TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2017-00033-01-(08-04-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2017-00033-01-(08-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 8 DE ABRIL DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
Providencia: Apelación sentencia No. S -0362019
Proceso: Pertenencia
Demandante: Municipio de Florida Valle del Cauca Demandado: Amparo Sánchez Giraldo y Otros Radicado: 76-520-31-03-002-2017-00033-01
Asunto: D ecla ra ción de pertenencia. Corresponde decretarse a favor del poseedor que acredite haber ejercido actos de señorío manera ininterrumpida durante el término de ley sobre el inmueble que se encuentre dentro del comercio, sin perjuicio que el prescribiente sea una entidad territorial.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril ocho (08) de dos mil diecinueve (2019) 1
1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de las demandadas INES SANCHEZ SILVA y LUZ NELLY SANCHEZ GIRALDO contra la sentencia fechada 21 de septiembre de 2018 que fue proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia para
demandadas INES SANCHEZ SILVA y LUZ NELLY SANCHEZ GIRALDO contra la sentencia fechada 21 de septiembre de 2018 que fue proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante apoderada judicial, el MUNICIPIO DE FLORIDA -Valle del Cauca-, formuló demanda a través de la cual se pretendió que se declarara a su
favor el dominio del inmueble situado en la Calle 9o # 15-90 de esa municipalidad, con extensión de 1547 m1 2, alinderado como aparece en el libelo e identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-155950 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), junto con a sus construcciones y anexidades. Subsidiariamente solicitó que se ordene a los propietarios inscritos, el pago de las mejoras realizadas en el predio. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por la apoderada judicial de la entidad territorial demandante, que esta ha ejercido la posesión quieta pacífica e ininterrumpida del predio pretendido desde hace más de veinte años, sin que durante dicho lapso ninguna otra persona haya realizado ningún tipo de manifestación de dominio sobre el fundo, en el que han funcionado varias instituciones educativas y actualmente una sede del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. 2.3. El libelo y su reforma fueron admitidos con autos del 25 de mayo y 23 de junio de 20171 respectivamente. Una vez enterados la demanda, los encarados
Aprendizaje -SENA. 2.3. El libelo y su reforma fueron admitidos con autos del 25 de mayo y 23 de junio de 20171 respectivamente. Una vez enterados la demanda, los encarados INES SANCHEZ SILVA2, MANUEL SALVADOR SANCHEZ SILVA3, TERESA SANCHEZ DE ESCOBAR y LUZ NELLY SANCHEZ GIRALDO4 se opusieron a las pretensiones formulando la excepción de mérito denominada 'falta de requisitos para solicitar la pertenencia'. 2.4. Por su parte el curador ad-litem de las personas inciertas e indeterminadas contestó el libelo sin formular una oposición frontal frente a la usucapión pretendida5.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, declarando que el MUNICIPIO DE FLORIDA adquirió por la vía de la
usucapión el dominio del inmueble ubicado en la Calle 9o # 15-40 de esa localidad, e identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-155950 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. 1 Ver folio 72 a 73 y 86 del Cuaderno principal 2 Ver folios 123 a 136 del Cuaderno principal 3 Ver folios 183 a 202 del Cuaderno principal 4 Ver folios 232 a 243 del Cuaderno principal 5 Ver folios 267 y 268 del Cuaderno 13 3.2. Para así decidir, la juez de primera instancia verificó la concurrencia de los presupuestos procesales y tras referirse a los requisitos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio, consideró que los mismos fueron acreditados
3.2. Para así decidir, la juez de primera instancia verificó la concurrencia de los presupuestos procesales y tras referirse a los requisitos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio, consideró que los mismos fueron acreditados a satisfacción por la entidad demandante. Frente a la determinación del inmueble y su aptitud para usucapirlo, indicó que en efecto es un bien de naturaleza privada, amén que aun cuando en la demanda se estableciera una dirección para su ubicación disímil a la que realmente corresponde al inmueble, los anexos y demás pruebas practicadas, entre ellas la inspección judicial, le permitían tener certeza sobre dicho aspecto. Entre tanto, los actos de señoríos y el término de la posesión se encontraron demostrados con la utilización del inmueble como institución educativa por más de diez años, lapso durante el cual además se plantaron distintas mejoras y sin que haber sido objeto de medidas cautelares en un proceso mortuorio interrumpiera dicha posesión. Y finalmente, fue enfática la juez en señalar, que el hecho de tratarse de una persona jurídica de derecho público, no obsta para que la demandante pueda adquirir el dominio de cosas por la vía de la prescripción.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada " ...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante ...M 5 , de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. La apoderada judicial de las demandadas INES SANCHEZ SILVA y LUZ
Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. La apoderada judicial de las demandadas INES SANCHEZ SILVA y LUZ NELLY SANCHEZ GIRALDO apeló la sentencia en cuanto acogió las súplicas de la demanda, reparando en que no hubo una correcta individualización del predio a usucapir; las entidades territoriales no tienen aptitud para prescribir y en todo caso, no se acreditaron los hechos posesorios durante el término exigido por la ley, teniendo en cuenta que el MUNICIPIO DE FLORIDA VALLE DEL CAUCA ingresó a la heredad en calidad de tenedor.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. ...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley....4 5.1. Con base en lo que es materia de apelación que debemos dilucidar el siguiente cuestionamiento: ¿acreditó la parte demandante los presupuestos axiológicos para obtener por el modo de la prescripción adquisitiva, el dominio del inmueble objeto del proceso? 5.1.1. La usucapión, se tiene sabido, es uno de los modos de adquirir el derecho de propiedad consagrados en el artículo 673 del Código Civil, referido a cuando el bien respecto del cual ella se ejerce, ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley para el efecto, que en materia de inmuebles es de 5 años si se trata de prescripción adquisitiva ordinaria, a la cual ha de unirse justo título y buena fe del usucapiente,
para el efecto, que en materia de inmuebles es de 5 años si se trata de prescripción adquisitiva ordinaria, a la cual ha de unirse justo título y buena fe del usucapiente, o de 10 años únicamente cuando ocurre la prescripción adquisitiva extraordinaria (artículos 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 ejusdem, este último con la modificación introducida a su texto original por el artículo lo. de la Ley 791 de 2002). Una declaración de ese linaje exige la comprobación concurrente de los siguientes presupuestos axiológicos: (a) posesión material sobre la cosa que se pretende usucapir; (b) que dicha posesión se ejerza durante el lapso establecido por el legislador sin reconocer domino ajeno; (c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente durante ese mismo lapso; y (d) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción; esto es, que no sea de los que la ley prohíbe adquirir mediante este modo. Sobra decir, que estos cuatro pilares sobre los cuales se finca la prescripción adquisitiva de dominio también son concurrentes, de ahí que la labor de verificación de los mismos requiere del concurso de todos para que prospere la pretensión. 5.1.2. Es de resaltar asimismo, que a las voces del artículo 2512 del mismo Código Civil, la prescripción no solo es un modo de adquirir las cosas, sino también "de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (...)" y al tenor del canon 2538 ejusdem "toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción
cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (...)" y al tenor del canon 2538 ejusdem "toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho". Luego, al paso que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el paso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción. 5.1.3. Como quiera que entre los reparos a la sentencia de primera instancia se planteó que las entidades territoriales como la demandante, no tienen aptitud para prescribir inmuebles, sea lo primero señalar que el numeral Io artículo 375 del Código General del Proceso "la declaración de pertenencia podrá ser pedida por5 todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción ", estableciéndose como única limitante, a las voces del numeral 4o ejusdem, que la demanda no recaiga sobre un bien imprescriptible o de propiedad de las entidades de derecho público. Es decir, que cualquier persona, sea esta natural o jurídica y, en este último caso, de derecho público o derecho privado -dependiendo si surgen de del Estado o la iniciativa privada7que aduzca haber adquirido un inmueble por prescripción, puede acudir a esta acción. Por lo demás, solo queda decir que no es del todo cierta la aseveración de la parte apelante, según la cual "el ordenamiento jurídico superior y la jurisprudencia que desarrolla el modo de adquirir el dominio sobre los inmuebles, no le dan una opción diferente respecto de los modos establecidos para ello como son: la compra y la
apelante, según la cual "el ordenamiento jurídico superior y la jurisprudencia que desarrolla el modo de adquirir el dominio sobre los inmuebles, no le dan una opción diferente respecto de los modos establecidos para ello como son: la compra y la expropiación posición que sustenta en un fragmento de la sentencia C-864 de 2004, pues en esa misma decisión, en aparte siguiente no citado por el censor, indicó esa misma Corporación lo que sigue: No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar. Así mismo, si en tales circunstancias la entidad pública es condenada a pagar la indemnización, es razonable que se ajuste a Derecho, así sea a posteriori, la adquisición del vulnerado derecho de propiedad privada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe jurídicamente ninguna justificación para que el titular de dicho derecho continúe siéndolo. Si así fuera, se configuraría un enriquecimiento sin causa de este último a costa del Estado, pues aunque en virtud de la ocupación aquella adquirió la posesión del inmueble, la misma no tendría el poder jurídico de disposición del bien, a pesar de haberle sido impuesta la obligación de reparar todo el derecho. Por tanto, el inciso 2o del Art. 219 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Art. 56 del Decreto ley 2304 de 1989, y el Art. 220 del mismo
todo el derecho. Por tanto, el inciso 2o del Art. 219 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Art. 56 del Decreto ley 2304 de 1989, y el Art. 220 del mismo código, que contemplan el traspaso del derecho de propiedad privada a la entidad pública ocupante, mediante la sentencia de condena y su inscripción en el registro inmobiliario respectivo, respetan igualmente el art. 58 de la Constitución8 (Negrillas de la Sala). Luego, en la misma cita jurisprudencial en la que quiso sustentar su disenso la abogada apelante, la Corte Constitucional, reconoce la posibilidad de que una entidad pública adquiera la titularidad de un predio tras haberlo ocupado de hecho y previa indemnización a quien por haberse visto afectado, demandó y salió avante en la reparación directa. Desde esa lógica, mutatis mutandis, no encuentra la Sala obstáculo para que la administración se haga propietaria 7 Artículo 73 del Código Civil. 8 Corte Constitucional, sentencia C-864 de 20046 de un inmueble a través de la prescripción adquisitiva de dominio, escenario que presupone que lo ha poseído de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, esto es, sin quien reclame haber sufrido perjuicios a causa de esa ocupación, teniendo presente los perentorios plazos de caducidad de los medios de control (art. 164 numeral 2o CPACA). 5.1.4. Sentado lo anterior, volvemos la mirada a los presupuestos axiológicos de la usucapión, punto en el cual debemos indicar que por la Sala no hay reparo alguno en lo que tiene que ver con la prescriptibilidad del inmueble objeto del
5.1.4. Sentado lo anterior, volvemos la mirada a los presupuestos axiológicos de la usucapión, punto en el cual debemos indicar que por la Sala no hay reparo alguno en lo que tiene que ver con la prescriptibilidad del inmueble objeto del proceso, pues no solo está fuera de discusión que aquel es un bien de dominio privado, sino que así lo demuestran inobjetablemente los certificados emanados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira con relación a la matrícula inmobiliaria No. 378-155950, en los que además se deja ver que el predio fue adquirido por los demandantes mediante sentencia en proceso de sucesión del 30 de agosto de 20 1 69. 5.1.5. La determinación del inmueble ha sido materia de discusión tanto en primera como en esta segunda instancia, por cuanto los linderos determinados en la demanda no concuerdan a cabalidad con los que actualmente rodean el predio, al igual que se solicitó la pertenencia de un fundo ubicado en la Calle 9o # 15-90 de Florida, Valle del Cauca y la juez de primer grado consideró que verdaderamente se trataba del establecido en la Calle 9o # 15-40 de la misma localidad. Al respecto, cabe resaltar que de muy vieja data ha sostenido insistentemente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que a la hora de identificar inmuebles a efectos de ejercer acciones reales, puede hacerse uso de cualquiera de los medios de prueba autorizados por el legislador, siempre que alcancen para dotar al juez de la certeza necesaria sobre el bien que es objeto de la pretensión. De esta forma lo dijo esa Corporación al referirse a la identificación de predios con el propósito de acceder a una pertenencia:
alcancen para dotar al juez de la certeza necesaria sobre el bien que es objeto de la pretensión. De esta forma lo dijo esa Corporación al referirse a la identificación de predios con el propósito de acceder a una pertenencia: [N]o es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran: o que hava coincidencia matemática en todos v cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales», pues, si bien «[e]s cierto que los linderos, colindantes, cabida y, en general, la ubicación de los bienes, constituyen fuente apreciable cuando de determinarlos se trata (...) [también lo es que] tales aspectos están sujetos a variación por causas diversas, segregaciones, mutaciones de colindantes, en fin, inclusive por obra de la naturaleza, lo importante es que, razonablemente, no exista duda sobre que los bienes a que se refieren los títulos de dominio sean los mismos poseídos por el demandado. Luego, no es necesario que sobre el particular exista Ver folios 21 a 25 y 65 del Cuaderno 17 absoluta coincidencia entre lo que describe el papel y lo que se verifica sobre el terreno (Negrillas y subrayas originales)10. Con sustento en lo anterior, no cabe ninguna duda a la Sala, que el predio que pretendió usucapir el MUNICIPIO DE FLORIDA es el mismo del que son propietarios los demandados, sin que ninguna incidencia tenga las imprecisiones en tomo a la dirección o linderos consignados en la demanda, las cuales fueron
pretendió usucapir el MUNICIPIO DE FLORIDA es el mismo del que son propietarios los demandados, sin que ninguna incidencia tenga las imprecisiones en tomo a la dirección o linderos consignados en la demanda, las cuales fueron subsanadas o clarificadas por la juez a-quo; primero al interpretar la demanda tras valorar las pruebas documentales anexas a ella (planos, facturas de servicios públicos, certificado catastral entre muchos otros11) que daban cuenta de la verdadera nomenclatura del predio de marras (#15-40 en lugar de #15-90 como se sentó en el libelo inicial); y segundo, al realizar la inspección judicial el 20 de septiembre de 201812, en la que verificó los linderos actuales, sin que tal cosa interfiera en el área materia del proceso. 5.1.6. Ya en lo que respecta a la posesión material, fundamento invariable de esta, se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como "...la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño..."', existen pues, dos elementos bien caracterizados, uno -el corpusrelacionado con el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa, y otro -el ánimusde linaje subjetivo intelectual o sicológico, que por escapar a la percepción directa de los sentidos, solo es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los comportamientos materiales y extemos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla. Los citados elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario y por tanto, el prescribiente debe
aquélla. Los citados elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario y por tanto, el prescribiente debe acreditarlos plenamente para que esa posesión como presupuesto de la acción, le permitan al juzgador declarar en su favor, la pertenencia deprecada. 5.1.7. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Suprema de justicia que la prueba en torno a la posesión alegada debe ser inequívoca, en otras palabras, deben fluir paladinamente los elementos de que se viene hablando -corpus y animus-; toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrarla, torna despreciable su declaración. En palabras de nuestro superior funcional, 10 CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia STC10820-2017 1 1 Ver folios 4; 36; 41 y 48 del Cuaderno 1 12 Ver folio 559 del Cuaderno 28 (...) [P]ara adquirir por prescripción (...) es (...) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido (...) sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (...); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29
que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)13. Si la posesión material, por tanto, es equivoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”14, requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida (Negrillas de la Sala). Por tal razón, no basta con la narración o el relato que hagan los testigos de los actos externos para edificar el elemento corpus. Más allá de ello, se requiere que se pruebe el ánimus domini, elemento subjetivo e intrínseco del que no pueden dar fe los testigos15. Con todo, de la misma forma, está decantado que los hechos externos expuestos puede llegar detectarse o inferirse ese señorío. De esta forma lo ha manifestado esa Corporación: [E]s evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que ‘1a posesión es la tenencia
[E]s evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que ‘1a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. ... Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (G. J., t. CLXVI, pág. 50). [La] posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (...)16 (Negrillas de la Sala).
ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (...)16 (Negrillas de la Sala). 5.1.8. Así las cosas, corresponde la valoración de los actos de señorío que dijo haber realizado el MUNICIPIO DE FLORIDA sobre el inmueble objeto del proceso, 13 CSJ. Civil. Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005, rad. 7665. 14 Ánimo de quedarse con la cosa. 15 CSJ Sentencia SC17221-2014 del 18 de diciembre de 2014, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación n.° 47001-31-03-004-2004-00070-01 16 CSJ SC. Sentencia SC G. J., t. LXXXIII, páginas 775 y 776.9 no sin antes referirse al argumento de los demandados, según el cual la citada entidad territorial habría ingresado al fundo en calidad de tenedora, sin que hubiese acreditado la interversión de dicha condición. Al respecto, debe indicarse que no es dable acoger dicho razonamiento, toda vez que no fue demostrado por la parte interesada, es decir, los demandados, que la prescribiente haya ingresado al predio en condición de tenedora. 5.1.9. Ciertamente, la única señal de dicho acontecimiento es el propio dicho de la demandada INES SANCHEZ SILVA, cuando manifestó en diligencia de inspección judicial, "tengo entendido que desde el año [19]36 mi mamá prestó esto [refiriéndose al inmueble] y nunca le hizo e s c ritu ra pero del mismo no se puede desprender tal premisa, pues además del principio según el cual a nadie le está
[refiriéndose al inmueble] y nunca le hizo e s c ritu ra pero del mismo no se puede desprender tal premisa, pues además del principio según el cual a nadie le está dado hacerse su propia prueba, su credibilidad sobre el punto se encuentra rodeada de obstáculos. Primero, está el hecho que la declarante nació el 15 de junio de 1943, es decir, mucho después de dicho suceso, escenario que torna improbable que conociera los pormenores del negocio suscitado entre su progenitora y el Municipio; y segundo, tenemos que otros demandados y una testigo, se refirieron, no a un préstamo, sino a una compraventa o promesa de compraventa. Dijo la codemandada TERESA SANCHEZ SILVA " me parece que mi mamá hizo una promesa de compraventa" ; en palabras de MARTHA CECILIA SANCHEZ OCHOA '7o que yo sabía es que esto [o sea el inmueble en litigio] lo tenía la Alcaldía porgue habían hecho una compraventa", y para la testigo EUGENIA ORTIZ DE VANEGAS, la causante INES SILVA DE SANCHEZ (q.e.p.d.) "dejó construir la escuelita del municipio porque habían quedado de comprarle Entonces, la supuesta 'tenencia entregada al MUNICIPIO DE FLORIDA se encuentra lejos de estar acreditada; por el contrario, cobra fuerza que este ingresó al fundo creyéndose propietario, de ahí que no se le imponía acreditar interversión de título alguna. Y no está demás aclarar, que a esto no se opone el hecho que la actual administración e incluso las anteriores, ignoraran la calenda y modo por el que se entró a la propiedad, pues como lo manifestó la demandada
interversión de título alguna. Y no está demás aclarar, que a esto no se opone el hecho que la actual administración e incluso las anteriores, ignoraran la calenda y modo por el que se entró a la propiedad, pues como lo manifestó la demandada INES SANCHEZ SILVA, este podría remontarse al año 1936 -hace más de 80 años- época en la que es dable presumir, no existían adecuados procedimientos de gestión documental. 5.1.10. En lo que tiene que ver con la posesión, desde ya se anuncia que esta Sala de Decisión la encuentra acreditada por el periodo legalmente exigido. Para10 empezar, son múltiples las documentales que así lo exteriorizan; véase como a folio 382 del segundo cuaderno reposa 'Orden de pago No. 2259' del 22 de julio de 1993, por valor de $9'700.000 con reseña " valor entregado a la Comunidad del Buen Pastor, por concepto de indemnización para la compra de un lote de terreno por las mejoras realizadas en la ediñcación dada en comodato por la Administración Municipal": no está demás recalcar que la edificación de la que se habla es la misma que incumbe a este proceso, pues se corroboró con múltiples declaraciones que durante un lapso el predio de marras fue ocupado por una comunidad religiosa. Dicha prueba documental se complementa con la visible a folio 385 siguiente, consistente en el recibo que consecuentemente expidió el representante de esa comunidad indicando "recibí del municipio de Florida Valle, la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/cte ($9.700.000.00) por concepto de indemnización para la compra de un lote de terreno por las mejoras realizadas por la
MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/cte ($9.700.000.00) por concepto de indemnización para la compra de un lote de terreno por las mejoras realizadas por la comunidad del Buen Pastor a la ediñcación dada en comodato por la Administración Municipal". Y también con la copia del Acuerdo Municipal No. 042 del 20 de mayo de 1993 que autorizó esa operación obrante a folio 386 cuyas consideraciones son entre otras las siguientes: 1Que el Municipio de Florida, por intermedio del señor Alcalde Municipal de la época GUILLERMO RESTREPO HOYOS, y la Comunidad del Buen Pastor, representada legalmente por la hermana ROSELIA RENGIFO ROMERO, suscribieron, previa autorización del Concejo Municipal, un contrato de COMODATO sobre un inmueble de propiedad del Municipio, por un término de doce (12) años, contados a partir del 23 de octubre de 1.980 hasta el 23 de octubre de 1992. 2Que el pasado 23 de octubre de 1.992 el señor Alcalde HUMBERTO DE JESUS LOPEZ CORREA solicitó a la Comunidad Religiosa la entrega del inmueble dado en comodato. 4Que la Comunidad Religiosa ha condicionado la entrega del inmueble al pago de las mejoras... 5.1.11. De otro lado, está el testimonio del señor HUMBERTO DE JESUS LOPEZ CORREA17, precisamente el otrora alcalde involucrado en la gestión antes referida -hoy sin ningún interés en el proceso-, quien manifestó conocer el predio desde hacía más de treinta años, indicando que "eso siempre ha estado en manos del municipio (...) me tocó hacer arreglo con las monjas porque estaban en comodato, le
-hoy sin ningún interés en el pro