TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2017-00013-01-S-044-18-(11-04-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2017-00013-01-S-044-18-(11-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 11 DE ABRIL DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
Providencia: Proceso:
Demandante: Demandado:
Radicado: Procedencia:
Asunto: Sentencia - No. -0442018
Ejecutivo Singular Logistic Activities SAS Constructora Obrass y Bustillos SAS. 76-520-31-03-002-2017-0013-01 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) Inexistencia de negocio causal o subyacente a factura. Prospera como excepción e impide la ejecución cuando se demuestra que el servicio que pretende cobrarse no ha sido prestado por la parte ejecutada.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril once (11) de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir los recursos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.
2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del
de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.
2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá ...transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente...” , al igual que "...las citas2 jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia...".
3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 3.1. Mediante providencia del 24 de febrero de 20171, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), libró mandamiento de pago a favor de LOGISTIC ACTIVITIES SAS, y en contra de CONSTRUCTORA OBRASS Y BUSTILLOS SAS en los siguientes términos: Por la suma de $15’000.000, por concepto de capital representado en la factura PA0089 del 29 de abril de 2016 adosada a la demanda como título ejecutivo, junto a sus intereses moratorios causados desde el 30 de mayo de 2016, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
Por la suma de $25000.000, por concepto de capital representado en la factura PA0090 del 27 de mayo de 2016 adosada a la demanda como título ejecutivo, junto a sus intereses moratorios causados desde el 28 de junio de 2016, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Por la suma de $30000.000, por concepto de capital representado en la factura PAO 101 del 29 de junio de 2016 adosada a la demanda como título ejecutivo, junto a sus intereses moratorios causados desde el 30 de julio de
Por la suma de $30000.000, por concepto de capital representado en la factura PAO 101 del 29 de junio de 2016 adosada a la demanda como título ejecutivo, junto a sus intereses moratorios causados desde el 30 de julio de 2016, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Por la suma de $30’000.000, por concepto de capital representado en la factura PAO 104 del 29 de julio de 2016 adosada a la demanda como título ejecutivo, junto a sus intereses moratorios causados desde el 30 de agosto de 2016, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Por la suma de $30000.000, por concepto de capital representado en la factura PAO 105 del 30 de agosto de 2016 adosada a la demanda como título ejecutivo, junto a sus intereses moratorios causados desde el Io de octubre de 2016, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Por la suma de $30’000.000, por concepto de capital representado en la factura PAO 106 del 30 de octubre de 2016 adosada a la demanda como título ejecutivo, junto a sus intereses moratorios causados desde el Io de diciembre de 2016, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 1 Ver folios 28 a 29v del Cuaderno 1Por la suma de $30000.000, por concepto de capital representado en la factura PAO 108 del 30 de noviembre de 2016 adosada a la demanda como título ejecutivo, junto a sus intereses moratorios causados desde el 31 de diciembre de 2016, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 3.2. El auto que libró mandamiento de pago se notificó personalmente a la
título ejecutivo, junto a sus intereses moratorios causados desde el 31 de diciembre de 2016, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 3.2. El auto que libró mandamiento de pago se notificó personalmente a la sociedad demandada quien se opuso a la ejecución mediante las excepciones que denominó (i) ausencia de relación subyacente y/o negocio causal que origine la creación de los títulos valor soporte de esta ejecución; (ii) inexistencia de la obligación demandada; (iii) cobro de lo no debido por la ejecutante; (iv) ausencia de firma del ejecutado como constancia de recepción del servicio adquirido y de su aceptación del contenido de las facturas base de recaudo en el proceso; (v) desconocimiento de los documentos facturas de venta que soportan la obligación aquí demandada por no haber sido firmados ni manuscritos por la ejecutada constructora OBRASS Y BUSTILLO SAS ni por ninguno de sus empleados en los términos del artículo 272 del C. G. P.; y (vi) temeridad y mala fe2.
4. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 4.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 21 de septiembre de 2017, mediante la cual la juez se abstuvo de seguir adelante con la ejecución tras declarar probadas las excepciones denominadas "ausencia de relación subyacente y/o negocio causal que origine la creación de los títulos valor soporte de esta ejecución" e "inexistencia de la obligación demandada" que formulara la ejecutada, despachando desfavorablemente las demás. De otro lado, denegó la imposición de sanciones y pago de perjuicios morales deprecados por la demandada. 4.2. Para así decidir, consideró la juez de primera instancia, previa verificación
desfavorablemente las demás. De otro lado, denegó la imposición de sanciones y pago de perjuicios morales deprecados por la demandada. 4.2. Para así decidir, consideró la juez de primera instancia, previa verificación de los presupuestos procesales, que LOGISTIC ACTIVITIES SAS no demostró la existencia del negocio que motivó la emisión de las facturas cobradas, resaltando que según el dictamen pericial practicado dentro del proceso reveló esta no llevaba en debida forma su contabilidad, y conforme a lo dispuesto en el inciso 6o del artículo 264 del Código General del Proceso, no era factible valorar otras pruebas con miras a demostrar el contrato causal, amén que su falta de colaboración con el auxiliar de la justicia que elaboró el dictamen constituía un indicio en su contra con apoyo en los preceptos del canon 233 ejusdem. 4.3. Con todo, fue enfática en resaltar que las facturas objeto de recaudo cumplieron con el requisito de haber sido recibidas y aceptadas por la sociedad CONSTRUCTORA OBRASS Y BUSTILLOS SAS al haber sido suscritas por una de 2 Ver folios 102 a 112 del Cuaderno 14 sus subalternas, sin perjuicio de que esta se encontrase autorizada o no para tal efecto.
5. DE LA IMPUGNACIÓN: 5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante... '3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante... 5.2. La parte ejecutante LOGISTIC ACTIVITIES SAS apeló la negativa a sus
reparos concretos formulados por el apelante... '3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante... 5.2. La parte ejecutante LOGISTIC ACTIVITIES SAS apeló la negativa a sus pretensiones aduciendo, de un lado, una indebida apreciación de las pruebas que daban cuenta de la relación causal o subyacente de la obligación ejecutada, la cual en todo caso se encontraba debidamente soportada con los títulos valores legalmente suscritos; y de otro, la valoración inadecuada del dictamen pericial practicado al interior del proceso, toda vez que el mismo no se aviene a la normatividad comercial amén de que no pudo ser controvertido. 5.3. La demandada CONSTRUCTORA OBRASS Y BUSTILLOS SAS por su parte apeló que se hubiesen despachado desfavorablemente las excepciones de 'inexistencia de la obligación demandada', 'ausencia de firma del ejecutado', 'desconocimiento de los documentos facturas de venta que soportan la obligación aquí demandada', 'temeridad y mala fe'; que no se haya impuesto la sanción de que trata el artículo 274 del Código General del Proceso y que no se hayan decretado pruebas grafológicas de oficio.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual se impone decidir de fondo el asunto. 6.2. Como quiera que el sentenciador de segundo grado "no tiene autorización para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada"4, desde ya se anuncia que esta Sala no se pronunciará sobre lo
6.2. Como quiera que el sentenciador de segundo grado "no tiene autorización para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada"4, desde ya se anuncia que esta Sala no se pronunciará sobre lo resuelto en el numeral 5o de la providencia apelada, en tanto a pesar de que ambas partes recurrieron la sentencia del a-quo y se vieron afectadas con lo dispuesto en ese acápite de la resolución, ninguna formuló reparo al respecto, entendiéndose 3 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”. 4 En “EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL” Enero-FebreroMarzo 1979, página 68.5 que lo han consentido. En todas las demás cuestiones resolveremos sin limitaciones tal cual lo autoriza el inciso 2o del artículo 328 del Código General del Proceso. 6.3. Empezando con los planteamientos esbozados por la ejecutante y en tal labor nos compete resolver el siguiente el problema jurídico ¿se haya en este caso desvirtuada la relación causal o subyacente de las facturas de venta anexas como título ejecutivo? 6.3.1. En primer término se dirá que la particularidad del proceso ejecutivo radica en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución, es así, [Q]ue la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine
es así, [Q]ue la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título”), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)"5. 6.3.2. Con ese norte, el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. Dicho de otra manera, en esta clase de juicios constituye requisito necesario para poder promover la acción, aportar desde los mismos albores del proceso, un título que brinde absoluta certeza y seguridad en tomo al derecho cuyo pago se reclama; de lo contrario, la demanda está llamada al fracaso. De la norma en comento se deriva además, que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o
documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben 3 3 Juan Guillermo Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídica Sánchez R. LTDA.6 liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Y las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara -es decir, que no dé lugar a equívocos como cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan-, expresa -esto es que en la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligacióny exigióle -lo que ocurre cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o que estándolo, la misma ya acaeció-. 6.3.3. De otra parte, cuando el título ejecutivo consta a su vez en un título valor, este además debe satisfacer los requisitos generales de todo documento cartular que se encuentran contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) la firma de quién lo crea,
este además debe satisfacer los requisitos generales de todo documento cartular que se encuentran contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) la firma de quién lo crea, amén de los que de manera concreta exige la reglamentación mercantil para el instrumento en específico. En tratándose de facturas, reza el canon 774 del Estatuto Mercantil que aquellos deben contener, además, los requisitos de que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional y (i) la fecha de vencimiento; (ii) la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla. 6.3.4. En el asunto bajo examen, se adosaron báculo de la ejecución siete facturas visibles de folios 11 al 17 del encuademamiento, las cuales valga la pena resaltar, en principio resultan idóneas para la continuidad de la ejecución deprecada, en la medida que cumplen con toda la requisitoria antes mencionada, especialmente, con las formalidades generales y las específicas exigidas en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y las del canon 617 del Estatuto Tributario Nacional para que sean tenidos como títulos valores y por consiguiente, con mérito para su ejecución (art. 793 ibidem). 6.3.5. No obstante, recordemos que la demandada CONSTRUCTORA OBRASS Y BUSTELLOS SAS ha enarbolado como su principal defensa, la inexistencia del negocio causal, seguido del desconocimiento de la factura, bajo el entendido que las facturas no fueron recibidas ni aceptadas por un empleado suyo con autorización
BUSTELLOS SAS ha enarbolado como su principal defensa, la inexistencia del negocio causal, seguido del desconocimiento de la factura, bajo el entendido que las facturas no fueron recibidas ni aceptadas por un empleado suyo con autorización para el efecto, siendo acogida por la juzgadora de primer grado, recordemos, la excepción encaminada a desvirtuar el negocio subyacente al considerar que la ejecutante no demostró su existencia. Desde ya anunciamos, este Tribunal en Sala mayoritaria comparte la prosperidad de la excepción, aunque por una razón diferente,7 esta es, que la ejecutada desvirtuó el contrato causal de los títulos valores anexos a la demanda ejecutiva. 6.3.6. Para explicar nuestra posición debemos señalar primero, que al margen de si las facturas fueron recibidas y/o aceptadas por CONSTRUCTORA OBRASS Y BUSTILLOS SAS, al tenor del artículo 772 del Código de Comercio, "[n]o podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito"’ , a su tumo el artículo 617 del Estatuto Tributario señala como uno de los requisitos de la factura, la "[d]escñpczórc específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados" y, en este caso, revelan las diligencias, que la prestación consignada en los instrumentos cartulares "servicio de transporte" nunca se ejecutó por LOGISTIC ACTIVITIES SAS. 6.3.6.1. Sea del caso apuntar, que conforme a la definición traída por el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. De
6.3.6.1. Sea del caso apuntar, que conforme a la definición traída por el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. De esa definición se desprende, por demás decantado está, que son características de los títulos valores, justamente, la 'incorporación', 'literalidad', 'legitimación' y 'autonomía', cada una de ellas perfectamente delineada por la jurisprudencia y doctrina así: La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigióle al deudor cambiado por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden). En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto implica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario. Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente. La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole
ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Asi, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo. En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora.8 La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas. Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente. Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo. Ello implica
revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente. Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo. Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor. Sobre la materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil prevé que “...[e]n definitiva, las dos notas características y esenciales de los títulos en sus distintas formas son: el título sirve para transferir el crédito incorporado, es decir para hacer adquirir el derecho del ‘tradens’ al ‘accipiens’ con eficacia respecto a los terceros y particularmente respecto al deudor. En los títulos se sustituye la notificación propia de la cesión ordinaria por la tradición del documento - sola o acompañada del endoso o de la inscripción -, y el título tiene la particular de hacer adquirir al accipiens de buena fe el derecho incorporado, aunque no perteneciese al cedente. Este segundo carácter se suele expresar con la fórmula de atribución “al poseedor de un derecho autónomo frente al emitente”. En el conflicto de intereses entre el deudor o emitente y el adquirente de buena fe, la ley favorece a este último con base en el principio de derecho: ‘quien emite un título forma un aparato que genera la apariencia de su obligación; las exigencia de la circulación determinan que el riesgo de esta conducta pese sobre sus hombros6. (...) (Negrillas de la Sala). Dicho en términos más simples, el título valor contiene por sí solo un derecho crediticio que legitima a su tenedor para exigir su pago. Pero al mismo tiempo, este
de esta conducta pese sobre sus hombros6. (...) (Negrillas de la Sala). Dicho en términos más simples, el título valor contiene por sí solo un derecho crediticio que legitima a su tenedor para exigir su pago. Pero al mismo tiempo, este debe atender a los términos y condiciones allí mismas consagradas, pues estas determinan el alcance del instrumento. 6.3.6.2. Esto, para poner de presente, que si con las facturas objeto de recaudo se pretendía obtener el pago del 'servicio de transporte' proporcionado, y como ya lo dijimos no puede librarse factura alguna que no corresponda a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito, bien era factible como defensa bajo la autorización del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, desvirtuar los atributos del título acreditando que este auxilio no se prestó, y de hecho así se hizo, conclusión a la que llegamos por confesión del ejecutante en audiencia de instrucción y juzgamiento. 6.3.6.3. Ciertamente, a las voces del artículo 981 del Código de Comercio, el contrato de transporte "es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario". Si esa definición no es lo suficientemente clara, el artículo siguiente de esa codificación nos señala cuáles son las obligaciones del transportador, indicando que, cuando se trata de
cosas -como ocurriría en el sub-judice, en el que se habla de transporte de materiales-, 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de noviembre de 1956. Gaceta Judicial t. LXXX1V, pp. 318 y 319. Reiterada en la Sentencia del 18 de febrero de 1972 M.P. JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER.9 aquel se obliga "a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba . 6.3.6.4. Pues bien, contrastadas estas premisas con el servicio que según manifestación del representante legal de LOGISTIC ACTIVITIES SAS en diligencia de interrogatorio de parte vertida el 21 de septiembre de 2017, esta empresa le prestó a CONSTRUCTORA OBRASS Y BUSTILLOS SAS, bien pronto se nota que aquel no fiie un contrato de transporte. Esto, por cuanto claramente dijo el aludido representante y actor en esta causa -LUIS BASTIDAS-, que el contrato de transporte estaba pactado desde el año 2013 entre la sociedad demandada y el INGENIO MAYAGUEZ SA -lo cual está demostrado con el respectivo documento visible a folio 826 y ss. del Cuaderno C-, limitándose su asistencia, a poner sus volquetas a disposición de la ejecutada las 24 horas del día, al interior del ingenio; dijo entre otras cosas "el servicio era la disponibilidad de la volqueta, la otra parte [es decir la Constructora] pagaba un alquiler". Y aunque posteriormente recalcó que no se trataba de un contrato de arrendamiento sino de "movimiento de materiales , siempre fue enfático en manifestar que "las obligaciones nuestras eran mantener la volqueta disponible las 24 horas dentro del
Y aunque posteriormente recalcó que no se trataba de un contrato de arrendamiento sino de "movimiento de materiales , siempre fue enfático en manifestar que "las obligaciones nuestras eran mantener la volqueta disponible las 24 horas dentro del INGENIO MAYAGUEZ" y que "a mi paga[bsi]n la volqueta por haber estado disponible en el ingenio las 24 h o r a s escenario que además le sirvió al interrogado para explicar el hecho que dentro de su contabilidad no figuraran costos de su actividad, como el pago de conductores, combustible y mantenimiento, pues estos -también lo dijo el accionantelos asumía la ejecutada. Luego es palmario que CONSTRUCTORA OBRASS Y BUSTILLOS SAS, era quien de manera directa -aun cuando utilizara vehículos de otroprestaba el servicio de transporte de materiales al INGENIO MAYAGUEZ SA. 6.3.6.5. Dada la confesión del demandante es poco lo que se requiere profundizar sobre el verdadero negocio que sirvió de fuente a los títulos valores que sostienen este proceso ejecutivo, no obstante, como aquella admite prueba en contrario, no está demás señalar que los documentos cuya valoración se echó de menos7, tampoco revelan la existencia de un contrato de transporte entre LOGISTIC ACTIVITIES SAS y CONSTRUCTORA OBRASS Y BUSTILLOS SAS, pues estos, solamente muestran que esta última utilizó los rodantes de la primera para transportar materiales dentro del INGENIO MAYAGUEZ SA, sufragó su mantenimiento, y a la postre tuvo que autorizar el retiro de los mismos de dichas instalaciones, lo cual, lejos de enrostrar un contrato de transporte, refuerza la teoría que se trató de un arrendamiento de vehículos.
autorizar el retiro de los mismos de dichas instalaciones, lo cual, lejos de enrostrar un contrato de transporte, refuerza la teoría que se trató de un arrendamiento de vehículos. 7 Visibles en todo el expediente pero más ordenados en el Cuaderno primero C10 Con todo, no está demás señalar que aun cuando se encontrase acreditado el prenombrado contrato de arrendamiento, como este no fue invocado en la demanda en cuyo hecho tercero se menciona expresamente que las facturas fueron expedidas con ocasión de "...los servicios transporte de ceniza y materiales dentro de las instalaciones del Ingenio Mayagüez que fueron prestados al demandado. .. ” y mucho menos se alude a en los referidos instrumentos, mal se haría en acoger dicho contrato como causa de los títulos ejecutivos, pues ello transgrediría el principio de congruencia, cercenando de paso el derecho de defensa de la parte ejecutada, quien se vería sorprendida con tal determinación, al no haber contado con espacio para controvertir un arrendamiento vehicular8. 6.3.6.6. En suma, dejando a un lado las apreciaciones probatorias de la juez de primera instancia, respecto al dictamen pericial, los indicios derivados de la supuesta no colaboración de la parte para con el auxiliar de la justicia y los libros contables de la actora, la demandada CONSTRUCTORA OBRASS Y BUSTILLOS SAS, logró acreditar que LOGISTIC ACTIVITIES SAS NO le prestó el servicio de transporte que reposa en las facturas que sirven de báculo a la ejecución, logrando desvirtuar la presunción en contra que arrastraban los títulos en sí mismos considerados; muestra el plenario que probablemente le procuró otra asistencia, no sabemos concretamente
reposa en las facturas que sirven de báculo a la ejecución, logrando desvirtuar la presunción en contra que arrastraban los títulos en sí mismos considerados; muestra el plenario que probablemente le procuró otra asistencia, no sabemos concretamente de qué contrato se trató y no es del resorte de este proceso averiguarlo, bastando la certeza respecto a que no fue el negocio que se está cobrando, pues indudablemente, la ejecutada ejercía por su propia cuenta el transporte de materiales al interior del IN