🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2016-00157-02-(06-05-2019)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2016-00157-02-(06-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 R A D . 2016-00157-02

RAD: 76-520-31-03-002-2016-00157-02

PROC.: ORDINARIO (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL)

DDTE.: ERIKA ALEJANDRA BEDOYA Y OTROS DDOS : JULIAN GONZALEZ MURILLO Y OTROS MOTIVO: Apelación de sentencia de 11 abril de 2018.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUG A -SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por los apoderados de la parte demandante y demandada, así como de la empresa de TRANSPORTE CHIQUINQUIRÁ y los apoderados judiciales de los llamados en garantía Conductor y Propietario (HECTOR REINALDO JIMÉNEZ y JIMMY ROBERTO NIÑO MORENO) contra la sentencia del 11 de abril de 2018, proferida por la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), como culminación típica del proceso Ordinario de

Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por ERIKA ALEJANDRA

BEDOYA BARBOSA, CRISTIAN BEDOYA BALCAZAR, y la menor CHIARA

LUCIA BEDOYA BARBOSA, contra JULIAN GONZALEZ MURILLO, LUIS

GONZAGA DUQUE MUÑOZ, SEGUROS LA EQUIDAD y COOPERATIVA DE

LUCIA BEDOYA BARBOSA, contra JULIAN GONZALEZ MURILLO, LUIS

GONZAGA DUQUE MUÑOZ, SEGUROS LA EQUIDAD y COOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES DE PALMIRA.

2 R AD . 2016-00157-02 Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por parte de los recurrentes, es decir: (1) Por parte de los demandantes: (i) . Inexistencia de prescripción de la acción de responsabilidad civil contractual. (ii) . Existencia de cobertura de la indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de las pólizas de responsabilidad civil contractual seguro de accidente a pasajeros en vehículos de servicio público No.

AA019095 y AA019096.

(iii) . Indebido cálculo del ingreso base para liquidar lucro cesante consolidado y futuro. (iv) . Perjuicios morales y de vida en relación. (v) . Condena en costas debe estar a cargo de la parte vencida. y propietario: (2) Por parte de los llamados en garantía conductor (i) El llamado en garantía no cumple con los requisitos del artículo 64 del CGP.

Chiquinquirá: (3) Por parte de la Empresa Transportes

(i). Falta de justificación legal para avalar el llamamiento en garantía. (4) Por parte de los demandados: (i) Relacionados a los numerales 1 y 4 del fallo de primera instancia que declararon probada la excepción propuesta por la Empresa3 R A D . 2016-00157-02 de Transportes Chiquinquirá S. A.

(i) Relacionados a los numerales 1 y 4 del fallo de primera instancia que declararon probada la excepción propuesta por la Empresa3 R A D . 2016-00157-02 de Transportes Chiquinquirá S. A. (ii) Involucra a los numerales 2, 3, 5 y 7 de la parte resolutiva de la sentencia. Estos reparos que hacen alusión a: (i) . Absolución de responsabilidad de la compañía la Equidad Seguros. (ii) . Existencia de responsabilidad compartida. (iii) . Cambio de carril. (iv) . No está probada la responsabilidad civil extracontractual y la contractual de los demandados.

II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE

ORDEN FACTICO.

1o. Hechos. En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes: (i). El día 13 de agosto de 2014, aproximadamente a las 10:45 horas, en la vía que de El Cerrito conduce a Guacarí, tuvo lugar un accidente de tránsito en el que el señor JULIAN GONZALEZ MURILLO, quien conducía el bus de transporte público de placas VMT828, afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PALM IRA LTDA, colisionó contra un camión, identificado con placas XHB065, que se movilizaba delante suyo, y sobre el cual quedó incrustada la carrocería del vehículo que maniobraba. (¡i). Debido al accidente se vio perjudicado el señor JHON BEDOYA JIMENEZ, quien al momento de los hechos se encontraba viajando como pasajero del vehículo de transporte público, y al cual se le produjeron una serie de lesiones, ante las cuales tuvo que ser remitido de

JHON BEDOYA JIMENEZ, quien al momento de los hechos se encontraba viajando como pasajero del vehículo de transporte público, y al cual se le produjeron una serie de lesiones, ante las cuales tuvo que ser remitido de gravedad al Hospital San José en la ciudad de Buga.4 R AD . 2016-00157-02 (iii) . Señala que de acuerdo con la posición final del vehículo, las versiones de quienes también se encontraban como pasajeros, los puntos de impacto en la carrocería y el Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT No.80422, el vehículo de placas VMT828 se desplazaba con exceso de velocidad y no respetó la distancia reglamentaria entre vehículos, de tal modo que ante la supuesta disminución de velocidad o frenado del automotor que se encontraba adelante (XHB065), no pudo maniobrar su vehículo para evitar el siniestro y terminó colisionando contra el rodante de estacas. (iv) . Por lo anterior, y ante las lesiones recibidas por el señor JHON BEDOYA JIMENEZ, se formuló querella por parte de la señora MARTHA CECILIA BARBOSA HERNANDEZ, cursando el trámite de imputación y acusación en contra del señor JULIAN GONZALEZ MURILLO, ante la Fiscalía 6 Seccional de Buga (V). (v) . Posteriormente, los peritos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, corroboraron la existencia de sus lesiones y concluyeron que estas fueron ocasionadas en el accidente de tránsito, determinando para el efecto el padecimiento de secuelas de carácter permanente consistentes en “deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo de carácter

sus lesiones y concluyeron que estas fueron ocasionadas en el accidente de tránsito, determinando para el efecto el padecimiento de secuelas de carácter permanente consistentes en “deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo de carácter permanente, perdida funcional del órgano de la locomoción y la prensión de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central, digestivo, respiratorio, urinario, tegumentario, de la visión, y de los miembros superiores e inferiores de carácter permanente, a las que se les asignó una incapacidad médico legal definitiva, equivalente a 90 días’’1 (vi) . Se refiere que el señor JHON BEDOYA JIMENEZ no logró recuperarse de las graves lesiones que sufrió, como consecuencia del accidente, y feneció el día 31 de marzo de 2015. (vii) . Durante el tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y su deceso, el señor BEDOYA JIMENEZ se vio afectado psíquicamente, por cuanto la naturaleza de los hechos que lo afectaron fue de 1 Folio 176 cuaderno 15 R A D . 2016-00157-02 carácter traumático, angustiante y doloroso, provocando con ello perjuicio moral indemnizable. (viii). Igualmente, se manifiesta que su esfera social y de goce se vieron perjudicados por no poder realizar ninguna actividad recreativa, “de esparcimiento social, familiar; durante su incapacidad, actividades tan simples como vestirse, ducharse, sentarse, agacharse, empinarse, caminar, comer, correr, se convirtieron en actividades imposibles de desarrollar; de tal suerte que este evento le conllevó un daño a la vida de relación indemnizable”2

como vestirse, ducharse, sentarse, agacharse, empinarse, caminar, comer, correr, se convirtieron en actividades imposibles de desarrollar; de tal suerte que este evento le conllevó un daño a la vida de relación indemnizable”2 (ix) . Al momento del accidente de tránsito, el señor JHON BEDOYA JIMENEZ era una persona productiva y su ingreso promedio mensual ascendía a la suma de $5.028.338. (x) . Así mismo, se expresa que el núcleo familiar del señor BEDOYA JIMENEZ lo conformaba su esposa MARTHA CECILIA BARBOSA GUERRERO, sus hijas CHAIRA LUCÍA y ERIKA ALEJANDRA BEDOYA BARBOSA y su hijo CRISTIAN BEDOYA BALCAZAR, quienes, con ocasión a los hechos, se vieron afectados ante las condiciones padecidas por el fallecido, al cual habrían auxiliado durante el desarrollo de su tratamiento médico y hasta el momento de su muerte. Motivo por el que se les habrían ocasionado perjuicios morales que debían indemnizarse. (xi) . Para la fecha de los hechos, el vehículo de placas VMT828, se encontraba vinculado a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PALMIRA LTDA, que presta el servicio público de transporte de pasajeros. (xii) . Así mismo, dicho vehículo se encontraba asegurado por la sociedad EQUIDAD SEGUROS S.A. (xiii) . Del mismo modo, se afirma que, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 94 del C. G. P., se presentó 2 Folio 177 cuaderno 16 R AD . 2016-00157-02

(xiii) . Del mismo modo, se afirma que, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 94 del C. G. P., se presentó 2 Folio 177 cuaderno 16 R AD . 2016-00157-02 requerimiento escrito al señor LUIS GONZAGA DUQUE MUÑOZ, el día 07 de diciembre de 2015, a la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PALMIRA LTDA, el día 10 de diciembre de 2015 y a la compañía EQUIDAD SEGUROS S.A el 18 de diciembre de 2015, por lo que se habría interrumpido el término de prescripción. (xiv). El día 12 de agosto de 2016, se solicitó audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación Justicia Alternativa, la cual se declaró fracasada el día 19 de octubre del mismo año, por la falta de ánimo conciliatorio. 2o. Las pretensiones. declare: Lo pretendido por la parte actora consiste en que se (A) Civil y solidariamente responsables a los demandados JULIAN GONZALEZ MURILLO, LUIS GONZAGA DUQUE MUÑOZ, EQUIDAD SEGUROS S.A, y a la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PALMIRA LTDA, por todos los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 13 de agosto de 2014. (B) Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Lucro Cesante JHON BEDOYA

JIMENEZ

$15.725.287,55 Lucro Cesante Consolidado MARTHA

BARBOSA

$9.924.440,57

a los demandados a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Lucro Cesante JHON BEDOYA

JIMENEZ

$15.725.287,55 Lucro Cesante Consolidado MARTHA

BARBOSA

$9.924.440,57 Lucro Cesante Futuro MARTHA

BARBOSA

$310.680.050,69 Lucro Cesante Consolidado menor

CHAIRA LUCÍA

$4.962.220 Lucro Cesante Futuro menor CHAIRA $84.707.4917 R A D . 2016-00157-02 LUCÍA Lucro Cesante Consolidado ERIKA $4.962.220 Lucro Cesante Futuro ERIKA $25.671.532

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $456.633.241,81

Perjuicio moral JHON BEDOYA JIMENEZ $64.435.000,oo Daño a la vida de relación JHON BEDOYA JIMENEZ $64.435.000,oo Perjuicio moral menor CHIARA LUCIA BEDOYA BARBOSA. $64.435.000,oo Daño a la vida de relación menor

CHAIRA LUCÍA

$64.435.000,oo Perjuicio moral ERIKA ALEJANDRA BEDOYA BARBOSA. $64.435.000,oo Daño a la vida de relación ERIKA

ALEJANDRA BEDOYA BARBOSA.

$64.435.000,oo Perjuicio moral CRISTIAN BEDOYA BALCAZAR $64.435.000,oo Daño a la vida de relación CRISTIAN

BEDOYA BALCAZAR.

$64.435.000,oo TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $515.480.000,oo Con respecto a los perjuicios de orden material, la parte demandante cumplió con la exigencia prevista en el artículo 206 del C. G. P.,

$64.435.000,oo TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $515.480.000,oo Con respecto a los perjuicios de orden material, la parte demandante cumplió con la exigencia prevista en el artículo 206 del C. G. P., o sea el juramento estimatorio.

INSTANCIA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada, el día 20 de octubre de 2016, siendo demandantes MARTHA CECILIA BARBOSA GUERRERO,

ERIKA ALEJANDRA BEDOYA BARBOSA, CRISTIAN BEDOYA BALCAZAR, y la8

R AD . 2016-00157-02 menor CHIARA LUCIA BEDOYA BARBOSA y demandados JULIAN GONZALEZ MURILLO, conductor del vehículo bus de placa VMT828; LUIS GONZAGA DUQUE MUÑOZ, propietario del vehículo bus de placa VMT828; EQUIDAD SEGUROS S.A., aseguradora del vehículo bus de placa VMT828; y la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PALM IRA LTDA., persona jurídica a la que se encontraba afiliado el vehículo bus de placa VMT828; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) quien, luego de subsanados los defectos de la demanda y mediante auto No.048 de fecha 15 de febrero de 20173, la admitió y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado por el término de veinte (20) días; así mismo, rechazó la demanda con referencia a la señora MARTHA CECILIA BARBOSA GUERRERO, por no obrar prueba para demostrar la unión marital de hecho con el señor JOHN BEDOYA JIMENEZ.

así mismo, rechazó la demanda con referencia a la señora MARTHA CECILIA BARBOSA GUERRERO, por no obrar prueba para demostrar la unión marital de hecho con el señor JOHN BEDOYA JIMENEZ. El día 21 de febrero de 20174, el apoderado de los actores interpone recurso de apelación contra el auto No.048, en el que advierte que para los procesos declarativos, tratándose de los artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso, no se exige que se deba acompañar la declaración de unión marital de hecho como lo dispone el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, que fue modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005. Por auto interlocutorio No.068 del 24 de febrero de 20175, el Juzgado concede, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los actores. El 5 de abril de 20176, el suscrito Magistrado Ponente, confirmó la providencia recurrida, aduciendo que en ninguna norma procesal civil se contempla que para esta clase de procesos no sea necesario demostrar la calidad en que se acude y que, además, no se viola el principio de economía procesal, como quiera que se ataca el requerimiento del artículo 13 del Código General del Proceso. 3 Folio 236 cuaderno 1 4 Folio 239 a 251 cuaderno 1 5 Folio 265 cuaderno 1 6 Folio 19 cuaderno 1 del Tribunal9 R AD . 2016-00157-02 Surtidas las notificaciones, el 26 de julio de 20177, la apoderada del señor LUIS GONZAGA DUQUE MUÑOZ, propietario del vehículo

6 Folio 19 cuaderno 1 del Tribunal9 R AD . 2016-00157-02 Surtidas las notificaciones, el 26 de julio de 20177, la apoderada del señor LUIS GONZAGA DUQUE MUÑOZ, propietario del vehículo bus de placa VMT828, allega contestación de la demanda y presenta las siguientes excepciones de mérito: (i) . Inexistencia de Responsabilidad en el accidente de tránsito por parte del conductor del vehículo de placa VMT828. (ii) . Falta de legitimación en la causa por pasiva. (iii) . Inexistencia de prueba que determine los perjuicios reclamados y cobro excesivo de los mismos. (iv) . Existencia de causal exonerativa de responsabilidad civil por el hecho de un tercero como causa exclusiva del daño. En la misma fecha, presenta escritos para formular el llamamiento en garantía a: (i) LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO (EQUIDAD SEGUROS GENERALES), escrito visible a folios 388 a 390 del cuaderno 2;

(ii) EMPRESA DE TRANSPORTE CHIQUINQUIRA

S. A., escrito visible a folios 394 a 397 del cuaderno 2; y

(iii) Al señor HECTOR REINALDO JIMENEZ JIMENEZ, quien al momento de los hechos conducía el vehículo de placas XHB075, escrito visible a folios 402 a 405 del cuaderno 2. En escrito de fecha 08 de agosto de 20178, la apoderada de los demandados JULIAN GONZALEZ MURILLO, conductor del vehículo bus de placa VMT828, y COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PALMIRA LTDA, persona jurídica a la que se encontraba afiliado el vehículo bus

apoderada de los demandados JULIAN GONZALEZ MURILLO, conductor del vehículo bus de placa VMT828, y COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE PALMIRA LTDA, persona jurídica a la que se encontraba afiliado el vehículo bus de placa VMT828, contesta la demanda y presenta las siguientes excepciones de mérito: 7 Folios 369 a 377 cuaderno 2 8 Folios 469 a 478 cuaderno 210 R AD . 2016-00157-02 (i) . Inexistencia de Responsabilidad en el accidente de tránsito por parte del conductor del vehículo de placa VMT828. (ii) . Falta de legitimación en la causa por pasiva. (iii) . Inexistencia de prueba que determine los perjuicios reclamados y cobro excesivo de los mismos. (iv) . Existencia de causal exonerativa de responsabilidad civil por el hecho de un tercero como causa exclusiva del daño. En la misma fecha, presenta escritos para formular el llamamiento en garantía a: (i) LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO (EQUIDAD SEGUROS GENERALES), escrito visible a folios 496 a 500 del cuaderno 2;

(ii) EMPRESA DE TRANSPORTE CHIQUINQUIRA

S. A., escrito visible a folios 483 a 486 del cuaderno 2;

(iii) Al señor HECTOR REINALDO JIMENEZ JIMENEZ, quien al momento de los hechos conducía el vehículo de placas XHB075, escrito visible a folios 501 a 504 del cuaderno 2; y. (iv) Al señor JIMMY ROBERTO NIÑO MORENO, quien al momento de los hechos era el propietario del vehículo de placas XHB075, escrito visible a folios 506 a 509 del cuaderno 2.

(iv) Al señor JIMMY ROBERTO NIÑO MORENO, quien al momento de los hechos era el propietario del vehículo de placas XHB075, escrito visible a folios 506 a 509 del cuaderno 2. El 18 de agosto de 20179, la aseguradora EQUIDAD SEGUROS contesta la demanda proponiendo las siguientes excepciones de mérito: (i) . Carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado. (ii) . Ausencia de los requisitos que configuran la responsabilidad. (iii) . Cobro de lo no debido. (iv) . Causa extraña. (v) . Tasación excesiva de los eventuales perjuicios 9 Folio 523 a 544 cuaderno 21 1 R A D . 2016-00157-02 que integra la pretensión de indemnización por lucro cesante y perjuicios morales. (vi) . Sujeción al contrato de seguros celebrado. (vii) . Límite de amparos y coberturas. (viii) . Límite de responsabilidad de la aseguradora. (ix) . Inexistencia de la prueba de responsabilidad frente al asegurado. (x) . Ruptura del nexo de causalidad por constituirse los hechos del caso en fuerza mayor o caso fortuito exonerativo de responsabilidad civil extracontractual. (xi) . No amparo y/o exclusión al pago de perjuicios por el daño a la vida en relación. (xii) . Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Equidad Seguros Generales frente a la Póliza No. AA019095. (xiii) . Innominada o genérica. Por auto No.347 del 25 de agosto de 201710, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) admite el llamamiento en

la Equidad Seguros Generales frente a la Póliza No. AA019095. (xiii) . Innominada o genérica. Por auto No.347 del 25 de agosto de 201710, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) admite el llamamiento en

garantía de LA EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERATIVO. EMPRESA

DE TRANSPORTE CHIQUINQUIRÁ S. A., HECTOR REINALDO JIMÉNEZ

JIMÉNEZ y JIMMY ROBERTO NIÑO MORENO.

A raíz de esta providencia tenemos, entonces, que LA EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERATIVO quedó con dos calidades a saber: (i) como demandada directa; y (ii) como llamada en garantía. El 31 de octubre de 201711, el apoderado de la EMPRESA DE TRANSPORTE CHIQUINQUIRA S. A., contesta la demanda proponiendo excepciones de fondo, las cuales denominó: (i) . Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva en el llamamiento en garantía formulado. (ii) . Abuso del derecho. (¡ii). Inexistencia de los elementos para la 10 Folio 546 cuaderno 2 1 1 Folio 580 a 586 cuaderno 3s 12 R AD . 2016-00157-02 configuración de la responsabilidad civil contractual. (iv). Culpa exclusiva del transportador demandado y llamante en garantía. (v). Prescripción. El día 21 de noviembre de 201712, el apoderado judicial de HECTOR REINALDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y JIMMY ROBERTO NIÑO MORENO, da contestación al líbelo genitor y al llamamiento en garantía. El 13 de febrero de 201813, el apoderado judicial de

judicial de HECTOR REINALDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y JIMMY ROBERTO NIÑO MORENO, da contestación al líbelo genitor y al llamamiento en garantía. El 13 de febrero de 201813, el apoderado judicial de los actores descorre traslado de las excepciones de mérito y la objeción al juramento estimatorio; así mismo, aporta prueba pericial denominada “in f o r m e TÉCNICO - PERICIAL DE RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO R.A.T 2INFORME NO. 171221291 del 19 de enero de 2018"u rendido por los peritos ALEJANDRO

RICO LEON y DIEGO MANUEL LOPEZ MORALES.

Por auto del día 20 de febrero de 201815, el A-Quo decretó las pruebas del proceso, absteniéndose de ordenar la práctica de la prueba de oficiar a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca, solicitada por los demandados JULIAN GONZALEZ MURILLO, conductor del vehículo bus de placa VMT828; LUIS GONZAGA DUQUE MUÑOZ, propietario del vehículo bus de placa VMT828; EQUIDAD SEGUROS S.A., aseguradora del vehículo bus de placa VMT828; soportándose para ello en lo dispuesto en la parte final del inciso 2 del artículo 173 del Código General del Proceso. De la misma manera, se niega el interrogatorio de parte pedido por el demandado LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES. El día 26 de febrero de 201816, la apoderada judicial de la parte demandada interpone el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el literal E del numeral segundo del auto que decretó las pruebas

El día 26 de febrero de 201816, la apoderada judicial de la parte demandada interpone el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el literal E del numeral segundo del auto que decretó las pruebas 12 Folio 628 a 643 cuaderno 3 13 Folio 649 a 667 y760 a 766 cuaderno 3 14 Folio 668 a 759 cuaderno 3 15 Folio 762 a 764 cuaderno 3 16 Folio 765 a 767 cuaderno 313 R A D . 2016-00157-02 solicitadas por la parte demandada, COODETRANS PALMIRA, manifestando que dicha prueba sí fue pedida, y de la misma se obtuvo respuesta por parte de la “DIRECCIÓN DE MANTENIMIENTO VIAL DE LA UNION TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA", respecto a que el usuario del vehículo de placas XHB075 “NO PRESENTA REGISTRO DE PESO PARA EL DIA 13 DE

AGOSTO DE 2014 EN EL SENTIDO PALMIRA-BUGA Y SENTIDA BUGA-PALMIRA”.

Quo resolvió negar por improcedente el recurso de reposición formulado por la apoderada de los demandados y concede la apelación, en el efecto devolutivo. (V), en la sentencia de abril 11 de 201818, proferida en audiencia, dispuso: "PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción alegada por la llamada en garantía Empresa de Transporte Chiquinquirá S.A. SEGUNDO: Declarar no probadas el resto de las excepciones presentadas por la parte pasiva y por los llamados en garantía a excepción de la que fue enlistada como “innominada”. TERCERO: declarar como responsables contractualmente a los demandados Julián González Jaramillo, Luís Gonzaga Duque Muñoz,

las excepciones presentadas por la parte pasiva y por los llamados en garantía a excepción de la que fue enlistada como “innominada”. TERCERO: declarar como responsables contractualmente a los demandados Julián González Jaramillo, Luís Gonzaga Duque Muñoz, Cooperativa de Transportadores Palmira Ltda. y los llamados en garantía Empresa de Transportes Chiquinquirá S. A., Héctor Reinaldo Jiménez Jiménez y Jimmy Roberto Niño Moreno. CUARTO: Absolver de responsabilidad en este proceso a la compañía la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. QUINTO: Declarar civilmente responsables por vía extracontractual a los demandados Julián González Jaramillo, Luis Gonzaga Duque Muñoz, Cooperativa de Transportadores Palmira Ltda. y los llamados en garantía Empresa de Transportes Chiquinquirá S.A., Héctor Reinaldo Jiménez Jiménez y Jimmy Roberto Niño Moreno respecto de los demandantes Erika Alejandra Bedoya Barbosa, Cristian Bedoya Balcázar y Chiara Lucía Bedoya Barbosa. SEXTO: Declarar que por razón de la excepción de prescripción no se impone el pago de valor alguno en cuanto atañe a la responsabilidad civil contractual que alude la demanda. ” SÉPTIMO: Declarar que los demandados Julián González Jaramillo, Luís Gonzaga Duque Muñoz, Cooperativa de Transportadores Palmira Ltda. deberán pagar las siguientes cifras: (i) Por concepto de daño a la vida de relación $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos) para cada uno de los demandantes (ii) Por concepto de daño moral $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) para cada uno de los demandantes, (iii) Por concepto de lucro cesante consolidado para Chiara Lucía Bedoya

demandantes (ii) Por concepto de daño moral $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) para cada uno de los demandantes, (iii) Por concepto de lucro cesante consolidado para Chiara Lucía Bedoya Barbosa $4.962.220 (cuatro millones novecientos sesenta y dos mil doscientos veinte pesos) (iv) 17 Folio 772 a 73 cuaderno 3 18 Folio 810 cuaderno 3 Por auto No.080 del 20 de marzo de 201817, la ADECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira14 R AD . 2016-00157-02 Por concepto de lucro cesante futuro para Chiara Lucía Bedoya Barbosa $39.336.364 (treinta y nueve millones trescientos treinta y seis mil trescientos sesenta, y cuatro pesos), (v) Por concepto de iucro cesante consolidado para Erika Alejandra Bedoya Barbosa $21.913.369 (veintiún millones novecientos trece mil trecientos sesenta nueve mil pesos). "OCTAVO: Declarar que los llamados en garanda Empresa de Transportes Chiquinquirá S.A, Héctor Reinaldo Jiménez Jiménez y Jimmy Roberto Niño Moreno deberán reembolsar a los demandados el 50% de las sumas que estos a su vez cancelen a los demandantes por cuenta de esta sentencia. NOVENO: Una vez ejecutoriada esta sentencia los demandados cuentan con un mes de gracia para realizar los pagos a los que fueron condenados. Igual tiempo se les concede a los llamados en garantía para pagar lo que les corresponde a los demandados una vez estos acrediten ei pago hecho a los demandantes.

DÉCIMO: Sin condena en costas. ” a las pruebas arrimadas al plenario, se podía determinar que las pretensiones de

corresponde a los demandados una vez estos acrediten ei pago hecho a los demandantes.

DÉCIMO: Sin condena en costas. ” a las pruebas arrimadas al plenario, se podía determinar que las pretensiones de la demanda prosperarían de manera parcial, pues solamente se podría atribuir la responsabilidad civil extracontractual deprecada por los demandantes, respecto a los demandados JULIAN GONZALEZ MURILLO (Conductor de la buseta), LUIS GONZAGA DUQUE MUÑOZ (Propietario de la buseta), LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PALM IRA COODETRANS (sociedad a la cual estaba afiliado la buseta) y los llamados en garantía TRANSPORTES CHIQUINQUIRÁ, S.A., HÉCTOR REINALDO JIMÉNEZ y JIMMY ROBERTO NIÑO MORENO, sin que para el efecto se pudiera reconocer la responsabilidad civil contractual de SEGUROS LA EQUIDAD. excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la empresa de transportes Chiquinquirá, no estaba llamada a prosperar la declaración de responsabilidad civil contractual de la aseguradora, toda vez que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 01 de 1990 -según el cual las acciones que deriven de un contrato de transporte prescriben en dos años-, se había evidenciado conforme al caso objeto de apelación, que la fecha del accidente de tránsito había ocurrido el 13 de agosto de 2014 y el término de prescripción habría empezado a contar a partir de ese mismo momento, por lo que al 13 de agosto de 2016 había operado el fenómeno prescriptivo, siendo que la demanda había sido presentada el 24 de octubre de 2016, hallándose cumplido el plazo que la norma prevé para

contar a partir de ese mismo momento, por lo que al 13 de agosto de 2016 había operado el fenómeno prescriptivo, siendo que la demanda había sido presentada el 24 de octubre de 2016, hallándose cumplido el plazo que la norma prevé para iniciar la actuación, razón por la que la misma no estaba llamada a prosperar. Para llegar a esta conclusión, expuso que conforme A este tenor, refirió que al declarar probada la15 R A D . 2016-00157-02 Igualmente, sostuvo que la responsabilidad civil extracontractual atribuida a las prenotadas demandadas y llamadas en garantía, se había evidenciado, dado que se había comprobado el desarrollo de una actividad peligrosa e imprudente realizada por parte del conductor del autobús de placas VMT828, y porque también se hallaba probada la culpa del conductor del camión de placas XHV075, pues conforme al informe policial allegado y las declaraciones recibidas al interior del proceso, se había evidenciado que al momento de los hechos, el conductor del primer vehículo se encontraba conduciendo por el carril izquierdo del tramo vial, pues las huellas de frenado así lo indicaban. Bajo tal sentido, argüyó que no existía justificación alguna para que el señor JULIAN GONZALEZ hubiese realizado la maniobra que emprendió al cruzar abruptamente hacia el carril contrario, en el que precisamente se encontraba detenido el camión de placas XHB065. Que ese proceder produjo que se afectaran los intereses tanto para el dueño del vehículo como para la empresa afiliadora, motivo por el que debían responder solidariamente por los perjuicios ocasionados conforme lo dictaban los artículos 2344 y 2341 del Código Civil y 991 del Código de Comercio.

afiliadora, motivo por el que debían responder solidariamente por los perjuicios ocasionados conforme lo dictaban los artículos 2344 y 2341 del Código Civil y 991 del Código de Comercio. Que, así mismo, se hallaba demostrada la culpa parcial atribuida tanto al conductor del camión, como al propietario y empresa afiliadora del mismo, bajo el entendido de que el aludido motorista habría incumplido las medidas pertinentes señaladas por la ley para parquear en carretera. Que en el informe policial de tránsito se había constatado que el prenotado vehículo ocupaba casi la totalidad del carril, por lo que resultaba evidente el grado de responsabilidad que pregonaba su actuación, la cual se habría relacionado y compartido junto a la del conductor del autobús. Por auto interlocutorio No. 108 del 16 de abril de 201819, a la luz del artículo 186 del Código General del Proceso, corrigió el numeral

Consultar sobre este documento ...