TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2015-00084-01-(26-04-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2015-00084-01-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 26 DE ABRIL DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo)
Providencia: Apelación de sentencia No. S-054-2018
Proceso: Ordinario de rescisión de Contrato
Demandante: Germán Ricardo Mejía Herrera
Demandados: Comercializadora Calle & Cía. SCS Radicado: 76-520-31-03-002-2015-00084-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) Asunto: Lesión enorme. Se configura cuando se pacta la venta de un inmueble por menos de la mitad de su justo precio.
Rescisión del contrato. El demandado tiene la facultad de mantener el negocio en pie si complementa el pago del justo valor o restituir el dinero pagado en exceso según sea el caso con deducción de una parte. Corrección monetaria. Debe aplicarse respecto a las restituciones mutuas teniendo en cuenta la fecha de la celebración del contrato.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018) 1
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 28 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de rescisión por lesión enorme promovido por GERMAN RICARDO MEJIA
HERRERA, contra COMERCIALIZADORA CALLE & CIA SCS.2
2. PRECISIÓN INICIAL: En atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá "...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente...", al igual que "...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia...".
3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA; 3.1. A través de apoderado judicial, solicitó el demandante que se declare la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1798 del 24 de mayo de 2011 otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Cali, el cual versa sobre el predio rural denominado 'La Prensa', situado en el municipio de Guacarí (V) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373-76578 de la Oficina de Registro de Buga. 3.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, se adujo en compendio que por medio de apoderado general, el demandante GERMAN MEJIA HERRERA
vendió a la sociedad COMERCIALIZADORA CALLE 8b CIA SCS el inmueble
3.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, se adujo en compendio que por medio de apoderado general, el demandante GERMAN MEJIA HERRERA vendió a la sociedad COMERCIALIZADORA CALLE 8b CIA SCS el inmueble denominado 'La Prensa' en $1.021’OOO.OOO.oo, precio correspondiente a su avalúo catastral, cuando el mismo se encontraba avaluado comercialmente en al menos $4.500\OOO.OOO.oo, configurándosele de esa forma, una lesión enorme en los términos del artículo 1948 del Código Civil. 3.3. Admitido el libelo por auto del 15 de junio de 20151 fue notificado a la sociedad demandada COMERCIALIZADORA CALLE 8b CIA SCS, quien a través de apoderado judicial lo contestó oponiéndose a sus pretensiones mediante las excepciones que consideró denominar: (i) ausencia de causal de lesión enorme; y (ii) la innominada1 2. 3.3.1. En escrito separado, la demandada formuló denuncia del pleito al señor JOSE ALDINEBER QUINTERO LOPEZ, por su participación en el negocio jurídico de marras, la que consistió en haber suscrito promesa de compraventa con el demandante para luego, sin haber adquirido la propiedad de 'La Prensa' haberlo prometido en venta a la COMERCIALIZADORA CALLE 8b CIA SCS, quien a la postre lo compró, empero formalmente de manos del actor quien continuaba como propietario inscrito. Una vez admitida la denuncia del pleito, por auto del 29 de 1 Ver folio 37 del Cuaderno 1 2 Ver folios 104 a 115 del Cuaderno 13
propietario inscrito. Una vez admitida la denuncia del pleito, por auto del 29 de 1 Ver folio 37 del Cuaderno 1 2 Ver folios 104 a 115 del Cuaderno 13 abril de 20163, fue notificada al vinculado, quien a través de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda mediante las excepciones de: (i) inexistencia de lesión enorme por falta de elementos estructuradores de la misma; y (ii) la genérica4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 28 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado 2o Civil del Circuito de Palmira (V) acogió las pretensiones rescisorias de la parte demandante, ordenando entre otras cosas, la cancelación de la anotación de la respectiva escritura pública, la restitución del inmueble objeto del proceso por parte de la demandada; la devolución de $1.021’000.000 más los intereses comerciales por parte del demandante; y el pago de $1.200000.000 por concepto de expensas invertidas en el predio, a cargo del tercero vinculado a la sociedad demandada. 3.2. Para así decidir, la a-quo, una vez verificados los presupuestos procesales y citado el marco normativo y jurisprudencial que gobierna este tipo de acciones, adujo en lo medular que con las pruebas recaudadas se encontraba acreditada la lesión enorme acusada, habida cuenta que el precio que se demostró como pagado por la compra del inmueble denominado ’La Prensa', era inferior a la mitad de su valor real, resaltando que la sociedad demandada no acreditó el pago de un precio mayor.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN:
por la compra del inmueble denominado ’La Prensa', era inferior a la mitad de su valor real, resaltando que la sociedad demandada no acreditó el pago de un precio mayor.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "... únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante... "5, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...".
4.2. El apoderado de la demandada COMERCIALIZADORA CALLE & CIA SCS apeló que se hubiesen declarado prósperas las pretensiones de la demanda reclamando que (i) no se decretaron pruebas de oficio; (ii) se le dio un alcance probatorio contraevidente a los escritos del señor GERMAN MEJIA AMAYA; (iii) no se valoró la manifestación expresa del demandante sobre el desconocimiento completo de la negociación; (iv) se apreció incorrectamente la prueba testimonial 3 Ver folio 6 del Cuaderno 3 ■ Ver folios 30 a 41 del Cuaderno 3 5 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”. \\\\w,nun;mK!k’’T s.h'\4 recaudada; y (v) no se valoró la relación comercial probada entre el demandante y el denunciado en pleito. 4.3. A su tumo, el apoderado del tercero vinculado JOSE ALDINEBER QUINTERO LOPEZ apeló que se encontrara configurada la lesión enorme, puesto que a su parecer: (i) no se acreditaron sus elementos estructurales dentro del
4.3. A su tumo, el apoderado del tercero vinculado JOSE ALDINEBER QUINTERO LOPEZ apeló que se encontrara configurada la lesión enorme, puesto que a su parecer: (i) no se acreditaron sus elementos estructurales dentro del proceso; (ii) no se apreciaron correctamente las pruebas recaudadas, entre ellas, las testimoniales y los dictámenes periciales; (iii) el a-quo carecía de competencia para dirimir el conflicto; y por último, (iv) debía integrarse como litisconsorte a la sociedad que entregó unos bienes como parte de pago por la compraventa del predio 'La Prensa'.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, razón por la cual habrá que desatar de fondo la controversia. 5.2. No emerge duda sobre la legitimación en la causa, pues el litigio se suscita entre comprador y vendedor en el contrato cuya rescisión se pretende, siendo el primero de ellos, quien participó el negocio a través de un mandatario, el que se aduce como afectado con el acto jurídico. 5.2.1. En este punto debemos decir que no era necesario integrar el contradictorio con la sociedad TRANSPORTES EL DORADO SAS como lo sugirió el apoderado del señor JOSE ALDINEBER QUINTERO al formular el recurso de apelación, pues no existe evidencia alguna de su intervención en el negocio jurídico objeto del proceso.
Ahora bien, la Sala percibe que lo pretendido con la vinculación solicitada es poner de presente que a través de esa sociedad se traspasaron al demandante y otros
no existe evidencia alguna de su intervención en el negocio jurídico objeto del proceso. Ahora bien, la Sala percibe que lo pretendido con la vinculación solicitada es poner de presente que a través de esa sociedad se traspasaron al demandante y otros miembros de la familia MEJIA unos bienes como parte de pago del precio por 'La Prensa’, empero con tal finalidad, si a ello hubiere lugar, es suficiente verificar el certificado de existencia y representación de la referida sociedad en el que aparece el señor JOSE ALDINEBER QUINTERO como su subgerente y representante legal6; de ahí que, bastará con analizar desde el punto de vista probatorio, si existen transacciones relacionadas con este proceso, en las que haya intervenido TRANSPORTES EL DORADO SAS y si estas fueron sufragadas por aquel. 6 Ver folios 22 a 24 del Cuaderno 35 5.3. Hechas las anteriores precisiones, tenemos que los apelantes se duelen de la sentencia de primera instancia en cuanto encontró probada la lesión enorme sin haber auscultado y verificado de forma precisa el precio del inmueble para la época de la negociación. Luego, el problema jurídico se centra en determinar, si ¿se configuró una lesión enorme en la compraventa del predio denominado 'La Prensa', llevada a cabo el 24 de mayo de 2011? 5.3.1. Para responder debemos recordar que la lesión enorme se trata de un vicio objetivo del acto, generador de un perjuicio patrimonial de cierta dimensión para una de las partes en algunos negocios jurídicos, como la compraventa de bienes inmuebles, que en términos del artículo 1947 del Código Civil, si es propuesta por el vendedor acontece " cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende".
inmuebles, que en términos del artículo 1947 del Código Civil, si es propuesta por el vendedor acontece " cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende". Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: (...) [F]ue erigida para restablecer la llamada justicia conmutativa, pues es de entender que en los contratos de esa estirpe, en aras de garantizar un mínimo de equilibrio en las relaciones jurídicas, las recíprocas prestaciones deben ser, en cierta medida, proporcionales. Si no existe, por lo tanto, equilibrio entre los beneficios de un acto o contrato y los sacrificios efectuados tendientes a obtenerlos, nace el derecho para solicitar la rescisión del negocio, sin peijuicio, claro está, de que sea consentida o frenada por el contratante contra el cual se pronuncia. En el contrato de compraventa, concretamente el caso del vendedor lesionado, que es el planteado en el sub-judice, el vicio se estructura ‘cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende’ (artículo 1947 del Código Civil). En ese orden, objetivamente, el precio convenido y el justo precio (...) constituyen los elementos a confrontar en pos de establecer si existe la desproporción en la magnitud aludida, porque al fin de cuentas el sustrato de la acción radica en evitar un recíproco e injusto empobrecimiento y enriquecimiento de las partes7 (Negrillas y Subrayas de la Sala). 5.3.2. De suerte, que para estructurarse la lesión enorme en la compraventa, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la venta sea sobre
de las partes7 (Negrillas y Subrayas de la Sala). 5.3.2. De suerte, que para estructurarse la lesión enorme en la compraventa, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la venta sea sobre bienes inmuebles, y no se hubiese hecho por ministerio de la justicia (art. 1949 del Código Civil mod. art. 32 de la ley 57 de 1887); (ii) que la divergencia entre el justo precio al tiempo del contrato y el pactado sea enorme: menos de la mitad, o más del doble (art. 1947 ejusdem); (iii) que el negocio celebrado no sea de carácter aleatorio; (iv) que luego de verificarse el contrato no se haya renunciado a la acción rescisoria; (v) que el bien objeto del negocio no se hubiese perdido en poder del 7 CSJ SC, 16 May. 2008, Rad. 01977, reiterada en CSJ SC, 14 Jun. 2013, Rad. 2009-00084-016 comprador (art. 1951 ibidem); y (vi) que la acción rescisoria se ejerza dentro del término legal de cuatro años (art. 1954 ejusdem)8. 5.3.1. En el asunto puesto bajo la lupa de la Sala, vale decir concurren sin oposición la mayoría de los anotados presupuestos, pues la compraventa del 24 de mayo del 2011 cuya rescisión se pretende se suscitó sobre un bien inmueble y lo fue a voluntad de las partes; se trató de un contrato conmutativo pues cada uno de los contratantes sabía a ciencia cierta lo que habría de dar y recibir como contraprestación a las obligaciones recíprocas; no está invocada y acreditada la renuncia posterior a la pretensión bajo análisis; el bien aún está en cabeza del
uno de los contratantes sabía a ciencia cierta lo que habría de dar y recibir como contraprestación a las obligaciones recíprocas; no está invocada y acreditada la renuncia posterior a la pretensión bajo análisis; el bien aún está en cabeza del comprador, amén que la demanda fue impetrada y notificada al opositor oportunamente, esto es, antes de que operara el ya referido término de caducidad. En cuanto al desequilibrio contractual, este será objeto de estudio en esta sentencia, por ser este el punto de la decisión a-quo que generó discordia. Recuérdese que para los recurrentes, no hay lugar a declarar la lesión enorme, puesto que el inmueble denominado 'La Prensa' se encontraba en mal estado para la fecha en que se suscribió el contrato, de ahí que se acordó y pago un justo precio por él. 5.3.2. Para dilucidar dicho planteamiento, debemos tener presente que según la jurisprudencia emanada de nuestro órgano de cierre, el desequilibrio prestacional entre el valor acordado y el justo precio que da lugar a la rescisión del contrato por lesión enorme, debe existir al momento de la compraventa o, en el caso de que las partes con antelación hayan celebrado una promesa sobre el mismo bien, el estudio debe realizarse a la fecha de ese último convenio. De esta forma lo ha explicado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia: (...) [E]s incontrovertible que la ley dispone que el justo precio del inmueble al tiempo del contrato de compraventa, es el que ha de tenerse en cuenta para determinar si la desproporción entre las prestaciones recíprocas alcanza el límite fijado para que opere la figura (Art. 1947 Código Civil).
tiempo del contrato de compraventa, es el que ha de tenerse en cuenta para determinar si la desproporción entre las prestaciones recíprocas alcanza el límite fijado para que opere la figura (Art. 1947 Código Civil). No obstante, es también cierto que esta Corporación ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, cuando las negociaciones se han plasmado en una promesa que como tal precede al contrato, es procedente la rescisión de la compraventa sin considerar el precio del inmueble para la fecha del contrato prometido, sino sobre la base de que la diferencia de ultramitad hubiese existido al tiempo de celebrarse tal promesa. 8 Entre otras, pueden consultarse las sentencias civiles de 6 de mayo de 1968; Cas. Civ. de 23 de abril de 1981; 18 de agosto de 1987; y 15 de diciembre de 2009 reiteradas recientemente en decisión SCI0291-2017 del 8 de julio de 2017 Radicación n.° 73001-31-03-001-2008-00374-01 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.7 Razones muchas han sido expuestas para sostener la aludida tesis, que pueden englobarse en el concepto de que la eventualidad de una variación fundamental del valor de los bienes en el intervalo entre la promesa y el perfeccionamiento de la convención, hace inadecuada una aplicación mecánica de la institución de la lesión, pues ello implicaría no considerar las circunstancias económicas que existieron al concretar el negocio en una promesa, llegándose a desconocer los móviles y la real voluntad de las partes y desviando así esa institución de los fines para los que fue establecida, convirtiéndola en un momento dado en instrumento de fraude e inequidad.
móviles y la real voluntad de las partes y desviando así esa institución de los fines para los que fue establecida, convirtiéndola en un momento dado en instrumento de fraude e inequidad. Puede pues sintetizarse la posición de la Corte al respecto, diciendo simplemente que para los efectos de la lesión de ultra dimidium. el justo precio del inmueble es el que tuviere al tiempo de la convención, a menos que las partes hayan estampado previamente su voluntad de contratar en una promesa de contrato, caso en el cual será en el tiempo de ésta en donde habrá de situarse el juzgador para averiguar si el precio fue lesivo9 (Resaltado original y Negrillas de la Sala). De los lincamientos expuestos se deduce que es de superlativa importancia acreditar con suficiencia, el justo precio del inmueble presuntamente afectado por lesión enorme para la fecha de la venta o de la promesa de ser el caso, dado que es con ese valor, y no con otro, que debe confrontarse el monto que, según las pruebas recaudadas, corresponde al que acordaron las partes contratantes. 5.3.3. En el sub-judice existen dos promesas de compraventa respecto del fundo 'La Prensa', empero, como ninguna de ellas se suscribió entre los contratantes finales, la Sala considera acertado tomar como punto de referencia la fecha de la compraventa, y no la del acto preparatorio. Con todo, ello no implica que esas documentales se desechen como pruebas, por el contrario, tienen un valor demostrativo importante, incluso, con relación al precio del inmueble, como veremos. 5.3.3.1. Primero diremos que a pesar del lugar preponderante que ocupa el dictamen pericial en este tipo de casos, el sentenciador no está obligado a
demostrativo importante, incluso, con relación al precio del inmueble, como veremos. 5.3.3.1. Primero diremos que a pesar del lugar preponderante que ocupa el dictamen pericial en este tipo de casos, el sentenciador no está obligado a aceptarla inexorablemente; por el contrario, está facultado para analizarla en concordancia con su seriedad, claridad y fundamentación para poder acogerla o desestimarla para el citado efecto exponiendo las razones que le sirven para apreciarla o no10. Por lo demás, una vez estimado su mérito probatorio, debe valorarse de forma conjunta con el restante acervo demostrativo recaudado al interior del proceso. 5.3.3.2. Desde esa lógica, no pueden ser de recibo los avalúos presentados por los demandados; el primero visible a folios 171 y siguientes del cuaderno principal, en el que se plasmó que teniendo en cuenta las obras que necesitaba para su recuperación y explotación, el predio 'La Prensa' valía $887’000.000 para 9 CSJ SC 119, 9 Dic. 1999, Rad. 5368 reiterada en Sentencia SC8456-2016 del 24 de junio de 2016 MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ. Rad. 20001-31-03-001-2007-00071-01 10 CSJ SC, 6 Jun. 2006, Rad. 1998-17323-01.8 el momento de la compra, teniendo en cuenta que se hallaba totalmente inundado; y el segundo que reposa a folios 196 y siguientes del dossier, donde se sostuvo que para el 24 de mayo de 2011 el mismo latifundio tenía un valor de $1.084’160.000 por motivo a que constantemente sufría inundaciones.
inundado; y el segundo que reposa a folios 196 y siguientes del dossier, donde se sostuvo que para el 24 de mayo de 2011 el mismo latifundio tenía un valor de $1.084’160.000 por motivo a que constantemente sufría inundaciones. Esto, por cuanto además de carecer de bases sólidas, los mismos COMERC1ALIZADORA CALLE & CIA SCS y JOSE ALDINEBER QUINTERO LOPEZ sostuvieron en diligencia de interrogatorio de parte (practicada en audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil), que sufragaron íntegramente el precio del fundo conforme a lo pactado en las promesas de compraventa -precio de más de tres mil millonespara lo cual entregaron dinero, pagaron acreencias a cargo del vendedor y transfirieron bienes. Vale aclarar, que si bien es cierto su simple dicho no acredita plenamente el pago del inmueble en la cantidad señalada, si constituye prueba en su contra en la medida que, en línea de principio, nadie, mucho menos un comerciante como lo son los enjuiciados, paga tres mil o cuatro mil millones de pesos, a sabiendas de que tiene un precio tres veces inferior; de ser así, se habría promovido reconvención en contra del señor MEJIA HERRERA o al menos se habría sugerido que fue este quien sacó provecho del negocio a expensas de los demás, pero nada de ello se hizo. 5.3.3.3. Con relación al otro dictamen o avalúo comercial rendido sobre la pluricitada heredad visible a folios 178 y siguientes del plenario, en la que se le otorgó un valor de $4.435’200.000, de acuerdo a lo observado en visita del Io de marzo de 2017, anuncia la Sala como acertada la crítica que a la misma hacen
otorgó un valor de $4.435’200.000, de acuerdo a lo observado en visita del Io de marzo de 2017, anuncia la Sala como acertada la crítica que a la misma hacen los opositores, puesto que obedece a una situación actual de 'La Prensa' que no se compadece con el estado en que se encontraba para cuando fue adquirida por la COMERCIALIZADORA CALLE & CIA SCS, pues es un hecho probado que para tales calendas el fundo se encontraba totalmente inundado por el cauce del rio Cauca. De esa forma se señaló en la cláusula décima de la promesa de compraventa firmada el 21 de abril de 2011 -un mes antes del perfeccionamiento del contratoentre el señor JOSE ALDINEBER QUINTERO como promitente vendedor -pese a que nunca fue propietario inscrito de la cosa prometiday el representante legal de la acá demandada COMERCIALIZADORA CALLE & CIA S EN CS al señalarse que "EL PROMITENTE PERMUTANTE COMPRADOR acepta el bien inmueble en las condiciones actuales según inspección ocular (totalmente inundada por el Rio Cauca sin tierra . c < ’>9 firme...); no hay derecho a reclamos de indemnización por los motivos anteriormente mencionados"11. Y también en audiencia de instrucción y juzgamiento las testigos MARIA CAROLINA MEJIA AMAYA -hermana del libelistaLILIANA ACEVEDO VALENCIAcontadora de la familia MEJIAY ESPERANZA DÁVILA — asesora jurídicamanifestaron al unísono que lo que motivó la venta de 'La Prensa' por el señor GERMAN MEJIA AMAYA como representante de su hijo acá demandante, fue
manifestaron al unísono que lo que motivó la venta de 'La Prensa' por el señor GERMAN MEJIA AMAYA como representante de su hijo acá demandante, fue justamente, que constantemente sufría inundaciones. Esto, plenamente creíble puesto que la heredad se halla rodeada en gran extensión por el río Cauca y, constituye un hecho notorio, que en época de invierno el afluente se acrecienta y se desborda hacia los terreno contiguos. 5.3.3.4. Tomando en cuenta esa realidad, la Sala procedió decretar de manera oficiosa un nuevo avalúo que determinara el precio de 'La Prensa', para la fecha que nos interesa, el cual fue practicado por el perito ingeniero avaluador RODRIGO DOMINGUEZ GIL, previa explicación de la metodología y bases utilizadas, dictaminó que para el 24 de mayo del año 2011, el predio tenía un valor de $3”796.260.58412. Es importante mencionar que para el Tribunal se trata de un experticio con gran valor demostrativo, puesto que luce serio y bien fundamentado, nada de lo cual cedió ante la contradicción a la que fue sometido. Por tanto, para esta Sala de Decisión, es claro a partir del reseñado peritazgo que para el mes de mayo de 2011 -fecha en que se suscribió el contrato demandadoestando inundado, el valor razonable del fundo 'La Prensa' rondaba los $3796.260.584. 5.3.4. Esclarecido entonces que el justo precio del inmueble objeto del litigio correspondía, se reitera a $3’796.260.584, se nos impone comparar pues, este valor con el de la negociación. Empero en este caso, el precio del convenio pactado
correspondía, se reitera a $3’796.260.584, se nos impone comparar pues, este valor con el de la negociación. Empero en este caso, el precio del convenio pactado también suscitó controversia, en tanto a pesar de señalarse como tal en la escritura pública No. 1.798 del 24 de mayo de 2011 suscrita en la Notaría 23 del Círculo de Cali visible de folios 5 a 7 del encuadernamiento, la cantidad de $ 1.02 l’OOO.000, aducen los encarados que dicho precio es mentiroso y se plasmó allí solo para efectos de reducir gastos notariales, de registro y fiscales, siendo lo realmente pactado, lo que se acordó en la promesa de compraventa; esto se traduciría, en una simulación relativa; hipótesis que no tuvo eco en la juzgadora 11 Ver folio 97 del Cuaderno 1 12 Ver Cuaderno de pruebas de oficio segunda instancia10 a-quo, quien se acogió a lo suscrito en el documento público al no evidenciarse el pago de suma mayor. 5.3.4.1. Pues bien, para nosotros erró la juzgadora en dicha argumentación, pues sugirió que sin la prueba del pago del valor real, no es factible acreditar que la compraventa se pactó por un precio mayor al señalado en el acto protocolario, cuando lo cierto es que ello, si bien constituiría una prueba concluyente para el efecto y descartaría por entero una lesión enorme, no era la única forma de llegar a la verdad sobre el punto. Sobre el particular tiene dicho la Corte desde antaño: [S]i en el proceso se alega que el precio que expresa el documento fue simulado
efecto y descartaría por entero una lesión enorme, no era la única forma de llegar a la verdad sobre el punto. Sobre el particular tiene dicho la Corte desde antaño: [S]i en el proceso se alega que el precio que expresa el documento fue simulado como ocurre en el presente caso, el tallador tendría que acudir a otros medios de convicción conducentes a tal fin como son interrogatorios de parte, documentos privados, declaraciones de testigos y pruebas indiciarías tenidos por el actual C.P.C. como idóneos para la demostración del precio oculto pactado y pagado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus limitaciones legales, (art. 187, 232 y 250 C.P.C.)13 (Negrillas de la Sala). 5.3.4.2. En este caso, para la Sala de Decisión, como bien lo dijo la a-quo, no se acreditó con suficiencia el pago del precio por el bien en la cantidad que se adujo por los encarados, pero en contra de lo discurrido por dicha funcionaría, ello no era óbice para que se acreditara el convenio al que llegaron las partes respecto al precio de venta del inmueble 'La Prensa'; con todo, ni siquiera tomando pie de todas las pruebas recaudadas, fue posible desvirtuar lo consignado en el acto escritura!. 5.3.4.3. En efecto, las testigos LILIANA ACEVEDO VALENCIA y ESPERANZA DÁVILA, quienes se recuerda, en su orden fungían como contadora y asesora jurídica del señor GERMAN MEJIA AMAYA, a su vez, quien como apoderado del demandante vendió el predio 'La Prensa', manifestaron que conocieron de primera
DÁVILA, quienes se recuerda, en su orden fungían como contadora y asesora jurídica del señor GERMAN MEJIA AMAYA, a su vez, quien como apoderado del demandante vendió el predio 'La Prensa', manifestaron que conocieron de primera mano la negociación entre el señor MEJIA AMAYA y ALDINEBER QUINTERO LOPEZ y que aquellos convinieron un pago de $4.500’000.000 por el inmueble conforme a lo plasmado en el primer contrato de promesa de compraventa, señalando un menor precio -$1.02 TOOO.000en la escritura pública del 24 de mayo de 201114 con la finalidad de reducir costos notariales y de registro como se acostumbraba. 13 CSJ Cas. Civ. del 9 de agosto de 1995, MP. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. Ref.: Expediente No. 3457 14 Visible de folios 5 a 7 del Cuaderno 111 No obstante, formalmente el inmueble objeto del proceso no fue comprado por ALDINEBER QUINTERO LOPEZ, sino por COMERCIALIZADORA CALLE & CIA S EN CS, de ahí que dichas declaraciones, e incluso la misma promesa de compraventa suscrita entre aquellos el 14 de abril de 2011 visible a folios 94 y 95 del expediente, en la que se le otorgó al multireferenciado latifundio un valor de $4.500’000.000 pagaderos mediante la transferencia de tres bienes y dinero en efectivo, resultan insuficientes para acreditar que la venta entre los contratantes finales se avino al justo precio del fundo, aun en contra de lo señalado en el acto solemne, toda vez que pudo pactarse un precio distinto en cada negociación.
efectivo, resultan insuficientes para acreditar que la venta entre los contratantes finales se avino al justo precio del fundo, aun en contra de lo señalado en el acto solemne, toda vez que pudo pactarse un precio distinto en cada negociación. 5.3.4.4. Del testimonio rendido por el señor JAVIER ANTONIO BETANCOURT debemos decir que no es prudente dar crédito a su narrativa -la cual favorece notablemente al extremo pasivopues a pesar de haber sido citado como tercero ajeno al proceso, él mismo dijo haber sido socio de don JOSE ALDINEBER QUINTERO en el negocio de marras, de ahí que no pueda predicarse de su parte una versión imparcial de los hechos; esto aunado a que en todo caso, su relato fue cuando menos impreciso con relación al contrato de marras, falencia que quiso justificar en que fueron demasiadas las transferencias suscitadas entre él y el señor GERM