🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2015-00002-01-(03-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2015-00002-01-(03-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 051 - 2020

Proceso: Consulta Sanción por Desacato

Incidentante: Dora Lilia Pastas como agente oficiosa de Cristian Camilo

Daza Pastas

Sancionados: Danilo Alejandro Vallejo Guerrero – Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S. - y Silvia Patricia Londoño – Gerente

Zonal Nueva E.P.S. Sede Palmira

Radicado: 76-520-31-03-002-2015-00002-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V)

MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril tres (03) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 21)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en su calidad de Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S., y a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Directora Zonal Palmira de la NUEVA E.P.S., dentro del incidente de de sacato al fallo de tutela 010 del 27 de enero de 2015 , promovido por DORA LILIA PASTAS BECERRA en representación de su hijo CHRISTIAN CAMILO DAZA PASTAS.

2. ANTECEDENTES

fallo de tutela 010 del 27 de enero de 2015 , promovido por DORA LILIA PASTAS BECERRA en representación de su hijo CHRISTIAN CAMILO DAZA PASTAS.

2. ANTECEDENTES

2.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), mediante sentencia No. 010 del 27 de enero de 2015, tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida,2 seguridad social e igualdad de CHRISTIAN CAMILO DAZA PASTAS, disponiendo lo siguiente:

(…) CONFIRMAR la medida provisional emitida dentro de este expediente y a la vez ORDENAR a NUEVA E.P.S. S.A ., (…) se sirva asegurar la prestación debida y oportuna que para el tratamiento de afección mencionada en este expediente “SECUELAS NEUROLÓGICAS por HER IDA CON ARMA DE FUEGO” correspondiente al agenciado CHRISTIAN CAMILO DAZA PASTAS (…)

(…) ORDENAR a la NUEVA EPS que (…) suministre y autorice (…) los servicios de home care, servicio de transporte para sus traslados con acompañante las veces que lo requie ra, terapia física , terapia de lenguaje, pañales, intervenciones quirúrgicas, procedimientos, prácticas de rehabilitación, insumos médicos, exámenes de diagnóstico, en las cantidades, tallas, calidades y especificaciones que determinen los médicos tratantes adscritos a la N UEVA E.P.S., o a sus IPS tratante, durante el tiempo que lo requiera, conforme su patología hasta cuando dichos médicos tratantes determinen por escrito otra cosa bajo su directa responsabilidad profesional y legal.

E.P.S., o a sus IPS tratante, durante el tiempo que lo requiera, conforme su patología hasta cuando dichos médicos tratantes determinen por escrito otra cosa bajo su directa responsabilidad profesional y legal.

(…) ORDENAR a la NUEVA EPS que (…) se abstengan de exigir la cancelación del COPAGO al joven CHRISTIAN ACMILO DAZA PASTAS (…) por razón de la prestación de servicios atinentes a la afección mencionada en esta acción judicial y afecciones conexas a la misma. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

2.2. El día 26 de febrero de 2020 la accionante radicó escrito ante el juzgado de primer grado, solicitando el inicio del incidente de desacato, toda vez que la NUEVA E.P.S., no le había autorizado a su hijo la cita con especialista en medicina física y rehabilitación, incumpliendo lo ordenado en el fallo de tutela.

2.3. En virtud de lo anterior, la juez de instancia, mediante auto del 27 de febrero de 2020, moduló la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar directamente al doctor DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su condición de Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S., y a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO que procedieran a “gestionar y garantizar el cumplimiento de lo ordenado” a favor del actor. Adicionalmente, los requirió para que acataran e hicieran cumplir el fallo constitucional.

2.4. En esta oportunidad, la NUEVA E.P.S., informó que estaba realizando las gestiones pertinentes para garantizar la prestación del servicio de salud del actor, de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela.

2.4. En esta oportunidad, la NUEVA E.P.S., informó que estaba realizando las gestiones pertinentes para garantizar la prestación del servicio de salud del actor, de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela.

2.5. Posteriormente, la a quo dio apertura al incidente de desacato, a través del auto del 09 de marzo de 2020, corriéndole traslado por el término de tres días a l os funcionarios anteriormente requeridos, con la finalidad que ejercerán su derecho de defensa.

2.6. En ésta etapa del trámite , la NUEVA E.P.S., indicó que no contaban con concepto actualizado del área de auditoría en salud, razón por la cual requerían la suspensión del incidente de desacato por el término de diez días, hasta tanto3 finalizara el proceso administrativo de cumplimiento , por parte de la Gerencia de Salud de la entidad.

2.7. Luego, se abrió a pruebas el incidente por medi o de auto del 30 de marzo de 2020, teniendo como tales las documentales que obraban en el expediente.

2.8. Por último, mediante providencia del 31 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela:

A DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, como Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S. y a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su calidad de Gerente Zonal de la NUEVA E.P.S. sucursal Palmira (V), con arresto de cinco días y multa de cuatrocientos ochenta y siete mil seiscientos sesenta y ocho pesos.

de la NUEVA E.P.S. sucursal Palmira (V), con arresto de cinco días y multa de cuatrocientos ochenta y siete mil seiscientos sesenta y ocho pesos.

Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.

3. CONSIDERACIONES:

3.1 En este caso al Tribunal le corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que la Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira (Valle), le impuso a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO como Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S. y a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su calidad de Gerente Zonal de la NUEVA E.P.S.

3.2. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico

decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

3.3. Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción4 sólo puede prod ucirse en contra de quien, compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple.

3.4. Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T - 763 de 1998 que al tenor dice:

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cu mplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque

que ha debido cu mplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T-763 de 1998.1

3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida se requiere que esa desat ención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos:

…por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29-2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva si no subjetiva . Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fallo T –1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionale s de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada2 (Se subraya).

cuenta circunstancias excepcionale s de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada2 (Se subraya).

3.6. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente advierte esta Sala que la sanción que impuso la juez a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., y a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS sede Palmira, habrá de CONFIRMARSE por cuanto, en efecto, la orden de tutela antes re señada ha sido desacatada por los aludidos servidores.

3.7. Claramente, sobre los hombros de los aludidos funcionarios recae la responsabilidad de autorizar y hacer efectiva la “consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación” ordenada desde el pasado 23 de agosto de 2019, tal y como lo ha señalado la misma apoderada de la NUEVA

1 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T100102030002007-01747-005 E.P.S., en múltiples oportunidades a éste Tribunal, aunado a que al momento de realizar el requerimiento previo, la juez de primer grado moduló la sentencia de tutela para dirigir la orden directamente hacía los funcionarios que posteriormente resultaron sancionados , sin que hasta la fecha hubiesen acreditado su cumplimiento.

realizar el requerimiento previo, la juez de primer grado moduló la sentencia de tutela para dirigir la orden directamente hacía los funcionarios que posteriormente resultaron sancionados , sin que hasta la fecha hubiesen acreditado su cumplimiento.

En efecto, en comunicación con esta sala de Decisión, la agente oficiosa recalcó que la NUEVA E.P.S., no le había otorgado la consulta especializada con médico fisiatra que requiere su hijo, sin exponer ninguna justifi cación. Agregó que se ha acercado en múltiples oportunidades a la entidad, sin obtener respuesta alguna. Así las cosas, resulta evidente que el fallo de tutela ha sido desacatado, perpetuándose la vulneración del derecho a la salud del paciente.

3.8. Finalmente, no puede pasar por alto ésta Sala de Decisión que ante la contingencia por el Covid -19, el Presidente de la República adoptó como medida para prevenir y mitigar el riesgo de contagio, así como la propagación de la enfermedad, el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional , a partir del 25 de marzo y hasta el 13 de abril, mediante Decreto 457 del 22 de marzo del presente año, exceptuando la asistencia y prestación de los servicios de salud.

3.9. Así las cosas, es prec iso aclarar que las sanciones impuestas por la juez de primer grado, no se fundamentan en la omisión de materializar la cita con el médico fisiatra, pues ello podría implicar incluso un riesgo para el paciente, sino que, en realidad lo que se reprocha es l a negligencia con la que se ha asumido el caso del actor, al no realizar ninguna gestión, durante más de seis meses, para lograr la autorización de la aludida cita médica.

realidad lo que se reprocha es l a negligencia con la que se ha asumido el caso del actor, al no realizar ninguna gestión, durante más de seis meses, para lograr la autorización de la aludida cita médica.

3.10. Por lo demás, revisada la actuación se establece que en el trámite del incidente de desacato se ga rantizó el debido proceso a los sancionados , pues (i) desde el fallo se le dio la orden para que se garantizara el tratamiento integral al paciente; (ii) posteriormente, fue puesto en su conocimiento el auto que ordenó correr traslado , sin que se argumentara nada en su defensa de la cual se desprendiera una justificación de su incumplimiento; y (iii) la decisión sancionatoria fue remitida a esta Corporación de manera virtual para desatar el grado de consulta, en la que se ajustará teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que se han venido aplicando.

3.11. Con relación al último punto, la Sala disminuirá la sanción por ARRESTO a TRES (3) DÍAS, luego, como según criterio sentado por este Tribunal las sanciones a imponer deben guardar proporcionalidad, corresponde asimismo reducir la sanción por MULTA a DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES.6 3.12. Por último, es preciso reiterar que dentro del trámite incidental se observó el debido proceso, razones por demás suficientes para que haya lugar a confirmar la decisión sancionatoria contra DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., y a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS sede Palmira, no sin

calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., y a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS sede Palmira, no sin antes hacer énfasis en la obligación que aún les asiste de cumplir la sentencia de tutela No. 010 del 27 de enero de 2015.

4. RESOLUCIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: DISMINUIR la SANCIÓN POR DESACATO impuesta a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO en su calidad de Vicepresidente de Salud de la NUEVA E.P.S., y a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS sede Palmira, a TRES (3) DÍAS de ARRESTO y MULTA de DIEZ

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES.

SEGUNDO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento de manera digital al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Rad. Consulta Desacato 76-520-31-03-002-2015-00002-01

Consultar sobre este documento ...