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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2014-00200-12-(13-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2014-00200-12-(13-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Sala Dual de Decisión CivilFamilia

AUTO No. 108 - 2025

Providencia: Resuelve Súplica

Proceso: Resolución de contrato

Radicado: 76-520-31-03-002-2014-00200-12

Asunto: Doble instancia. El auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior no es apelable.

MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo trece (13) de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 04)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el recurso de SÚPLICA formulado por el apoderado judicial de ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO , contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2024 , en esta instancia por el H. Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA, mediante el cual resolvió “inadmitir el recurso de apelación”.

2. ANTECEDENTES

2.1. Para abordar con suficiencia el debate que suscita la presente súplica, conviene situarse inicialmente en el auto del 31 de mayo de 20181, por medio del cual el H. Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA se abstuvo de conocer de fondo la apelación interpuesta por ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO respecto del auto proferido el 3 de abril de 2018 que negó la práctica de pruebas en el curso de la diligencia de entrega, tras considerar que la decisión que rechazó su

fondo la apelación interpuesta por ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO respecto del auto proferido el 3 de abril de 2018 que negó la práctica de pruebas en el curso de la diligencia de entrega, tras considerar que la decisión que rechazó su oposición había cobrado firmeza. En lo medular explicó:

Es de recordar que a la diligencia de entrega se opusieron los señores ALEXANDER GAVIRI A QUINTERO, HECTOR OSWALDO GALINDO ÁVILA y JAIRO DEL MAR MARTÍNEZ, oposiciones rechazadas en aplicación del numeral 1., artículo 309 del C.G.P. tras considerarse que ellos derivan sus

1 Folio 13, 029CuadernoCuatroTribunal.pdf2 derechos del señor JAIME MONTENEGRO GARCÍA, frente a quien la sentencia produce efectos, por lo que también resultaba improcedente decretar las pruebas solicitadas.

De cara a esa decisión el primero interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en la calidad de poseedor y en que se debía practicar las pruebas por él pedidas; en tanto los restantes promovieron recurso de apelación. El recurso de apelación fue rechazado con el argumento de que tal es (Sic) taxativo y esa decisión no lo resiste. HECTOR OSWALDO GALINDO ÁVILA y JAIRO DEL MAR MARTÍNEZ promovieron recurso de queja, el cual les fue rechazado por considerarse no promovido conforme a la ley.

Con relación a ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO se le concedió el recurso de apelación en lo concerniente al auto que dispuso no practicar la pruebas

fue rechazado por considerarse no promovido conforme a la ley.

Con relación a ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO se le concedió el recurso de apelación en lo concerniente al auto que dispuso no practicar la pruebas pedidas (…) Se aprecia que con relación a la decisión de no conceder la alzada, el señor GAVIRIA QUINTERO no formuló queja, conformándose con el otorgamiento de la apelación frente al auto que denegó la práctica de pruebas, de tal manera que la primera determinaci ón cobró firmeza , y siendo así, no había para qué practicar pruebas tendientes a establecer los fundamentos de una oposición ya rechazada y, por esa vía, tampoco era razonable viabilizar un recurso, menos suspender la entrega del bien. (Negrilla fuera del texto)

2.2. Luego, con ocasión de la acción de tutela promovida por HECTOR OSVALDO GALINDO, uno de los opositores, la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia STC 13893 del 24 de octubre de 2018 2, en la que resolvió:

PRIMERO: TUTELAR a favor de Héctor Osvaldo Galindo, el derecho al debido proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 3 de abril de 2018, que rechazó el recurso de queja promovido por el gestor, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y todas las decisiones que de éste se desprendan y, se le ordena que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda desatar el recurso interpuesto bajo los parámetros del recurso que

que de éste se desprendan y, se le ordena que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda desatar el recurso interpuesto bajo los parámetros del recurso que corresponde, atendiendo los argumentos expuestos en esta providencia. (Negrilla fuera del texto)

2.3. En obedecimiento a lo ordenado en sede constitucional, por auto del 01 de noviembre de 20183 el a quo repuso la determinación emitida el 03 de abril de 2018 y concedió la apelación al señor HECTOR OSVALDO GALINDO. Además, en providencia del 07 de mayo de 2020 4, el H. Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA revocó la decisión apelada y dispuso darle curso a la oposición.

2.4. Más adelante, por auto del 11 de noviembre de 2022 5 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA consideró que la sentencia de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia había dejado “sin efecto el auto del 3 de abril de 2018 (…) y todo lo que de él se desprenda, es decir, lo sacó del mundo jurídico, cuyo efecto dio lugar a que quedáramos ante un momento procesal, en el cual aún no se han decidido los planteamientos de los diferentes opositores ”. Por lo anterior, consideró que debía pronunciarse sobre “todas las oposiciones

2 081CSJSent24Oct2018.pdf 3 Página 195, 006 CuadernoPrimeroF.pdf 4 CuadernoSegundaInstanciaOcho 5 069AutoTérminoPruebas.pdf3 presentadas en la diligencia de entrega” y concedió el término de cinco días a

3 Página 195, 006 CuadernoPrimeroF.pdf 4 CuadernoSegundaInstanciaOcho 5 069AutoTérminoPruebas.pdf3 presentadas en la diligencia de entrega” y concedió el término de cinco días a los opositores para que presentaran pruebas, incluyendo al aquí recurrente . (Negrilla fuera del texto)

2.5. Posteriormente, el 11 de abril de 2023 6 la a quo resolvió las solicitudes probatorias y fijó como fecha para la práctica de los elementos decretados el 18 de mayo de 2023. Contra esta determinación, en lo que aquí resulta relevante, ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO y JAIRO DEL MAR MARTÍNEZ interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación , cuestionando la decisión que negó la práctica de algunas de las pruebas. Su alzada fue concedida por auto del 24 de agosto de 20237.

2.6. No obstante , el 11 de octubre de 2023 8 el H. Magistrado ORLANDO QUINTERO GARCÍA, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO y JAIRO DEL MAR MARTÍNEZ contra la decisión reseñada. Lo anterior, tras concluir que:

(…) después de todas las vicisitudes ocurridas a partir de la diligencia de entrega, la única oposición a tramitarse es la de HÉCTOR OSVALDO GALINDO ÁVILA , puesto que, respecto de las de ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO y JAIRO DEL MAR MARTÍNEZ, se agotó la jurisdic ción, atendiendo a que el auto que las rechazó cobró firmeza.

GALINDO ÁVILA , puesto que, respecto de las de ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO y JAIRO DEL MAR MARTÍNEZ, se agotó la jurisdic ción, atendiendo a que el auto que las rechazó cobró firmeza.

En este sentido luce absolutamente equivocado que el Despacho a quo en proferimiento de 11 de noviembre de 2022, hubiere dispuesto instar, además de HÉCTOR OSVALDO GALINDO ÁVILA, también a los últimos nombrados para que realizaran el adoso y las solicitudes probatorias tendientes a sustentar sus respectivas oposiciones, bajo la ligera y errada lectura de la sentencia STC13893-2018 de 24 de octubre de 2018, la cual, como quedara explicado arriba, protegió el debido proceso, únicamente de quien accionó en tut ela y dejó sin efecto el auto de 3 de abril de 2018, solo respecto de aquel. Las ordenes constitucionales se dirigieron a superar la vulneración del debido proceso del quejoso, sin que se dispusiera ningún otro efecto adicional.

En estas circunstancias, falta uno de los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a saber, la legitimación procesal, en cuanto ejecutoriada la decisión que rechazó las oposiciones de ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO y JAIRO DEL MAR MARTÍNEZ, dejaron de ser sujetos procesal es, concretamente terceros opositores y, por tanto, ninguna actuación pueden desplegar en este trámite.

El recurso se inadmitirá -Inc. 2º, art. 326 CGP-.

Ahora, corresponde a la operadora judicial de primera instancia, adoptar los correctivos procesales en lo que concierne a las decisiones y

El recurso se inadmitirá -Inc. 2º, art. 326 CGP-.

Ahora, corresponde a la operadora judicial de primera instancia, adoptar los correctivos procesales en lo que concierne a las decisiones y actuaciones surtidas respecto de ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO y JAIRO DEL MAR MARTÍNEZ con posterioridad al agotamiento de la jurisdicción, esto es, desde la ejecutoria del auto que rechazó sus oposiciones. No lo hace el Tribunal para no violentar la regla de la doble instancia.

(…) R E S U E L V E:

1º. Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por

ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO y JAIRO DEL MAR MARTÍNEZ, respecto del

6 081CSJSent24Oct2018.pdf 7 102AutoDecideRecursosConcedeApelacion.pdf 8 06AutoDeclararInadmisible.pdf4 auto de 3 de abril de 2018 (SIC), a través del cual se rechazó sendas oposiciones a la entrega del bien inmueble involucrado en este proceso.

2º. Instar a la Juez de primer grado para que adopte los correctivos procesales indicados en la parte motiva de esta providencia.

3º. Ejecutoriada esta decisión vuelva el expediente al Despacho para resolver la apelación interpuesta por HÉCTOR OSVALDO GALINDO ÁVILA. (Negrilla fuera del texto)

2.7. En cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal , la juez de primera instancia resolvió mediante auto del 15 de noviembre de 20239:

PRIMERO: OBEDECER a lo resuelto por el TRIBUNAL SUPERIOR DE

2.7. En cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal , la juez de primera instancia resolvió mediante auto del 15 de noviembre de 20239:

PRIMERO: OBEDECER a lo resuelto por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL-FAMILIA en providencia del 11 de octubre de 2023 M.P. Orlando Quintero García.

SEGUNDO: TENER POR EXCLUÍDOS, de conformidad con lo decidido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVILFAMILIA en providencia del 11 de octubre de 2023, a los señores ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO y JAIRO DEL MAR MARTÍNEZ de este trámite de oposición a la diligencia de entrega -respecto de quienes la oposición ya queda resuelta de forma negativa en decisión del 3 de abril de 2018-, continuando la misma exclusivamente respecto del señor HÉCTOR OSVALDO GALINDO ÁVILA; por lo tanto la práctica de pruebas se limitará a las decretadas a favor de éste y la decisión correspondiente se referirá únicamente a éste.

TERCERO: NO tramitar los recursos de reposición y en subsidio de queja propuestos por el señor Alexander Gaviria Quintero contra el auto del 11 de octubre de 2023, por haber sido excluido de este trámite. (…) (Negrilla fuera del texto)

2.8. Contra la providencia citada, ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO10 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación , aduciendo que había interpuesto súplica contra la decisión del 11 de octubre de 2023 proferid a por el Tribunal

recurso de reposición y en subsidio apelación , aduciendo que había interpuesto súplica contra la decisión del 11 de octubre de 2023 proferid a por el Tribunal Superior de Buga Sala Civil – Familia, la cual se encontraba pendiente por definir. Agregó que el auto emitido por la Magistratura era ilegal, por cuanto desconocía lo ordenado en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia.

2.9. Mediante providencia del 15 de febrero de 202411, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA no repuso su decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por ALEXANDER GAVIRIA

QUINTERO.

2.10. Finalmente, a través del auto del 14 de noviembre de 2024 12, objeto del presente recurso de súplica , el Magistrado Sustanciador inadmitió la alzada interpuesta por ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO , tras reiterar que el recurrente no hacía parte de la controversia y que, en todo caso, el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior no t enía el beneficio de la doble instancia. En concreto señaló:

9 120AutoObedeceExcluyeAud.pdf 10 126ApoderadoOpositorInterponeRecursoReposicionApelacion.pdf 11 143AutoNoReponeConcedeApelación.pdf 12 03AutoInadmitirRecurso.pdf5 Lo primero que se advierte es que el recurrente parte de un supuesto contraevidente a saber: Que el auto de 11 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal no está en firme. Ello contraría la realidad procesal, puesto que como

Lo primero que se advierte es que el recurrente parte de un supuesto contraevidente a saber: Que el auto de 11 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal no está en firme. Ello contraría la realidad procesal, puesto que como bien se expuso en el pronunciamiento ahora recurrido, el Juzgado recordó que conforme a las constancias secretariales, la aludida determinación hizo tránsito a cosa juzgada, por cuanto el recurso de súplica no llegó al correo de la Secretaría del Tribunal y por ello no fue objeto de trámite.

Ante el panorama descrito, tozudo y desconsiderado con la administración de justicia resulta que ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO, a través de su apoderado, insista en participar en una contienda judicial de la cual hace mucho no forma parte.

E igualmente descuido se ofrece que la juzgadora de primer grado insista en permitirle a un te rcero sin interés en la controversia, continuar actuando.

Se suma a lo anterior, que la providencia que ordena el obedecimiento de lo dispuesto por el superior –art. 329 CGP -, no es pasible de apelación , simplemente por no hacer parte de la relación del artículo 321 ibídem, ni en otra norma especial. Y ello fue puntualmente lo que hizo al despacho de primer grado. En consecuencia, el recurso interpuesto habrá de ser inadmitido – inciso 2º, artículo 326 CGP. (Negrilla fuera del texto)

2.11. Respecto de esta última determinación, ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO interpuso súplica13, reiterando que el auto del 11 de octubre de 2023 proferido en segunda instancia aún no había cobrado firmeza. En este sentido, solicitó que se

interpuso súplica13, reiterando que el auto del 11 de octubre de 2023 proferido en segunda instancia aún no había cobrado firmeza. En este sentido, solicitó que se dejara sin efecto la decisión de la a quo “y en su lugar se ordene dar trámite por parte del Honorable Magistrado al recurso de súplica interpuesto contra el auto del pasado 11 de octubre de 2023”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Al tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el Magistrado Ponente que por su naturaleza son susceptibles de ser apelados y, además, contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación; condición que se predica de la providencia recurrida, pues declaró inadmisible la apelación del auto impugnado.

3.2. Así las cosas, la discusión se centra en determinar si: ¿Procede la apelación interpuesta contra el auto que excluyó del trámite de oposición al recurrente, cuando fue emitido en obedecimiento a lo resuelto por el superior?

3.2.1. Inicialmente, conviene señalar que, en el presente asunto, se ha suscitado una discusión intensa, incluso en sede constitucional,14 en torno al alcance de la sentencia de tutela STC 13893 del 24 de octubre de 2018 emitida por la H. Corte Suprema de Justicia. Ello, por cuanto han surgido diversas interpretaciones en primera y segunda instancia frente a las decisiones que quedaron sin efecto en virtud del amparo constitucional, lo cual ha incidido en la determinación de

Suprema de Justicia. Ello, por cuanto han surgido diversas interpretaciones en primera y segunda instancia frente a las decisiones que quedaron sin efecto en virtud del amparo constitucional, lo cual ha incidido en la determinación de

13 Archivo 07, Segunda Instancia. 14 12Sentencia.pdf6 los opositores que continúan en el trámite y en la legitimación para actuar de ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO al interior de la cau sa como t ercero con interés.

3.2.2. Al margen de las anteriores disputas, en principio es viable admitir que el recurrente se encuentra legitimado para impugnar el auto del 15 de noviembre de 2023 proferido por la a quo, mediante el cual resolvió excluirlo del trámite de oposición. Lo anterior, por cuanto la providencia: i) fue proferida luego de haberle permitido participar y presentar pruebas; ii) resulta adversa a sus intereses; y iii) se circunscribe al trámite incidental que venía surtiéndose . Dichas condiciones, al menos preliminarmente, concretan su capacidad e interés para controvertirla, sin que ello incida en el sentido del pronunciamiento de fondo.

3.2.3. Con todo , resulta indiscutible que la decisión a la que viene haciéndose referencia fue emitida en obedecimiento a lo resuelto por el Magistrado Sustanciador mediante auto del 11 de octubre de 2023 , como lo dispone el artículo 329 del Código General del Proceso que a la letra dice : “ Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo

artículo 329 del Código General del Proceso que a la letra dice : “ Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento”. (Negrilla fuera del texto)

3.2.4. En particular, este tipo de providencias NO aparece en el listado exclusivo y excluyente contenido en el artículo 321 del estatuto adjetivo, por lo que contra ella no procede el recurso de apelación. La razón además es lógica, pues admitir una nueva alzada, haría interminables las discusiones y recursos sobre un mismo tópico.

3.2.5. De hecho, el censor en la súplica no argumentó que la providencia proferida por el a quo en obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal fuese apelable, sino que su defensa se centró en sostener que la decisión de segunda instancia no había cobrado ejecutoria y desconocía las órdenes constitucionales, por lo que no era viable su obedecimiento, determinación que se reitera, no tiene el beneficio de la doble instancia.

3.2.6. En este sentido, sólo resta anotar que pese a lo sostenido por el recurrente en torno a que presentó recurso de súplica oportunamente contra la providencia proferida el 11 de octubre de 2023 15, lo cierto es que tal y como obra en las constancias del expediente , el correo electrónico al que fue r emitido no correspondía al de la Secretaría de la Sala Civil Familia. En estas circunstancias, hasta la fecha , dicha providencia se encuentra ejecutoriada , pues no existe ninguna decisión que determine lo contrario y este no es el escenario procesal

correspondía al de la Secretaría de la Sala Civil Familia. En estas circunstancias, hasta la fecha , dicha providencia se encuentra ejecutoriada , pues no existe ninguna decisión que determine lo contrario y este no es el escenario procesal para realizarlo, dada la competencia limitada del recurso aquí analizado.

15 06AutoDeclararInadmisible.pdf7 3.3. Colofón de lo expuesto, se confirmará el auto del 14 de noviembre de 2024 proferido por el Magistrado Ponente , el Dr. Orlando Quintero García, a través del cual declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto del 15 de noviembre de 2023.

3. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la Sala Dual de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído que, en el proceso de la referencia, dictó el H.

Magistrado Ponente Dr. Orlando Quintero García, el día 14 de noviembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR la presente providencia al despacho del Magistrado sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada 76-520-31-03-002-2014-00200-12

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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