TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2014-00101-01-S-079-18-(13-06-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2014-00101-01-S-079-18-(13-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA
DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 13 DE JUNIO DE 2017
(Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Proceso:
Demandante: Demandados:
Radicado Sentencia No.- 079-2018 Divisorio Lucrecia Arbeláez Salazar Herederos de Juan Francisco Posada González 76-520-31-03-002-2014-00101-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) Asunto: El trabajo de partición en la división material. Debe responder a criterios de equidad, equilibrio e igualdad entre los herederos, teniendo en consideración, claro está, las circunstancias especiales que gobiernan cada asunto, so pena de ser improbado.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio trece (13) de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda a través de la cual se pretendió que se decretara la división material del inmueble denominado 'El Porvenir' con cabida superficiaria de 1 hectárea con 8.300 metros cuadrados, ubicado en el corregimiento de Rozo, jurisdicción del municipio de Palmira, cuyos linderos constan detalladamente en el libelo inicial. 2.2. Con providencia del Io de julio de 20141 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de los herederos indeterminados del señor JUAN FRANCISCO POSADA GONZÁLEZ (Q.E.P.D.). 2.2.1. Los demandados inciertos e indeterminados fueron representados por curador ad-litem, quien descorrió el traslado de la demanda sin oponerse a las pretensiones ni formular excepciones de fondo. 2.2.2. Posteriormente se integró el contradictorio con la señora LIZA MARIA POSADA MURILLAS2, quien al ser notificada contestó la demanda sin oponerse a sus pretensiones3.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 2.1. La instancia terminó con sentencia del 13 de junio de 2017, por medio de la cual se acogió la partición material del inmueble de marras propuesta por la parte demandada. 2.2. Para así decidir, la juzgadora de primer grado, tras verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, consideró que el trabajo partitivo aportado por la parte demandada resultaba más fiable, en tanto se
propuesta por la parte demandada. 2.2. Para así decidir, la juzgadora de primer grado, tras verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, consideró que el trabajo partitivo aportado por la parte demandada resultaba más fiable, en tanto se elaboró con apoyo en medios tecnológicos que garantizaron una mejor y más equitativa distribución de los terrenos objeto de la división, frente a la propuesta partitiva de la parte actora. 1 Ver folios 29 y 29v del Cuaderno 1 2 Ver folios 114 y 114v del Cuaderno 1 3 Ver folios 358 a 375 del Cuaderno 13
3. DE LA IMPUGNACIÓN: 3.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. .."4, de ahí que el Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 3.2. La demandante apeló que se haya aprobado la partición con base en el dictamen pericial adosado por la parte demandada, el cual califica de inequitativo teniendo en cuenta la geometría y ubicación de la porción de tierra que le correspondió.
4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 4.2. Teniendo en cuenta los esbozos de la apelación que delimita la competencia de este Tribunal en segunda instancia, el problema jurídico que corresponde resolver es ¿la partición aprobada y decretada en este asunto,
4.2. Teniendo en cuenta los esbozos de la apelación que delimita la competencia de este Tribunal en segunda instancia, el problema jurídico que corresponde resolver es ¿la partición aprobada y decretada en este asunto, atiende al principio de equidad? 4.2.1. Para responder, lo primero que debemos recordar, es que los procesos divisorios tienen su origen en el artículo 2334 del Código Civil, a cuyo tenor literal "puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto", de ahí que, hasta sobra decirlo, tienen como finalidad, en esencia, poner fin a la comunidad existente entre demandante y demandado cuando quiera que éstos por ley o convención no estén obligados a ella4 5; evento que a su vez constituye una forma de terminación de la comunidad, conforme lo prevé el artículo 2340 ibidem, bien a través de la división material o ad-valorem, sin perder de vista que como lo indica el artículo 407 del Código General del Proceso, la primera procede únicamente cuando se trate de bienes que pueden fraccionarse físicamente sin desmerecer los derechos de los condueños y la venta en 4 "...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...". 5 El artículo 2322 del C.C. en relación a la naturaleza jurídica de la comunidad indica que "La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasi contrato”.4 cualquiera de los casos, sin perjuicio de la opción de compra que tienen los involucrados.
contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasi contrato”.4 cualquiera de los casos, sin perjuicio de la opción de compra que tienen los involucrados. 4.2.2. En lo que corresponde a la división material, resulta oportuno citar lo planteado por la doctrina patria que respecto a dicho tópico ha señalado lo siguiente: [D]esde un cierto punto de vista en toda división material hay algún desmerecimiento del bien, debe entenderse este texto en el sentido de que no se trata de que en sí mismo sufra depreciación, sino de que no se desvaloricen los derechos que los comuneros tienen en él, o de lo contrario la división material sería siempre improcedente. Es una situación de hecho que el juez debe examinar en cada caso, y si no presenta oposición a la demanda en el término de su traslado se debe considerar que los demandados la aceptan en la forma pedida y que se cumple este requisito (...). Pero si este propone oportunamente oposición alegando que desmerecen los derechos de los comuneros por el fraccionamiento, será necesario practicar pruebas sobre el particular6. Por manera que, en cada caso concreto, así la división del bien resulte física y jurídicamente posible, deberá el juzgador verificar que al momento de efectuarse la partición, la misma no se traduzca en el desmejoramiento de los derechos de los comuneros, de hacerlo, habrá que optar por la venta en pública subasta. 4.2.3. Respecto a la forma en cómo debe llevarse a cabo la división de las cosas comunes, señala el artículo 2335 del Código Civil, que deberán tenerse en cuenta las reglas establecidas en los artículos siguientes y, "en todo aquello a
4.2.3. Respecto a la forma en cómo debe llevarse a cabo la división de las cosas comunes, señala el artículo 2335 del Código Civil, que deberán tenerse en cuenta las reglas establecidas en los artículos siguientes y, "en todo aquello a que por éstas no se provea, se observarán las reglas de la partición de la herencia". Entre estas, tenemos las siguientes pautas consagradas en el artículo 1394 ejusdem, relativas a la distribución hereditaria, las cuales debe tomar en consideración el profesional que realiza el correspondiente trabajo partitivo: 7a.) En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible. 8a.) En la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte 6 Marco Gerardo Monroy Cabra citando al Dr. Hernando Devis Echandía, Derecho Procesal Civil, Parte Especial, Primera Edición 1995, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín Colombia, Pág. 174.5 perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados. 9a.) Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes. La anterior disposición legal que responde a claros principios de equidad, apunta, precisamente, a evitar la lesión en sus derechos de los herederos -en
9a.) Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes. La anterior disposición legal que responde a claros principios de equidad, apunta, precisamente, a evitar la lesión en sus derechos de los herederos -en este caso comunerosa los que podrían adjudicárseles, hijuelas cuyo valor no se compadezca con la proporción de su derecho debido a diferentes causas. Por ello, para prevenir tal posibilidad, se habla en el precepto citado de la igualdad que habrá de guardarse en la adjudicación y, a renglón seguido, se consignan las fórmulas para concretarla. Lo que se busca es que cada uno de los partícipes obtenga una cosa de la misma naturaleza y calidad, con iguales cualidades intrínsecas y extrínsecas y que respondan a unos mismos principios ontológicos, amén de que su valor, en términos estrictamente económicos y por supuesto guardando las proporciones del derecho de cada quien sea equivalente. 4.2.4. Además, si bien es cierto se encuentra de antaño decantado7 que las reglas relativas al partidor consagradas en el artículo 1394 del Código Civil, aplicables por extensión a los procesos divisorios no tienen el carácter de normas o disposiciones rigurosamente imperativas, en tanto que no le imponen al partidor la obligación rígida de formar lotes absolutamente iguales entre todos los comuneros, sino que, por el contrario, son flexibles comoquiera que éste exhibe cierta libertad de estimación a la hora de elaborar su labor partitiva, también lo es, que, como viene de verse, en dicha encomienda se debe guardar un mínimo de igualdad, equilibrio y equidad, principios que,
que éste exhibe cierta libertad de estimación a la hora de elaborar su labor partitiva, también lo es, que, como viene de verse, en dicha encomienda se debe guardar un mínimo de igualdad, equilibrio y equidad, principios que, pueden verse condicionados, naturalmente, por las circunstancias especiales de cada caso. 4.2.5. En el caso que nos ocupa, se alega, precisamente, por el representante en la litis de LUCRECIA ARBELAEZ SALAZAR, que en la partición se le adjudicó a su representada una porción del bien común que rompe el equilibrio respecto al terreno adjudicado la señora LIZA MARIA POSADA MURILLAS, toda vez que entre otras cosas, a diferencia del terreno asignado a aquella, el suyo no cuenta con acceso vehicular y la extensión frontal que le tocó no es proporcional a su derecho (25%) argumentos éstos que no fueron acogidos por la juzgadora a-quo, quien al decidir se avino completamente a la partición propuesta por la demandada que hoy es objeto de disenso. 7 Cas., 12 febrero 1943, LV, 26; 12 abril 1950, LXVII, 153; 15 de febrero 1955, LXXIX, 490; 28 de mayo 1956, LXXXII, 595; 7 noviembre 1956, LXXXIII, 765; 3 septiembre 1958, LXXXIX, 32; 7 diciembre 1959, XCI, 874.6 4.2.6. Pues bien, para determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente, la Sala tuvo que valerse de un nuevo elemento de juicio -dictamen pericialdecretado y practicado en esta instancia, amén de, claro está,
4.2.6. Pues bien, para determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente, la Sala tuvo que valerse de un nuevo elemento de juicio -dictamen pericialdecretado y practicado en esta instancia, amén de, claro está, sometido a la contradicción de las partes en audiencia previa exposición de la labor encomendada por parte del perito avaluador RODRIGO DOMINGUEZ GIL, quien conforme a lo ordenado por el Tribunal en auto del 15 de noviembre de 2017, debía en términos generales determinar si la partición en comento desmejoraba el derecho de la señora LUCRECIA ARBELAEZ SALAZAR Dicha pericia arrojó resultados concluyentes que una vez analizados permiten verificar que a la recurrente le asiste razón, es decir -en respuesta al interroganteque el trabajo partitivo objeto de queja, brilla por su ausencia el principio de equidad entre los comuneros. 4.2.6.1. Sin ninguna ambigüedad, frente a los cuestionamientos de si con la partición decretada, se privó a la demandante de contar con una entrada vehicular a su lote y si de ser así tal cosa incidía en su valor, adujo el experto en la materia en el dictamen obrante en el dossier que, Es totalmente evidente que con la partición decretada con respecto al Lote No. 1 adjudicado a la demandante señora Lucrecia Arbeláez con un escaso frente de 9.52 metros lineales colindando con la carretera rozo - La Acequia, SI se priva a la misma de contar con una puerta de acceso vehicular y esta forma de partición SÍ tiene incidencia en el valor, uso, goce, explotación y sobre todo afecta su PRECIO POR METRO CUADRADO Y EL POTENCIAL
la misma de contar con una puerta de acceso vehicular y esta forma de partición SÍ tiene incidencia en el valor, uso, goce, explotación y sobre todo afecta su PRECIO POR METRO CUADRADO Y EL POTENCIAL DESARROLLO (...) es decir, en la condiciones actuales la partición decretada, el Lote No. 1 de la demandante se ve afectado comercialmente... porque coarta o restringe la susceptibilidad de emprender cualquier proyecto de explotación de terreno (...)8 (Negrillas de la Sala). Y a la pregunta si las mejoras asignadas a la señora LUCRECIA ARBELÁEZ SALAZAR en su Lote No. 1 compensan la afectación o daño antes referenciado, respondió tajantemente, Las mejoras cobijadas dentro del Lote 1 en la mencionada configuración irregular de adjudicación anterior, con 9.42 metros de frente, NO COMPENSAN dicho perjuicio, puesto que analizado el área de mejoras construidas, se observa que el Lote No. 2 adjudicado a los demandados, en la actualidad tiene una área total de 505 m2 construidos (....) mientras que las mejoras adjudicadas dentro del Lote No. 1 tienen un total del 110 m2 construidos (...) es decir, el Lote No. 2 supera en 395 m2 construidos adjudicados a su favor. Por otra parte vale la pena anotar que como hallazgo pericial topográfico planimétrico, el suscrito perito ingeniero pudo evidenciar un faltante de 255.10 m2 en contra del área correspondiente al 25% del total para el Lote uno de la
demandante Lucrecia Arbeláez9 (Negrilla de la Sala). 8 Ver folios 2 y 3 de Cuaderno pruebas de oficio 9 Ver folio 4 del Cuaderno pruebas de oficio7 4.2.7. Visto lo anterior, lo cual ha sido además suficientemente explicado por el perito en audiencia, sin que lograra ser desvirtuado por ninguna de las partes en ejercicio de su derecho de contradicción, encuentra esta Sala que no son necesarios mayores razonamientos para acoger los argumentos de la apelante, quien sin duda, ha visto desmejorado su derecho con la partición elaborada y aprobada en primera instancia. Es que a decir verdad, sin ser especialistas en la materia, no encontramos una justificación lógica para fraccionar el inmueble denominado 'Una Palma' objeto de la división, el cual, según documentación obrante en el dossier, cuenta en su frente con una extensión de más cien metros, despojando al Lote No. 1 de la puerta de acceso vehicular o 'portada' que ha venido sirviendo de entrada a ese segmento del fundo. Y tal cosa por sí sola constituye una forma inequitativa de acabar con la indivisión, pues implica, además de la desvalorización de la que habló el perito RODRIGO DOMINGUEZ GIL, que mientras la demandada LIZA MARIA POSADA MURILLAS puede hacer uso pleno de su porción de terreno, la señora LUCRECIA ARBELAEZ SAL AZAR tendrá que ejecutar reformas estructurales en su edificación -demoler parte de la casa de habitación, lo que entre otras cosas ya acarrea una inversión económicasi quiere que la misma vuelva a contar con acceso vehicular, como lo venía haciendo hasta antes de iniciarse el proceso.
estructurales en su edificación -demoler parte de la casa de habitación, lo que entre otras cosas ya acarrea una inversión económicasi quiere que la misma vuelva a contar con acceso vehicular, como lo venía haciendo hasta antes de iniciarse el proceso. 4.2.8. Por manera que, a no dudarlo se trata de una partición desequilibrada, de ahí que se equivocó la juez de primera instancia al aprobarla solo porque le resultó más fiable ante las ayudas tecnológicas que sirvieron para su elaboración o por cuanto su forma deviene mucho más regular, sin parar mientes en la distribución física de la heredad en comento, por ejemplo, lo más notable -visible en el material fotográfico obrante a folios 529 y siguientes del plenario-, que con ella se arrebató a la demandante de un portón que le servía de acceso vehicular -se partió el inmueble justo donde termina la entrada peatonaly además, no tan notorio pero si peijudicial, se depreció su derecho al tratarse de un inmueble estrecho en su extremo norte. 4.2.9. Se impone entonces, acceder a las súplicas de la apelante en este aspecto de su descontento, ordenando a que se rehaga el trabajo partitivo, teniendo presente que se adjudiquen las hijuelas tal de modo que ninguno de los comuneros vea desmejorado su derecho -75% y 25% respectivamentepara8 ' lo cual, teniendo en cuenta la pericia recaudada en esta instancia, se encuentra justo intentar asignar a cada parte una porción de terreno frontal a prorrata de su cuota, esto, insistimos a riesgo de ser reiterativos, en la medida que sea físicamente y jurídicamente posible, amén que ninguno
encuentra justo intentar asignar a cada parte una porción de terreno frontal a prorrata de su cuota, esto, insistimos a riesgo de ser reiterativos, en la medida que sea físicamente y jurídicamente posible, amén que ninguno de los partícipes encuentre su derecho desmerecido. Si tal cosa no es viable -el perito dijo que si lo esy no hay acuerdo entre las partes habrá que tomar partido de la venta ad-valorem. 4.3. baste entonces lo expuesto para revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar rehacer la partición, con las precisiones establecidas en el párrafo precedente, no hay lugar a proferir condena en costas de esta instancia ante la prosperidad del recurso (art. 365, numeral Io del código general del proceso).
5. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia aprobatoria de la partición de fecha y procedencia conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR REHACER el trabajo de partición, siguiendo las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia, en la forma prevista en la ley, lo cual deberá realizarse ante el juez de primera instancia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso
(artículo 365 núm. Io del Código General del Proceso).
CUARTO: DEVOLVER el encuademamiento al Juzgado de origen, para los fines a que haya lugar9
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso
(artículo 365 núm. Io del Código General del Proceso).
CUARTO: DEVOLVER el encuademamiento al Juzgado de origen, para los fines a que haya lugar9
Esta providencia queda notificada en ESTRADOS a las partes. Frente a la misma no se presentan solicitudes.