TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2015-00162-01-(15-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2015-00162-01-(15-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 RAD. 2015-00162-01
RAD : 76-520-31-03-002-2015-00162-01
PROC. : ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL)
DDTE. : DIANA PAOLA GALINDO HERRERA
DDOS : ILLIMANS BUILDING CONSTRUCTOR S.A. IBICO S.A.
MOTIVO: Apelación sentencia de 18 de julio de 2017.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
El objeto de este p ronunciamiento es el proferir el fallo que en derecho corresponda, como parte de la ritualidad típica de la segunda instancia, dentro del presente proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual propuesto por DIANA PAOLA GALINDO HERRERA , en representación del menor CHRISTIAN YIDIAN GALINDO HERRERA , contra
ILLIMANIS BUILDING CONSTRUCTOR S.A. IBICO S.A.
Se precisa que con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación y referido a los reparos concretos hechos con respecto a la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia, los cuales se sintetizan así:2 RAD. 2015-00162-01
A. Parte Demandante.
(i) Muestra su inconformidad frente a la decisión
la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia, los cuales se sintetizan así:2 RAD. 2015-00162-01
A. Parte Demandante.
(i) Muestra su inconformidad frente a la decisión proferida por el a quo, al declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto al cobro del mayor valor de las cuotas de administración; (ii) Monto de los perjuicios; (iii) Se duele la recurrente de qu e se exonere del pago de costas a la parte demandada; y (iv) Precisa que existe solidaridad entre la sociedad
ILLIMANI`S BUILDING CONSTRUCTOR S.A., IBICO S.A, y ALIANZA
FIDUCIARIA S.A.
B. ILLIMANI`S BUILDING CONSTRUCTOR S.A.
IBICO S.A.
(i) No existe incumplimiento contractual por parte de la demandada; (ii) i nexigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa; (iii) Considera que no hay lugar a reconocer amparo de pobreza en cuanto a la señora DIANA PAOLA GALINDO HERRERA; (iv) Prescripción de las acciones derivadas del contrato de compraventa; (v) Pleito pendiente e inexigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, por cuanto la obligación está sometida a condición, esto es al desarrollo de la obra y ello no se ha cumplido. (vi) Contrato de compraventa cumplido po r cuanto el demandante ha confesado que la parte vendedora cumplió con su obligación frente a la entrega de la cosa o bien vendido, dentro de los plazos legales establecidos. (vii) Ausencia de objeciones por parte del
el demandante ha confesado que la parte vendedora cumplió con su obligación frente a la entrega de la cosa o bien vendido, dentro de los plazos legales establecidos. (vii) Ausencia de objeciones por parte del comprador al momento de recibir la cosa vendida por lo que surge la imposibilidad de exigir defectos de calidad y falta de legitimación en la causa por activa para3 RAD. 2015-00162-01
demandar obligaciones de zonas comunes, pues la persona jurídica idónea para atender lo aquí reclamado es el CONJUNTO RESIDENCI AL PARQUE
VERSALLES PROPIEDAD HORIZONTAL;
(viii) Violación del principio de buena fe y de confianza legítima, al demandar en el año 2015, cuando el contrato de compraventa se efectuó en el año 2008; (ix) Cobro de lo no debido y pago de la obligación frente a un tercero, por cuanto no hay lugar al pago de perjuicios, y la persona jurídica copropiedad procedió a que la asamblea de propietarios aprobara un presupuesto de ingresos y egresos y fijara una cuota de administración, el cual ha sido cancelado por t odos los propietarios de la torre A sin manifestar su inconformidad; y (x) Violación al juramento estimatorio, como quiera que no se probaron los perjuicios que se reclaman.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE
ORDEN FACTICO.
1º. Se e xpresa en el libelo que el menor YIDIAN GALINDO HERRERA, por medio de escritura pública No. 876 de marzo 10 de 2008, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Cali (V), compró por un precio
GALINDO HERRERA, por medio de escritura pública No. 876 de marzo 10 de 2008, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Cali (V), compró por un precio de $ 85.257.743 a la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y a ILLIMANI`S BULDING CONSTRUCTOR S.A ., el apartamento 701 A , que incluye el uso exclusivo del parqueadero 25 del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE VERSALLES , ubicado en la carrera 19 entre calles 46 a 47 A de la ciudad de Palmira (V), identificada con matrícula inmobiliaria No.378152387 de la Of icina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
2º. Según lo acordado, la entrega material del inmueble, junto con las zonas comunes y demás aspectos descritos en el contrato de compraventa, la efectuaria el vendedor , ILLIMANI`S BUILDING CONSTRUCTOR S.A., al quinto día hábil siguiente a la fecha en que el comprador le presentara la escritura debidamente registrada y realizado el pago total del bien,4 RAD. 2015-00162-01
salvo evento de fuerza mayor o caso fortuito, o incumplimiento de los contratistas de la o bra, demora en la instalación de servicios públicos, huelgas q ue afecten directa o indirectamente la obra, escases o imposibilidad de transportar materiales de construcción. En dichos eventos, el plazo se prorrogaría por 60 días contados a partir de la fec ha que hubiere cesado la causa que le dio origen al evento, fuerza mayor o caso fortuito.
3º. Señala que pese a haberse cancelado el precio
partir de la fec ha que hubiere cesado la causa que le dio origen al evento, fuerza mayor o caso fortuito.
3º. Señala que pese a haberse cancelado el precio del inmueble y registrado en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira (V), conforme lo acordad o, y si bien se le hizo entrega al comprador del apartamento 701 A, no se realizó entrega de las zonas comunes, de las piscinas para adultos y niños, y la tercera torre no ha sido entregada materialmente en lo relativo con el porcentaje de participación de l coeficiente de la copropiedad horizontal que equivale para el demandante a un 1,0411% de la totalidad de los derechos sobre los bienes c omunes del conjunto residencial, ni las zonas de parqueadero, ni el salón comunal, lo que ocasiona que al existir meno s apartamentos en el conjunto residencial, las cuotas de administración y mantenimiento son excesivamente altas y traspasan el porcentaje de coeficiente asignado a cada inmueble.
4º. Afirma que el lote de terreno donde fue construido una sola torre de ap artamentos del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE VERSALLES presenta hundimiento del pavimento y formación de charcos de agua en la calle 46 frente al edificio, humedad en las paredes, encharcamiento y daño en las paredes de las áreas comunes, cableado eléctrico y teléfonico inservible.
5º. Precisa que las sociedades vendedoras han incumplido el contrato de compraventa en lo relativo con la entrega material de lo que se obligaron a efectuar gradualmente, tales como las zonas comunes de todo el conjunto, las zo nas de los parqueaderos, las piscinas y las torres de
incumplido el contrato de compraventa en lo relativo con la entrega material de lo que se obligaron a efectuar gradualmente, tales como las zonas comunes de todo el conjunto, las zo nas de los parqueaderos, las piscinas y las torres de apartamentos 3ª y 4ª, cobrando cuotas de administración que sobrepasan los porcentajes de participación.5 RAD. 2015-00162-01
6º. Informa que en el reglamento de copropiedad contenido en la escritura pública No. 3.609 ot orgada en la Notaría Tercera de Palmira (V), el día 28 de septiembre de 2007, e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No.378-135873 de la Oficina de Registro e Instrumentos P úblicos de dicha ciudad, se obligaron las demandadas a construir el CONJU NTO RESIDENCIAL PARQUE VERSALLES, con un área de 5.727,16 M2, identificado con el folio de matricula inmobiliaria No.378 -152359, integrado por tres torres denominadas TORRE A, TORRE B y TORRE C , para un total de 96 apartamentos, junto con las zonas comunes . Sin embargo, las torres B y C no existen fisicamente en el conjunto pero si aparecen en el reglamento de copropiedad, por lo tanto, no se incluyen para determinar los porcentajes de participación, razón por la que las cuotas de administración son tan alt as, ocasionando perjuicios al demandante.
lII.- PRETENSIONES:
Lo pretendido por la parte actora consiste en:
1.- Se declare que las sociedades ALIANZA
FIDUCIARIA S.A., e ILLIMANÍS BULDING CONSTRUCTOR S.A., -IBICO S.A.-,
Lo pretendido por la parte actora consiste en:
1.- Se declare que las sociedades ALIANZA FIDUCIARIA S.A., e ILLIMANÍS BULDING CONSTRUCTOR S.A., -IBICO S.A.-, han incumplido con lo estipul ado en la escritura pública No. 876 de marzo 10 de 2008, otorgada en la Notaría Tercera del Cí rculo de Cali (V), por no hacer entrega al demandante de todas las zonas comunes, de las áreas de parqueaderos privados y de visitantes , del área social, de las to rres B y C y en lo relativo con el porcentaje de coeficiente el 1.00411% del total, en la forma como lo ofrecieron a través de la maqueta arquitectónica, y tal como aparece en el reglamento de propiedad horizontal contenido en la escritura pública No.3.609 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira (V), el día 28 de septiembre de 2007.
2.- Se declare que las sociedades demandadas son responsables por el incumplimiento contractual y, en consecuencia, deberán pagar al menor YIDIAN GALINDO HERRE RA, por concepto de daños morales y materiales, las siguientes sumas:6 RAD. 2015-00162-01
A. Por concepto de daño emergente:
La suma de $68.263.611,69, por concepto del mayor valor cobrado en cada una de las cuotas de administración de edificio, desde marzo de 2008 hasta la fecha (julio de 2015), tal como se describe en la demanda.
B.- Por concepto de lucro cesante.
La suma de $130.352.555,oo, que comprende el valor que el menor demandante ha dejado de percibir por las cantidades por
demanda.
B.- Por concepto de lucro cesante.
La suma de $130.352.555,oo, que comprende el valor que el menor demandante ha dejado de percibir por las cantidades por concepto de capital relacionadas en el daño emergente a la tasa máxima de intereses de mora conforme las tablas de la Superintendencia Financiera de Colombia.
C.- Daño Moral.
La suma de $128.870.000 ,oo, equivalente a
DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200
SMLMV).
D.- Se condene a las demandadas a costas del proceso.
IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA
INSTANCIA:
La demanda fue presentada el día 14 de agosto de 20151, por la profesional del derecho al que el demandante le otorg ó poder, correspondiendo su conocimien to a la Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), quien, luego de subsanados los errores encontrados en la demanda,
1 Folio 147 al 175 cdo 1.7 RAD. 2015-00162-01
el día 01 de octubre de 201 52, procedió a admitirla, corriéndole traslado de la misma a los demandados, por el término de veinte (20) días.
Por auto del 16 de octubre de 2015 3, el Juzgado de conocimiento, concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante, la exoneró del pago de cauciones para las medidas cautelares, y decretó la inscripción de la demanda sobre el esta blecimiento que tiene ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en la ciudad de Bucaramanga.
demandante, la exoneró del pago de cauciones para las medidas cautelares, y decretó la inscripción de la demanda sobre el esta blecimiento que tiene ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en la ciudad de Bucaramanga.
Los representantes legales de las sociedades ALIANZA FIDUCIARIA S.A. e ILLIMANÍS BULDING CONSTRUCTOR S.A., - IBICO S.A.-, se notificaron por aviso recibido el día 03 de marzo de 20164.
El día 29 de marzo de 2016, el representante legal de ILLIMANÍS BULDING CONSTRUCTOR S.A., -IBICO S.A.- confirió poder a un profesional del derecho5, quien allegó contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones y señalando frente a los hechos que según lo consignado en la escritura pública No. 876 del 10 de marzo de 2008 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali (V), se estableció , en el numeral séptimo , que la entrega de las zonas comunes se realizaría de forma progresiva, sin que ello constituyera un impedimento para la entrega de las viviendas.
Indica que, conforme a los contratos celebrados , la obligación a cargo de IBICO S.A., de construir la totalidad del proyecto no se encuentra vencida y el demandante conocía el reglamento de p ropiedad horizontal donde se determinó que sería un proyecto por etapas, el cual están en un proceso constructivo. Por lo tanto, considera que el extremo activo no ha sufrido perjuicio alguno atribuible a la constructora demandada y tampoco se evidencia qu e exista un incumplimiento contractual por la parte vendedora.
Como excepciones de fondo propuso las que
alguno atribuible a la constructora demandada y tampoco se evidencia qu e exista un incumplimiento contractual por la parte vendedora.
Como excepciones de fondo propuso las que
2 Folio 186 cdo. 1 3 folio 189 cdo. 1 4 folio 252 y 255 cdo. 18 RAD. 2015-00162-01
denominó “ PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, AUSENCIA DE OBJECIONES POR PARTE DEL COMPRADOR AL MOMENTO DE RECIBIR LA COSA VENDIDA IMPOSIBILIDAD DE EXIGIR DEFECTOS DE CALIDAD,
AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA DEMANDAR
OBLIGACIONES DE ZONAS COMUNES, INEXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS
DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, CONTRATO DE COMPRAVENTA CUMPLI DO,
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, AUSENCIA DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE, AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO Y DE PERJUICIOS DERIVADOS DEL MISMO, COBRO DE LO NO DEBIDO, VIOLACIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO Y LA INNOMINADA ”. Como fundamen to de estos medios exceptivos precisó que el contrato de compraventa celebrado entre las partes, se rigen por las normas del Código de Comercio para todos los efectos legales, por lo tanto las acciones derivadas por defectos de calidad prescriben en seis ( 06) meses contados a partir de la entrega de la cosa vendida, término que se encuentra más que vencido si se tiene en cuenta que han transcurrido más de doce (12) meses
acciones derivadas por defectos de calidad prescriben en seis ( 06) meses contados a partir de la entrega de la cosa vendida, término que se encuentra más que vencido si se tiene en cuenta que han transcurrido más de doce (12) meses desde la entrega del inmueble (marzo de 2008).
Agrega que la persona jurídica respons able de la entrega de las zonas comunes es el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE VERSALLES PROPIEDAD HORIZONTAL; además, se pactó expresamente entre el demandante y los vendedores que las zonas comunes serían entregadas de forma progresiva de acuerdo al desarroll o de la obra , por lo tanto, si la obligación está sometida a una condición que no se ha cumplido, no podría derivarse perjuicio alguno frente a la otra parte , pues tampoco se ha aportado prueba de los daños reclamados. De tal manera, no se configuran los e lementos para que surja una responsabilidad civil contractual.
El día 29 de marzo de 201 6, el apoderado de la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. , allegó la contestación a la demanda 6, manifestando frente a los hechos los mismos argumentos de la otra demandada, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante y proponiendo , como excepciones de mérito, adicionando a las presentadas por IBICO S.A., las siguientes: “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PAS IVA DE ALIANZA FIDUCIARIA, AUSENCIA DEL
5 Folio 205 Cdo. 1 6 Folio 228 Cdo. 19 RAD. 2015-00162-01
LEGÍTIMO CONTRADIC TOR EN EL PROCESO Y QUE ES EL FIDEICOMISO VERSALLES
5 Folio 205 Cdo. 1 6 Folio 228 Cdo. 19 RAD. 2015-00162-01
LEGÍTIMO CONTRADIC TOR EN EL PROCESO Y QUE ES EL FIDEICOMISO VERSALLES PALMIRA, INEXISTENCIA DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE ALIANZA FIDUCIARIA Y LOS DEMANDANTES”. Para tal efecto indicó que el demandante celebró un contrato de compraventa con FIDEICOMISO VERSALLES PALMIRA, cuy o vocero y representante legal es ALIANZA FIDUCIARIA S.A., que es muy diferente. Por lo tanto, sostiene que se demandó una persona jurídica que no es parte dentro de dicho contrato.
En escrito separado ILLIMANI`S BUILDING CONSTRUCTOR S.A. IBICO S.A., y A LIANZA FIDUCIARIA S.A., propusieron las siguientes EXCEPCIONES PREVIAS “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA DEMANDAR OBLIGACIONES DE ZONAS COMUNES, PRESCRIPCIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE, AUSENCIA DE PRUEBA DE LA REPRESENTACIÓN”, las cuales, previo el traslado correspondiente, por auto No. 060 de fecha 20 de febrero de 20177, el juzgado de conocimiento las declaró no probadas.
La de mandada ALI ANZA FIDUCIARIA S.A. llamó en garantía a la sociedad ILLIMANI`S BUILDING CONSTRUCTOR S.A. IBICO S.A., con base en un documento en que se determinó que dicha sociedad “ se hace
La de mandada ALI ANZA FIDUCIARIA S.A. llamó en garantía a la sociedad ILLIMANI`S BUILDING CONSTRUCTOR S.A. IBICO S.A., con base en un documento en que se determinó que dicha sociedad “ se hace responsable de las controversias y condenas judiciales y extrajudiciales que se g eneren por la reclamación eventual que pueda ejercer el propietario de la tierra ARANGO OCAMPO E HIJOS S EN C. S, porque estime que no se le cancelaron estas sumas de dinero en forma oportuna y por una supuesta o real indexación del dinero o supuesta o rea l causación de intereses sobre el capital que se está cancelando en este momento ”. Afirma que en el presente asunto, se está cuestionando la responsabilidad contractual de la ALIANZA FIDUCIARIA, porque no se cancelaron los dineros en la fecha y oportunidad requeridas. Dicho llamamiento se admitió por auto No. 214 de mayo 05 de 20168.
Por auto de marzo 24 de 20179, se fijó hora y fecha para la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil,
7 fl 5 cdo. 3 8 fl 9 cdo. 4 9 folio 261 cdo. 110 RAD. 2015-00162-01
la cual se llevó a cabo el día 25 de abril del mismo año a las 8:40 A.M.10, sin que se hubiese presentado conciliación entre las partes, agotándose cada una de las etapas de la misma y los interrogatorios de parte de DIANA PAOLA GALINDO, como representante del menor CHRISTIAN YIDIAN GALINDO HERR ERA y al representante legal de ALIANZA FIDUCIARIA S.A..
etapas de la misma y los interrogatorios de parte de DIANA PAOLA GALINDO, como representante del menor CHRISTIAN YIDIAN GALINDO HERR ERA y al representante legal de ALIANZA FIDUCIARIA S.A..
Seguidamente, por auto interlocutorio No 166 de mayo 1 5 de 20 1711, se decretó la s pruebas que el Juez consideró pertinentes, conducentes y necesarias para el proceso , fijando fecha y hora para la au diencia de instrucción y juzgamiento de que trata el art. 373 del C.G.P.
La audiencia se celebró el día 18 de julio de 201712, en que la se amplió el interrogatorio de parte realizado a la señora DIANA PAOLA GALINDO HERRERA quien actúa en representación d el menor CHRISTIAN YIDIAN GALINDO HERRERA, y se recepcionó el interrogatorio del representante legal de IBICO S.A., seguidamente a mbas partes presentaron sus alegaciones, para luego dictar la juez de primera instancia, el fallo correspondiente.
El día 18 de julio de 2017, la Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira, en audiencia, profirió la correspondiente sentencia, la cual fue recurrida por ambas partes correspondiéndole su conocimiento a esta Corporación, quien por auto del 08 de julio de 2018 13, se declaró la ilegalidad del fallo para que en su lugar, el juzgado de conocimiento procediera a la integración del contradictorio con la persona jurídica CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE
VERSALLES.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), el día 29 de agosto de 2018, dispuso en cumplimiento de lo anterior,
del contradictorio con la persona jurídica CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE
VERSALLES.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), el día 29 de agosto de 2018, dispuso en cumplimiento de lo anterior, INTEGRAR como litisconsorte necesario a la persona jurídica CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE VERSALLES , ordenando su notificación del auto admisorio de la demanda y correspondiente traslado.
10 folio 263 cdo. 1 11 folio 290 cdo. 1 12 Folio 311 cdo. 111 RAD. 2015-00162-01
El CONJU NTO RE SIDENCIAL PARQUE VERSALLES se notificó por aviso , recibido el día 03 de noviembre de 2018 , contestando la demanda el día 12 de diciembre de 2018, de forma extemporánea, por lo que por auto del 02 de abril de 2019 se señaló fecha y hora para la audiencia inicial del artículo 372 del C.G.P.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por sentencia anticipada de fecha 09 de mayo de 2019, proferida por la Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira (V), se resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de Ali anza Fiduciaria S.A., por lo tanto ella queda eximida de responsabilidad dentro de este asunto . SEGUNDO: Declarar probada la excepción INNOMINADA presentada por IBICO S.A. en liquidación, en l o demás se declaran no probadas sus demás excepciones.
dentro de este asunto . SEGUNDO: Declarar probada la excepción INNOMINADA presentada por IBICO S.A. en liquidación, en l o demás se declaran no probadas sus demás excepciones.
TERCERO: Declarar que Illimani`s Building Constructor S.A. IBICO S.A., en liquidación es civil y contractualmente responsable respecto del menor Christian Yidian Galindo Herrera por razón de los perjui cios materiales y morales en virtud del contrato de compraventa mencionado en esta providencia. CUARTO: Declarar que (…) IBICO S.A. en liquidación le debe pagar al menor Christian Yidian Galindo Herrera : (…) A. A título de perjuicios materiales la suma de $56.836.778,60 (…) B. A título de perjuicios morales la suma de $ 10.000.000 (…). QUINTO: ABSTENERSE de imponer costas y de sancionar por juramento estimatorio.
Para tal efecto, la juez de primera instancia , en primer lugar, consideró que 14 frente a la pr etensión de reconocimiento de las sumas pagadas en exceso por concepto de cuotas de administración, el menor Christian Yidian Galindo Herrera no está legitimado en la causa para reclamar, por cuanto no fue la persona que pagó dichos rubros , sin embargo, está legitimado para solicitar las demás sumas indemnizatorias, previo cumplimiento de los requisitos legales para que opere la responsabilidad. Para establecer ello, ubica la carga de la prueba en la parte demandada , según publicación realizada por el Doct or Arturo Solarte exmagistrado de la Honorable Corte Suprema de Justicia , sobre el contrato de obra (sin más referencia), así mismo ubica la fuente de la obligación incumplida en el régimen de propiedad
publicación realizada por el Doct or Arturo Solarte exmagistrado de la Honorable Corte Suprema de Justicia , sobre el contrato de obra (sin más referencia), así mismo ubica la fuente de la obligación incumplida en el régimen de propiedad
13 Folio 29 cdo. 5 14 Min 1:12:40 cd fl 311 cdo. 112 RAD. 2015-00162-01
horizontal L ey 675 de 2001, para finalmente concluir que se está ante una obligación de resultado, en que la parte demandante pago un precio por un inmueble y la parte demandada no demostró q ue cumplió con lo pactado , tanto al momento de la negociación como al elevarse la escritura pública de compraventa, razón por la que encuentra configurados los elementos de la responsabilidad civil contractual. Frente a la fiduciaria ALIANZA S.A., la exonera por no encontrarse obligación alguna a su cargo y considera demostrados los perjuicios por cuanto la parte demandada no los desvirtuó.
EL RECURSO.
Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de IBICO S.A. EN LIQUIDACIÓN presentaron recurso de apelación dentro de la oportunidad señalada dentro de la audiencia, indicando dentro de los tres días siguientes los reparos concretos y sustentación así:
Parte Demandante (Joven Christian Yidian Galindo Herrera y Conjunto Residencial Parque Versalles).
1.- Muestra su inconformidad frente a la decisión proferida por el a-quo, al declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la pretensión de pago de perjuicios materiales por el exceso de
1.- Muestra su inconformidad frente a la decisión proferida por el a-quo, al declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la pretensión de pago de perjuicios materiales por el exceso de valor pagado por concepto de cuotas de administración al carecer el menor de patrimonio e ingresos , pues su progenitora , en calidad de representante legal , responde y asume por todas las obligaciones a nombre de su menor hijo, entre estas, la cancelación de las elevadas cuotas de administración del conjunto residencial. 2.- Considera que carece de raz ón el juez de primera instancia al establecer los perjuicios a partir de la presentación de la demanda y no a partir de la fecha de presentación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 876 del 10 de marzo de 2008, otorgada en la Notaria Tercera del Círculo de Cali (V).13 RAD. 2015-00162-01
3.- Se duele la recurrente de que se exonere del pago de costas a la parte demandada. 4.- Precisa que existe solidaridad entre la sociedad ILLIMANI`S BUILDING CONSTRUCTOR S. A., IBICO S. A, y ALIANZA FIDUCIARIA S.A., p or los perjuicios ocasionados al demandante, porque en primer lugar, ambas son vendedoras y en segundo lugar, en el contrato de compraventa se estipuló que la FIDUCIARIA ALIANZA S.A., respondería por el incumplimiento del contrato como propietaria del inmueble. 5.- Perjuicios morales deben tasarse por lo menos en 200 SMLMV.
ILLIMANI`S BUILDING CONSTRUCTO R S.A.
IBICO S.A. 1.- Luego de transcribir varios apartes de la
5.- Perjuicios morales deben tasarse por lo menos en 200 SMLMV.
ILLIMANI`S BUILDING CONSTRUCTO R S.A.
IBICO S.A. 1.- Luego de transcribir varios apartes de la escritura pública No. 876 del 10 de marzo de 2008 y el régimen de propiedad horizontal c oncluye que no existe incumplimiento contractual por parte de la demandada, pues la obligación no se encuentra vencida y en este sentido no hay lugar a reconocer daño emergente, lucro cesante y daño moral. 2.- Considera que no hay lugar a reconocer amparo de pobreza por cuanto la señora DIANA PAOLA GALINDO HERRERA, se encuentra laborando, según está activa en el sistema de seguridad social, además el demandante y propietario del inmueble es un menor de edad que se desconoce de donde sacó los recursos para adquirir la vivienda. 3.- Prescripción de las acciones derivadas del contrato de compraventa, como quiera que las acciones derivadas por defectos de calidad prescriben de seis meses contados a partir de la entrega de la cosa vendida y en este caso desde q ue se celebró el contrato de compraventa (10 de marzo de 2008) y la presentación de la demanda, han transcurrido más de 7 años. 4.- Ausencia de objeciones por parte del comprador al momento de recibir la cosa vendida por lo que surge la imposibilidad de e xigir defectos de calidad y falta de legitimación en la causa por activa para demandar obligaciones de zonas comunes, pues la persona jurídica idónea para atender lo aquí reclamado es el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE VERSALLES14 RAD. 2015-00162-01
PROPIEDAD HORIZONTAL.
obligaciones de zonas comunes, pues la persona jurídica idónea para atender lo aquí reclamado es el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE VERSALLES14 RAD. 2015-00162-01
PROPIEDAD HORIZONTAL. 5.- Pleito pendiente e inexigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa , por cuanto la obligación está sometida a condición, esto es al desarrollo de la obra y ello no se ha cumplido. 6.- Contrato de compraventa cumplido por cuanto el demandante ha confesado que la parte vendedora cumplió con su obligación frente a la entrega de la cosa o bien vendido, dentro de los plazos legales establecidos. 7.- Violación del principio de buena fe y de confianza legítima, al demandar en el año 2015, cuando el contrato de compraventa se efectuó en el año 2008; además, sin haber efectuado los reclamos correspondientes a la asamble a general de copropietarios en lo concerniente al cobro de las cuotas de administracion. 8.- Cobro de lo no debido y pago de la obligación frente a un tercero, por cuanto no hay lugar al pago de perjuicios, y la persona jurídica copropiedad procedió a que la asamblea de propietarios aprobara un presupuesto de ingresos y egresos y fijara una cuota de administración, el cual ha sido cancelado por todos los propietarios de la torre A sin manifestar su inconformidad. 9.- Violación al juramento estimatorio, como quiera que no se probaron los perjuicios que se reclaman.
V. CONSIDERACIONES:
a. Decisiones sobre validez y eficacia de l proceso.
I. Análisis de validez
que no se probaron los perjuicios que se reclaman.
V. CONSIDERACIONES:
a. Decisiones sobre validez y eficacia de l proceso.
I. Análisis de validez
En primer lugar cabe destacar que se efectuó el tránsito de legislación contenido en el artículo 625 del Código General del Proceso y se interpuso el recurso de apelación, conforme el artículo 322 de la misma norma procesal civil, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del precitado15 RAD. 2015-00162-01
Código, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en los ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C