TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2013-00126-01-(17-09-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2013-00126-01-(17-09-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Providencia: Sentencia de Tutela No T - 116 - 2013
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Moisés Cepeda Moreno
Accionada: Nueva EPS S.A.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle) Radicado: 76-520-31-03-002-2013-00126-01
Asunto: Derecho a la salud. Se vulnera este derecho fundamental cuando al existir interrupción en los contratos con las IPS y médicos adscritos, no se garantiza al paciente la continuación de los tratamientos y procedimientos que se llevan a cabo, en entidades y con profesionales de las mismas calidades.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, Septiembre diecisiete (17) de dos mil trece (2.013)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 60)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN : Procede a decidir esta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 31 de julio de 2.013, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE) dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Informa la agente oficiosa del accionante que su esposo MOISES CEPEDA MORENO, tiene diagnostico definitivo de espástica, escoliosis y artrosis, razón
2. ANTECEDENTES: 2.1. Informa la agente oficiosa del accionante que su esposo MOISES CEPEDA MORENO, tiene diagnostico definitivo de espástica, escoliosis y artrosis, razón por la cual actualmente está recibiendo tratamiento médico en la fundación Reina Isabel con el médico nefrólogo LUIS MARIANO OTERO VEGA, con resultados positivos frente al padecimiento que le aqueja. Expone que el galeno lo atiende en consulta cada tres meses, la última cita se llevo a cabo el 25 de abril de 2013 y se le concedió nueva valoración para el 29 de julio de 2013, la que no fue autorizada2 por la NUEVA EPS. S.A ., bajo el argumento de ya no tener convenio con el referido profesional de la salud. 2.2. Manifiesta que tal situación pone en riesgo la salud de su cónyuge puesto que al no autorizar la continuación del tratamiento con el especialista referenciado, se verían obligados a iniciar desde cero con un nuevo médico, lo que vulnera sus derechos fundamentales. 2.3. Solicita en consecuencia, la protección de los derechos a la salud, vida y seguridad social, mediante orden a la NUEVA EPS S.A., que autorice y asigne cita con el Dr. LUIS MARIANO OTERO VEGA, médico Nefrólogo, para continuar con el tratamiento médico para las patologías que le aquejan. 2.4. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE) admitió la acción por auto de julio 22 de 2013 y corrió traslado a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, además ordenó llevar a
admitió la acción por auto de julio 22 de 2013 y corrió traslado a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, además ordenó llevar a cabo diligencia de ampliación de hechos de la acción constitucional1 y posteriormente decretó la medida provisional requerida. 2.5. Por su parte, la NUEVA EPS S.A., dentro del término concedido guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.6. El Juzgado de primera instancia, en fallo de julio 31 de 2013, concedió el amparo constitucional, ordenando a la NUEVA EPS S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a autorizar la continuación del tratamiento determinado por el médico nefrólogo tratante LUIS MARIANO OTERO VEGA, para el señor MOISES CEPEDA MORENO, en la Institución Fundación Reina Isabel, atendiendo a que el galeno tratante ya conoce de la patología y el manejo que le debe dar al paciente, e igualmente ordenó el suministro de los servicios o manejo integral a ese tratamiento, todo de acuerdo con el concepto del médico tratante.
3. LA IMPUGNACIÓN : Inconforme con la decisión la NUEVA EPS S.A., replicó, solicitando la revocatoria del fallo porque al peticionario no se le ha negado servicio alguno y la orden dada determina llevar a cabo un tratamiento con médicos no adscritos a la entidad y con una IPS con la cual no tienen convenio. 1 Ver folio 14 fte y vto. Cdo. 13
determina llevar a cabo un tratamiento con médicos no adscritos a la entidad y con una IPS con la cual no tienen convenio. 1 Ver folio 14 fte y vto. Cdo. 13
4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y la superioridad funcional con relación al despacho que decidió en primera instancia. 4.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra constitución política es el procedimiento pertinente para invocar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (art. 42 Decreto 2591 de 1.991). 4.3. Como puede verse se trata de una acción especial que tiene claramente definido su ámbito de aplicación en la norma constitucional que la consagra y con mayor detalle en su decreto reglamentario, cuyo empleo esta limitado por aspectos como la legitimidad de las partes, el alcance de su objeto y los derechos que con ella se protegen. 4.4. En el evento que se estudia existe legitimidad en las partes, pues a la accionante le asiste la facultad de buscar protección de sus derechos fundamentales, y respecto de la entidad accionada es, para el presente asunto, la llamada a su satisfacción.
accionante le asiste la facultad de buscar protección de sus derechos fundamentales, y respecto de la entidad accionada es, para el presente asunto, la llamada a su satisfacción. 4.5. Luego el problema jurídico a resolver consiste en determinar ¿si como lo concluyó la juzgadora de primera instancia se vulneraron los derechos a la salud y vida digna del accionante, al no autorizarse por la EPS., la continuación de un tratamiento médico con un profesional que actualmente no está adscrito a su red de servicios? 4.5.1. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional la salud es un derecho fundamental 2. Por tanto, es obligación del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación de éste servicio público, desarrollar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho 3, el cual se ha definido de la siguiente forma: 2 Sentencias T-016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008; T-999 de 2008 y T-566 de 2010 3 Sentencias T-999 de 2008 y T931 de 20104 El derecho fundamental a la salud, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” 4 Esta concepción responde a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” 4 Esta concepción responde a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas, en consecuencia garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales5. Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido la procedencia del amparo por vía de tutela de este derecho cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.”6 Por lo tanto, el derecho fundamental a la salud exige que las entidades que prestan dicho servicio, deben realizar todas la acciones correspondientes a la óptima prestación del mismo, en procura del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues, como se indicó, la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, en especial el de la vida y el de la dignidad, que deben ser resguardadas por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos constitucionales, internacionales y jurisprudenciales.7 Desde esta perspectiva el derecho a la salud, dado su carácter de fundamental,
especial el de la vida y el de la dignidad, que deben ser resguardadas por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos constitucionales, internacionales y jurisprudenciales.7 Desde esta perspectiva el derecho a la salud, dado su carácter de fundamental, tiene una protección reforzada que debe ser reconocida, inclusive, por quienes están en la obligación, legal o contractual, de garantizar a través de los distintos planes de salud las prestaciones que deriven de las contingencias y sin que puedan socavar, esgrimiendo múltiples pretextos, el contenido del derecho señalado. 4.5.2. Ahora bien, en cuanto al diagnóstico médico como componente del derecho fundamental a la salud es necesario relievar, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, que está compuesto por tres preceptos “(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles.” 8; y la imposibilidad de 4 Sentencias T-597 de 1993, T-454 de 2008, T-566 de 2010 y T-931 de 2010
desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles.” 8; y la imposibilidad de 4 Sentencias T-597 de 1993, T-454 de 2008, T-566 de 2010 y T-931 de 2010 5 En este mismo sentido, la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente . La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos ”. ” Subrayado por fuera del texto original. 6 Sentencia T-999 de 2008, T-780 de 2008 y T-931 de 2010 7 Sentencia T-816 de 2008 y T-931 de 2010 8 Sentencia T-717 de 20095 los jueces para decidir sobre la idoneidad de tratamientos y medicamentos, así como sobre la contratación que deben llevar a cabo las entidades promotoras de los servicios en salud. 4.5.3. La Corte Constitucional de cara a la libertad de la EPS de elegir las instituciones prestadoras de servicios médicos (IPS) por intermedio de las cuales van a suministrarlos a sus afiliados, y la obligación de suscribir convenios con ellas, para garantizar que la prestación de los servicios sea integral y de calidad, ha indicado: “Las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de
ellas, para garantizar que la prestación de los servicios sea integral y de calidad, ha indicado: “Las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios. Para tal efecto, el único límite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio. De allí que, salvo casos excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución. En todos estos procesos están en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios.”
2. Guardando correlación con la obligación anteriormente enunciada por parte de las EPS, de acuerdo con los artículos 153 y 159 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Decreto 1485 de 1994 9, los usuarios tienen derecho a que se les garantice la libre escogencia de una IPS; pero este derecho está enmarcado dentro del abanico de opciones que ofrezca la respectiva EPS, sin que en principio puedan obligarla a prestar sus servicios por medio de instituciones distintas. 9 Ley 100 de 1993: “ARTICULO 153. Fundamentos del Servicio Público. Además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social
en Salud las siguientes:
4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes
Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes:
4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley.” “ARTICULO. 159.-Garantías de los afiliados. Se garantiza a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos:
1. La atención de los servicios del plan obligatorio de salud del artículo 162 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas.
“(…)
3. La libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas en esta ley.
4. La escogencia de las instituciones prestadoras de servicios y de los profesionales entre las opciones que cada entidad promotora de salud ofrezca dentro de su red de servicios.
“(…)”. Decreto 1485 de 1994. Por el cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud. “ARTICULO 14. REGIMEN GENERAL DE LA LIBRE ESCOGENCIA. El régimen de la libre escogencia estará
Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud. “ARTICULO 14. REGIMEN GENERAL DE LA LIBRE ESCOGENCIA. El régimen de la libre escogencia estará regido por las siguientes reglas: “Numeral 4 - Libre escogencia de Entidades Promotoras de Salud.- Se entenderá como derecho a la libre escogencia, de acuerdo con la Ley, la facultad que tiene un afiliado de escoger entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrará la prestación de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio. Del ejercicio de este derecho podrá hacerse uso una vez por año, contado a partir de la fecha de vinculación de la persona, salvo cuando se presenten casos de mala prestación o suspensión del servicio. “Numeral 5 - La Libre Escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. La Entidad Promotora de Salud garantizará al afiliado la posibilidad de escoger la prestación de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un número plural de prestadores. Para este efecto, la entidad deberá tener a disposición de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud. “La Entidad Promotora de Salud podrá establecer condiciones de acceso del afiliado a los prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad de las instituciones y
el grado de especialización de los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos” “(…)”6 La Corte también ha señalado, de acuerdo con el marco normativo que regula el tema, que tal derecho puede ser ejercido dentro de las posibilidades ofrecidas por la respectiva EPS. Además, ha precisado que los afiliados deben acogerse a la IPS a la cual sean remitidos para la atención en salud, aunque prefieran otra carente de contrato siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestación integral del servicio10. En síntesis, la regla de la libre escogencia, en primer lugar, es inherente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en segundo lugar, es un mandato de doble vía: por un lado, están las EPS que tienen el derecho de manera libre y autónoma a contratar con las IPS y con los profesionales que consideren necesarios con el fin de ofrecerle a sus afiliados una red de servicios completa; y por el otro lado, están los afiliados que tienen el derecho a escoger, dentro de las posibilidades ofrecidas por la EPS, la IPS donde desean ser atendidos. 4.5.4. Además, el máximo Tribunal Constitucional ha indicado que el tratamiento no solo debe ser integral sino que, en lo posible, debe ser continuo, es decir, en las mismas instituciones y con los mismos profesionales, a menos que haya un cambio en el diagnóstico que implique un cambio de tratamiento. De esta manera, lo ideal es que mientras sea posible, el paciente reciba todo el tratamiento de manera uniforme y según el diagnóstico que se le haya dado inicialmente, teniendo en cuenta además, la enorme influencia que tiene la relación de confianza entre el
es que mientras sea posible, el paciente reciba todo el tratamiento de manera uniforme y según el diagnóstico que se le haya dado inicialmente, teniendo en cuenta además, la enorme influencia que tiene la relación de confianza entre el paciente y su médico tratante11. 4.5.5. En este sentido resulta pertinente mencionar los eventos en los cuales, según la ley, las EPS tienen la obligación de cubrir los servicios prestados a sus usuarios en instituciones que no pertenecen a su propia red de servicios. 10 Ver sentencias T-238 de 2003, T-10 de 2004, T-1063 de 2005, T-719 de 2005, T-247 de 2005 y T-423 de 2007. 11 Corte Constitucional Sentencia T-550/11 M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo7 En la resolución 5261 de 199412 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), ha establecido dicho reembolso en los siguientes casos: - Cuando el usuario es atendido por urgencias en su fase inicial, - Cuando el usuario es atendido en una IPS que no pertenece a la red de servicios de su EPS, con autorización expresa y escrita de esta y, - Cuando hay incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus propias instituciones. 4.5.6. En el subjudice, revisado el informativo encuentra la Sala que la accionada si bien tiene la potestad de contratación, en su ejercicio no puede afectar el derecho a la continuidad del tratamiento médico del accionante, y como hasta la fecha como acertadamente lo concluyó la juzgadora de primer grado, no ha demostrado la garantía de uno en las mismas condiciones, procede la
hasta la fecha como acertadamente lo concluyó la juzgadora de primer grado, no ha demostrado la garantía de uno en las mismas condiciones, procede la protección otorgada puesto que no es posible someter a un paciente de 73 años de edad, a una interrupción injustificada del mismo. No se puede pasar por alto que el tratamiento médico se inició con autorización de la NUEVA EPS S.A., en la Fundación Reina Isabel con el médico especialista multicitado, situación que no contradijo la accionada, quien dentro del escrito de impugnación se limitó a referir que el procedimiento se realizará a través de la IPS, con la que tengan convenio, sin determinar la IPS y si en ella cuenta con especialistas en el área de la medicina que requiere el accionante 4.5.7. En este orden de ideas, la impugnante debe garantizar el tratamiento determinado por el médico nefrólogo LUIS MARIANO OTERO VEGA, en la Institución Fundación Reina Isabel, hasta tanto no proporcione al accionante una gama de opciones dentro de las entidades con las cuales tenga convenio para ser atendido bajo las mismas condiciones y con galenos idóneos en la especialidad que requiere para patologías que le aquejan. 12 Resolución 5261 de 1994. “ ARTICULO 10. ATENCION DE URGENCIAS. La atención de urgencias comprende la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia. Todas las entidades o establecimientos públicos o privados, que presten servicios de consulta de urgencias, atenderán obligatoriamente estos casos en
indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia. Todas las entidades o establecimientos públicos o privados, que presten servicios de consulta de urgencias, atenderán obligatoriamente estos casos en su fase inicial aún sin convenio o autorización de la E.P.S. respectiva o aún en el caso de personas no afiliados al sistema. Las urgencias se atenderán en cualquier parte del territorio nacional sin que para ello sea necesario autorización previa de la E.P.S. o remisión, como tampoco el pago de cuotas moderadoras. La I.P.S. que presta el servicio recibirá de la E.P.S. el pago correspondiente con base en las tarifas pactadas o con las establecidas para el S.O.A.T. En todo caso es el médico quien define esta condición y cuando el paciente utilice estos servicios sin ser una urgencia deberá pagar el valor total de la atención.”(…) “ARTICULO 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario. deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención especifica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su
obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto autorizados.”8 4.6. Así las cosas, se confirmará la sentencia adiada 31 de julio de 2.013,
proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA
(VALLE), adicionando el numeral segundo en el sentido expuesto en el párrafo que antecede.
5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, La Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, adopta la siguiente: DECISIÓN: PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO d el fallo proferido el día 31 de julio de 2.013, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
DECISIÓN: PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO d el fallo proferido el día 31 de julio de 2.013, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE) , en el sentido de autorizar la continuación del tratamiento determinado por el médico nefrólogo tratante LUIS MARIANO OTERO VEGA, en la Institución Fundación Reina Isabel, hasta tanto no se proporcione al accionante una gama de opciones dentro de las entidades con las cuales tenga convenio la NUEVA EPS S.A., para ser atendido bajo las mismas condiciones y con galenos idóneos en la especialidad que requiere para el tratamiento de las patologías que le aquejan.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión objeto de impugnación TERCERO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
CUARTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente9
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela de 2ª inst. Rad. 76-520-31-03-002-2013-00126-01