🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2014-00101-02-(17-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2014-00101-02-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 141 - 2021

Guadalajara de Buga, agosto diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021)

Ref. Divisorio 76-520-31-03-002-2014-00101-02

Encontrándose el presente diligenciamiento para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), a través del cual resolvió “denegar la solicitud de entrega de la porción del inmueble asignado a la señorita LIZA MARÍA POSADA MURILLAS”, advierte la suscrita que ello no es procedente debido a que la providencia impugnada no es susceptible del recurso vertical, por los motivos que pasan a exponerse a continuación.

Para empezar, es preciso señalar que el artículo 321 del Código General del Proceso, enumera de forma exclusiva y excluyente los autos que admiten el recurso de apelación, bastando consultar la correspondiente disposición para concluir si la decisión confrontada admite la segunda instancia.

Lo anterior quiere decir, que salvo los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso y en las normas especiales, los restantes autos no admiten el recurso de apelación, dándole al mismo un carácter eminentemente taxativo, buscand o el legislador prestar un valioso servicio a la economía procesal, pues se impide la apelación de múltiples autos que no justifican el dispendioso trámite del recurso, es decir, si una norma expresamente prevé el recurso, éste será procedente, ya que el criterio para la apelación de autos es nítido.

dispendioso trámite del recurso, es decir, si una norma expresamente prevé el recurso, éste será procedente, ya que el criterio para la apelación de autos es nítido.

En el caso objeto de estudio, la a quo concedió la alzada del auto que negó la entrega de una parte del bien adjudicad o dentro de l proceso divisorio , fundamentándose en el numeral 9 del artículo 321 del Código General del Proceso, que consagra como apelable el auto que “ que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano”.No obstante , la interpretación literal y armónica de la citada d isposición, permite concluir que solamente consagra la posibilidad de instaurar el recurso vertical respecto de las providencias relativas a la oposición de la entrega, y no a la negativa de realizar dicha diligencia.

Ciertamente, en el antiguo Código de Procedimiento Civil existía una norma explícita que permitía la apelación del auto aquí cuestionado. Así, el inciso segundo del parágrafo 5 del artículo 337 indicaba lo siguiente: “ el auto que niegue practicar la entrega ordenada e n la sentencia , es apelable en el efecto suspensivo si no estuviere pendiente otra actuación ante el mismo juez, y en el diferido en el caso contrario”. No obstante, con el Código General del Proceso, varió la estructura de la disposición, contenida ahora en el artículo 308, y eliminó el inciso que permitía la apelación de esta providencia.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 002 de 2019 señaló:

De otro lado, igualmente sensata se advierte la postura del Juzgado

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 002 de 2019 señaló:

De otro lado, igualmente sensata se advierte la postura del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho al declarar bien desestimado el recurso de apelación formulado por la accionante frente al auto que rechazó la petición de « entrega del inmueble », esencialmente porque esa providencia no coincide con ninguna de las señaladas en el artículo 321 del estatuto adjetivo; adicionalmente, precisó:

«en segundo lugar, si en gracia de discusión, se pensara que encaja en alguna de ellas, lo que no ocurre en el presente caso, tampoco sería procedente la alzada, toda vez que para su concesión se requiere además que estas providencias se emitan dentro de actuaciones de primera instancia, y como bien lo señaló el Juez A quo, el proceso del que nace la solicitud de entrega se tramitó bajo los parámetros que ciñen el procedimiento de única instancia, lo que inhabilita la interposición del recurso de apelación y obviamente su concesión».

Así mismo, puntualizó que:

«(…) tampoco resultaba procedente su concesión por la potísima razón que la señora Gloria Nelcy Bello Cepeda, carece de legitimación para r efutar cualquier decisión que conlleve la ejecución de la sentencia emitida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado origen de la solicitud de entrega, como quiera que esta no ostenta la calidad de parte, ni de tercero interviniente dentro del mismo, ni mucho acreditó actuar en representación de alguno de los allí reconocidos, por lo que en principio la alzada ser denegada

entrega, como quiera que esta no ostenta la calidad de parte, ni de tercero interviniente dentro del mismo, ni mucho acreditó actuar en representación de alguno de los allí reconocidos, por lo que en principio la alzada ser denegada por el juez de instancia por esa falta de legitimación y de contera los que se derivaron de él» (fls. 110 a 113, ídem).

Se sigue de lo reseñado entonces, que de la forma como fue resuelto ese recurso no se observa desafuero que constituya la vía de hecho denunciada, en tanto, como bien lo indicó el accionado, el pronunciamiento discutido no es pasible del medio impugnativo vertical bajo la égida del Código General del Proceso al no estar contemplado en el listado general establecido en el canon 321 ejusdem. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Igualmente, en la sentencia STC 002 de 2019, la alta Corporación precisó:Pablo Nelson Betancur demandó a Luz Dary García Moncada ante el Juzgado Tercero de Familia de Armenia para liquidar la sociedad conyugal que conformaron y fue disuelta con ocasión del divorcio; agotadas las fases de rigor se dictó sentencia aprobatoria de la partición y luego el actor solicitó la entrega forzosa del inmueble con matrícula nº 2806099 que les fue adjudicado en común y proindiviso. El Despacho negó tal pedimento en auto de 30 de abril de 2018, por lo que el memorialista formuló reposición y, en subsidio, apelación, pero el primero fracasó y el otro no se concedió por improcedente. Frente a la última directriz interpuso queja sin éxito, puesto que la Sala Civil – Familia – Laboral del

formuló reposición y, en subsidio, apelación, pero el primero fracasó y el otro no se concedió por improcedente. Frente a la última directriz interpuso queja sin éxito, puesto que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Arme nia estimó bien denegada la alzada porque aunque «el recurrente indicó que el auto que denegó la entrega del inmueble adjudicado es apelable porque le puso fin al proceso », lo cierto es que dicha premisa no resulta atendible en el caso, ya que «el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso [que la regula] » presupone que «el juicio se encuentre en trámite» y éste terminó «con sentencia del 6 de mayo de 2016, que aprobó en todas sus partes el trabajo de partición» (31 oct. 2018).

Señaló el ce nsor que con tal proceder se le vulneraron los derechos «al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia », toda vez que «cuando se esperaba un procedimiento respecto a ordenar o no la entrega de la cuota parte de bienes adjudicados al demandante, la Sala ahora accionada decidió afirmar que la negativa del juzgado era correcta, en cuanto a no conceder el recurso de apelación por no estar el mismo en la Codificación del artículo 321 del Código General del Proceso».

Por ello, suplicó qu e «se ordene al Tribunal dejar sin efecto el auto interlocutorio por medio del cual consideró bien denegado el recurso de apelación y proceda, en cambio, a ordenar el trámite del mismo».

(…) Circunscrita la Corte únicamente al reproche del precursor, est o es,

interlocutorio por medio del cual consideró bien denegado el recurso de apelación y proceda, en cambio, a ordenar el trámite del mismo».

(…) Circunscrita la Corte únicamente al reproche del precursor, est o es, analizado el proveído de 31 de octubre hogaño, a través del cual, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia «estimó bien denegada la apelación formulada contra el auto que negó la entrega de un inmueble» por no estar autorizada expresamente, se observa que no hay mérito para acceder a la salvaguarda, pues sobre ese aspecto puntual no brota del dossier ningún desafuero constitutivo de vía de hecho (…)

De este modo, es claro que el ad-quem justificó con suficiencia por qué no era posible tramitar la «alzada» propuesta por el promotor, pues encontró que la resolución fustigada – negación de la solicitud de entrega de bienes – no encaja en la hipótesis invocada por él, ni en ninguna otra tipificada explícitamente por el legislador. Lo que significa que obró plegado al postulado de la «taxatividad» que rige en esa materia. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Bajo este contexto, el auto que niega la entrega de bienes o de la parte asignada dentro de un proceso divisorio, no es pasible del recurso de alzada, toda vez que no se encuentra contemplado dentro de las providencias de carácter apelable listadas en el artículo 321 del Código General del Proceso , ni en ninguna norma de carácter especial, por lo que no era viable su concesión.

En mérito de lo brevemente expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVILapelable listadas en el artículo 321 del Código General del Proceso , ni en ninguna norma de carácter especial, por lo que no era viable su concesión.

En mérito de lo brevemente expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA,RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Palmira (V)

SEGUNDO: REMITIR los archivos correspondientes al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: b7dacacd05c0be2feb498e85207c6a8979f0a231817efba4bb653fb3a417a96c Documento generado en 17/08/2021 02:54:51 p. m.

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...