINA ERAZO, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral.
C. Para los nietos de la fallecida JUAN DAVID4
RAD. 2013-00054-02 NARVAEZ DIAZ, ANDRES MAURICIO NARVAEZ DIAZ, PAOLA ANDREA CANDELO NARVAEZ y ANGIE MELISSA NARVAEZ SALGADO, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral.
INSTANCIA:
IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA
CANDELO NARVAEZ y ANGIE MELISSA NARVAEZ SALGADO, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral.
INSTANCIA: IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA La demanda fue presentada el día 14 de marzo de 2013, por la profesional del derecho a la que los demandantes le otorgaron poder, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), quien, el día 05 de abril de 2013, procedió a inadmitirla, por carecer la demanda de: (i) prueba de que el señor OSEAS HOMERO NARVAEZ, era el compañero permanente de la señora BERTHA ISMAELINA MEDINA ERAZO; (ii) el juramento estimatorio; y (iii) certificado de existencia y representación legal de
SALUD TOTAL EPS y SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S.
Presentado el escrito por la parte demandante, subsanando la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, por auto de fecha 25 de junio de 20131, rechazó el libelo demandatorio propuesto por el señor OSEAS HOMERO NARVAEZ, por no demostrar el vínculo, unión marital de hecho, con la fallecida BERTHA ISMAELINA MEDINA ERAZO y lo admitió respecto de los demandantes EMERSON NARVAEZ MEDINA, JUAN DAVID
NARVAEZ DIAZ, ANDRES MAURICIO NARVAEZ DIAZ, PAOLA ANDREA
CANDELO NARVAEZ, BRIGITTE NARVAEZ MEDINA, ERMINSUL NARVAEZ
MEDINA, ANGIE MELISSA NARVAEZ SALGADO contra SINERGIA GLOBAL EN
CANDELO NARVAEZ, BRIGITTE NARVAEZ MEDINA, ERMINSUL NARVAEZ MEDINA, ANGIE MELISSA NARVAEZ SALGADO contra SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S, y SALUD TOTAL EPS S.A., disponiendo la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado, por el término de veinte (20) días. El día 25 de octubre de 2013, el representante legal de SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S., confirió poder a un profesional del derecho2, a quien el Juzgado de conocimiento, sin reconocerle personería jurídica, le notificó del auto admisorio de la demanda ese mismo día, concediéndole un término de veinte (20) días para los fines legales pertinentes. 1 Folio 60 Cdo. 1 2 Folio 64 Cdo. 15 RAD. 2013-00054-02 El día 25 de noviembre de 2013, el apoderado de la demandada SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S., allegó la contestación a la demanda3, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante, pronunciándose frente a los hechos, en el sentido de señalar que la señora BERTHA ISMAELINA MEDINA ERAZO (Q.E.P.D), ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Palma Real el día 10 de mayo de 2012, a las 12:09:02 del mediodía, manifestando que padecía de “ mareo intenso con tendencia a caer, náuseas constantes, no tinnitus y afebrií’. Precisa que en el examen cardio-respiratorio se indicó “RITMICO, EUCARDICO, NO SOPLOS”, lo cual indica que en ese momento no había una
tinnitus y afebrií’. Precisa que en el examen cardio-respiratorio se indicó “RITMICO, EUCARDICO, NO SOPLOS”, lo cual indica que en ese momento no había una sintomatología cardiaca. Informó que teniendo en cuenta los antecedentes de la paciente, esto es, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones no especificadas, hipotensión ortostatica y otros trastornos del equilibrio de los electrolitos y de los líquidos no clasificados en otra parte, se le ordenaron los siguientes exámenes médicos “hemograma , bun , creatinina , electrolitos UROANÁLISIS2SSN 1000 CC/4 HS3 7U INSULINA -CRIST-LINA EV 41, METOCLOPRAMIDA IM5 -GLUCOMETRIA EN 2 HS6TOMAR PRESIÓN ARTERIAL C/HORA 7 CSV E IC”. Una vez evidenciando la normalidad de los resultados y ante la manifestación de la paciente de sentirse mucho mejor, se le da salida el día 10 de mayo de 2013, a las 6:20 pm, recomendándoles a los familiares que de persistir los síntomas tales como desmayos, lipotimia, desvanecimientos y/o fiebre, deberían consultar nuevamente. Aclara que los síntomas presentados por la paciente, obedecían a una impresión diagnóstica de un cuadro de crisis hiperglicémica, máxime cuando se cuenta con un antecedente de diabetes insulinodependiente. Aduce que la señora Bertha Ismaelina Medina (Q.E.P.D), reingresó al servicio de urgencias de la Clínica Palma Real el día 11 de mayo de 2012, con un cuadro que obedece a una hiperglicemia no especificada como impresión diagnóstica inicial, acompañada simultáneamente de hipotensión,
mayo de 2012, con un cuadro que obedece a una hiperglicemia no especificada como impresión diagnóstica inicial, acompañada simultáneamente de hipotensión, por lo que el profesional que la atendió le ordenó “sodio cloruro 0.9% 1000 ml SOLUCIÓN SALINA. LEV A CHORRO 2. INSULINA ZINC CRISTALINA 80100 UI/ML 10 ML FRASCO 10 UND SC DU 3 GLUCOMETRIA A LAS 17+00 DE 373 mg/dl CONTROL EN 2 HORAS Afirma que solo ese día manifestó por primera vez dolor torácico, por lo que se ordenó un electrocardiograma, identificándose un síndrome coronario agudo sin 3 Folio 88 Cdo. 16 RAD. 2013-00054-02 elevación de TS, pero antes de poder iniciar el tratamiento, la señora MEDINA ERAZO, presentó un paro cardiorrespiratorio, por lo que fue reanimada y trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Palma Real. Relata que posteriormente, encontrándose la paciente en la UCI, vuelve a presentar un paro cardiorrespiratorio, pero no responde a la reanimación cerebro cardio pulmonar y fallece producto de una muerte cardiaca súbita. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó I mposibilidad de endilgar y estructurar una responsabilidad civil CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL EN CABEZA DE SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS, ANTE LA AUSENCIA DE PRUEBA DE UN CONTRATO PREVIO ENTRE LAS PARTES Y LA
INEXISTENCIA DE UN DAÑO INDEMNIZABLE, CUMPLIMIENTO CABAL DE LAS
SAS, ANTE LA AUSENCIA DE PRUEBA DE UN CONTRATO PREVIO ENTRE LAS PARTES Y LA INEXISTENCIA DE UN DAÑO INDEMNIZABLE, CUMPLIMIENTO CABAL DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES A CARGO DE SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS, COMO ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD, AUSENCIA DE UN ACTUAR CULPOSO EN LA ATENCIÓN BRINDADA A LA SRA BERTHA ISMAELINA MEDINA ERAZO (QEPD), INDISPENSABLE PARA PODER COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL DE MI REPRESENTADA, LA OBLIGACIÓN QUE NACE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD, ES DE MEDIOS Y NO DE RESULTADO, AUSENCIA DE LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE UN NEXO CAUSAL ENTRE LA MUERTE ". Para tal efecto manifestó la imposibilidad de que surja la obligación de indemnizar por parte de SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS, por cuanto entre ésta entidad y los demandantes no existe un contrato que los vincule, configurándose una falta de legitimación en la causa. Sin embargo, respecto a las obligaciones contractuales adquiridas con la señora Bertha Ismaelina Medina (Q.E.P.D), la entidad las cumplió a cabalidad, al momento de prestar los servicios de salud a través de la Clínica Palma Real de Palmira (Valle). Agrega que los demandantes no cumplen con la carga de la prueba en el presente asunto, respecto a los hechos y pretensiones plasmados en la demanda, teniéndose entonces que la entidad accionada, cumplió con su deber de prestar los servicios de salud a la señora Medina, de
carga de la prueba en el presente asunto, respecto a los hechos y pretensiones plasmados en la demanda, teniéndose entonces que la entidad accionada, cumplió con su deber de prestar los servicios de salud a la señora Medina, de acuerdo a los protocolos compendiados en la Lex Artis, pues en todo momento fue tratada por un grupo multidisciplinario de profesionales idóneos y expertos, quienes ordenaron los exámenes de rigor, sin que se hubiere dado el resultado esperado, sin embargo, la ausencia de curación, no implica per-se una responsabilidad del médico. U7 RAD. 2013-00054-02 Resalta que no existió actuar negligente o culposo por parte de los profesionales médicos que atendieron a la señora Bertha Ismaelina Medina (Q.E.P.D), por lo tanto, no existe nexo causal entre el comportamiento o conducta de dichos profesionales y su posterior fallecimiento, razones por las cuales solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda. O El día 14 de marzo de 2014, la apoderada de SALUD TOTAL ESP S.A., allegó la contestación a la demanda4 5, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante, pronunciándose frente a los hechos, en el sentido de informar que la señora Bertha Ismaelina Medina Erazo (QEPD), estuvo afiliada a SALUD TOTAL EPS S.A., en calidad de beneficiaria más no como cotizante. El día 14 de febrero de 2014, el representante legal de SALUD TOTAL EPS S.A., confirió poder a un profesional del derecho4, a quien el Juzgado de conocimiento, sin reconocerle personería jurídica, le notificó del
como cotizante. El día 14 de febrero de 2014, el representante legal de SALUD TOTAL EPS S.A., confirió poder a un profesional del derecho4, a quien el Juzgado de conocimiento, sin reconocerle personería jurídica, le notificó del auto admisorio de la demanda ese mismo día, concediéndole un término de veinte (20) días para los fines legales pertinentes. Enuncia que del servicio de salud prestado el día 10 de mayo de 2012, no se encontró un cuadro clínico compatible con una afección cardiaca, toda vez que los síntomas de un infarto agudo de miocardio es el dolor intenso, opresivo y angustiante, ubicado en la región anterior del pecho, epigastrio, dorso, cuello y mandíbulas, de varias horas de duración, acompañado de sudoración y síntomas vagotónicos, según obra en la historia clínica, por lo tanto, resalta, que no fue el actuar del personal de salud de la Clínica Palma Real, el causante de la muerte de la señora Medina, sino que se trató de un evento súbito no prevenible y que no se encuentra asociado a las patologías de base que tenía la paciente. Como excepciones de mérito propuso las que denominó “inexistencia de solidaridad de salud total eps s.a., y sinergia GLOBAL EN SALUD S.A.S., FRENTE A LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA 4 Folio 112 cdo. 1 5 Folio 117 Cdo. 18 RAD. 2013-00054-02 RELACIONADOS CON LOS SERVICIOS SUMINISTRADOS EN DICHA ESE, EN VIRTUD DEL CONTRATO SUSCRITO CON SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S., SE HACE RESPONSABLE
5 Folio 117 Cdo. 18 RAD. 2013-00054-02 RELACIONADOS CON LOS SERVICIOS SUMINISTRADOS EN DICHA ESE, EN VIRTUD DEL CONTRATO SUSCRITO CON SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S., SE HACE RESPONSABLE DE LOS DAÑOS QUE SE PRODUZCAN EN EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE SALUD SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE DAN LUGAR A RESPONSABILIDAD CIVIL FRENTE A LOS ACTOS MÉDICOS CUESTIONADOS POR LA PARTE ACTORA, INEXISTENCIA DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO QUE DIO LUGAR A LA MUERTE DE LA SEÑORA BERTHA ISMAELINA MEDINA ERAZO, INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACTUAR DE SALUD TOTAL EPS S.A., Y LOS PRESUNTOS DAÑOS QUE SE PRETENDEN ENDILGAR A LA CONDUCTA DE MI REPRESENTADA, INEXISTENCIA DE CULPA RESPECTO DE LAS ATENCIONES SUMINISTRADAS A LA SEÑORA BERTHA ISMAELINA MEDINA ERAZO, LAS OBLIGACIONES MÉDICAS SON DE MEDIOS Y NO DE RESULTADO, EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA SE RIGE POR LA CULPA PROBADA DE ACUERDO CON EL ART. 177 DEL C.P.C., INEXISTENCIA Y EXCESIVA TASACIÓN EN LOS PERJUICIOS INMATERIALES, INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES, LA INNOMINADA DE QUE TRATA EL ART. 306 del C.P.C.". Para tal efecto argumentó que el contrato celebrado entre SALUD TOTAL EPS S.A., y SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S., contiene una cláusula
306 del C.P.C.". Para tal efecto argumentó que el contrato celebrado entre SALUD TOTAL EPS S.A., y SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S., contiene una cláusula de exoneración de responsabilidad, por lo tanto, le corresponde a la IPS responder por el actuar de los profesionales de la salud a su cargo, no obstante, no se observa que hubiere existido un actuar culposo, lo que conlleva a la inexistencia de un nexo causal entre el daño y la conducta de la demandada. demandantes, son excesivos; además, resalta que la señora Bertha Ismaelina Medina Erazo, nunca realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, dependiente o independiente, sino que se encontraba afiliada como beneficiaria del señor Oseas Homero Narváez, por lo que se tiene que la señora Medina no realizó ninguna actividad productiva que diera lugar al reconocimiento del lucro cesante a favor de su compañero permanente, siendo el daño solicitado una mera expectativa que carece de prueba real de existencia. para la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo el día 10 de junio del mismo año a las 8:30 A.M., sin que se hubiese presentado conciliación entre las partes, agotándose cada una de las etapas de la misma. Seguidamente, por auto interlocutorio No 432 de junio 26 de 2015, se decretó las pruebas que el Juez consideró pertinentes
Menciona que los perjuicios solicitados por los Por auto de abril 23 de 2015, se fijó hora y fecha9 RAD. 2013-00054-02 conducentes y necesarias para el proceso, ampliándose, posteriormente, el término probatorio, a través del proveído de fecha noviembre 04 de 2015. Vencido el término probatorio, por auto de enero 15 de 2016, se fijó fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el art. 373 del C.G.P., únicamente para los efectos de alegatos y sentencia, acorde a lo establecido en el art. 625 numeral 1o literal b del C.G.P. La audiencia se celebró el día 25 de febrero de 2016, en que la que ambas partes presentaron sus alegaciones, para luego dictar la juez de primera instancia, el fallo correspondiente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, proferida en audiencia por la Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira (Valle), declara probada las excepciones de mérito propuesta por la parte demandada Sinergia Global en Salud S.A.S., determinadas como cumplimiento cabal de las obligaciones legales y contractuales a cargo de la demandada, al igual que las denominadas innominadas y genérica propuestas por Salud Total ESPS y la PREVISORA S.A. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la parte demandante. Igualmente, se impone el pago de costas a cargo de los C demandantes y a favor de la parte pasiva, absteniéndose de imponer el pago de costas a cargo de SALUD TOTAL EPS, respecto de su llamado en garantía. Para llegar a esta conclusión expresó que se
C demandantes y a favor de la parte pasiva, absteniéndose de imponer el pago de costas a cargo de SALUD TOTAL EPS, respecto de su llamado en garantía. Para llegar a esta conclusión expresó que se encuentra acreditado “6e/ presupuesto sustancial de la legitimación en la causa de los demandantes, en cuanto, como hijos y como nietos en los registros civiles de nacimiento anexos a la demanda, demostraron su parentesco cercano con la señora Bertha Ismaelina Medina (Q.E.P.D), y se acreditó también la afiliación de dicha señora como beneficiaría de la EPS demandada, con lo cual en atención a la Ley 100 de 1993 y al precedente consignado por la Corte Suprema de Justicia, con el ponente William Ñamen Vargas, se determina que si están llamadas las EPS a responder jurídicamente y eventualmente respecto de sus afiliados". Agrega que si bien la señora Bertha Ismaelina tenía antecedentes patológicos graves, como diabetes mellitus y trasplante renal, no se demostró que tuviera alguna perturbación que haya podido entrever la posible10 RAD. 2013-00054-02 ocurrencia del infarto, pues la señora consultó por una hiperglicemia, sin que se determinara ningún otro síntoma, por lo que no se estaría en el campo de la certeza, sino de las probabilidades. considerarse que se pueda hacer una relación de nexo, es decir, si existe un nexo entre la culpa y un daño, lo uno podría darle paso a la averiguación del otro, sin embargo esa conexión no se encuentra determinada". Por último, concluye que se abstiene de profundizar en la defensa que ejerció la aseguradora, como quiera que la sentencia no es adversa a los demandados. apoderada judicial de la parte demandante, interpone recurso de apelación,
encuentra determinada". Por último, concluye que se abstiene de profundizar en la defensa que ejerció la aseguradora, como quiera que la sentencia no es adversa a los demandados. apoderada judicial de la parte demandante, interpone recurso de apelación, señalando como motivos de inconformidad los siguientes: “8constituyen argumentos de este recurso de apelación (...) el hecho de que no se tuvieran en cuenta, que sí existe a pesar de que se diga que no existe un nexo causal entre la conducta reportada por la Clínica Palma Real, en este momento, la institución prestadora del servicio, y la muerte ocasionada a la señora Bertha Ismaelina Medina, toda vez que no se tuvieron en cuenta las condiciones de ella, que eran condiciones de edad, 62 años de edad (sic), condiciones de hipertensión, condiciones de diabetes y condiciones de un trasplante renal, que hacen que este tipo de pacientes, tengan un tipo de atención prioritaria y mucho más diligente que la que se tuvo con la señora Bertha Ismaelina ” presentado el día 15 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente, sustenta el recurso de apelación, señalando que si existió falla médica al configurarse los elementos tales como: falla propiamente dicha, daño antijurídico y culpa, pues quedó plenamente probado que la señora Bertha Ismaelina, fue atendida sin darle mayor trascendencia a sus antecedentes médicos, y al no haberse hecho un seguimiento adecuado, dando órdenes de prescripción de medicamentos sin evaluar mediante exámenes de diagnóstico previamente a la paciente. Indica que “6 7s/ la culpa no aparece probada, no podría EL RECURSO Luego de escuchada la sentencia por las partes, la
prescripción de medicamentos sin evaluar mediante exámenes de diagnóstico previamente a la paciente. Indica que “6 7s/ la culpa no aparece probada, no podría EL RECURSO Luego de escuchada la sentencia por las partes, la En segunda instancia, por medio de memorial
V. CONSIDERACIONES: 6 Min 38:10 Cd. 1 7 Min 54:20 Cd.1 8 Min 1:06:20 Cd. 111
RAD. 2013-00054-02 proceso. a. Decisiones sobre validez v eficacia del
I. Análisis de validez En primer lugar cabe destacar que se efectuó el tránsito de legislación contenido en el artículo 625 del Código General del Proceso y se interpuso el recurso de apelación, conforme el artículo 322 de la misma norma procesal civil, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en los ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen. D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues ambas están debidamente representadas por las personas que, de acuerdo con la ley, deben hacerlo.
b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos
este asunto, pues ambas están debidamente representadas por las personas que, de acuerdo con la ley, deben hacerlo. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia civil del 25 de febrero del 2016, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) en el presente asunto?
TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar, la sentencia civil del 25 de febrero del 2016, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V).12
RAD. 2013-00054-02
ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en las
1. Premisas Normativas v Jurisprudenciales: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la decisión a tomar las siguientes: 1. - El artículo 1495 del Código Civil define el contrato así: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas". 2. - El artículo 1602 determina que: “ Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". 3. - Sobre la responsabilidad contractual la doctrina ha expuesto que: “La responsabilidad contractual es entendida en la doctrina mayoritaria como la obligación de resarcir los daños inferidos por el incumplimiento de obligaciones exclusivamente contractuales.
3. - Sobre la responsabilidad contractual la doctrina ha expuesto que: “La responsabilidad contractual es entendida en la doctrina mayoritaria como la obligación de resarcir los daños inferidos por el incumplimiento de obligaciones exclusivamente contractuales.
La responsabilidad contractual parte del presupuesto de que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Por tanto, las obligaciones de la esencia, de la naturaleza o accidentales nacidas del contrato pueden ser violadas, incumplidas, por alguna de las partes, dando lugar a que el contratante que cumplió o se allanó a cumplir opte por exigir el cumplimiento forzado de la prestación debida, o pida la resolución del contrato; en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios. En consecuencia, la responsabilidad contractual es la obligación de reparar un daño causado a una de las partes que surge como consecuencia de la inejecución o incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato válidamente celebrado. El daño puede tener pues, origen en el incumplimiento puro y simple del contrato, en el cumplimiento moroso o en el incumplimiento defectuoso del mismo. La responsabilidad contractual está fundamentada en la culpa del deudor. Para la deducción de responsabilidad contractual es necesario, en todos los casos, que se cumplan los siguientes requisitos: A) un contrato válido (...), B) Daño13 RAD. 2013-00054-02 causado por incumplimiento del contrato (...) y C) Nexo causal entre el daño y el incumplimiento de la obligación (.. ,)9” 4 - Sobre la responsabilidad médica, la doctrina ha determinado que: “El ámbito contractual de responsabilidad médica es aquel que se genera por el
obligación (.. ,)9” 4 - Sobre la responsabilidad médica, la doctrina ha determinado que: “El ámbito contractual de responsabilidad médica es aquel que se genera por el consentimiento, bien sea tácito o expreso de las partes inmersas en él; por un lado, el paciente es quien requiere los servicios profesionales, y de otro lado el médico, el que brinda sus servicios. El consentimiento o la aquiescencia mutua en la prestación del servicio determinan, en punto a su prestación, al paciente como acreedor del servicio y al médico como el deudor de la obligación (.. ,)1 0 ” 5.- Es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 63 del Código Civil sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la
diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” 6.- Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuit