TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2014-00200-13-(10-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2014-00200-13-(10-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2014-00200-13.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2.025).
1. ASUNTO
Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y el opositor respecto del auto proferido el 22 de enero de l año en curso, en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a través de cual se resolvió la oposición a la diligencia de entrega dispuesta en la sentencia que finiquitó el proceso de resolución del contrato de compraventa , promovido por MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO en frente de INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA
JAIME MONTENEGRO Y CÍA LTDA.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
2.1 En la diligencia de entrega, iniciada el tres de abril de 201 8, HÉCTOR OSVALDO GALINDO ÁVILA promovió oposición . Alegó ser poseedor legítimo de cinco lotes identificados como números 30, 31, 32, 33 y 34 del predio materia de entrega, conforme al plano previamente aportado en el curso de la audiencia . Fundamenta su repulsa en un contrato de compraventa celebrado el 27 de abril de 2013 con JAIME MONTENEGRO GARCÍA, quien actuó en nombre propio y como representante legal de la
curso de la audiencia . Fundamenta su repulsa en un contrato de compraventa celebrado el 27 de abril de 2013 con JAIME MONTENEGRO GARCÍA, quien actuó en nombre propio y como representante legal de la
SOCIEDAD INVERSIONES Y COMERCI ALIZADORA JAIME
MONTENEGRO Y CÍA. LTDA.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2014-00200-13.
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Para sustentar la oposición, solicita se tengan como pruebas documentales: (i) el contrato de compraventa, (ii) el poder otorgado por MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO a JAIME MONTENEGRO , que legitima las ventas realizadas por éste, y (iii) la Resolución 248 OAP94002 de enero de 2013, mediante la cual se otorgó licencia de urbanismo al proyecto “ URBANIZACIÓN CAMPESTRE QUINTAS DEL PARAÍSO ”, etapas dos, tres y cuatro, vigente al momento de la compraventa. Asimismo, solicita se oficie al JUZGADO QUINTO CIVIL D EL CIRCUITO DE PALMIRA para que remita el proceso de simulación identificado con el número 2013 -00130, en el cual JAIME MONTENEGRO figura como demandante. Del mismo modo, pide se tenga en cuenta el plano urbanístico adosado durante la diligencia, y que se oficie a la OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE CERRITO para que remita tanto dicho plano como la resolución urbanística mencionada, por cuanto reposan en esa entidad y sustentan la legalidad de la posesión alegada.
Adicionalmente, dijo aportar como prueba un cheque girado por JAIRO
plano como la resolución urbanística mencionada, por cuanto reposan en esa entidad y sustentan la legalidad de la posesión alegada.
Adicionalmente, dijo aportar como prueba un cheque girado por JAIRO DEL MAR a SANTIAGO MAHECHA , autorizado por JAIME MONTENEGRO, como parte del pago de honorarios relacionados con el negocio jurídico. Solicita se oficie al BANCO DAVIVIENDA para verificar la fecha de cobro del cheque número 34657 -4, de la cuenta corriente 910163771633.
Finalmente, solicita se decreten los testimonios de: MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO, JAIME MONTENEGRO GARCÍA, HUMBERTO MARTÍNEZ, ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO Y SANTIAGO MAHECHA, para que declaren sobre los hechos relacionados con la posesión del inmueble, la autenticidad del contrato y las actuaciones realizadas por el opositor y el señor JAIRO DEL MAR MARTÍNEZ en relación con el predio objeto de la diligencia.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2014-00200-13.
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2.2 La oposición se resolvió de forma favorable al peticionario, luego de rechazarse la tacha de sospecha formulada contra los testigos. No se condenó en perjuicios a los contendientes del incidente y si en costas.
Inicialmente, se re chazó las tachas de sospecha formuladas respecto de los deponentes citados por el opositor . Se estimó que los testigosSANTIAGO MAHECHA, CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ, ALEXIS MAURICIO SERNA MURILLOdepusieron con conocimiento directo de los
los deponentes citados por el opositor . Se estimó que los testigosSANTIAGO MAHECHA, CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ, ALEXIS MAURICIO SERNA MURILLOdepusieron con conocimiento directo de los hechos, sin evidenciar se ánimo de favorecer indebidamente a alguna de las partes. Se valoró la espontaneidad, claridad y coherencia de sus declaraciones, especialmente en el caso de CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ, quien fue comodataria del predio por varios años.
Se comienza asentando que, como lo ha establecido el Tribunal Superior de Buga, la sentencia proferida en el proceso de resolución de contrato de compraventa tramitado entre MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO y la compañía INVERSIONES Y COMERCIALIZADORAS JAIME MONTENEGRO CIA. LTDA., no cobija en sus efectos a JAIME MONTENEGRO GARCÍA, quien hizo unas ventas a partir de las cuales dio participación a los opositores.
En orden a acoger la oposición, se reconoció que GALINDO ÁVILA adquirió derechos posesorios mediante contrato de compraventa celebrado con JAIME MONTENEGRO GARCÍA el 27 de abril de 2013, anterior a la admisión de la demanda en el proceso principal -octubre de 2014 -. Concluyó que el incidentante ha ejercido actos posesorios, como el cuidado del predio, presencia de vigilantes, y oposición a ocupaciones ajenas. Aunque no se acreditaron cultivos ni ganado con pruebas documentales, se consideró suficiente la te nencia física y el ánimo de señor y dueño -animuspara reconocer la posesión. Se juzga contradictorio
ajenas. Aunque no se acreditaron cultivos ni ganado con pruebas documentales, se consideró suficiente la te nencia física y el ánimo de señor y dueño -animuspara reconocer la posesión. Se juzga contradictorio que los demandantes y vinculados afirmen tener físicamente los lotes disputados y estén reclamando su entrega material por virtud de la sentencia emitida en este proceso.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2014-00200-13.
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El Juzgado se abstuvo de imponer condena en perjuicios, al considerar que no se acreditó daño alguno causado por la parte demandante al opositor. Concluyó que los perjuicios, si existieran, derivarían de las actuaciones de JAIME MONTENEGRO GARCÍA , no de los demandantes en el proceso principal, puesto que éstos lo que hicieron fue defender sus derechos.
Del acervo probatorio se valoró: (i) el contrato de compraventa de derechos posesorios por el opositor, el cual fue considerado prueba clave. Aunque el documento presenta ambigüedades sobre la calidad en que actúa JAIME MONTENEGRO -como poseedor o representante -, la Juez lo consideró suficiente para acreditar la entrega material y el inicio de la posesión por parte de GALINDO ÁVILA, (ii) el plano urbanístico y el contrato de concesión, parcelación y venta celebrado entre MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO y J AIME MONTENEGRO GARCÍA. Se sostiene que acorde con sus cláusulas contractuales , especialmente la de reserva de parte del predio por parte de la cesionaria, se deduce que los lotes
DE MONTENEGRO y J AIME MONTENEGRO GARCÍA. Se sostiene que acorde con sus cláusulas contractuales , especialmente la de reserva de parte del predio por parte de la cesionaria, se deduce que los lotes defendidos por GALINDO ÁVILA están en la manzana 8, no dentro del área reservada, lo que refuerza la legitimidad de su posesión , puesto que al interior de la extensión que entregó la primera a l segundo para parcelación se comprende las porciones del opositor, (iii) La prueba testifical, a la cual se le dio credibilidad por conside rarla coherente y derivada del conocimiento directo de los hechos . No se evidenció parcialidad ni contradicciones graves , pese a algunas imprecisiones de ciertos deponentes.
2.3 La parte demandante se alzó en reposición y apelación -LUÍS FERNANDO MONTENEGRO interpuso solo apelación-.
El primer argumento central gira en torno a l “presupuesto procesal” de la legitimación en la causa, prevista en el numeral 2º, artículo 309 del C GP. Sustentan que han ostentado, ostentan y seguirán ostentando la posesión material del inmueble objeto del incidente, hasta tanto una autoridadRad. Nal. 76-520-31-03-002-2014-00200-13.
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judicial disponga lo contrario. En consecuencia, consideran que el reconocimiento de actos posesorios en cabeza del opositor vulnera dicho presupuesto procesal, impidiendo válidamente que el juez se pronuncie sobre el fondo del asunto. A juicio del recurrente, la decisión judicial desconoce la realidad constatada en la diligencia de entrega y contradice el
presupuesto procesal, impidiendo válidamente que el juez se pronuncie sobre el fondo del asunto. A juicio del recurrente, la decisión judicial desconoce la realidad constatada en la diligencia de entrega y contradice el marco normativo aplicable.
En segundo lugar, se cuestiona la interpretación del contrato de concesión, parcelación y venta suscrito entre MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO y JAIME MONTENEGRO GARCÍA . Se afirma que el Juzgado incurre en una lectura ligera y errónea del contrato, al suponer que la reserva de una porción del terreno implica la entrega de la posesión del resto del predio. Insisten en que nunca se cedió la posesión a MONTENEGRO GARCÍA, y que dicha conclusión judicial carece de sustento probatorio.
Enfatizan que la Juzgadora de primer grado no aplicó el principio de la sana crítica. El opositor no probó de manera suficiente la posesión de los cinco lotes, limitándose a presentar documentos que no acreditan actos materiales de posesión como construcciones, cerramientos, cultivos o permanencia en el predio. GALINDO ÁVILA nunca ha pernoctado en el bien por sí solo o por interpuestas personas, ni ha realizado ningún acto posesorio o aportado pruebas de ellos al plenario. Se denuncia además una inversión i ndebida de la carga de la prueba, pues se exige a los demandantes demostrar actos posesorios derivados del dominio, cuando en realidad corresponde al opositor acreditar su posesión. Se pasó por alto que la prueba de la posesión, sin perjuicio de las pruebas documentales, por supuesto son eminentemente de carácter testimonial, tal como se tiene decantado jurisprudencialmente.
en realidad corresponde al opositor acreditar su posesión. Se pasó por alto que la prueba de la posesión, sin perjuicio de las pruebas documentales, por supuesto son eminentemente de carácter testimonial, tal como se tiene decantado jurisprudencialmente.
Asimismo, se alega incongruencia y falta de motivación en la providencia recurrida. Consideran que la decisión no guarda coherencia con los hechos, las pretensiones del incidente , ni con el acervo probatorio, el cualRad. Nal. 76-520-31-03-002-2014-00200-13.
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fue promovido principalmente por la parte actora. No se diserta, examina y razona sobre cada un a de las pruebas vertidas al trámite procesal, ni se soporta constitucional, legal y doctrinariamente la decisión, incumpliendo los deberes establecidos en el artículo 280 del CGP.
Finalmente, se reprocha que la Juez se haya apartado de sus propios antecedentes judiciales, al desconocer que JAIME MONTENEGRO GARCÍA actuó como delegado del propietario y no como poseedor. Se afirma que no puede reconocerse como poseedor a quien admite dominio ajeno, ni puede validarse una cadena de posesiones cuando uno de los contratantes carece de tal calidad. El acervo probatorio recaudado indica que JAIME MONTENEGRO GARCÍA no era poseedor, aunque ahora por conveniencia lo quiere mostrar así, puesto que de esta manera lo defiende en todos y cada uno de sus decisiones de recursos respecto de este tópico e incluso ante el honorable Tribunal Superior del Distrito de Buga, y las mismas Corte en los trámites constitucionales promovidas por el seudo poseedor.
en todos y cada uno de sus decisiones de recursos respecto de este tópico e incluso ante el honorable Tribunal Superior del Distrito de Buga, y las mismas Corte en los trámites constitucionales promovidas por el seudo poseedor.
2.4 Por su parte LUÍS FERNANDO MONTENEGRO sustentó su inconformidad en los siguientes términos:
Denuncia errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria y en la interpretación de la situación jurídica. Señala que, conforme al artículo 309 del CGP, la oposición se abre con prueba sumaria, sin que ello implique que el opositor esté exonerado de aportar pruebas adicionales. Aclara que es un propietario inscrito que ejerce la posesión material del predio junto con sus hermanos, lo cual le otorga un estatus jurídico distinto al que le atribuyó la decisión apelada.
Cuestiona la valoración de la prueba testimonial, indicando que se dio por acreditada la posesión de HÉCTOR OSVALDO GALINDO ÁVILA con base en testimonios que carecen de credibilidad, en especial el del doctor MAHECHA, quien fue tachado de sospechoso, actuó como testigo de oídasRad. Nal. 76-520-31-03-002-2014-00200-13.
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y confesó haber estructurado la promesa de compraventa sin justificar adecuadamente la naturaleza del negocio jurídico. Además, se destaca que el cheque mencionado como prueba nunca fue aportado al proceso, a pesar de haber sido anunciado por la parte incidentalista.
Asimismo, reclama que fue desestimado el testimonio de CLAUDIA, quien habitaba el inmueble y relató hechos de intimidación por parte de personas
pesar de haber sido anunciado por la parte incidentalista.
Asimismo, reclama que fue desestimado el testimonio de CLAUDIA, quien habitaba el inmueble y relató hechos de intimidación por parte de personas armadas que intentaban entorpecer la posesión y la propiedad que ejercía, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales, con lo cual se acredita la mala fe de JAIME MONTENEGRO GARCÍA, de quien devienen los derechos de HÉCTOR OSVALDO GALINDO ÁVILA. Se advierte también que en el proceso se desconocieron irregularidades laborales, como la cont ratación informal de un vigilante sin contrato ni afiliación a la seguridad social, lo cual vulnera derechos fundamentales.
Afirma que se ignoraron pruebas documentales relevantes, como los videos aportados, y que se dio por acreditada la posesión del predio por el simple hecho de que estaba podado en la fecha de la diligencia, sin considerar que en los videos se evidencia lo contrario. Igualmente, se critica la contradicción en la “sentencia” al cuestionar por qué el propietario debía asistir a una diligencia de entrega si ya tenía posesión, lo cual revela una interpretación errónea de los hechos y del derecho aplicable.
Finalmente, se pone de presente que el proceso ha sido excesivamente largo, con múltiples recursos y actuaciones que ha llegado en más de once ocasiones al Tribunal Superior de Buga, lo que ha generado un desgaste injustificado para el titular del derecho. Por todo lo anterior, se solicita la revocatoria total de la sentencia, la condena en perjuicios al señor HÉCTOR OSVALDO GALINDO ÁVILA y el pago de las costas procesales conforme al artículo 283 del Código General del Proceso.
revocatoria total de la sentencia, la condena en perjuicios al señor HÉCTOR OSVALDO GALINDO ÁVILA y el pago de las costas procesales conforme al artículo 283 del Código General del Proceso.
2.5 Al descorrer el traslado de la reposición el opositor cree que el recurso es inadmisible, por cuanto el auto recurrido tiene la naturaleza de unaRad. Nal. 76-520-31-03-002-2014-00200-13.
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decisión de fondo, equiparable a una sentencia de primera instancia, frente a la cual únicamente procede el recurso de apelación. En consecuencia, solicita al despacho que se abstenga de darle trámite.
De otro lado, esgrime que el escrito de la parte demandante no contiene reparos concretos ni jurídicamente estructurados contra la providencia. A su juicio, el memorial se limita a reiterar los alegatos de conclusión ya expuestos en audiencia, sin identificar de manera precisa los errores de hecho o de derecho que justificarían la revocatoria del auto.
Defiende la decisión recurrida afirmando que sí realizó un análisis probatorio exhaustivo, valorando los testimonios, documentos y actos posesorios alegados. En particular, resalta que el juzgado identificó cláusulas contractuales que facultaban al vendedor para realizar actos de disposición, desvirtuando los argumentos de la parte recurrente.
Entiende que los actos posesorios no son taxativos y que el Código Civil permite acreditar la posesión mediante otros hechos como el cuidado, cerramiento, vigilancia y defensa del predio, todos los cuales fueron probados en el proceso mediante testimonios y diligencias judiciales.
permite acreditar la posesión mediante otros hechos como el cuidado, cerramiento, vigilancia y defensa del predio, todos los cuales fueron probados en el proceso mediante testimonios y diligencias judiciales.
Asevera que todas las probanzas del proceso, de la contraparte y el suyo, con los testigos que desfilaron por el Juzgado, se evidencia que realmente existía una caseta, la existencia del señor HUMBERTO MARTÍNEZ, de hijo y padre . SANTIAGO MAHECHA también manifestó c ómo, de primera mano iba a los lotes, hablaba con el vigilante, le mencionaba los pormenores, etc.
Solicita que, en caso de que se decida tramitar el recurso de apelación, se declare desierto , por cuanto el apelante no cumplió con el deber de precisar los reparos concretos exigidos por el artículo 322 del CGP.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2014-00200-13.
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2.6 La decisión impugnada en reposición se mantuvo por la Juez a quo y en su lugar se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta . En primer lugar, aclaró que la providencia recurrida no constituye una sentencia, sino un auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del CGP, pasible de recurso de reposición.
Luego ratificó que la decisión fue debidamente motivada, con exposición clara de los problemas jurídicos, valoración probatoria y análisis de los hechos posesorios alegados por el opositor. Reiteró que se tuvo en cuenta la presunción de buena fe en materia civil, la cual no fue desvirtuada por la parte recurrente. Asimismo, se valoraron los testimonios rendidos por los
hechos posesorios alegados por el opositor. Reiteró que se tuvo en cuenta la presunción de buena fe en materia civil, la cual no fue desvirtuada por la parte recurrente. Asimismo, se valoraron los testimonios rendidos por los señores S ANTIAGO MAHECHA, ALEXIS SERNA Y CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ, descartando las tachas formuladas y reconociendo la credibilidad de sus declaraciones.
Fueron rechazados los argumentos de incongruencia planteados por los recurrentes, señalando que la decisión fue coherente con los hechos del proceso y con los elementos probatorios obrantes en el expediente. Se reafirmó que los actos posesorios no se limitan a construcciones o cementeras, sino que pueden acreditarse mediante actividades agrícolas, vigilancia, cerramientos y defensa del predio, conforme a la interpretación amplia del Código Civil.
Se porfía que es contradictorio que los demandantes en sus declaraciones afirmen tener la posesión de los bienes en disputa y no hubieren desistido de la diligencia de entrega.
2.7 En sustento de su inconformidad plantea el opositor que la negativa a condenar en perjuicios a los demandantes es contraria al mandato legal, toda vez que la norma impone un deber al juez de valorar los perjuicios causados por la parte vencida. La repulsa injustificada de los demandantes a su pretensión posesoria le ha generado perjuicios concretos, tanto materiales como morales. En el plano económico, ha debido desplegar unRad. Nal. 76-520-31-03-002-2014-00200-13.
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ejercicio profesional extenso para atender el proceso, lo cual ha implicado
materiales como morales. En el plano económico, ha debido desplegar unRad. Nal. 76-520-31-03-002-2014-00200-13.
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ejercicio profesional extenso para atender el proceso, lo cual ha implicado una inversión de tiempo, esfuerzo y recursos que deben ser resarcidos , amen que ha asumido personalmente los costos de representación, preparación de escritos, comparecencias y trámites judiciales, lo que constituye un daño patrimonial directo.
Adicionalmente, el opositor afirma que ha sufrido un perjuicio patrimonial derivado de la frustración en el uso y disfrute de los cinco lotes adquiridos, cuya inversión inicial ascendió a $40.000.000 , por cuanto no ha podido iniciar los proyectos previstos sobre dichos terrenos, debido a la controversia judicial y a la necesidad de obtener avales administrativos que han sido obstaculizados por la conducta de los incidentados. Esta situación ha afectado su capacidad de desarrollo económico y ha generado una paralización injusta de sus planes.
En el plano moral, la situación le ha generado afectaciones emocionales significativas, al verse enfrentado a un proceso que considera injusto, pese a haber actuado conforme a la legalidad y la moralidad. Califica la experiencia como un “ acabadero de vida ”, en tanto ha comprometido su estabilidad personal y profesional, generando angustia, frustración y desgaste emocional.
Estima que JAIME MONTENEGRO GARCÍA, MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO y sus hijos, crearon una situación jurídica fraudulenta mediante contratos y poderes que luego desconocieron, afectando los derechos de terceros adquirentes.
MONTENEGRO y sus hijos, crearon una situación jurídica fraudulenta mediante contratos y poderes que luego desconocieron, afectando los derechos de terceros adquirentes.
2.8 LUÍS FERNANDO MONTENEGRO descorre traslado de la apelación del opositor, aboga ndo por la desestimación de reparo, tras aducir que aquel olvida que para una debida tasación de los perjuicios, se debe acreditar probatoriamente a cuánto ascienden y cuáles serán los valores.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2014-00200-13.
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2.9 Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante y los vinculados al proceso de resolución de contrato.
Realizado, como corresponde, un parangón entre los argumentos centrales que sustentan la decisión apelada y los reparos que se formulan a la misma, se colige que en buena parte le asiste razón al opositor en la réplica que formuló frente a la alzada de sus contendientes, puesto que ciertamente, el fundamento del recurso no se aviene a la requisitoria que hoy impone el Código General del Proceso en esta materia.
La competencia del superior funcional en el terreno de la apelación está disciplinada en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Dicta el primero, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión” ; mientras el otro establece : “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos
concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión” ; mientras el otro establece : “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. –Resaltado no original- . La jurisprudencia estima1, que el Código de los ritos civiles,
…introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada 2, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia” , el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar , al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula , los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia, contornos que solo podrá sobrepasar cuando «ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso» (Inc. 3º, Art. 328 C.G.P.), hipótesis que no ha acaecido en el sub judice. (..) con lo anterior no quiere decir la Corte que la parte
1 CSJ, Cas. Civil, sentencia STC9587-2017, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO. 2 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores.
1 CSJ, Cas. Civil, sentencia STC9587-2017, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO. 2 Ver en este sentido, López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General, Dupre Editores. Bogotá D.C. 2016, Págs. 822 y 823.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2014-00200-13.
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apelante no concretó sus reparos, como lo sostiene la sociedad actora, pues es innegable que sí lo hizo, lo que se quiere significar, es que no atacó el fundamento toral del fallo confutado, y en consecuencia, éste no puede ser derruido a la luz de las críticas que fueron expuestas… - Se resalta adredeEn esta senda se halla que, la competencia del juez de apelaciones está circunscrita, conforme al artículo 320 CGP, “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante ,…”, los cuales además deben estar debidamente argumentados, puesto que “…el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario…”3.
De ello se deriva que es carga inevitable del apelante refutar en su totalidad la decisión judicial . Debe comenzar por enarbolar los reparos concretos que formula, y seguidamente, sustentar esos mismos, a través de una argumentación ordenada, coherente y seria, que estructuren embate frente a los cimientos del fallo, dado que, si uno de ellos no es
concretos que formula, y seguidamente, sustentar esos mismos, a través de una argumentación ordenada, coherente y seria, que estructuren embate frente a los cimientos del fallo, dado que, si uno de ellos no es combatido, premunido de la presunción de acierto como asciende el asunto a segunda instancia, se debe sostener la decisión. Así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia: “…cuando el legislador, en la norma aquí comentada -inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. - le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior…”4.
En este proceso, se observa que la operadora judicial de primer grado, para reconocer la posesión del opositor, inició diciendo que ésta partió del
3 CSJ. CAS. CIVIL, sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC-086-2006], expediente No. 1523831030031993 00026 01). 4 CAS. CIVIL, Sentencia de 10 de marzo de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. No. 76001-22-03000-2016-00936-01.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2014-00200-13.
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000-2016-00936-01.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2014-00200-13.
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contrato de compraventa ajustado entre aquel y JAIME MONTENEGRO GARCÍA el 27 de abril de 2013, anterior a la admisión de la demanda en el proceso principal -octubre de 2014 -; seguidamente, desestimó la tacha de sospecha enderezada frente a los deponentes presentados por el sedicente poseedor -SANTIAGO MAHECHA, CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ, ALEXIS MAURICIO SERNA MURILLO -, por considerar que depusieron con conocimiento directo de los hechos, sin evidenciarse ánimo de favorecer indebidamente a alguna de las partes , y en el mismo ámbito de su valoración los juzgó espontáneos, claros y coherentes, atildando la declaración de CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ, quien fue comodataria del predio por varios años. En esta línea, c oncluyó que el incidentante ha ejercido actos posesorios, como el cuidado del predio, presencia de vigilantes, y oposición a ocupaciones ajenas. De otro lado, vi o contradicción en la postura de los demandantes y vinculados a la afirmar, a la sazón, tener físicamente los lotes disputados y reclama r su entreg a material por virtud de la sentencia emitida en este proceso.
Ninguno de estos aspectos torales que soportan la decisión fue , sería y derechamente cuestionado por los recurrentes. El contrato de compraventa a través del cual el opositor entró en posesión de los bienes aquí discutidos, prueba a la que la primera instancia le dio singular valor, no fue
derechamente cuestionado por los recurrentes. El contrato de compraventa a través del cual el opositor entró en posesión de los bienes aquí discutidos, prueba a la que la primera instancia le dio singular valor, no fue mencionado en el recurso.
De la prueba testifical, se insistió en la tacha de sospecha con relación a SANTIAGO MAHECHA, sin embargo, no se expuso razonamiento orientado a desvirtuar la desestimación que de la misma hizo el Juzgado, ni el valor probatorio que se le dio.
Se censura que la declaración de CLAUDIA LORENA GUTIÉRREZ fue desestimada, lo cual es contrario a la evidencia procesal, puesto que, basta leer la resolución de la oposición, para constatar que, si fue valorada con razonamientos que dieron en la sustentación de la posesión alegada, los cuales no se atacan en la impugnación. Se discute que ella, quien morabaRad. Nal. 76-520-31-03-002-2014-00200-13.
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en el inmueble relató hechos de intimidación por parte de personas armadas que intentaban entorpecer la posesión y la propiedad que ejercía, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales, con lo cual se acredita la mala fe de JAIME MONTENEGRO, de quien devienen los derechos de HÉCTOR OSVALDO GALINDO ÁVILA. No obstante, no se precisa si esas amenazas efectivamente provenían de MONTENEGRO GARCÍA, qué relación con las mismas tenía GALINDO ÁVILA, ni cómo pudieran afecta su relación con el fundo, a menos que se tuviera esa afirmación como un velado reconocimiento de la pose