TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2013-00199-02-(20-03-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2013-00199-02-(20-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
RAD.: 2013-199-02
RAD: 76-109-31-03-003-2013-199-01
PROC. : ORDINARIO (PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO)
DDTES. : GLADYS MARTÍNEZ TENORIO Y OTROS.
DDOS : PERSONAS INDETERMINADAS MOTIVO: Apelación de sentencia 24 OCTUBRE 2017.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
-SALA CIVIL - FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018). I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No.030 de octubre 24 del 2017, proferida por la JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), como culminación típica del proceso ordinario de declaración de pertenencia pro movido por FRANCIA NELSY MARTÍNEZ
TENORIO, GLADYS MARTINEZ TENORIO, GERSAIN MARTÍNEZ TENORIO,
DORA LILIA VARELA TENORIO, LUIS ANTONIO VARELA TENORIO contra
PERSONAS INDETERMINADAS.
Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de reparo concreto con respecto a la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia, o sea que: ( i )
artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de reparo concreto con respecto a la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia, o sea que: ( i ) (i) El derecho material se encuentra probado. (ii) Prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo frente a los elementos que planteó el juez.2
RAD.: 2013-199-02
II. ANTECEDENTES. 1°. Fundamentos de hecho.
Se resumen de la siguiente manera:
A. Los demandantes FRANCIA NELSY MARTÍNEZ
TENORIO, GLADYS MARTINEZ TENORIO, GERSAIN MARTÍNEZ TENORIO, DORA LILIA VARELA TENORIO y LUIS ANTONIO VARELA TENORIO aducen que vienen ejerciendo la posesión de un bien inmueble ubicado en la zona urbana del corregimiento de Villa Gorgona, perteneciente al municipio de Candelaria (Valle), en el barrio María Auxiliadora, exactamente en la calle 9 No.8-47. Dicho inmueble se encuentra identificado bajo la matricula inmobiliaria No.378-19238.
B. El bien objeto de litis es un lote de terreno con edificación, perteneciente a uno de mayor extensión y está comprendido por los linderos previstos en la escritura pública No.249 del 3 de septiembre de 1959 de la Notaría Única de Candelaria (V) y que son los siguientes: OCCIDENTE: Con predio de Napoleón Díaz; ORIENTE: Con predio que se reserva la vendedora Rosalía Hernández Vda. de Marmolejo; NORTE: Con predio de Marcelino Pacheco; y SUR: callejón al medio con predio de Ricardo Salas.
C. Se expresa que es relevante conocer que sobre
Rosalía Hernández Vda. de Marmolejo; NORTE: Con predio de Marcelino Pacheco; y SUR: callejón al medio con predio de Ricardo Salas.
C. Se expresa que es relevante conocer que sobre el área del predio existen varias medidas: (i) en la escritura pública No.249 del 3 de septiembre de 1959 figura el área de 720 M2; (ii) en el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos aparece la misma área (720M2); (iii) pero en el certificado de tradición especial se observa como área 6400M2; por lo tanto, señala que el área a tener en cuenta para la litis es la que aporta mediante plano realizado por el ingeniero JOHNATAN LENIS MELO1 y que es de 821.16M2.
D. Agrega que los demandantes poseen el bien de forma pública, pacífica e ininterrumpida para uso propio con ánimo de señores y dueños por tiempo superior a 10 años, sin reconocer dominio ajeno. 1 1 Folios 6 y 7 Cdo Principalt
3
RAD.: 2013-199-02 2°. Lo que el accionante pretende.
Lo pretendido por la parte actora consiste en:
A. Se declare que pertenece a los señores
FRANCIA NELSY MARTÍNEZ TENORIO, GLADYS MARTINEZ TENORIO, GERSAIN MARTÍNEZ TENORIO, DORA LILIA VARELA TENORIO y LUIS ANTONIO VARELA TENORIO, el dominio pleno y absoluto sobre el bien inmueble ubicado en el barrio María Auxiliadora, exactamente en la calle 9 No. 8-47, en la zona urbana del corregimiento de Villa Gorgona, perteneciente al municipio de
ubicado en el barrio María Auxiliadora, exactamente en la calle 9 No. 8-47, en la zona urbana del corregimiento de Villa Gorgona, perteneciente al municipio de Candelaria (Valle), inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.37819238 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Palmira; por haberlo
adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO.
B. Como consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.
INSTANCIA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 26 de noviembre de 20132, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), quien la admitió por auto interlocutorio No. 1240 del 4 de diciembre de 20133, disponiendo el emplazamiento de las personas indeterminadas y la inscripción de demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira (V).
Dicha Oficina de Registro, mediante oficio DJ-2735 del 28 de julio de 20144, informa que no se pudo realizar el registro de la medida cautelar, por no registrar el nombre de los demandados, y, por tanto, expide Nota Devolutiva para que sea subsanada la causal por la que se negó la inscripción de la demanda. 2 Folio 1 1 cuaderno principal. 3 Folio 17 cuaderno principal. 4 Folio 24 Cdo. Principal4
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Para el día 22 de septiembre de 20145 , el Juzgado ordena librar nuevamente el oficio hacia la Oficina de Registro e Instrumentos
3 Folio 17 cuaderno principal. 4 Folio 24 Cdo. Principal4
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Para el día 22 de septiembre de 20145 , el Juzgado ordena librar nuevamente el oficio hacia la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira (V) para que se inscriba la respectiva medida, instruyéndole que el proceso fue admitido contra PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS, y que, por tanto, no es posible determinar el nombre del demandado (s). Además, en la misma providencia, se nombró el CURADOR ADLITEM. El 02 de octubre de 20146 , se hace presente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), la Dra. DORA LILIA VILLAREAL SOLARTE, en calidad de CURADOR AD-LITEM de las personas inciertas e indeterminadas, notificándose del contenido del auto No. 1240 del 4 de diciembre de 2013, por el cual se admitió la demanda del proceso en cuestión; igualmente, se le entregó las copias de la demanda y sus anexos para el traslado pertinente. El 14 de octubre de 2014, la Curadora Ad Litem presentó la contestación de la demanda7 , aceptando algunos hechos y expresando que no se constan los otros, sin oponerse a las pretensiones y sin solicitar pruebas. Mediante auto interlocutorio No.895 del día 7 de noviembre de 20148 , el despacho abrió la etapa probatoria y tuvo en cuenta, como medio de prueba, los documentos aportados con la demanda; y dispuso la recepción de las declaraciones de MARIA ELVI VARONA, MÓNICA VARGAS y
noviembre de 20148 , el despacho abrió la etapa probatoria y tuvo en cuenta, como medio de prueba, los documentos aportados con la demanda; y dispuso la recepción de las declaraciones de MARIA ELVI VARONA, MÓNICA VARGAS y CARLOS MARIO GÁLVEZ SIERRA y, además, decretó la Inspección Judicial al predio objeto de la demanda. Precluído el término probatorio, y por auto interlocutorio No.433 del 30 de junio de 20159 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), informa que después de haber practicado la prueba de Inspección Judicial y confrontar el resultado de ésta con lo plasmado en la escritura pública No.249 del 3 de septiembre de 1959, se encuentra que los 5 Folio 36 Cdo. Principal 6 Folio 41 del cuaderno principal. 7 Folios 42 y 43 cuaderno principal. 8 Folio 45 Cdo. Ppal. 9 Folio 53 Cdo. Ppal.5
RAD.: 2013-199-02 linderos no son los que aparecen en ésta, sino que son los que se evidencian en el certificado especial de tradición allegado como anexo de la demanda, lo que resulta prevalente para poder conocer si efectivamente el área pretendida se ubica dentro de dicho folio de matrícula inmobiliaria.
Por lo anterior, dispuso el despacho oficiar a la Oficina de Planeación Municipal de Candelaria y al IGAC, con sede en Palmira, para que allegaran copia de la ficha predial del inmueble objeto de litis y, posteriormente, se realice una nueva Inspección Judicial al inmueble, para establecer si lo perseguido por la parte demandante se encuentra en el predio de mayor extensión del que ya existe matricula inmobiliaria.
posteriormente, se realice una nueva Inspección Judicial al inmueble, para establecer si lo perseguido por la parte demandante se encuentra en el predio de mayor extensión del que ya existe matricula inmobiliaria. Por oficio 255-10-011 0 de julio 21 de 2015, el Departamento Administrativo de Planeación e Informática del Municipio de Candelaria (V), comunica al despacho que del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-19238 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V) no se encuentra ningún registro dentro de sus archivos. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por medio de oficio No. 6022/1 1 del 29 de julio de 2015, atendiendo al requerimiento hecho por el despacho, envía copia de la ficha predial No. 02-00-0069-0006-0001 2 . Después de haber examinado la ficha predial aportada por el IGAC, se deduce que sí corresponde al folio de matrícula al que se refiere en la demanda, y se observa que el predio ha cambiado de propietario desde la señora Rosalía Hernández Vda. de Marmolejo, quien lo adquirió con los vicios de la posesión, situación que se evidencia en las anotaciones pertinentes del folio de matrícula No. 78-19238 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), encontrándose que los actuales titulares -con falsa tradiciónson JAIME VARELA HERNANDEZ, JUAN CARLOS PERDOMO HERNANDEZ y ARMANDO PERDOMO HERNANDEZ. Se evidenció, además, que en el certificado de tradición aparecen otras personas como adquirentes
tradiciónson JAIME VARELA HERNANDEZ, JUAN CARLOS PERDOMO HERNANDEZ y ARMANDO PERDOMO HERNANDEZ. Se evidenció, además, que en el certificado de tradición aparecen otras personas como adquirentes parciales del predio mayor del que hace parte el pretendido, quienes no tienen el derecho de dominio propiamente, pero se ajusta vincularlas para salvaguardar su derecho a la defensa. Por tanto, se les debería notificar la existencia del proceso, 1 0 Folio 56 Cdo Ppal. 1 1 Folio 59 Cdo Ppal. 1 2 Folio 60 a 67 Cdo Ppal.6
RAD.: 2013-199-02 de forma personal, y si los demandantes conocen su domicilio principal o su lugar de trabajo, ya que en caso negativo, se les designaría un Curador Ad-Litem.
Por lo anterior, y por auto interlocutorio 513 de agosto 4 de 20151 3 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) ordena vincular, como parte pasiva, a JAIME VARELA HERNANDEZ, JUAN CARLOS
PERDOMO HERNANDEZ, ARMANDO PERDOMO HERNANDEZ, ISIDORA
ORTIZ JIMENEZ, EVANGELINA VARONA VILLEGAS, CRISTINA TRUJILLO,
ALIRIO ANCIZAR MENESES, NINFA AIDEE HERNANDEZ DE MENESES, JOSE
VICENTE SOTO MARMOLEJO, BERTILDA MARMOLEJO HERNANDEZ, CLARA
ROSA HERNANDEZ y MARIA YOLANDA ESCOBAR DAVILA.
En memorial, recibido en el despacho el día 27 de agosto de 20151 4 , el apoderado de los demandantes hace saber que sus
ROSA HERNANDEZ y MARIA YOLANDA ESCOBAR DAVILA.
En memorial, recibido en el despacho el día 27 de agosto de 20151 4 , el apoderado de los demandantes hace saber que sus representados desconocen la ubicación de los vinculados y que, por tanto, debe ordenarse el emplazamiento de las mismas, a lo cual accedió el Juzgado, por auto de 10 de septiembre de 20151 5 . Así las cosas, por auto del día 23 de noviembre de 20151 6 , el despacho ordena agregar a los autos el recorte de prensa del Diario de Occidente, donde se encuentra el edicto emplazatorio de los vinculados y hace la designación del curador ad-litem de dichas personas. Posteriormente, en memorial recibido el día 07 de diciembre de 20151 7 , la Curadora Ad Litem presenta la contestación de la demanda, aceptando algunos hechos y expresando que no se constan los otros, sin oponerse a las pretensiones y sin solicitar pruebas. Por medio de auto de febrero 8 de 20161 8 , el Juzgado da por terminada la etapa probatoria y fija la hora y fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. P., precisando que ella únicamente sería para escuchar los alegatos y dictar la sentencia. El 15 de abril de 20161 9 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) dicta sentencia negando las pretensiones de la 1 3 Folio 68 Cdo. Ppal. 1 4 Folio 69 Cdo. Ppal. 1 5 Folio 70 cuaderno principal. 1 6 Folio 74 cuaderno principal. 1 7 Folios 81 a 83 del cuaderno principal.
1 4 Folio 69 Cdo. Ppal. 1 5 Folio 70 cuaderno principal. 1 6 Folio 74 cuaderno principal. 1 7 Folios 81 a 83 del cuaderno principal. 1 8 Folio 85 cuaderno principal. 1 9 Folio 96 cuaderno principal.7
RAD.: 2013-199-02 demanda, ante lo cual el apoderado de los demandantes interpone el recurso de apelación, el cual le fue concedido, en el efecto suspensivo, por medio de auto dictado el 22 de abril de 20162 0 , y se ordena enviar el expediente a esta Corporación, donde, por auto de 25 de julio de 20162 1 se decretó la Nulidad insaneable del proceso, por no haberse vinculado al MUNICIPIO DE CANDELARIA y a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. Posteriormente, el despacho notifica, en debida forma, a las dos entidades, así como también a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, situación que se verifica a folio 121-128.
El 5 de mayo de 20172 2 , se recibe en el memorial proveniente de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), en donde advierte que con respecto al predio ubicado en la calle 9 No.8-47, ubicado en Candelaria (V) y objeto de litis, no corresponde a esta entidad certificar sobre bienes ubicados en perímetro urbano, por cuanto esos aspectos son competencia de las gobernaciones y alcaldías municipales, entre otras, debido a que deben estar establecidos dentro del plan o esquema de ordenamiento territorial respectivos. Por oficio 203.10.012 3 de mayo 25 de 2016, recibido
gobernaciones y alcaldías municipales, entre otras, debido a que deben estar establecidos dentro del plan o esquema de ordenamiento territorial respectivos. Por oficio 203.10.012 3 de mayo 25 de 2016, recibido en el Juzgado el 19 de julio de 2017, el Municipio de Candelaria (V) informando que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.378-19238 y ficha catastral 020000690009000 NO hace parte del inventario de los bienes públicos o de uso de dicha municipalidad y que la dirección suministrada no concordaba con la del predio, para lo cual se dispuso a enviar las fichas del predio mayor. DECISIÓN DEL A-QUO El día 24 de octubre de 20172 4 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) dicta la sentencia No.030 negando las pretensiones de la demanda. 2 0 Folio 94 cuaderno principal. 2 1 Folios 3 a 9 del cuaderno 3. 2 2 Folio 129 a 130 Cdo. Ppal. 2 3 Folio 145 Cdo. Ppal. 2 4 Folio 169 cuaderno principal.8
RAD.: 2013-199-02
Para tal efecto, se señala en la providencia apelada, que “no hay una coincidencia entre la identificación material del predio con la matrícula inmobiliaria que se pide en la demanda” Así pues, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), en su providencia, niega las pretensiones de los demandantes y no condena en costas. La parte actora apela la decisión del despacho y se le concede la misma en efecto Suspensivo, se le informa que tiene tres días para ampliar los reparos del recurso.
condena en costas. La parte actora apela la decisión del despacho y se le concede la misma en efecto Suspensivo, se le informa que tiene tres días para ampliar los reparos del recurso. EL RECURSO DE APELACIÓN Se alzó en apelación el apoderado judicial de la parte demandante, señalándose como reparo concreto frente a la decisión de primera instancia que: (i) El derecho material se encuentra probado. (ii) Prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo frente a los elementos que planteó el juez. Precisa esta Sala que los reparos agregados en memorial del 31 de octubre de 20172S fueron extemporáneos, por tanto no se tendrán en consideración en esta providencia.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. proceso.
a. Decisiones sobre validez y eficacia del
I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G. P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del precitado código, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no 2 5 Folio 17o cuaderno principal.9
RAD.: 2013-199-02 observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes, D) capacidad procesal la que tienen las personas que forman las partes en este
requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes, D) capacidad procesal la que tienen las personas que forman las partes en este asunto, pues los demandante están legalmente representados, y a las personas ausentes e indeterminadas les fue asignado curador ad litem. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión plasmada en la sentencia No.030 del 24 de octubre del 2017, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V)?. c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión plasmada en la sentencia No.030 de 24 de octubre del 2017, y por ello la confirmará. d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en las (i) Premisas Normativas: Son soportes normativos y jurisprudenciales de la tesis que defiende la Sala lo siguiente:
1. La prescripción está consagrada en las normas sustantivas colombianas, siendo una de ellas la consagrada en el artículo 2512 del Código Civil en el cual se le define así “ d e f in ic ió n d e p r e s c r ip c ió n. La10
RAD.: 2013-199-02 prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir ias acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante
RAD.: 2013-199-02 prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir ias acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. por la prescripción.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue
2. El artículo 2513 siguiente enuncia: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.
La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por ei propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella".
3. A su vez, el artículo 2518 del C. C. señala “PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. ’’
4. Cabanellas define dicha figura en los siguientes términos: "Prescripción: Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo: ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia".
5. Los hermanos Mazeaud señalan que la usucapión es la adquisición, por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre esa cosa, por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo.
6. A su vez el artículo 673 del Código
usucapión es la adquisición, por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre esa cosa, por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo.
6. A su vez el artículo 673 del Código Sustantivo Civil indica las formas de adquirir el derecho real de dominio diciendo “ARTICULO 673. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. ”
7. Ahora bien, miremos cuantas clases de prescripción consagra la legislación colombiana vigente y para ello indicamos que la prescripción puede ser:11
RAD.: 2013-199-02 a) Extintiva o liberatoria, si por ella se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo; o b) Adquisitiva, también denominada usucapión, cuando a través de ella se adquiere la propiedad de una cosa ajena, así como otros derechos reales, por el ejercicio de la posesión durante el tiempo que señala la ley. (art. 2518 C. C.).
8. La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria, o extraordinaria. Tendrá lugar la primera de ellas cuando además de la posesión exista justo título y buena fe en el usucapiente; y, la segunda, por el simple transcurso del tiempo exigido por la ley ejerciendo posesión sobre la cosa, precisando que en ambas formas se exigen períodos diferentes dependiendo de si lo que se va a adquirir es el dominio u otro derecho real, según sea del caso, sobre bienes muebles o inmuebles.
9. Según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria, la jurisprudencia de vieja data ha determinado los presupuestos
lo que se va a adquirir es el dominio u otro derecho real, según sea del caso, sobre bienes muebles o inmuebles.
9. Según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria, la jurisprudencia de vieja data ha determinado los presupuestos comunes, como también los específicos, que se deben satisfacer para lograr adquirir el dominio de las cosas ajenas por este modo originario y gratuito.
Los comunes a ambas especies son: a) Que verse sobre cosa prescriptible ajena: De conformidad con el artículo 2518 del Código Civil, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Como también los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados. Mientras que el artículo 2519 siguiente prevé que los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso. Téngase, entonces, que son prescriptibles, y por ende susceptibles de adquirirse mediante el proceso de pertenencia, todas las cosas corporales que pueden ser apropiables y los derechos reales no exceptuados; por tanto, se excluyen los bienes sobre los cuales el propietario ejerce todos sus poderes, los bienes del Estado (de uso público y fiscales) y'12
RAD.: 2013-199-02 aquéllos sobre los cuales existe prohibición legal para usucapir, como son las cosas que están fuera del comercio, sin que en éstas se deban incluir los bienes embargados por decreto judicial, como claramente lo dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado César Julio Valencia Copete, sino que como tales deben entenderse los que no obstante ser susceptibles de apropiación, por su propia
Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado César Julio Valencia Copete, sino que como tales deben entenderse los que no obstante ser susceptibles de apropiación, por su propia naturaleza o por disposición legal, no pueden ser objeto de propiedad particular exclusiva, como la atmósfera, el mar, armas de guerra (monopolio estatal), etc.; las servidumbres discontinúas de todas clases y las continúas inaparentes, los ejidos municipales, los derechos reales de hipoteca, prenda y censo. b) La posesión: Es el elemento esencial para que opere el modo de prescripción adquisitiva. El Código Civil, en el artículo 762, la define como “/a tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. justifique serlo”. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no Esta definición ha servido para predicar que la posesión se conforma por dos elementos, el animus y el corpus, el primero de linaje subjetivo, intelectual o sicológico, por el cual el poseedor se comporta y siente como dueño de la cosa, desconoce a todo otro como propietario de la misma, presupuesto que justamente diferencia al poseedor del simple tenedor (arrendatario, depositario); el segundo, refiere al simple apoderamiento físico de la cosa, a la relación material del detentador con el bien, aclarándose que no es necesario el contacto físico permanente con la cosa para su existencia, basta la posibilidad de poder disponer físicamente de ella. La tenencia del bien a usucapir con ánimo de
cosa, a la relación material del detentador con el bien, aclarándose que no es necesario el contacto físico permanente con la cosa para su existencia, basta la posibilidad de poder disponer físicamente de ella. La tenencia del bien a usucapir con ánimo de señor y dueño también requiere que tal sea pública, esto es, que en el contexto se reconozca al poseedor y solamente a él como el propietario de la cosa. De este modo el poseedor será quien se comporte como el titular de un derecho real, aunque en rigor de verdad no lo sea.13
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De otra parte, según la definición de la prescripción, la posesión debe recaer sobre cosa ajena, esto es, que recaiga sobre cosas que tienen dueño, lo que conlleva a que el bien detentado no puede tener la calidad de res nullius o res derelictae. Y c) el tiempo: Se refiere al período o lapso exigido por el legislador para que se detente la posesión de manera continua e ininterrumpida, mediante una explotación duradera, para que se consolide el derecho. Para lograr el cumplimiento de esta exigencia puede acudirse a la figura de la agregación de posesiones, tema que se verá en líneas posteriores. Ahora, se debe recordar que la prescripción de largo tiempo ha variado atendiendo las circunstancias socioeconómicas del país, así como las tendencias jurídicas de otras naciones en torno a su regulación. La ley 50 de 1936 recortó los términos de la prescripción treintañal a veinte años, y similares consideraciones se tuvieron en cuenta para la expedición de la Ley 791 de 2002 que redujo los plazos para la prescripción. Para mayor claridad, tengamos en cuenta lo
similares consideraciones se tuvieron en cuenta para la expedición de la Ley 791 de 2002 que redujo los plazos para la prescripción. Para mayor claridad, tengamos en cuenta lo dispuesto en los artículos 2529, 2531 y 2532 del Código Civil, modificados por la Ley 791 de diciembre 27 de 2002, en sus artículos 4, 5 y 6, y que dicen:
A. El artículo 2529 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 791 de 2002, en su inciso primero, dice "El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces".
B. El artículo 2531 del Código Civil, en su “PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE COSAS COMERCIABLES. El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un titulo adquisitivo de dominio. 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1 1 1o. (Ordinal modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya14
RAD.: 2013-199-02 reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción".
C. El artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, dice “El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530".
10. La prescripción extraordinaria, solamente exige los presupuestos comunes. Empero en el ordinal 3o del artículo 2351 del Código Civil establece que la existencia de un título de mera tenencia hace presumir mala fe que frustra la prescripción extraordinaria, salvo que se prueben dos hechos concurrentes: Que el propietario acredite que en los últimos 10 años el prescribiente le reconoció expresa o tácitamente su dominio; si fracasa automáticamente el poseedor es reconocido como de buena fe. Y quien pretende la usucapión debe demostrar que en los últimos diez años o más, ha poseído en forma pacífica, pública e ininterrumpida. 11. - El artículo 674 del Código Civil enuncia que: “Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes