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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2014-00085-02-(13-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2014-00085-02-(13-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 RAD. 2014-00085-01

RADICADO: 76-520-31-03-002-2014-00085-02

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE: BANCO COLPATRIA.

DEMANDADO: JOSE GABRIEL MARIN ZULUAGA.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia No.003 de enero 23 de 2020.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A. contra la decisión tomada por la Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira (V) y plasmada en la sentencia No.003 de enero 23 del 2020, mediante la cual se declaró, de oficio, probada la excepción de fondo de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, ordenando la terminación del proceso y condenando en costas a la parte demandante.

Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por parte de la recurrente, es decir los reparos concretos hechos contra la decisión de primera instancia los cuales consisten:

artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por parte de la recurrente, es decir los reparos concretos hechos contra la decisión de primera instancia los cuales consisten:

(i) EL banco no ha pretendido enriquecerse sin justa causa por cuanto la obligación fue cedida y el juzgado no aceptó la cesión.

(ii) El demandado reconoce la deuda.2 RAD. 2014-00085-01

II. ANTECEDENTES

1º. Fundamentos de hecho.

Como cimiento de sus pretensiones adujo 1 en lo basilar que:

I. Expresa la parte demandante, en su libelo, que el señor JOSE GABRIEL MARIN ZULUAGA se oblig ó a cancelar a la sociedad BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A. las siguientes sumas de dinero: a) $ 11.101.840,oo soportada en el Pagaré No. 4117590001457789, suscrito el 12 de junio de 2012 y con vencimiento el 13 de abril de 2014; y b) $ 119.348.719,32 soportada en el Pagaré No. 407410048731, suscrita el 20 de septiembre de 2012 y con vencimiento el 1 3 de abril de 2014.

II. Se precisa que los intereses de plazo y de mora se pactaron a la tasa máxima permitida por la ley.

III. Señala la parte ejecutante que el señor JOSE GABRIEL MARIN ZULUAGA adeuda los siguientes saldos de las obligaciones a la

se pactaron a la tasa máxima permitida por la ley.

III. Señala la parte ejecutante que el señor JOSE GABRIEL MARIN ZULUAGA adeuda los siguientes saldos de las obligaciones a la sociedad BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A., los cuales no ha cancelado: a) $ 10.107.967,oo, como saldo de capital; $411.666,oo por concepto de intereses de plazo; $529.007,oo, por concep to de intereses de mora, liquidados hasta el 3 de abril de 2014; y los intereses de mora desde el 4 de abril de 2014, con respecto a la obligación plasmada en el Pagaré No. 4117590001457789. b) $96.509.036,44, como saldo de capital; $17.892.610,35 por con cepto de intereses de plazo; $4.739.653,64, por concepto de intereses de mora, liquidados hasta el 3 de abril de 2014; y los intereses de mora desde el 4 de abril de 2014, con respecto a la obligación plasmada en el Pagaré No.

407410048731.

2º. Lo que la accionante pretende.

1 Folios 5 y 6 cuaderno 1.3 RAD. 2014-00085-01 La parte demandante indicó que las pretensiones 2 consisten en que:

A. Se libre mandamiento de pago contra el señor JOSE GABRIEL MARIN ZULUAGA y a favor de la sociedad BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A. por las siguientes sumas de dinero:

(i) Con respecto a la obligación plasmada en el Pagaré No. 4117590001457789:

MULTIBANCA COLPATRIA S. A. por las siguientes sumas de dinero:

(i) Con respecto a la obligación plasmada en el Pagaré No. 4117590001457789:

a) $10.107.967,oo, como saldo de capital insoluto. b) $411.666,oo por concepto de intereses de plazo. c) $529.007,oo, por concepto de intereses de mora, liquidados hasta el 3 de abril de 2014. d) Por los intereses de mora desde el 4 de abril de 2014 hasta que se cancele la obligación, liquidados a la tasa máxima permitida por la ley.

(ii) Con respecto a la obligación plasmada en el Pagaré No. 407410048731:

a) $96.509.036,44, como saldo de capital insoluto. b) $17.892.610,35 por concepto der intereses de plazo. c) $4.739.653,64, por concepto de intereses de mora, liquidados hasta el 3 de abril de 2014. d) Por los intereses de mora desde el 4 de abril de 2014 hasta que se cancele la obligación, liquidados a la tasa máxima permitida por la ley.

B. Por las costas del proceso.

Los fundamentos sustanciales de derecho alegados en la demanda son los previstos en los artículos 619 a 751 del Código de Comercio y 1602.

2 Folio 6 del cuaderno 1.4 RAD. 2014-00085-01

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue presentada el día 22 de mayo de 20143, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de

RAD. 2014-00085-01

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue presentada el día 22 de mayo de 20143, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), quien procedió, por medio de auto interlocutorio No. 0344 de 4 de junio de 20144, a inadmitir la demanda y concedió el término para subsanarla, lo cual realizó la parte demandante el día 13 de junio de 20145.

Por auto interlocutorio No.0393 de junio 25 de 20146, el Juzgado dispuso la remisión del expediente, sin librar mandamiento de pago, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V) donde se adelantaba el proceso de reorganización judicial propuesto por el señor JOSE GABRIEL MARIN ZULUAGA.

El día 31 de enero de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (V), por med io de oficio No.312 7, comunicó al A -Quo la decisión de terminar el proceso de Reorganización Empresarial debido al decreto del desistimiento tácito decretado en dicho asunto, motivo por el cual le hacía devolución del expediente del proceso ejecutivo singular.

El día 14 de marzo de 2019 8, el Juzgado emitió el auto por medio del cual libró la orden de pago contra el señor JOSE GABRIEL MARIN ZULUAGA y a favor de la sociedad BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A. por las siguientes sumas de dinero:

(i) Con respecto a la obligación plasmada en el Pagaré No. 4117590001457789:

COLPATRIA S. A. por las siguientes sumas de dinero:

(i) Con respecto a la obligación plasmada en el Pagaré No. 4117590001457789:

a) $10.107.967,oo, como saldo de capital insoluto. b) $411.666,oo por concepto de intereses de plazo. c) Por los intereses de mora desde el 4 de abril de 2014 hasta que se cancele la obligación, liquidados a la tasa máxima permitida por la ley.

3 Folio 7 del cuaderno 1. 4 Folio 9 del cuaderno 1. 5 Folio10 y 11 del cuaderno 1. 6 Folio 12 del cuaderno 1. 7 Folio 16 del cuaderno 1. 8 Folio 17 y 18 del cuaderno 1.5 RAD. 2014-00085-01 (ii) Con respecto a la obligación plasmada en el Pagaré No. 407410048731:

a) $96.509.036,44, como saldo de capital insoluto. b) $17.892.610,35 por concepto der intereses de plazo. c) Por los intereses de mora desde el 4 de abril de 2014 hasta que se cancele la obligación, liquidados a la tasa máxima permitida por la ley.

El mandamiento de pago fue notificado , por estado No.040 de marzo 15 de 20199, a la demandante y, en forma personal, al demandado el día 9 de septiembre de 201910, quien, el día 13 de septiembre de 201911, le otorgó poder a un profesional del derecho y éste presentó un escrito 12 donde propuso la excepción de fondo de “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ” como quiera que “el auto de

poder a un profesional del derecho y éste presentó un escrito 12 donde propuso la excepción de fondo de “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ” como quiera que “el auto de Mandamiento de Pago en esta acción Ejecutiva se libró el día 14 de Marzo de 2019, se notificó por estados el día 15 de Marzo de 2019, y mi poderdante fue notificado el día 19 de septiembre de 2019, habiendo transcurrido mas de tres años desde el vencimiento de las obligaciones que se reclaman en este proceso, es decir desde el 04 de abril de 2014 tanto en el pagare No. 4117590001457789 como en el Pagaré No. 407410048731, según se desprende de los hechos de la demanda, lo que concluye que operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva. (…)”:

En el auto de septiembre 30 de 201913, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), ordenó correr traslado, a la parte demandante, de la excepc ión de fondo propuesta por la parte demandada. Este auto se notificó por estado el día 01 de octubre de 2019 y el traslado se descorrió, el día 16 de octubre de 201914, por la parte ejecutante oponiéndose a la declaratoria de la prescripción en razón a haberse presentado en tiempo la acción cambiaria y habiéndose suspendido el trámite del proceso ejecutivo en razón al inicio del proceso de Reorganización Empresarial, promovido por la parte ejecutada y a donde hubo de remitirse el expediente hasta cuando se decretó el desistimiento tácito y, a raíz de ello, se procedió a librar el mandamiento de pago por el Juzgado,

donde hubo de remitirse el expediente hasta cuando se decretó el desistimiento tácito y, a raíz de ello, se procedió a librar el mandamiento de pago por el Juzgado, siendo notificado el mandamiento de pago dentro del término previsto en el artículo 94 del C. G. P.

9 Folio 18 del cuaderno 1. 10 Folio 23 del cuaderno 1. 11 Folio 25 del cuaderno 1. 12 Folios 27 a 31 del cuaderno 1. 13 Folio 37 cuaderno1. 14 Folios 45 y 46 del cuaderno 1.6 RAD. 2014-00085-01 El Juzgado, por auto de noviembre 20 de 201 915, decretó las pruebas que consideró pertinentes, conducentes y necesarias para resolver el asunto en juicio y, con apegó a lo señalado en el artículo 372 del C. G. P., dispuso la hora y fecha para lleva a cabo la diligencia de audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. P.

El día 23 d e enero de 2020, la Juez de primera instancia llevó a cabo la audiencia y al iniciarse la misma la apoderada de la parte ejecutante presentó el documento contentivo de la “ CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO DEL BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A. A RF ENCORE S. A. S." y relativas a la obligaciones cobradas y soportadas en los Pagarés 407410048731 y 4117590001457789, documento que está debidamente suscrito por los representantes de cada entidad.

En la audiencia, la Juez colocó en conocimiento del

Pagarés 407410048731 y 4117590001457789, documento que está debidamente suscrito por los representantes de cada entidad.

En la audiencia, la Juez colocó en conocimiento del ejecutado la cesión del crédito, quien se opuso al reconocimiento de la cesión en razón a que no se establece el valor por el cual se hizo la cesión, dato que es vital para poder ejercer el derecho al retracto previsto en el artículo 1971 del Código Civil.

La Juez decidió negar la cesión y contra esa decisión la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, sustentando el recurso en que la sociedad RF ENCORE S. A. S. canceló el valor de los pagarés y para ello aportó dos documentos que reflejan: (i) El movimiento del crédito 407410048731 a nombre de JOSE MARIN ZULUAGA, el cual aparece que el 01 de octubre de 2015 se pagó quedando un saldo en cero de dicha obligación, sin especificar quien efectúo el pago; y (ii) El movimiento del crédito 4117590001457789, el cual aparece que el 06 de octubre de 2015 se pagó quedando un saldo en cero de dicha obligación, sin especificar quien efectúo el pago.

Del recurso se le corrió traslado a la parte demandada quien expresó que, igual, no está en el texto del contrato de cesión el valor relativo a la negociación por medio de la cual la parte demandante cede el crédito o los créditos cobrados en el proceso.

La Juez se sostuvo en su decisión y concedió el

15 Folio 54 del cuaderno 1.7 RAD. 2014-00085-01

crédito o los créditos cobrados en el proceso.

La Juez se sostuvo en su decisión y concedió el

15 Folio 54 del cuaderno 1.7 RAD. 2014-00085-01 recurso de apelación, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE APELACION:

El día 23 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), luego de agotadas las etapas de la audiencia y recaudadas las pruebas, emitió la sentencia No.0316, por medio de la cual:

(i) D eclaró no probada la excepci ón de mérito de prescripción de la acción cambiaria de las obligaciones cobradas en este proceso. (ii) Declaró, de oficio, probada la excepción de pago de las obligaciones a las que se contrae el proceso. (iii) Ordenó la terminación del proceso. (iv) Ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el proceso. (v) Condenó en costas a la parte demandante.

Previo a la decisión , el A-Quo efectúo, en la parte considerativa del fallo, un análisis de la situación presentada con respecto a las obligaciones pretendidas en la demanda y la excepción de prescripción planteada por la parte ejecutada, indicando que para la fecha de notificación del mandamiento de pago al demandado no se encontraban prescritas cada una de las obligaciones, puesto que la demanda se había presentado en tiempo oportuno pero en razón al inicio del proceso de reorganización empresarial, promovido por el ejecutado, se había suspendido el proceso ejecutivo y se envió al Juez que conocía de dicho

puesto que la demanda se había presentado en tiempo oportuno pero en razón al inicio del proceso de reorganización empresarial, promovido por el ejecutado, se había suspendido el proceso ejecutivo y se envió al Juez que conocía de dicho proceso, en cumplimiento a lo d ispuesto en la legislación vigente y aplicable a la reorganización empresarial, suspensión que dejó de tener efecto a partir del momento en que quedó en firme el auto que declaró el desistimiento tácito del proceso de reorganización empresarial y regreso e l expediente al Juzgado de origen, donde se emitió el mandamiento de pago y se notificó dentro del tiempo que establece el artículo 94 del C. G. P., lo cual hace improspera la excepción de prescripción.

A continuación procedió a declarar de oficio la excepción de pago de la obligación en razón a los dos (2) documentos aportados por la sociedad demandante, BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.

16 Folio 108 del cuaderno 1.8 RAD. 2014-00085-01 A., al inicio de la audiencia con el fin de soportar el pago que, según dicha sociedad, les hizo a ellos la sociedad RF ENCORE S. A. S. en octubre del 2015, documentos que consisten en dos estados de cada una de esas obligaciones y donde no aparece quien hace el pago pero si que a partir del mes de octubre del 2015 cada una de esas obligaciones están canceladas , documentos visibles a folios 105 y 106 del cuaderno principal y que fueron puestos en conocimiento de la parte ejecutada, quien no los tacho. Ante esta circunstancia, la A -quo indicó que no era posible disponer el continuar con la ejecución cuando es la misma parte ejecutante la

cuaderno principal y que fueron puestos en conocimiento de la parte ejecutada, quien no los tacho. Ante esta circunstancia, la A -quo indicó que no era posible disponer el continuar con la ejecución cuando es la misma parte ejecutante la presenta los documentos donde se registra que ambas obligaciones están canceladas desde el mes de octubre de 2015, pues hacerlo sería tratar de que la parte ejecutante tuviese en dos (2) veces satisfechas una obligaciones, generando con ello un enriquecimiento sin justa causa.

V. EL RECURSO DE APELACION:

Contra la decisión tomada por el Juzgador de primera instancia, la parte demandante, en tiempo oportuno para ello, interpuso el recurso de apelación, pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la prosperidad de la demanda, para lo cual efectúo los reparos concretos contra la decisión de primera instancia los cuales consisten:

(i) EL banco no ha pretendido enriquecerse sin justa causa por cuanto la obligación fue cedida y el juzgado no aceptó la cesión.

(ii) El demandado reconoce la deuda.

Reproches que soporta, según la apoderada de la parte ejecutante , en que el pago que aparece registrado en los documentos aportados en la audiencia hacen referen cia a la cancelación que hizo la sociedad RF ENCORE S. A. S. por la enajenación que la sociedad BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S. A. del crédito cobrado en este proceso y que genera la cesión del mismo por parte de BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA

S. A. a la sociedad RF ENCORE S. A. S., pero que no fue aceptada por el Juzgado,

la cesión del mismo por parte de BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA

S. A. a la sociedad RF ENCORE S. A. S., pero que no fue aceptada por el Juzgado, debido a que no se registra en el documento donde se plasma la cesión, el valor de la misma y con ello se restringe el derecho previsto en el artículo 1971 del Código Civil, o sea el del derecho al retracto, a pesar de que el mismo demandado reconoce que no ha cancelado el valor de las obligaciones cobradas.9

RAD. 2014-00085-01

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto calendado 17 de febrero del 2020, el Tribunal admitió el recurso de apelación , fijando hora y fecha para intentar la conciliación entre las partes, la cual resultó fracasada.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en co nsecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual

observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demandada se presenta en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como quiera que es el acreedor de las obligaciones cobradas ; y la parte demandada se encuentran legitimada, por pasiva, como quiera que es la persona lla mada, en caso de prosperar las pretensiones, a responder por el pago de las obligaciones cobradas por la parte demandante; y D) la capacidad procesal la cual la tienen las personas que forman las partes en este asunto, pues están debidamente representadas por quien, de acuerdo con la ley, deben hacerlo.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum en el asunto que nos10 RAD. 2014-00085-01 ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No. 03 del día 23 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), en la cual se declaró, oficiosamente, probada la excepción de fondo de pago de las obligaciones a las que se contrae el proceso , ordenando la terminación del proceso y condenando en costas a la parte demandante?

c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:

Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del

de pago de las obligaciones a las que se contrae el proceso , ordenando la terminación del proceso y condenando en costas a la parte demandante?

c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:

Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No. 03 del día 23 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), en la cual se declaró, oficiosamente, probada la excepción de fondo de pago de las obligaciones a las que se contrae el proceso, ordenando la terminación del proceso y condenando en costas a la parte demandante.

d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:

Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala: 1º. La Constitución Nacional señala:

a) En e l artículo 29 de la Constitución Política Colombiana expresa “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribuna l competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia

sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.11 RAD. 2014-00085-01 Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” b. En el artículo 228 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. c. En el artículo 230 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” d. En e l artículo 83 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2º. El Código de Comercio consagra:

a. En el artículo 619, la definición de lo s títulossubrayado fuera de contexto)

2º. El Código de Comercio consagra:

a. En el artículo 619, la definición de lo s títulosvalores diciendo “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.” b. Sobre la acción cambiaria , la cual tiene su fundamento en lo previsto en el artícu lo 625 del Código de Comercio, lo siguiente “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.” c. En el artículo 793 “El cobro de un título -valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.” d. Sobre la procedencia de la acción cambiaria, consagra, en el artículo 780 “CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA. La acción cambiaria se ejercitará: 1) …; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) e. A su vez el artículo 781 indica “ ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y DE REGRESO. La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas , y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)12 RAD. 2014-00085-01 f. En su artículo 784, estatuye las excepciones

de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)12 RAD. 2014-00085-01 f. En su artículo 784, estatuye las excepciones que se pueden proponer contra la acción cambiaria diciendo “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:

  1. … …. 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título;

….”.

3º. En el caso de los títulos valores de contenido crediticio, estos documentos consagran en su interior una obligación normalmente de dar un dinero por parte del deudor a favor del acreedor. Al punto el Profesor Bernardo Trujillo Calle, en su obra “DE LOS TIT ULOS VALORES”, tomo I, parte general, página 72, dice “DE CONTENIDO CREDITICIO. Son propiamente los llamados instrumentos negociables de que habla el artículo 821 como una reminiscencia de la Ley 46 de 1923. Son ellas la letra de cambi o, el cheque, el paga ré, los cupones de acciones y bonos, las facturas cambiarias ce compraventa y transporte, los certificados de depósito a término, por lo que disponen los artículos 1394 del C. de Co., 1º. de la Ley 46 de 1923, ord. 9º. del artículo 5º. del Decreto 2461 de 1983 y la Ley 17 de 1925, artículo 2º. y las libranzas. El art. 9º, Ley 546/99, reglamenta el “Bono hipotecario” como título de contenido crediticio (n.1º). Algunos autores equivocados incluyen en esta categoría el bono de prenda. Estos títulos tienen por objeto el pago de moneda, pese a

hipotecario” como título de contenido crediticio (n.1º). Algunos autores equivocados incluyen en esta categoría el bono de prenda. Estos títulos tienen por objeto el pago de moneda, pese a que también se ha dicho erróneamente que ellos se subdividen en dos: 1) De contenido crediticio, que son aquellos que obligan y dan derecho a una prestación en dinero u otra cosa cierta, como sería el bono de prenda en que el acreedor, además del pago de una suma de dinero, puede reclamar la venta de los bienes dados en garantía (o las llamadas letras cafeteras autorizadas en la legislación derogada); 2) De contenido crediticio de dinero, que incorpora solamente una prestación dineraria”.

4º. El Código Civil, sobre el tema de las obligaciones y el pago de las mismas, dispone:

a) En el artículo 1625 “MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. …..”. (Negrillas fuera de contexto) b) En el artículo 1626 “ DEFINICION DE PAGO . El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. c) En el artículo 1630 “ PAGO POR TERCEROS. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.13 RAD. 2014-00085-01 Pero si la obligación es de hace r, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra

RAD. 2014-00085-01 Pero si la obligación es de hace r, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) d) En el artículo 1631 “ PAGO SIN CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR . El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler a l acreedor a que le subrogue ”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) e) En el artículo 1632 “PAGO CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR. El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción”.

5º. El Código General del Proceso dispone:

a. Sobre la observancia de las normas procesales, el artículo 13, señala “ OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá

obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) b. Con respecto al medio de prueba documental, el artículo 2 44, prevé “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmado

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