TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2015-00066-01-(30-11-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2015-00066-01-(30-11-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
..i Jlft1lT!»SA?:£s,“ 6 Q i> i7 A S .....: República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 30 de noviembre de 2016.
Referencia: Proceso de RESPONSABILIDAD MÉDICA
propuesto por Lina Paola Moreno Morales, Daniel Esteban Henao e Ineslina Henao Álvarez contra Sinergia Global en Salud S.A.S. y A.R.L. Suramericana S.A., trámite al cual fueron llamados en garantía La Previsora S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A.
Radicación: 76-520-31-03-002-2015-00066-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 017 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1 del art. 31 del C.G.P., se deciden los recursos de apelación que la demandada Sinergia Global en Salud S.A.S. y las dos aseguradoras llamadas en garantía propusieron contra la sentencia n.° 016 que en primera instancia profirió el 13 de junio de 2016 la Juez 2o Civil del Circuito de Palmira dentro del asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia objeto de apelación la Juez a quo concluyó que la demandada Sinergia Global en Salud S.A.S., como propietaria que era de la Clínica Palma Real donde fue atendido el paciente Pedro Luis
I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia objeto de apelación la Juez a quo concluyó que la demandada Sinergia Global en Salud S.A.S., como propietaria que era de la Clínica Palma Real donde fue atendido el paciente Pedro Luis Henao, era civilmente responsable del deceso de este ocurrido el 18 de^ Página 1 de 9Responsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2015-00066-01
Apelación de Sentencia julio de 2013 al haber incurrido en error por no diagnosticar el infarto agudo al miocardio que le causó la muerte, pues en las consultas de urgencias cumplidas los días anteriores a su fallecimiento cuando acudió por dolor torácico no le fueron ordenados ni practicados los exámenes de enzimas que, consideró la talladora de instancia, eran procedentes realizar por el resultado de falla cardíaca que arrojaron los rayos x de tórax (f. 299-312, c. 1). Así las cosas, además de absolver a la demandada A.R.L. Suramericana S.A. y negar las excepciones de mérito propuestas por los demás sujetos pasivos, resolvió condenar a la demandada Sinergia Global en Salud S.A. al pago de los perjuicios morales en cuantía de $20 millones para cada uno de los tres demandantes, disponiendo además que las llamadas en garantía le reembolsaran a la condenada la suma de $22.000.000. De dicho valor de modo (sic.) LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS pagará el 40% y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. asumirá el 60%), finalmente impuso condena en costas a favor de los demandantes y
DE SEGUROS pagará el 40% y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. asumirá el 60%), finalmente impuso condena en costas a favor de los demandantes y a cargo de la condenada (la que se autorizó recobrar a AXA Colpatria Seguros S.A.) y también a favor de la absuelta A.R.L. Suramericana S.A. a cargo de los accionantes. En relación con la responsabilidad civil declarada se alzaron en apelación la demandada Sinergia Global en Salud S.A.S. (f. 346-354, c. 1) y sus llamadas en garantía AXA Colpatria Seguros S.A. (313-318, ib.) y La Previsora Seguros S.A. (f. 337-340, ib.) reprochando todas la culpa endilgada en la omisión de realizar el examen de enzimas cardíacas pues reiteraron que como los síntomas presentados por el paciente no eran sugestivos de falla cardíaca, no era necesario cumplir con dichas pruebas, siendo enfática la condenada principal en que (1) en tratándose de error de diagnóstico no se le puede exigir infalibilidad al galeno, (2) la obligación de los médicos es de medio, no de resultado y (3) ningún daño es producto de una conducta u omisión de mi representada. Página 2 de 9Responsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2015-00066-01 Apelación de Sentencia Por otro lado, las aseguradoras también rebatieron la condena que se les hizo de reembolsar las indemnizaciones, alegando al unísono que sus coberturas operan para eventos posteriores al 1o de agosto de 2011.
II. CONSIDERACIONES En reciente jurisprudencia se precisaron los elementos de la
hizo de reembolsar las indemnizaciones, alegando al unísono que sus coberturas operan para eventos posteriores al 1o de agosto de 2011.
II. CONSIDERACIONES En reciente jurisprudencia se precisaron los elementos de la responsabilidad civil así: la presencia de un daño jurídicamente relevante; que éste sea normativamente atribuible al agente a quien se demanda la reparación; y que la conducta generadora del daño sea jurídicamente reprochable (en los casos de responsabilidad común por los delitos y las culpas) (C.S.J., Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC13925-2016 del 30 de septiembre de 2016).
Dado que sobre el daño invocado no existe discusión: la muerte de Pedro Luis Henao ocurrida el 18 de julio de 2013 (según se comprueba con el correspondiente registro civil de defunción aportado con la demanda a f. 18, c. 1); metodológicamente la Sala abordará el reproche culpablilístico sobre el que se centra la apelación, para finalmente revisar la atribución al demandado.
1. La culpa en el error de diagnóstico de que se trata Para la Juez a quo la culpa médica se concretó cuando, habiéndose reportado falla cardíaca en el resultado de RX TÓRAX tomado al paciente el 17 de julio de 2013, esto es, un día anterior a su deceso, los galenos que en urgencias lo atendieron en la clínica de la demandada Sinergia Global en Salud S.A.S. dejaron de ordenarle y practicarle las pruebas de enzimas cardíacas, examen sencillo y de bajo costo para el diagnóstico diferencial del infarto agudo al miocardio que causó el
Sinergia Global en Salud S.A.S. dejaron de ordenarle y practicarle las pruebas de enzimas cardíacas, examen sencillo y de bajo costo para el diagnóstico diferencial del infarto agudo al miocardio que causó el deceso. (2 m u Página 3 de 9Responsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2015-00066-01 Apelación de Sentencia Para la Sala, la conclusión a la que llegó la juez no solo no goza de respaldo probatorio, sino que es infirmada por los galenos que fueron escuchados en el proceso: así, los médicos Marco Antonio Millán Castro, galeno que atendió al paciente el 17 de julio de 2013 y Paola Maritza Millán Castro, quien lo atendió al día siguiente cuando arribó sin signos vitales, ambos de manera consistente explicaron que el examen de enzimas cardíacas, al que alude la Guía para el Manejo de Urgencias que elaboró en 2009 el Viceministerio de Salud y Bienestar del Ministerio de la Protección Social -en convenio con la Federación Panamericana de Asociaciones de Facultades y Escuelas de Medicina FEPAFEM-, debe realizarse cuando se sospeche de este tipo de infartos. Los galenos escuchados fueron consistentes en resaltar que ninguno de los síntomas referidos por el paciente Pedro Luis Henao, cuando consultó por urgencias en la Clínica Palma Real los días 15 y 17 de julio de 2013, eran sugestivos de algún compromiso cardíaco, pues el dolor sin cambios de intensidad se presentó luego de realizar una fuerza durante su trabajo, por lo cual incluso fue inicialmente catalogado como accidente laboral, porque además no se reportaron antecedentes ni
de 2013, eran sugestivos de algún compromiso cardíaco, pues el dolor sin cambios de intensidad se presentó luego de realizar una fuerza durante su trabajo, por lo cual incluso fue inicialmente catalogado como accidente laboral, porque además no se reportaron antecedentes ni factores de riesgo para esta contingencia, como tampoco refirió disnea, sudoración, ni dolores en su brazos. Los testigos expertos fueron claros al señalar que los síntomas presentados el 15 y 17 de julio de 2013, referidos al dolor torácico luego de un esfuerzo físico, no eran indicativos del infarto que cobró su vida el 18 del mismo mes y año y, por tanto, las pruebas de enzimas cardíacas no eran procedentes para el diagnóstico. No tuvo en cuenta la talladora de instancia que el resultado que alude a una falla cardíaca, si bien corresponde al examen de rayos X tomado el 17 de julio de 2013 al tórax del paciente, este fue dictado al día siguiente por el médico Alfredo De León Naar, lo que significa que la radiografía Página 4 de 9Responsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2015-00066-01 Apelación de Sentencia del 17 de julio, cuando fue leída por el médico tratante Marco Antonio Millán Castro, fue interpretada así: SILUETA DE BUEN TAMAÑO, SIN MASAS, SIN DERRAMES, SIN CONSOLIDACIÓN (f. 147 vto., c. 1), pero al día siguiente el citado galeno De León Naar la entendió así: Silueta cardíaca de tamaño normal más de configuración ventricular izquierda con flujo cefalizado por falla cardíaca (f. 149, ib.). Entonces, hay dos interpretaciones del mismo resultado y la juez a quo
Silueta cardíaca de tamaño normal más de configuración ventricular izquierda con flujo cefalizado por falla cardíaca (f. 149, ib.). Entonces, hay dos interpretaciones del mismo resultado y la juez a quo concluyó, infundadamente -porque no hay sustento-, que el segundo era el correcto, cuando ningún debate probatorio se presentó al respecto, al punto que ni siquiera se trajo al proceso la radiografía como tal. Aceptando en gracia de discusión que el médico tratante fue quien malinterpretó la radiografía, culpa que nunca se le enrostró a la demandada para que pudiera defenderse, tampoco hay evidencia de que a partir de dicha interpretación, tomando en cuenta los síntomas de dolor torácico constante sin disnea, ni sudoración, debiera ordenarse la prueba de enzimas cardíacas, siendo que el paciente no tenía ninguno de los síntomas sugestivos del infarto agudo al miocardio, ni tampoco presentaba antecedes ni factores de riesgo. Por el contrario, los dos médicos escuchados (registro de la audiencia de instrucción a tiempos 00:41:28; 00:42:03; 01:23:00; 01:28:28 y 01:30:00), pero principalmente la doctora Millán Castro -a quien le asiste mayor credibilidad por no haber estado involucrada en las atenciones previas del pacientedejó claro que el examen de enzimas cardíacas no procedía para el diagnóstico del paciente porque ninguno de sus síntomas era sugestivo del infarto; además aclaró que el resultado de falla cardíaca no implicaba esa contingencia y que bien pudo el paciente presentar el dolor torácico por el que fue tratado los días 15 y 17 de julio
síntomas era sugestivo del infarto; además aclaró que el resultado de falla cardíaca no implicaba esa contingencia y que bien pudo el paciente presentar el dolor torácico por el que fue tratado los días 15 y 17 de julio Página 5 de 9Responsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2015-00066-01 Apelación de Sentencia de 2013 y un posterior infarto agudo al miocardio el día 18 del mismo mes y año. Así pues, no existe prueba de la culpa imputada porque, memorando la jurisprudencia antes citada, no hay culpa extracontractual cuando el daño ha acontecido en circunstancias tales que el agente no tuvo la oportunidad de prever (se reitera que no interesa si en efecto las previo o no), es decir cuando no tuvo la opción de evitar el daño y en esta causa no hay ninguna evidencia de que los facultativos que vieron al paciente el 15 y 17 de julio de 2013 pudieran prever y resistir la muerte causada por infarto agudo al miocardio.
2. Atribución: el nexo causal derivado de un error de diagnóstico Aunque se admitiera que los médicos tratantes incurrieron en culpa porque debieron ordenar el examen de enzimas para descartar el infarto agudo al miocardio -que según se vio no era el que los síntomas sugerían-, estructurándose el error de diagnóstico, no puede perder de vista la Sala que el daño imputado es la muerte del paciente, de allí que además debía comprobarse, lo que tampoco sucedió, que el deceso se debió a tal omisión.
En principio, un error en el diagnóstico lo que genera es la pérdida de la oportunidad para ser curado, pues el solo hecho de acertar con lo que
debió a tal omisión. En principio, un error en el diagnóstico lo que genera es la pérdida de la oportunidad para ser curado, pues el solo hecho de acertar con lo que realmente sufre el paciente, no significa que necesariamente este se va a sanar, esto porque su curación depende de otros múltiples factores que superan el diagnóstico per se. Bien puede pasar que la curación no se obtenga porque el diagnóstico se dio en un estado terminal e irreversible de la enfermedad, o porque se trate de una patología insaneable, o porque el tratamiento no dio resultado o porque el paciente no fue responsable en el autocuidado. Página 6 de 9Responsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2015-00066-01 Apelación de Sentencia Como el daño que invocan los demandantes fue la muerte de Pedro Luis Henao y la culpa imputada fue la no realización del examen de enzimas cardíacas para diagnosticar el infarto, era inminente probar que efectivamente el paciente falleció porque no fue debidamente diagnosticado, lo que exigía acreditar que de haber sido tratado a tiempo necesariamente habría sobrevivido. Ahora bien, como el error de diagnóstico lo que en principio merma es la mera oportunidad de curación, el daño que se debe solicitar en reparación es esta pérdida de chance que debe estar completamente acreditado, esto es, el grado de posibilidad que pierde por no haberse diagnosticado. Incluso, aunque el diagnóstico no represente ninguna expectativa u opción para el paciente por tratarse de patologías irreversibles e intratables, también cabría la eventual posibilidad de demandar por el daño al derecho fundamental y autónomo a la salud, en el marco del menoscabo a los bienes jurídicos personalísimos de relevancia
opción para el paciente por tratarse de patologías irreversibles e intratables, también cabría la eventual posibilidad de demandar por el daño al derecho fundamental y autónomo a la salud, en el marco del menoscabo a los bienes jurídicos personalísimos de relevancia constitucional que paulatinamente se ha reconocido en esta jurisdicción (C.S.J., Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC10297 del 5 de agosto de 2014). Sin embargo, en el presente caso no se demandó por la pérdida de oportunidad, ni por la vulneración autónoma del derecho a la salud, sino por el daño consistente en la muerte de Pedro Luis Henao, la que según el Informe de Necropsia n°. 2013010176520000328 del 18 de julio de 2013 fue causada por Infarto Agudo de Miocardio (f. 12, c. 1), el que no hay prueba que se haya causado por no haberse diagnosticado a tiempo, o dicho de otra manera: no existe evidencia de que habiendo sido debidamente diagnosticado -con todo y que tampoco hay prueba de la culpa según se vio anteriormenteel paciente no hubiera fallecido. Página 7 de 9Responsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2015-00066-01 Apelación de Sentencia
3. Conclusiones y costas procesales De todo lo anterior queda claro que no existe prueba alguna de la culpa en que hayan incurrido los médicos que trataron al paciente el 15 y 17 de julio de 2013 y si así la hubiera, tampoco existen evidencias de que la muerte por cuya reparación se demanda haya sido causada necesariamente por el supuesto e infirmado error de diagnóstico.
Finalmente, como en la presente instancia se revocará el fallo de primer
muerte por cuya reparación se demanda haya sido causada necesariamente por el supuesto e infirmado error de diagnóstico. Finalmente, como en la presente instancia se revocará el fallo de primer grado, de conformidad con el num. 4 del art. 365 del C.G.P. se condenará a los demandantes al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias a los recurrentes, las que deberán ser liquidadas concentradamente por la a quo en los términos del art. 366 ib.
III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: REVOCAR la sentencia n.° 016, salvo sus numerales primero y décimo, que en primera instancia profirió el 13 de junio de 2016 la Juez 2o Civil del Circuito de Palmira y en su lugar se dispone NEGAR TODAS las pretensiones.
CONDENAR a los demandantes Lina Paola Moreno Morales, Daniel Esteban Henao e Ineslina Henao Álvarez al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias a la demandada Sinergia Global en Salud S.A.S. y a las llamadas en garantía La Previsora S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A. Página 8 de 9Responsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2015-00066-01 Apelación de Sentencia Previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los Magistrados, Página 9 de 9