TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2014-00200-13-(14-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2014-00200-13-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2014-00200-13.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024).
1. ASUNTO
Al procederse a resolver el recurso de apela ción formulado por ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO respecto del auto proferido el quince de noviembre del año pasado en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Palmira, Valle, al interior d el proceso de resolución de contrato promovido por MARÍA NUBIA URBANO D E MONTENEGRO en frente de INVERSIONES COMERCIALIZADORA JAIME MONTENEGRO CÍA LTDA., se halla que el mismo debe ser inadmitido, conforme al inciso 2º, artículo 326 CGP, en cuanto la opugnación no satisface uno de los supuestos de viabilidad, esto es, el de l egitimación procesal, amén que el proveído que dispone cumplir lo dispuesto por el superior carece de alzada.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
El Tribunal en pronunciamiento de 11 de octubre de 2023, en orden a declarar inadmisible un recurso de apelación formulado por ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO en el marco de la diligencia de entrega mandada en
El Tribunal en pronunciamiento de 11 de octubre de 2023, en orden a declarar inadmisible un recurso de apelación formulado por ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO en el marco de la diligencia de entrega mandada en este proceso, dejó claramente explicado que el mismo está por fuera deRad. Nal. 76-520-31-03-002-2014-00200-13.
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esta controversia, de tal suerte que hoy es un tercero sin interés ninguno en ella. Se dijo en aquella oportunidad:
“A la diligencia de entrega a la cual se le dio curso el 3 de abril de 2018, comparecieron y formularon oposición ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO, HÉCTOR OSVALDO GALINDO ÁVILA, Y JAIRO DEL MAR MARTÍNEZ. Empero, ésta fue rechazada de plano, conforme al numeral 1º del artículo 309 del C.G.P., por estimarse que los nombrados derivaban sus derechos de JAIME MONTENEGRO, quien fuere vencido el litigio mediante sentencia ejecutoriada1.
La reseñada decisión fue recurrida infructuosamente en ape lación y queja por HÉCTOR OSVALDO GALINDO ÁVILA y JAIRO DEL MAR MARTÍNEZ, como que los recursos fueron negados por el Juzgado. Entre tanto, a ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO, quien también se alzó frente a la decisión que le rechazó el decreto de pruebas pedida s en sustento de su oposición, se le concedió el remedio vertical2.
Este Despacho, en proveído de 31 de mayo de 2018 3, por sustracción de materia, se abstuvo de conocer de fondo la apelación interpuesta por GAVIRIA
remedio vertical2.
Este Despacho, en proveído de 31 de mayo de 2018 3, por sustracción de materia, se abstuvo de conocer de fondo la apelación interpuesta por GAVIRIA QUINTERO. Este promovió acción de tutela con el propósito que se le diera trámite al recurso de apelación, sin embargo, el amparo fue denegado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por sente ncia de 13 de diciembre de 20184.
De lo que hasta el momento se recuenta, deviene claro que ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO y JAIRO DEL MAR MARTÍNEZ quedaron po r fuera de la controversia, como que las decisiones que rechazaron sus oposiciones y solicitud probatoria, quedaron en firme. (…) La detallada reseña que viene de hacerse deja comple tamente diáfano que, después de todas las vicisitudes ocurridas a partir de la diligencia de entrega, la única oposición a tramitarse es la de HÉCTOR OSVALDO GALINDO ÁVILA, puesto que, respecto de las de ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO y JAIRO DEL
1 Cdno. 1ª inst., carpeta audiencia, archivo 07. 2 Ib. 3 Cdno. 4, folio 6. 4 También se instauró acción de tutela, blandiéndose los mismo argumentos, contra el Juzgado, denegada en primera instancia, decisión confirmada en segunda instancia por sentencia de 15 de mayo de 2019.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2014-00200-13.
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MAR MARTÍNEZ, se agotó la jurisdicción, atendiendo a que el auto que las
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MAR MARTÍNEZ, se agotó la jurisdicción, atendiendo a que el auto que las rechazó cobró firmeza.
En este sentido luce absolutamente equivocado que el Despacho a quo en proferimiento de 11 de noviembre de 2022 5, hubiere dispuesto instar, además de HÉCTOR OSVALDO GALIND O ÁVILA, también a los últimos nombrados para que realizaran el adoso y las solicitudes probatorias tendientes a sustentar sus respectivas oposiciones, bajo la ligera y errada lectura de la sentencia STC13893-2018 de 24 de octubre de 2018, la cual, como qu edara explicado arriba, protegió el debido proceso, únicamente de quien accionó en tutela y dejó sin efecto el auto de 3 de abril de 2018, solo respecto de aquel. Las ó rdenes constitucionales se dirigieron a superar la vulneración del debido proceso del quejoso, sin que se dispusiera ningún otro efecto adicional.
En estas circunstancias, falta uno de los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación a saber, la legitimación procesal, en cuanto ejecutoriada la decisión que rechazó las oposiciones d e ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO y JAIRO DEL MAR MARTÍNEZ, dejaron de ser sujetos procesales, concretamente terceros opositores y, por tanto, ninguna actuación pueden desplegar en este trámite. El recurso se inadmitirá -Inc. 2º, art. 326 CGP-.
Ahora, corresp onde a la operadora judicial de primera instancia, adoptar los correctivos procesales en lo que concierne a las decisiones y actuaciones surtidas respecto de ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO y JAIRO DEL MAR
Ahora, corresp onde a la operadora judicial de primera instancia, adoptar los correctivos procesales en lo que concierne a las decisiones y actuaciones surtidas respecto de ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO y JAIRO DEL MAR MARTÍNEZ con posterioridad al agotamiento de la jurisdi cción, esto es, desde la ejecutoria del auto que rechazó sus oposiciones. No lo hace el Tribunal para no violentar la regla de la doble instancia.”
El quince de noviembre de 2023, se profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y, entre otras determinaciones, se resolvió tener por excluidos del trámite de oposición a ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO y
JAIRO DEL MAR MARTÍNEZ.
Contra esta decisión se alzó en reposición y apelación ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO, aduciendo que el proveído de once de octubre de 2023, aún no está en firme, porque no ha sido resuelto el recurso de
5 Cdno. 1ª inst., archivo 069.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2014-00200-13.
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súplica que interpuso contra el mismo y, por tanto no ha cobrado ejecutoria. Además alega que se está interpretando erróneamente la citada providencia. Pide revocar el auto pr oferido y emitir uno nuevo, en donde, “se ordene conceder el recurso de queja ante el Superior interpuesto contra el auto del 11 de octubre de 2023…”6
Lo primero que se advierte es que el recurrente parte de un supuesto contraevidente a saber: Que el auto de 11 de octubre de 2023 proferido por
el auto del 11 de octubre de 2023…”6
Lo primero que se advierte es que el recurrente parte de un supuesto contraevidente a saber: Que el auto de 11 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal no está en firme. Ello contraría la realidad procesal, puesto que como bien se expuso en el pronunciamiento ahora recurrido, el Juzgado recordó que conforme a las constancias secretariales, la aludida determinación hizo tránsito a cosa juzgada, por cuanto el recurso de súplica no llegó al correo de la Secretaría del Tribunal y por ello no fue objeto de trámite7.
Ante el panorama descrito, tozudo y desconsiderado con la administración de justicia resulta que ALEXANDER GAVIRIA QUINTERO, a través de su apoderado, insista en participar en una contienda judicial de la cual hace mucho no forma parte.
E igualmente descuido se ofrece que la juzgadora de primer grado insista en permitirle a un tercero sin interés en la controversia, continuar actuando.
Se suma a lo anterior, que la providencia que ordena el obedecimiento de lo dispuesto por el superior –art. 329 CGP -, no es pasible de apelación, simplemente por no hacer parte de la relación del artículo 321 ibídem, ni en otra norma especial. Y ello fue puntualmente lo que hizo al despacho de primer grado.
En consecuencia, el recurso interpuesto habrá de ser inadmitido – inciso 2º, artículo 326 CGP-.
6 Cdno. 1ª inst., archivo 126, pág. 5.
primer grado.
En consecuencia, el recurso interpuesto habrá de ser inadmitido – inciso 2º, artículo 326 CGP-.
6 Cdno. 1ª inst., archivo 126, pág. 5. 7 Ello se puede consultar en los archivos 13, 14 y 16, Cdno. 11, 1ª inst.Rad. Nal. 76-520-31-03-002-2014-00200-13.
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Obsecuente el Tribunal a lo discurrido,
R E S U E L V E: 1º. Inadmitir el recurso de apelación a que se contrae esta providencia. En consecuencia, en firme este proveído, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,