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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2016-00130-01-(24-08-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2016-00130-01-(24-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Rad.76520-31-03-002-2016-00130-01. Resolución de contrato de promesa de compraventa. Silvio Libreros Martínez y Onofre Libreros Martínez contra Hermán Hernando Cárdenas Rengifo. Apelación sentencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, Valle, agosto veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). Discutido y aprobado según Acta No.16

1. FINALIDAD DE ESTE PROVEÍDO.

Se ocupa la Corporación de resolver la apelación interpuesta por el extremo demandante contra la sentencia producida en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle) el 26 de enero de 2017, al interior del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa agitado por los ciudadanos Silvio y Onofre Libreros Martínez contra Hermán Hernando Cárdenas Rengifo.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1. El petitum . Los actores solicitaron declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa objeto de éste litigio, aduciendo incumplimiento del demandado frente a sus obligaciones contractuales, se disponga sobre las restituciones mutuas, así como que sea condenado al pago de los perjuicios ocasionados y a las costas del proceso. 2.2 La causa petendi. Las súplicas se soportaron en los siguientes hechos que resultan relevantes para la resolución de los reparos concretos: iRad.76520-31 -03-002-2016-00130-01. Resolución de contrato de promesa de compraventa. Silvio Libreros

que resultan relevantes para la resolución de los reparos concretos: iRad.76520-31 -03-002-2016-00130-01. Resolución de contrato de promesa de compraventa. Silvio Libreros Martínez y Onofre Libreros Martínez contra Hermán Hernando Cárdenas Rengifo. Apelación sentencia. Se informa en el escrito introductorio que Silvio y Onofre Libreros Martínez el día 27 de agosto del año 1996 suscribieron promesa de compraventa con el señor Hermán Hernando Cárdenas Rengifo, sobre un lote de terreno ubicado en el Corregimiento de Santa Elena, perteneciente al Municipio de El Cerrito (Valle), contentivo, entre otras, de las siguientes cláusulas: (...) 2. El terreno tiene un valor de DOCE MILLONES DE PESOS MCTE ($ 12.000.000), el cual el comprador se compromete a pagar de la siguiente forma: OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000) a la firma de la presente promesa de compraventa y los CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4000.000) restantes cuando sea registrada la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la dudad de Buga (Valle), y entregada en un plazo máximo de 45 días contados a partir de la firma de la presente promesa de compraventa.

3. El vendedor se compromete a entregar el lote debidamente rastrillado y limpio.

4. Los gastos de la línea divisoria correrán por cuenta de las partes.1

Que para efectos de la "protocolización de ia negociador/' se acordó la Notaría Única del Círculo de El Cerrito (Valle), y como fecha y hora el día primero de octubre de ese mismo año a las 10.00 a.m.

Que para efectos de la "protocolización de ia negociador/' se acordó la Notaría Única del Círculo de El Cerrito (Valle), y como fecha y hora el día primero de octubre de ese mismo año a las 10.00 a.m. Que pese a que los demandantes (promitentes vendedores) concurrieron puntualmente a suscribir la correspondiente escritura, el demandado (promitente comprador) no guardó fidelidad a ese compromiso, pues no hizo presencia en el Despacho Notarial, ni pagó el excedente en la fecha pactada. Refirieron que no obstante haberlo requerido para que cancelara la totalidad del monto de la negociación, no se avino a ello, como tampoco ha restituido el predio del cual le hicieron entrega anticipada, pues caprichosamente 1 Folio 9 y siguiente del cuaderno 1. 2Rad.76520-31 -03-002-2016-00130-01. Resolución de contrato de promesa de compraventa. Silvio Libreros Martínez y Onofre Libreros Martínez contra Hermán Hernando Cárdenas Rengifo. Apelación sentencia. construyó en él una vivienda en la cual habita. Acontecer procesal. Creado el lazo de instancia, el contradictor desmintió la afirmación de los demandantes consistente en que está pendiente de cancelar un saldo de $ 4.000.000, pues adujo que el monto se reduce a la suma de $ 1.800.000., habida cuenta que autorizado por aquellos pagó una deuda que tenían con un tercero por $1.200.000, así como $1.000.000. por concepto de limpieza del lote prometido en venta. Aceptó haberse estipulado el día primero de octubre del año 1996 a las diez

un tercero por $1.200.000, así como $1.000.000. por concepto de limpieza del lote prometido en venta. Aceptó haberse estipulado el día primero de octubre del año 1996 a las diez de la mañana, y como lugar, la Notaría del Circulo de El Cerrito (Valle) para la firma de la escritura de compraventa, no obstante, cuestionó que los demandantes no hayan aportado constancia de haber comparecido para esos menesteres, lo que traduce que están en situación de incumplimiento. Se opuso a la prosperidad de las aspiraciones plasmadas en la demanda, y formuló excepciones de mérito que intituló: Falta de legitimación en la causa por activa, porque de cara a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al no ser el demandante un contratante observador de las obligaciones adquiridas, no está habilitado para reclamar la resolución de la promesa aducida al juicio. Prescripción de la acción, toda cuenta que desde la fecha en que debió suscribirse el contrato prometido y la presentación de la demanda, transcurrieron más de los diez años que consagra el artículo 2536 del Código Civil.2 El extremo demandante replicó esos medios exceptivos, y fortaleciendo su posición inicial, de forma relevante insistió en el incumplimiento endilgado, 2 Folio 77 y siguientes del cuaderno 1. 3Rad.76520-31 -03-002-2016-00130-01. Resolución de contrato de promesa de compraventa. Silvio Libreros

Martínez y Onofre Libreros Martínez contra Hermán Hernando Cárdenas Rengifo. Apelación sentencia. tras manifestar que no es cierto que se haya autorizado al promitente comprador para que del dinero adeudado solventara gastos de limpieza del predio. Adujo que haciendo abstracción de ello, de todas maneras, por más mínimo que fuera el excedente debido, estaba en la obligación de pagarlo oportunamente y a cabalidad. Aseveró que el hecho de no existir constancia de su comparecencia a la notaría, no exime al demandado de ejecutar los compromisos adquiridos en el pacto preparatorio, máxime que mediante sentencia del 12 de septiembre del año 2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito (Valle) al desatar el proceso de nulidad del contrato de esa promesa, el cual fue promovido por éstos, la encontró ajustada a las previsiones legales, habida cuenta que halló acreditada la estipulación del plazo determinable, sumado a que por tener los contratantes el mismo domicilio - El Cerrito (Valle)-, ninguna duda había respecto de la notaría en la cual se finiquitaría la convención bilateral. En adición a lo anterior, dijeron que ir a suscribir la escritura pública no era una obligación que estaba solo en cabeza suya, sino también en la del demandado, quien no demostró haber procedido de tal manera. Con apoyo en un pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resaltó la aplicación de la institución del mutuo disenso tácito como solución al estancamiento de los negocios jurídicos incumplidos por las personas en él concernidas. En torno a la ausencia de legitimación en la causa por activa planteada por

como solución al estancamiento de los negocios jurídicos incumplidos por las personas en él concernidas. En torno a la ausencia de legitimación en la causa por activa planteada por el extremo ubicado en la orilla pasiva del proceso, se estampó: (...) como puede desconocer y fundamentar que (...) no están legitimados para solicitar la resolución del contrato de compraventa (...) Pregunto de forma respetuosa entonces, como el señor Hermán contrató con mis poderdantes? Ellos en ningún momento han transferido los títulos por la misma razón que el demandado ha incumplido con su obligación, más bien ha demostrado ambición 4Rad.76520-31 -03-002-2016-00130-01. Resolución de contrato de promesa de compraventa. Silvio Libreros Martínez y Onofre Libreros Martínez contra Hermán Hernando Cárdenas Rengifo. Apelación sentencia. desenfrenada de no pagar lo pactado en el contrato de compraventa. (...)3 Rituado el trámite de rigor, y evacuadas las probáticas decretadas, se dio paso a la etapa de alegaciones, oportunidad aprovechada por todos los intervinientes así: El extremo activo reiteró casi que todas las aserciones contenidas en la demanda y en la réplica de las excepciones. Insistió vehementemente en que tanto los demandantes como el demandado tenían la obligación recíproca de acudir a la notaría para la celebración del contrato, sin que ninguno haya allegado prueba que acredite la obediencia frente a ese débito. Que al estar acreditada la falta de fidelidad a las estipulaciones contenidas en la promesa, legitimado está para hacer uso de la condición resolutoria tácita que va envuelta en todo proceso. Recabó sobre las citas

débito. Que al estar acreditada la falta de fidelidad a las estipulaciones contenidas en la promesa, legitimado está para hacer uso de la condición resolutoria tácita que va envuelta en todo proceso. Recabó sobre las citas jurisprudenciales tocantes con el mutuo disenso. El demandado al hacer lo propio relievó que el interrogatorio rendido por el demandado Silvio Libreros Martínez, deja en evidencia que no es cierto, como se afirmó en la demanda, que hayan hecho presencia en la notaría en la fecha y hora acordada, luego entonces, una confesión de tal magnitud, conduce a la declaratoria de carencia de legitimación en la causa por activa, pues la acción no fue ejercida por el contratante fiel de a sus obligaciones como lo consagra el artículo 1546 del Código Civil. Solicitó el respaldo de las meritorias formuladas.'’ La sentencia de primer arado. La falladora acogió la aludida excepción, después de razonar fundamentalmente, que la confesión de los demandantes respecto de la no 3145 y siguientes del cuaderno 1. 4 Folio 164 y siguientes del cuaderno 1. 5Rad.76520-31 -03-002-2016-00130-01. Resolución de contrato de promesa de compraventa. Silvio Libreros Martínez y Onofre Libreros Martínez contra Hermán Hernando Cárdenas Rengifo. Apelación sentencia. comparecencia a la notaría a suscribir el contrato de compraventa en la fecha y hora concertada, conlleva recta vía a colegir que está ausente uno de los presupuestos para el triunfo de la acción resolutoria reiterados ampliamente por la jurisprudencia, que no es otro que quien la ejercite sea

fecha y hora concertada, conlleva recta vía a colegir que está ausente uno de los presupuestos para el triunfo de la acción resolutoria reiterados ampliamente por la jurisprudencia, que no es otro que quien la ejercite sea el contratante que ha ejecutado o se ha allanado a cumplir en forma y tiempo debido, pero no a quien ha Incurrido en incumplimiento, tal y como lo dispone el artículo 1546 del Código Civil. Consideró inviable declarar el aniquilamiento de la convención como consecuencia del mutuo disenso tácito aludido por los demandantes, pues dedujo que no es dable atribuirle al demandado incumplimiento en el pago del excedente del valor del lote negociado, toda cuenta que esa obligación que dimana de la promesa no es concomitante con la desatendida por los pretensores, sino sucesiva, y en ese sentido, al no comparecer los promitentes vendedores a la notaría, ni habiéndose otorgado la escritura pública, no hay razón atendible para exigirle al convocado al juicio que cancelara el saldo, cuyo pago estaba pactado para cuando tuviera lugar el registro de aquella, que no para la fecha en que debían hacer presencia en el Despacho Notarial del Círculo de El Cerrito Valle. Condenó en costas al extremo perdidoso.5 La apelación. Los promotores del proceso se alzaron contra la determinación adoptada por la a quo, frente a la cual sentaron los siguientes reparos concretos: 1) Cuestionan que se haya declarado prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque el cumplimiento del contrato no recaía de manera exclusiva en ellos, toda vez que ambos

  1. Cuestionan que se haya declarado prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque el cumplimiento del contrato no recaía de manera exclusiva en ellos, toda vez que ambos contratantes debieron acudir a la Notaría a suscribir el contrato prometido, máxime que el demandado aceptó que inobservó esa 5 Folio 164 y siguientes del cuaderno 1.

6Rad.76520-31 -03-002-2016-00130-01. Resolución de contrato de promesa de compraventa. Silvio Libreros Martínez y Onofre Libreros Martínez contra Hermán Hernando Cárdenas Rengifo. Apelación sentencia. estipulación, y no pagó la totalidad del valor del predio. 2) Que la comparecencia a la Notaría en la fecha y hora convenida para la suscripción de la escritura pública de compraventa es un sofisma que vulnera el acceso a la justicia, aunado que en el in casu no había necesidad de que ello fuera acatado por los vendedores, quienes cumplieron con el deber de entregar anticipadamente el bien prometido en venta. 3) Al demandado no le estaba permitido formular la excepción de falta de legitimación en la causa, debido a que tampoco hizo honra a sus obligaciones contractuales.

3. CONSIDERACIONES.

Ningún reparo tiene que hacer la Sala en esta causa al cumplimiento de los presupuestos procesales, que como es bien sabido se constituyen en requisitos indispensables para que se configure de manera válida y regular la relación jurídica procesal. Tampoco se avista motivo de nulidad que pueda malograr la actuación surtida. La legitimación en la causa resulta de imperio abordarla en el sub júdice, puesto que, además de que se repara el hecho de haberse acogido como

pueda malograr la actuación surtida. La legitimación en la causa resulta de imperio abordarla en el sub júdice, puesto que, además de que se repara el hecho de haberse acogido como excepción de mérito formulada por el demandado Hermán Hernando Cárdenas Rengifo, constituye uno de los elementos axiológicos de la pretensión resolutoria, que no es otro, que el contratante que aboga por deshacer el negocio jurídico haya cumplido o se haya allanado a cumplir sus obligaciones en el tiempo y forma indicados en el acuerdo, ello debido a que conforme al artículo 1609 del C.C., "En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cum plir lo pactado, m ientras e l otro no cumpla por su parte, o no se allana a cum plir en la forma y tiempo debidos". iExplicando esta exigencia se ha señalado por la Corte Suprema de Justicia6: Rad.76520-31-03-002-2016-00130-01. Resolución de contrato de promesa de compraventa. Silvio Libreros Martínez y Onofre Libreros Martínez contra Hermán Hernando Cárdenas Rengifo. Apelación sentencia. El precepto 1546 del derecho nacional, así como todo el conjunto de disposiciones señaladas en el marco del derecho comparado, constituyen la expresión contemporánea de la añeja cláusula romana conocida como Lex commlssorla, que se añadía expresamente al contenido de un contrato, según la cual el vendedor que había cumplido con sus obligaciones, si la otra parte no ejecutaba lo debido, emergía a su favor el derecho de resolución con la restitución de lo dado7. De consiguiente, siendo tres los presupuestos que integran la acción

según la cual el vendedor que había cumplido con sus obligaciones, si la otra parte no ejecutaba lo debido, emergía a su favor el derecho de resolución con la restitución de lo dado7. De consiguiente, siendo tres los presupuestos que integran la acción resolutoria objeto de la cuestión: a) Que el contrato sea válido, b) Que el contratante que proponga la acción haya cumplido o se haya allanado a cumplir lo pactado a cargo suyo; y c) Que el contratante demandado haya incumplido lo pactado a su cargo; (...) barrúntase sin dilación alguna, que el precepto 1546 del C.C. protege al contratante que ha honrado sus obligaciones, no a quien haya incurrido en incumplimiento, así obedezca a la imputabilidad o infracción del otro contratante; de modo que ambas partes quedan despojadas de la acción resolutoria cuando las dos han incumplido por virtud de la mora recíproca. Si quien demanda o reconviene la resolución contractual, ha sido incumplido, a tono con la doctrina mayoritaria fulge indiscutido, no satisface el segundo presupuesto anunciado; y por lo tanto, la faena dará al traste, porque la acción se edifica como privilegio intrínseco del contratante cumplido, en contra de quien contravino el acuerdo, a voces de nuestro art. 1546: "(•••) en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado": de uno de ellos con exclusividad, cuando "(...) una de las partes no satisfaga la obligación (...)" (art. 1184 del C. C. francés); cuando "(■•■) la prestación que incumbe a una parte, derivada de un contrato bilateral, se hace imposible a consecuencia de una circunstancia de la que ha de

no satisfaga la obligación (...)" (art. 1184 del C. C. francés); cuando "(■•■) la prestación que incumbe a una parte, derivada de un contrato bilateral, se hace imposible a consecuencia de una circunstancia de la que ha de responder (...)" (art. 325 BGB); esto es, "(...) para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe (...)" (art. 1124 C.C. español) (subrayas ex texto); pero jamás legitima, en el caso de quebrantarse el contrato por ambos. Ese derecho es enérgico, cuando uno no cumplió lo pactado, y el otro sí cumplió o se allanó a sus obligaciones. Carece entonces, del privilegio de pedir la resolución del contrato bilateral el contratante incumplido. Basta agregar por virtud del patente lazo entre los legisladores civiles colombiano y chileno, que en el mismo sentido, como lo hace el 1546 del C.C., el artículo 1489 del Código Civil chileno, prevé que "(...) en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios"; es decir, con arreglo a éste precepto, al igual que acontece en el derecho interno, "(...) la condición resolutoria tácita es subentendida por el legislador (...), y cuya apreciación entrega desde luego al arbitrio del contratante que, habiendo cumplido el contrato o estando dispuesto a cumplirlo por su parte, puede tener interés en que el contrato se cumpla por la otra parte, siendo posible el

entrega desde luego al arbitrio del contratante que, habiendo cumplido el contrato o estando dispuesto a cumplirlo por su parte, puede tener interés en que el contrato se cumpla por la otra parte, siendo posible el 6 CAS. CIVIL, sentencia de sentencia de 8 de abril de 2014, M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, exp. Rad. Nal.No. 0500131030122006-00138-01. 7 GIRARD, Paul Fréderic. Manuel e/ementaire de droit romain. París: 1929, p. 765. Digesto de Ulpiano, D. 18.3.1. 8cumplimiento, ya que con ese fin contrató (...). La resolución que procede de la condición resolutoria tácita es un favor que la ley entiende acordar a esta parte que respeta su compromiso, y a la cual faculta para que, si lo prefiere, según se lo dicte su interés, siendo posible, exija por las vías legales la ejecución del contrato. (...). La parte, que ha cumplido el contrato tiene, pues, el derecho a elegir entre dos acciones absolutamente distintas. Una de ellas tiende a asegurar el beneficio que se ha propuesto obtener del contrato; la otra supone que no es posible ya obtener el cumplimiento, o que desea desligarse de los lazos de la convención que el otro contratante no ha cumplido a su respecto en la oportunidad debida"8. En suma, el demandante ¡ncumplidor postrero de obligaciones sucesivas, carece de legitimación para solicitar la ejecución de un contrato bilateral, cuando no estuvo presto a cumplir en la forma y tiempo debidos, porque de una actitud pasiva, como es apenas natural entenderlo, no puede surgir el derecho a exigir de los demás que cumplan. -Negrillas no originales-.

bilateral, cuando no estuvo presto a cumplir en la forma y tiempo debidos, porque de una actitud pasiva, como es apenas natural entenderlo, no puede surgir el derecho a exigir de los demás que cumplan. -Negrillas no originales-. Rad.76520-31 -03-002-2016-00130-01. Resolución de contrato de promesa de compraventa. Silvio Libreros Martínez y Onofre Libreros Martínez contra Hermán Hernando Cárdenas Rengifo. Apelación sentencia. En resumidas cuentas, la legitimación en la causa por activa para demandar la resolución del contrato le asiste al contratante que cumplió o se allanó a cumplir. Retomando el caso bajo análisis, prontamente advierte la Corporación que la alzada no ha de tener vocación de prosperidad, en atención a las elucubraciones que pasan a dejarse expresadas. Desde el mismo escrito con que se aperturó este proceso, los señores Silvio y Onofre Libreros Martínez clamaron por la resolución de la promesa de compraventa aducida, tras tildar de incumplidor de las obligaciones contractuales al demandado Hermán Hernando Cárdenas Rengifo, por no hacer presencia en la notaría en la hora y fecha acordada con el fin de suscribir la escritura de compraventa, igualmente por no pagar la totalidad del valor del bien negociado, en tanto que aquellos se proclamaron fieles a las por ellos adquiridas. Recuérdese lo que al respecto dejaron sentado. Con fecha del día 27 de agosto de 1996, se firmó promesa de compraventa, corrida en la Notaría Dieciséis del Circulo de Cali (Valle), por los señores Silvio Libreros Martínez y Onofre Libreros Martínez, en su calidad de vendedores,

corrida en la Notaría Dieciséis del Circulo de Cali (Valle), por los señores Silvio Libreros Martínez y Onofre Libreros Martínez, en su calidad de vendedores, celebrado con el señor Hermán Hernando Cárdenas Rengifo, en su condición de comprador, respecto de un bien inmueble ubicado en el Corregimiento de Santa 8 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, Tomo X de las Obligaciones I.

Santiago: Imprenta Nascimento, 1936, pp. 176 y 178.

9Rad.76520-31-03-002-2016-00130-01. Resolución de contrato de promesa de compraventa. Silvio Libreros Martínez y Onofre Libreros Martínez contra Hermán Hernando Cárdenas Rengifo. Apelación sentencia. Elena, Municipio de El Cerrito -Valle, distinguido con el folio de matrícula Inmobiliaria N° 373-11234 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga(...) Las partes acordaron como predo de la negociación la suma de doce millones de pesos que el promitente comprador se obligó a pagar así: a) La de ocho millones de pesos a la fecha de la firma del contrato de promesa de compraventa, es decir, el día 27 de agosto de 1996 b) Quedando un faltante de cuatro millones de pesos que se debían cancelar para la fecha en la cual se suscribiera la respectiva escritura pública (...) Llegado el día del segundo contado, el demandado no cumplió con él ni concurrió a la notarla a elevar la respectiva escritura pública. Por el contrario, mis poderdantes concurrieron a la notaría en la fecha v hora filada para cumplir con lo suvo.

a la notarla a elevar la respectiva escritura pública. Por el contrario, mis poderdantes concurrieron a la notaría en la fecha v hora filada para cumplir con lo suvo. Para efectos de la protocolización de la negociación se fijó la Notaría Única del Círculo de El Cerrito -Valle, y como fecha y hora el día 01 de octubre de 1996 a las 10:00 a.m.9 - Resalta la Sala.- No obstante, esa aserción en la que los demandantes fincaron la legitimación para reclamar la no pervivencia de la promesa de compraventa, así como la restituciones mutuas y el pago de la indemnización de perjuicios, ligeramente se fue desvaneciendo a lo largo del proceso, primero, porque no se aportó medio de convicción que dé cuenta de la presencia de los pretensores, a la sazón prometientes vendedores, en la Notaría Única de El Cerrito Valle el día Io de octubre de 1996 a las 10.00 a.m., lugar y fecha escogida para perfeccionar por escritura pública la venta prometida del bien identificado en la demanda. Esto último sobre lo cual no ha habido discusión por las partes concernidas en este pleito, es más, fue afirmado por los demandantes en la demanda, así como aceptado por el demandado al contestarla10; y segundo, porque el incumplimiento fue confesado por los actores en varios actos procesales, pues en sede de interrogatorio, concretamente el señor Silvio Libreros Martínez manifestó" La verdad yo nunca he ido a notarías, yo fu i solo a ¡a notaría a hacer ia promesa de venta".11 En tanto que aquel como el otro demandante, en la réplica de las

Martínez manifestó" La verdad yo nunca he ido a notarías, yo fu i solo a ¡a notaría a hacer ia promesa de venta".11 En tanto que aquel como el otro demandante, en la réplica de las excepciones, en la etapa de alegaciones, incluso, en los reparos que le hacen 9 Folio 59 y siguientes del cuaderno 1. 10 Folio 77 y siguientes del cuaderno 1. 11 Folio 164 y siguientes del cuaderno 1. 10Rad.76520-31 -03-002-2016-00130-01. Resolución de contrato de promesa de compraventa. Silvio Libreros Martínez y Onofre Libreros Martínez contra Hermán Hernando Cárdenas Rengifo. Apelación sentencia. a la sentencia de primer grado, dejaron expresado: "Ninguna de las partes asistió a ia notaría. Se vuelve una mera form alidad que no era necesario que ia cumpliera e l vendedor quien cum plió con sus parte, y mucho más, a i entregar e i bien inm ueble'42 Así las cosas, emerge con claridad palmaria que lo dicho, en últimas, confirma que ciertamente como lo razonó la talladora a quo, quienes se anunciaron en la demanda como intachables negociantes, evidentemente no resultaron serlo, porque se itera, no demostraron la observancia de parte suya respecto de la totalidad de las estipulaciones contenidas en la promesa, o por lo menos, haberse allanado a acatarlas, luego entonces, si como delanteramente quedara suficientemente argumentado, uno de los presupuestos de la acción resolutoria consagrada en el artículo 1546 del Código Civil, lo es "que e i contratante que proponga ia acción haya cumplido o se haya allanado a cum plir io pactado a cargo suyo", ello impulsa a

presupuestos de la acción resolutoria consagrada en el artículo 1546 del Código Civil, lo es "que e i contratante que proponga ia acción haya cumplido o se haya allanado a cum plir io pactado a cargo suyo", ello impulsa a aseverar, que en el caso presente solo se puede arribar a la conclusión consistente en que los señores Silvio y Onofre Libreros Martínez carecen de legitimación en la causa para liberarse de la convención que los unce con el demandado. Ahora bien, en este punto de las consideraciones conviene indicar, que no es atendible para la Sala el reparo que lanzan los antes mencionados, tocante con que la comparecencia a la notaría en la fecha y hora convenida para la firma de la escritura pública de compraventa es un sofisma que vulnera el acceso a la justicia, y que no había necesidad que esa estipulación fuera acatada por los vendedores, por el hecho de haber entregado de forma anticipada del inmueble al comprador, habida consideración que, no en vano el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 que modificó el artículo 1611 del Estatuto Civil, en orden a la validez del contrato que nos ocupa, enlista como requisitos de la promesa, entre otros, que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, así como que se determine 1 2 Folio 145 y siguientes, 164 y 168 y siguientes del cuaderno 1. 11Rad.76520-31 -03-002-2016-00130-01. Resolución de contrato de promesa de compraventa. Silvio Libreros Martínez y Onofre Libreros Martínez contra Hermán Hernando Cárdenas Rengifo. Apelación sentencia.

11Rad.76520-31 -03-002-2016-00130-01. Resolución de contrato de promesa de compraventa. Silvio Libreros Martínez y Onofre Libreros Martínez contra Hermán Hernando Cárdenas Rengifo. Apelación sentencia. de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales, pues de no ser así, es decir, de no ser imperiosa la comparecencia de los negociantes en el lugar, en la hora y fecha acordada, ninguna razón de ser tendría la confección del pacto preparatorio, pues no se olvide que la principal obligación de hacer que de allí germina, es precisamente la de ir a solemnizar en la forma convenida el contrato prometido. Recuérdese además que la Corte tiene explicado que "ios calificativos de allanarse a cumplir, ”(...) en tratándose de los deudores de la prestación de suscribir una escritura pública, se predican de quien comparece a ia Notaría acatando ios requerim ientos legales o convencionales necesarios para poder otorgar e i instrumento prometido, esto es. que no le basta con querer suscribir e l documento público, sino que debe estar en condiciones de poder hacerlo'43 -subrayas ex texto.- Obsérvese en adición a lo que se viene considerando, que para la Sala no es de recibo que los demandantes, pese a reconocer que tienen la calidad de contratantes incumplidos, crean que están facultados para obtener la resolución del contrato, con fundamento en que el demandado igualmente no se mostró fiel a la negociación en la manera como estaba proyectado, esto es, tampoco compareció a la notaría, y no canceló la totalidad del valor del predio. Baste ver que la manera como quedó redactado el contrato de promesa que

no se mostró fiel a la negociación en la manera como estaba proyectado, esto es, tampoco compareció a la notaría, y no canceló la totalidad del valor del predio. Baste ver que la manera como quedó redactado el contrato de promesa que dio origen al presente litigio, refleja que la obligación recíproca de ¡r a la notarí

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