TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2015-00243-01-(26-10-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2015-00243-01-(26-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga VV p y República de Colom bia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 26 DE OCTUBRE DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo) Providencia: Apelación de sentencia No. -168-2017
Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Médica
Demandantes: Elizabeth Herrera Parra y Rubén Serrato Demandados: Coomeva EPS SA y Clínica Palma Real Radicado: 76-520-31-03-002-2015-00243-01
Asunto: Responsabilidad médica. Se configura por parte de la IPS, ante la práctica tardía de una ecografía prescrita por el médico tratante encaminada obtener el diagnóstico real del paciente. Solidaridad entre EPS e IPS. A la EPS le es imputable el error médico de la IPS y responde solidariamente salvo que acredite la existencia de una causa extraña como determinante del daño. Las entidades del sistema de salud no pueden por autonomía de la voluntad, dejar sin efecto la solidaridad que nace por virtud de la ley. Daño a la vida de relación. No hay lugar a su reconocimiento sin las condiciones de existencia no derivan del error médico propiamente dicho. Daño emergente futuro. No se requiere certeza absoluta de su ocurrencia para su reconocimiento, basta que sea cierto y existan serías posibilidades de ocurrencia, lo cual ocurre
derivan del error médico propiamente dicho. Daño emergente futuro. No se requiere certeza absoluta de su ocurrencia para su reconocimiento, basta que sea cierto y existan serías posibilidades de ocurrencia, lo cual ocurre con una cirugía futura tendiente a recuperar la anatomía normal del cuerpo humano.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de2
Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.
2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá u.. .transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el exp ed ien te al igual que “.../as citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia... ” .
3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de responsabilidad médica, a través de la cual se pretendió que se declare a COOMEVA EPS SA, y CLÍNICA PALMA REAL SAS, civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a RUBEN DARIO SERRATO PARRA y ELIZABETH HERRERA PARRA en su nombre y
COOMEVA EPS SA, y CLÍNICA PALMA REAL SAS, civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a RUBEN DARIO SERRATO PARRA y ELIZABETH HERRERA PARRA en su nombre y representación del menor JUAN MANUEL SERRATO HERRERA, en los montos tasados en el libelo inicial, con ocasión del daño producido a este último debido a la omisión en la atención médica. 2.2. Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado de los demandantes que a las 5:49 de la tarde del Io de febrero de 2014, el menor JUAN MANUEL SERRATO HERERA ingresó a la CLÍNICA PALMA REAL SAS, tras sufrir un traumatismo en la región testicular izquierda con una bicicleta, en donde se le diagnóstico 'torsión testicular' la que solo fue evidenciada hasta el día siguiente -el 2 de febrero de 2014-, razón por la cual se decidió someterlo inmediatamente a una intervención quirúrgica -realizada a las 14:57 PM-, la cual no arrojó resultados favorables, pues en consultas del 29 de mayo y 26 de junio del mismo año se determinó que el niño padecía de atrofia testicular izquierda por falta de flujo', tomándose necesario extraer el testículo afectado, lo que se hizo en cirugía del 31 de octubre de 2014; situación que obedeció a un diagnóstico tardío y que produjo peijuicios en la esfera económica, sentimental y social de los demandantes. 2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 16 de diciembre de 20151, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes al ser notificados, procedieron a contestarla de la siguiente forma:
demandantes. 2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 16 de diciembre de 20151, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes al ser notificados, procedieron a contestarla de la siguiente forma: Ver folios 55 y 55v del Cuaderno 13 s 2.3.1. El apoderado judicial de COOMEVA EPS SA contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda bajo el ropaje de las excepciones de fondo que denominó (i) 'inexistencia de obligación de indemnizar por cumplimiento del contrato por parte de la EPS'; (ii) 'exclusión de solidaridad contractual entre la EPS y la IPS'; (iii) 'inexistencia del nexo de causalidad entre el comportamiento contractual de la EPS y el resultado final que haya podido causar perjuicios'; (iv) 'necesidad de la prueba de la culpa'; y (v) 'la innominada'2. 2.3.2. Mediante escrito separado, la EPS llamó en garantía a la compañía CONFIANZA SA, en virtud de las Pólizas No. 03 RC 000767 y RC 000894, el cual fue admitido y notificado a la sociedad convocada. 2.3.2.1. La llamada se opuso a las pretensiones de la demanda mediante las excepciones de mérito denominadas (i) excesiva tasación del perjuicio moral’; y (ii) 'inexistencia de culpa - ausencia de nexo causal'; y, a las pretensiones de llamamiento bajo las defensas de (i) 'máximo valor asegurado - deducible'; y (ii) 'genérica'3. 2.3.3. La apoderada judicial de la IPS CLÍNICA PALMA REAL SAS también se opuso a las pretensiones del libelo introductorio esgrimiendo los medios
'genérica'3. 2.3.3. La apoderada judicial de la IPS CLÍNICA PALMA REAL SAS también se opuso a las pretensiones del libelo introductorio esgrimiendo los medios exceptivos de (i) 'imposibilidad de endilgar y estructurar responsabilidad civil contractual o extracontractual en cabeza de la clínica, ante la ausencia de prueba de un contrato previo entre las partes y la inexistencia de un daño indemnizable'; (ii) 'cumplimiento cabal de las obligaciones legales y contractuales a cargo de la clínica como entidad prestadora de servicios de salud'; (iii) 'ausencia de un actuar culposo en la atención brindada al paciente, indispensable para comprometer la responsabilidad civil contractual o extracontractual'; (iv) 'la obligación que nace en la prestación del servicio de salud es de medios y no de resultado'; (v) 'ausencia de prueba de la existencia de un nexo causal entre la situación finalmente presentada por el menor y la atención en salud brindada por la clínica'; (vi) 'violación del principio de autoresponsabilidad por parte del demandante al no cumplir con la carga probatoria de demostrar los elementos configurativos de responsabilidad’; y (vii) 'indebida tasación de peijuicios'4. 2.3.4. En escrito separado, la IPS llamó en garantía a la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS SA, en virtud de la Póliza No. 8001081720, el cual fue admitido y notificado a la sociedad convocada. 2.3.4.1. La llamada se opuso a las pretensiones de la demanda mediante las excepciones de mérito llamadas (i) 'inexistencia de responsabilidad a cargo de los 2 Ver folios 90 a 98 del Cuaderno 1 3 Ver folios 48 a 56 del Cuaderno llamamiento en garantía (2)
excepciones de mérito llamadas (i) 'inexistencia de responsabilidad a cargo de los 2 Ver folios 90 a 98 del Cuaderno 1 3 Ver folios 48 a 56 del Cuaderno llamamiento en garantía (2) 4 Ver folios 153 a 164 del Cuaderno 14 entes demandados'; (ii) 'inexistencia de obligación indemnizatoria'; (iii) 'inexistencia de relación de causalidad entre los actos de las entidades demandadas y los supuestos perjuicios alegados'; (iv) 'actuación diligente, cuidadosa, perita y carente de culpa y ajustada a los protocolos'; (v) 'la actividad desarrollada por los profesionales de la medicina comporta obligaciones de medio y no de resultado; (vi) 'enriquecimiento sin causa’ y (vii) 'la genérica’, a las pretensiones de llamamiento bajo las defensas de (i) 'inexistencia de responsabilidad'; (ii) 'inexistencia de obligación de indemnizar'; (iii) 'límites de responsabilidad del asegurador y condiciones de las pólizas que enmarcan las obligaciones de las partes y alcance de la cobertura'; (iv) 'riesgo cubiertoresponsabilidad médica'; (v) 'delimitación temporal de la cobertura’; (vi) 'el contrato es ley para las partes’ y (vii) 'la genérica' 5.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 4.1. La instancia terminó con sentencia del 9 de marzo de 2017, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda tras despachar desfavorablemente las excepciones de mérito propuestas y se condenó a los demandados a pagar los perjuicios solicitados, con excepción del daño emergente al no encontrarse probado. Del mismo modo, se condenó a las entidades
desfavorablemente las excepciones de mérito propuestas y se condenó a los demandados a pagar los perjuicios solicitados, con excepción del daño emergente al no encontrarse probado. Del mismo modo, se condenó a las entidades aseguradoras llamadas en garantía COLPATRIA SEGUROS SA y CONFIANZA SA a rembolsar a sus llamantes los emolumentos derivados de la condena en comento. 4.2. Para así decidir la juzgadora de primer grado, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil médica, y una vez analizadas las pruebas recaudadas, concluyó que había lugar a endilgar responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas, habida consideración que se demostró que la IPS encarada, incurrió en culpa al no haber realizado oportunamente pruebas diagnósticas al menor MANUEL SERRATO HERRERA con relación a su órgano afectado y esta se proyectó en el resultado adverso puesto que se probó que la oportunidad del diagnóstico acertado incidía notablemente en su pronóstico. 4.3. Con relación al reconocimiento y tasación de perjuicios, así como los llamados al pago, consideró la juzgadora condenar a los demandados CLÍNICA PALMA REAL SAS y COOMEVA EPS SA a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes la suma $6’000.000 por concepto de daños morales y $5’000.000 para el directamente afectado por concepto de daño a la vida de 5 Ver folios 90 a 129 del Cuaderno llamamiento en garantía (4)5 relación; frente a los perjuicio patrimoniales, negó el daño emergente solicitado
$5’000.000 para el directamente afectado por concepto de daño a la vida de 5 Ver folios 90 a 129 del Cuaderno llamamiento en garantía (4)5 relación; frente a los perjuicio patrimoniales, negó el daño emergente solicitado al no encontrarlo probado. Indicó la juez, que los mencionados eran responsables solidarios por virtud de la ley, sin que ello pueda ser variado por la voluntad de las partes mediante cláusula contractual de indemnidad. 4.4. Finalmente, respecto al llamamiento el garantía, le bastó con disponer que las entidades aseguradoras llamadas en garantía COLPATRIA SEGUROS SA y CONFIANZA SA debían pagar a sus llamantes los emolumentos derivados de la condena en su contra con ocasión a encontrar respaldo en las respectivas pólizas de seguros, atendiendo el deducible que hubieren pactado.
5. DE LA IMPUGNACIÓN: 5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...'6, de ahí que el Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 5.2. Por parte de la demandada COOMEVA EPS SA se reclamó la declaratoria de responsabilidad puesto que a su parecer existió una errada apreciación de las pruebas practicadas dentro del proceso, las cuales en su concepto desvirtúan los presupuestos de la responsabilidad civil y la solidaridad entre la IPS y la EPS; además, reprocha por excesiva la tasación de los perjuicios morales y que se reconocieran perjuicios fisiológicos, no obstante carecer los mismos de prueba en el plenario.
además, reprocha por excesiva la tasación de los perjuicios morales y que se reconocieran perjuicios fisiológicos, no obstante carecer los mismos de prueba en el plenario. 5.3. Por la demandada CLÍNICA PALMA REAL SAS se apeló el hecho de declarársele responsable tras lo que califica como una incorrecta apreciación de las pruebas practicadas dentro del proceso las cuales desvirtúan la culpa y el nexo causal como presupuestos de la responsabilidad civil, teniendo en cuenta que se siguió la lex artis para atender al paciente, resaltando que el hecho de no aportar los protocolos médicos por escrito no puede ser considerado como un indicio en su contra, amén de que no se tuvo en cuenta que patología presentada por el demandante se presenta en un bajo porcentaje de casos similares. Por último formuló embate frente al reconocimiento y tasación de los perjuicios inmateriales. 6 “...sin peijuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.6 5.4. A su tumo, la llamadas en garantía COLPATRIA SEGUROS SA y CONFIANZA SA, apelaron la condena a sus llamantes respectivamente, en tanto que a su juicio, no se acreditaron los elementos esenciales de la responsabilidad civil; hubo desconocimiento del principio de la carga de la prueba y lincamientos jurisprudenciales para el reconocimiento y tasación de los perjuicios extrapatrimoniales; amen de la inobservancia de los límites máximos de la obligación indemnizatoria dentro del contrato de seguro, teniendo en cuenta que se condenó solidariamente a dos llamados en garantía. 5.5. Por último, la parte demandante presentó apelación adhesiva reclamando
obligación indemnizatoria dentro del contrato de seguro, teniendo en cuenta que se condenó solidariamente a dos llamados en garantía. 5.5. Por último, la parte demandante presentó apelación adhesiva reclamando que en la sentencia de primera instancia no se haya considerado que la culpa de la institución médica demandada obedeció al quebrantamiento de los protocolos médicos existentes para el manejo de la condición del paciente demandante; y que no se le reconociera la indemnización por daño emergente futuro, consistente en el pago de un procedimiento médico que debe realizarse el paciente con posterioridad.
6. CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2. Existe legitimación de los contendientes pues de un lado ejercen la acción indemnizatoria ELIZABETH HERRERA PARRA y RUBEN DARIO SERRATO SANCHEZ, quienes obran en su propio nombre y en representación del menor JUAN MANUEL SERRATO HERRERA, todos, quienes aducen haber sufrido peijuicios derivados del daño soportado sobre éste último en el acto médico al que fue sometido por virtud de la patología 'torsión testicular', y de otro, soportan la pretensión, justamente, las instituciones del sistema de salud que prestaron la atención a médica, en su orden, COOMEVA EPS SA y CLINICA PALMA REAL SAS. 6.3. Comoquiera que los demandados apelan el hecho de habérseles encontrado responsables del daño ocasionado al menor JUAN MANUEL SERRATO HERRERA, esta Sala se ve en la obligación de abordar primero dichos
SAS. 6.3. Comoquiera que los demandados apelan el hecho de habérseles encontrado responsables del daño ocasionado al menor JUAN MANUEL SERRATO HERRERA, esta Sala se ve en la obligación de abordar primero dichos reparos, antes que los esbozados por la parte demandante y entidades llamadas en garantía.7 \ Por tanto los problemas jurídicos que subyacen se resolverán en el siguiente orden ¿se acreditaron los elementos que estructuran la responsabilidad médica a cargo de los demandados por la pérdida testicular padecida por el paciente?; solo en caso de darse respuesta positiva al anterior planteamiento, segundo ¿corresponde a COOMEVA EPS SA responder solidariamente por los perjuicios derivados del acto médico de la IPS contratada para prestar el servicio a la víctima directa? tercero ¿las condenas en perjuicios extrapatrimoniales impuestas se acompasan a las directrices jurisprudenciales existentes al respecto? y por último, bajo el mismo supuesto, ¿resulta procedente emitir en el sub-judice condena por daño emergente a pesar de que la erogación económica no se ha causado? 6.3.1. Para responder, resulta necesario recordar que el acto médico, es entendido como toda aquella actividad mediante la cual el galeno se compromete a emplear su habilidad y sapiencia con miras a curar al enfermo, involucra, de una parte, el acto propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico o
tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la mediación del profesional médico, que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Por tanto, la denominada responsabilidad médica o derivada del acto médico, será la que se produzca al interior o con ocasión de los preanotados procesos. 6.3.2. En punto a los elementos que estructuran la responsabilidad civil derivada de la actividad profesional médica, sabido se tiene de muy vieja data que son: (a) un comportamiento culposo por parte del profesional de la medicina; [b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que valga la pena resaltar, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado; y su acreditación, decantado está desde la sentencia del 5 de marzo de 19407 que adoptó el criterio de la culpa probada frente la responsabilidad de las clínicas, hospitales y médicos, tras considerar que por regla general, su obligación es 'de medio’ y no de resultado8, corresponde al actor. 6.3.3. Sin perjuicio de lo anterior, debe asimismo ponerse de presente que la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación 7 Em anada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprem a de Justicia 8 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ exp. 1999-01502-018 del servicio se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno
8 Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2011, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ exp. 1999-01502-018 del servicio se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de prudencia. 6.3.4. En nuestro caso se recuerda, se invoca como culpa médica el hecho de no haberse diagnosticado oportunamente, esto es, el Io de febrero del año 2014, que el menor JUAN MANUEL SERRATO HERRERA padecía una 'torsión testicular', y con base en ello intervenirlo de inmediato, lo que ocasionó que a la postre, el 31 de octubre del mismo año, tuviese que ser extraído quirúrgicamente su testículo izquierdo, puesto que el pronóstico de dicha afección se encuentra ligado a la prontitud de su hallazgo. De suerte que, so pena de declararse imprósperas la pretensiones, a los demandantes les correspondía acreditar, fuera de toda duda, además del daño (la pérdida anatómica plenamente acreditada e incontrovertida), que la condición del paciente al ingresar al servicio de urgencias sugería la enfermedad mencionada, y en caso de ser así, que de haberse logrado el diagnóstico acertado en forma más oportuna, el resultado del tratamiento quirúrgico al que se sometió al paciente habría podido ser otro distinto al acontecido.
en caso de ser así, que de haberse logrado el diagnóstico acertado en forma más oportuna, el resultado del tratamiento quirúrgico al que se sometió al paciente habría podido ser otro distinto al acontecido. 6.3.4.1. Volviendo la mirada a los presupuestos axiales de la responsabilidad médica, en especial el relativo a la 'culpa', conviene evocar un reciente pronunciamiento de la Corte, en el que citando un sector de la doctrina foránea sobre el punto, estableció que, La complejidad de las enfermedades y la fragilidad de la salud humana muchas veces se traducen en errores o eventos adversos no culposos, pero no hacer nada para evitar la aparición o repetición de tales fallas siendo previsibles y teniendo el personal médico la oportunidad y el deber legal de evitarlas, es constitutivo de culpa. Los errores y fallas médicas no son obra del infortunio sino procesos atribuibles a la organización y al equipo médico; y si bien es cierto que muchos de esos defectos no son previsibles ni producto de la negligencia o descuido, no lo es menos que tantos otros se pueden evitar con un minimo de prudencia, diligencia o cuidado según los estándares de buenas prácticas de la profesión. El error al que aquí se alude es el “error negligente”, «más claro aún: el que se origina cuando se quiebran por el agente causante del error los criterios y niveles exigióles y esperables de conducta profesional sanitaria y que, además, como consecuencia del cual se produce [o ha existido el riesgo de que se produzca] en el paciente un efecto lesivo y/o perjudicial. El hecho de que la medicina sea, aún en nuestros días de gran progreso tecnológico, más un arte que una ciencia dura
consecuencia del cual se produce [o ha existido el riesgo de que se produzca] en el paciente un efecto lesivo y/o perjudicial. El hecho de que la medicina sea, aún en nuestros días de gran progreso tecnológico, más un arte que una ciencia dura como, por ejemplo, la matemática, la física, la química y que, debido al factor9 \ reaccional propio de cada enfermo no pueda predecirse un resultado exacto del tratamiento prescrito para curar una enfermedad o dolencia, NO significa que el “error”, dentro del contexto sanitario en que nos movemos, sea permisible ni tolerable. Muy al contrario, la propia inexactitud e impredecibilidad de las ciencias médicas actuales exigen el agotamiento, la extenuación de la diligencia, de la actividad personal y de la prestación de todos los medios de diagnóstico v tratamiento disponibles, precisamente con el fin de reducir al mínimo posible v tolerable ese margen de inseguridad sobre los resultados». (Gustavo LÓPEZ-MUÑOZ Y LARRAZ. El error sanitario. Madrid, 2003. p. 20)9 (Negrillas de la Sala). 6.3.5. Descendiendo al caso concreto, rápidamente advierte esta Colegiatura que la decisión de instancia, en cuanto encontró acreditados los elementos configurativos de responsabilidad civil, debe ser confirmada, pues como seguidamente se expondrá, no solo se encuentra demostrada la culpa galénica que se enrostra a las demandadas, sino que además es palmario que esta se proyectó en el resultado adverso que se invocó en la demanda. 6.3.5.1. Previo a dar sustento al aserto que antecede, es menester destacar que casos como el que nos ocupa, la historia clínica es parte fundamental del acervo
en el resultado adverso que se invocó en la demanda. 6.3.5.1. Previo a dar sustento al aserto que antecede, es menester destacar que casos como el que nos ocupa, la historia clínica es parte fundamental del acervo probatorio gracias a su idoneidad para que los facultativos y en general los centros de atención médica demuestren su actuación, puesto que este es el documento en el que por exigencia legal "se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente , los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención"1 0 . De igual forma, se tiene entendido que las declaraciones de los médicos son útiles y pertinentes para aclarar algunos de los conceptos y anotaciones que aparecen en la historia clínica y otros aspectos de carácter científico que revisten interés en el caso concreto; de ahí, que el sólo hecho de que guarden vínculos laborales con las entidades demandadas o incluso sean los mismos involucrados en el hecho dañino, no es óbice para otorgar a estos testimonios plena credibilidad, y relevancia probatoria a la hora de ser apreciados en conjunto con los demás medios de convicción obrantes dentro del proceso. Y por último, el dictamen técnico de expertos médicos es indudablemente uno de los medios probatorios que ofrece mayor poder de convicción cuando se trata de establecer si la actividad de los profesionales de la medicina presuntamente responsables contravino la lex artis médica de tal forma que produjera o facilitara el deceso o daño a la humanidad un paciente. 9 CSJ sentencia S C I3925-2016 del 30 de septiembre de 2016 MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ Radicación n° 05001 -31 -03-003-2005-00174-01
el deceso o daño a la humanidad un paciente. 9 CSJ sentencia S C I3925-2016 del 30 de septiembre de 2016 MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ Radicación n° 05001 -31 -03-003-2005-00174-01 1 0 Resolución No. 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.10 6.3.5.2. No vale la pena detenemos frente al presupuesto daño que se invoca, pues además de ser un punto incontrovertido, se probó en el plenario que el 31 de octubre de 2014, al menor JUAN MANUEL SERRATO HERRERA se le practicó una ’orquiectomíá (extracción de testículo izquierdo), tras habérsele diagnosticado el 26 de junio anterior 'testículo atrófico por falta de flujo’, derivado de una 'torsión testicular' detectada e intervenida el 2 de febrero de ese mismo año11. 6.3.5.3. Con relación a la culpabilidad o negligencia médica, esta Corporación, tomando nota de los criterios jurisprudenciales antes citados, encuentra verificada su concurrencia en el asunto de marras, aunque no por un error diagnóstico de los galenos tratantes que atendieron la urgencia del menor JUAN MANUEL SERRATO HERRERA, como lo sostiene el demandante en su apelación adhesiva, sino por una conducta atribuible a la CLÍNICA PALMA REAL SAS, como lo es no haber tenido a disposición del paciente, el equipo y personal necesario para practicarle una ecografía doppler el día de la urgencia (Io de febrero de 2014). En efecto, mal podría tacharse de negligentes a los médicos que atendieron en primera instancia la comentada urgencia si se tiene en cuenta que la especialista
febrero de 2014). En efecto, mal podría tacharse de negligentes a los médicos que atendieron en primera instancia la comentada urgencia si se tiene en cuenta que la especialista FERNANDA ACUÑA -quien operó al demandante una vez diagnosticadoexplicó en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 9 de marzo de 2017, que los síntomas de una 'torsión testicular' son dolor testicular, edema, perdida de reflejo cremastérico, nauseas, vómito, y dolor abdominal, sin que ninguno de ellos por si solo resulte suficiente para emitir un diagnóstico diferencial, sino que, por el contrario, son comunes a varias patologías; y, en el caso del menor JUAN MANUEL -quien presentaba dolor e hinchazón-, la sintomatología encontraba justificación en el hecho de haberse golpeado el testículo previamente, resaltando que aunque la torsión puede derivar de dicha situación, esto es, de un trauma en los genitales, ello ocurre solo en un bajo porcentaje de pacientes -entre el 4% y 8%- debido a predisposiciones genéticas, de ahí que no fuera aquella la primera opción al momento de emitir el diagnóstico inicial. Dicho en términos más simples, si un paciente ingresa al servicio de urgencias aduciendo haber recibido un golpe en un testículo, y solo tiene como síntomas dolor e hinchazón en el órgano afligido, la primer y más congruente impresión diagnóstica siempre será que dichos síntomas se deban precisamente al traumatismo; no se sospecha de entrada de una 'torsión testicular', pues esta apareja síntomas adicionales -según la especialista, náuseas y vómitoy no es lo usual
diagnóstica siempre será que dichos síntomas se deban precisamente al traumatismo; no se sospecha de entrada de una 'torsión testicular', pues esta apareja síntomas adicionales -según la especialista, náuseas y vómitoy no es lo usual que se produzca como resultado de aquel, de hecho -conforme lo explicó la galena1 Ver folios 17 y 19 Cuaderno 111 % es más factible hablar de 'torsión testicular', cuando los síntomas aparecen de manera súbita, es decir, sin la existencia de algún factor desencadenante claro del mismo. 6.3.5.4. En ese orden de ideas, y como bien es sabido que "...aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad"12, el hecho de no haber diagnosticado a tiempo -el mismo Io de febrero de 2014la 'torsión testicular’ padecida por JUAN MANUEL, o no haber realizado pruebas adicionales encaminadas a confirmar o descartar dicha patología -que en principio no había lugar a sospechar, se insiste-,