TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2015-00162-02-(12-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2015-00162-02-(12-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 Rad. 2015-00162-02
RAD : 76-520-31-03-002-2015-00162-02
PROC. : ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
DDTE. : DIANA PAOLA GALINDO HERRERA
DDO : IBICO S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE
BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Procede esta Sala Singular a dar aplicación al Decreto 806 de junio 4 de 2020, dentro del proceso ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL propuesto por DIANA PAOLA GALINDO HERRERA contra
ILLIMANIS BUILDING CONSTRUCTOR S.A. IBICO S.A.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente dejar sin efecto el numeral segundo del auto de fecha 29 de mayo de 2020, por medio de la cual se fijó fecha de sustentac ión y fallo y, en su lugar, dar aplicación al artículo 14 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que es procedente dejar sin efecto el numeral segundo del auto de fecha 29 de mayo de 2020, por medio2 Rad. 2015-00162-02
2020?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que es procedente dejar sin efecto el numeral segundo del auto de fecha 29 de mayo de 2020, por medio2 Rad. 2015-00162-02 de la cual se fijó fecha de sustentación y fallo y , en su lugar, se dará aplicación al artículo 14 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1.- La Constitución Nacional prevé:
(i) En e l artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al de bido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observ ancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar prueba s y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el
proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar prueba s y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.
2.- El Código General del Proceso indica:
(i) En el artículo 7 “ Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.3 Rad. 2015-00162-02 El proceso deberá adelantarse en la forma estable cida en la ley.”
(ii) En el artículo 11 “ Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las du das que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la iguald ad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”
(iii) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por cons iguiente, de obligatorio
innecesarias.”
(iii) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por cons iguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
3.- El artículo 14 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020 “Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelac ión, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado s en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado s en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admit e el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el tér mino de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la4 Rad. 2015-00162-02 que se practicar an, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la
Sala se tiene:
1. Por auto del 29 de mayo de 2020 en el numeral segundo, se fijó fecha y hora para llevar a cabo en forma VIRTUAL, la audiencia de que trata el inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso.
2. El día 04 de junio de 2020 el Gobierno N acional expidió el Decreto Leg islativo No.806 publicado en el diario oficial edición número 51.335 por medio del cual “(…) se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y
51.335 por medio del cual “(…) se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (…)”), el cual rige “(…) a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedici ón….”, de conformidad con el artículo 16 del mismo Decreto.
Adicionalmente, en su parte motiva, el legislador determinó claramente que las medidas allí implementadas “(…) se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto (…)”, por lo que es claro que LA APLICACIÓN DE DICHO DECRETO DEBE SER INMEDIATO, pues tales medidas propenden el acceso a la administración de justicia, ante una situación excepcional como la generada por la emergencia sanitaria a causa del COVID-19.
3. Por lo anteriormente expuesto, procede esta Sala Singular a resolver las apelaciones de sentencia que se encuentran en curso, aplicando el artículo 14 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020 que dispuso lo siguiente: “…Apelación de sentenci as en materia civil y familia . El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, l as partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado s en el artículo 327
dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, l as partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado s en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.5 Rad. 2015-00162-02 Ejecutoriado el auto que admite el r ecurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”.
4. En este orden de ideas, el numeral segundo del auto proferido el día 29 de mayo de 2020, por medio del cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo, en forma VIRTUAL, la audiencia de que trata el inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso debe dejarse sin valor , pues en vigencia del decreto legislativo 806 del 04 de junio de 2020 las sentencias que resuelven recursos de apelación en materia civil deben ser proferidas por escrito, y su notificación se cumple por estado , previo a correr el termino para sustentar el recurso y de cumplirse ello correr el termino para la otra parte para que si lo
resuelven recursos de apelación en materia civil deben ser proferidas por escrito, y su notificación se cumple por estado , previo a correr el termino para sustentar el recurso y de cumplirse ello correr el termino para la otra parte para que si lo considera se pronuncie respecto a la sustentación.
4. Conclusión.
En este orden de ideas, se procede a dejar sin efecto el numeral segundo del auto de fecha 29 de mayo de 2020, por medio de la cual se fijó fecha de sustentación y fallo dentro del presente asunto , para que en su lugar, se de aplicación al artículo 14 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.
En consecuencia, a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, la parte recurrente contará con cinco (5) días para cumplir con su obligación de sustentar el recurso , so pena de declararse desierto.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:6
Rad. 2015-00162-02 PRIMERO.- DEJAR sin efecto el numeral segundo del auto de fecha 29 de mayo de 2020, por medio de la cual se fijó fecha de sustentación y fallo dentro del presente asunto , para que en su lugar, se de aplicación al artículo 14 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.
SEGUNDO.- En consecuencia, a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, la parte recurrente contará con cinco (5) días para cumplir con su obligación de sustentar el recurso, so pena de
SEGUNDO.- En consecuencia, a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, la parte recurrente contará con cinco (5) días para cumplir con su obligación de sustentar el recurso, so pena de declararse desierto1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Magistrado Ponente
1 La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-buga-sala-civil-familia/95; allí podrán formular cualquier inquietud , solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios) y aportar memoriales o documentos.