TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2017-00077-01-(23-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2017-00077-01-(23-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, noviembre 23 de 2020.
Referencia: Proceso Ejecutivo propuesto por Banco Itaú SA contra CI Oil Chemical SA en liquidación y Diógenes Vallejo
Giraldo.
Radicación: 76-520-31-03-002-2017-00077-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación que la parte ejecutada formuló contra la sentencia anticipada n.º 8 que en agosto 26 de 2020 profirió la Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira, en la cual se dispuso -entre otras cosas - declarar no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la convocada y continuar adelante con la ejecución de que se trata.
ANTECEDENTES
Síntesis de la demanda y su contestación
Con base en el «PAGARÉ CON ESPACIOS EN BLANCO » n.º 9005052935 suscrito por el representante legal de CI Oil Chemical SA y avalado por Diógenes Vallejo Giraldo que tiene fecha de vencimiento febrero 28 de 2017 y de creación el día anterior, a petición de Banco Itaú SA se libró mandamiento de pago por $464855.282 por concepto del capital del referido título, más $288.365,2 por concepto de intereses corrientes y los moratorios causados únicamente a partir
anterior, a petición de Banco Itaú SA se libró mandamiento de pago por $464855.282 por concepto del capital del referido título, más $288.365,2 por concepto de intereses corrientes y los moratorios causados únicamente a partir de junio 6 de 2017 (f. 2, 20-23, 27 y 58, c.1 parte 1).
Por su parte, e l avalista presentó excepción de prescripción alegando que el acreedor cometió un error al alterar la fecha de emisión del pagaré en febrero de 2016 y confundirla con el día en que completó los espacios en blanco en febrero de 2017, frente a lo cual, expresa, debe tomarse en cuenta la fecha en que el acreedor confiesa que los demandados incurrieron en mora en julio de 2016 y, dado que el mandamiento no se notificó oportunamente, la presentación de la demanda no tuvo el efecto interruptivo (f. 79-82, ib.).Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2017-00077-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 Objeto de la apelación
En la providencia impugnada la a quo declaró no probada tal meritoria al considerar centralmente que el título reúne los requisitos formales para su cobro, el avalista responde en el mismo grado del deudor -no a falta de estey no se cumplió el término de prescripción contado a partir de la fecha de vencimiento plasmada en el instrumento -conforme l o exp one la carta de instrucciones que es ley para las partesrecalcando que desde el mandamiento de pago se aclaró que los intereses de mora solo se causarían a partir de la
vencimiento plasmada en el instrumento -conforme l o exp one la carta de instrucciones que es ley para las partesrecalcando que desde el mandamiento de pago se aclaró que los intereses de mora solo se causarían a partir de la presentación de la demanda (f. 12-20, c. 1 parte 2).
Contra la decisión se alzó en a pelación la pasiva indicando como reparos concretos los que se pueden agrupar así : (1) hubo abuso al momento de diligenciar el pagaré porque no se tuvo en cuenta su verdadera fecha de emisión, llenándose en contra de la verdad societaria y desconociendo la fecha en que se suscribió la carta de instrucciones y de constitución en mora a partir de la cual debe correr el término de prescripción ; (2) no se tuvo en cuenta la condición de avalista de Diógenes Vallejo Giraldo al tenerse como codeudor en el mandamiento de pago; (3) debió presentarse la liquidación del crédito con la demanda para que esta fuera apta y (4) se vulneró su derecho de defensa al negarse el decreto de unas pruebas y la práctica de otras decretadas (f. 26-27, ib.).
En el término previsto en el art. 14 del Decreto Ley 806 de 2020 , el recurrente presentó escrito reiterando sus reparos concretos para solicitar que se revoque la sentencia y se declare probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
A su tur no, el demandante formuló réplica en la que solicita confirmar la sentencia de primera instancia porque el título reúne los requisitos formales que solo pudieron cuestionarse por vía de reposición al mandamiento de pago y
cambiaria.
A su tur no, el demandante formuló réplica en la que solicita confirmar la sentencia de primera instancia porque el título reúne los requisitos formales que solo pudieron cuestionarse por vía de reposición al mandamiento de pago y además el pagaré fue diligenciado con apego a la carta de instrucciones que autorizaba poner como fecha de vencimiento la indicada en el instrumento , aclarando que el demandado sí fue notificado dentro del año siguiente a la fecha en que al acreedor se le notificó por estados el mandamiento de pago.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2017-00077-01 Apelación de sentencia
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CONSIDERACIONES
Según lo prevé el art. 789 del CCo. , el término trienal de prescripción de la acción cambiaria se cuenta «a partir del día del vencimiento» del referido título valor, por lo que -para estos efectos extintivos de la obligaciónla fecha de emisión resulta completamente intrascendente.
Así, en esta causa se sabe que el título valor tiene por fecha de vencimiento febrero 28 de 2017 (f. 2, c. 1 parte 1) y tomando en cuenta que ambos demandados fueron notificados por avisos recibidos en abril 17 de 2018 y enero 21 de 2020 1, previas comunicaciones entregadas en septiembre 12 de 2017 y noviembre 8 de 2019 (f. 31-32, 37-41, 72-73 y 76 -78, ib.) aunque se discuta que la presentación de la demanda no t iene para ambos los efectos interruptivos, en definitiva el plazo preclusivo de extinción de la obligación
discuta que la presentación de la demanda no t iene para ambos los efectos interruptivos, en definitiva el plazo preclusivo de extinción de la obligación no se completó antes de la efectiva notificación del mandamiento de pago a ambos ejecutados.
Entrando así en el estudio del primer reparo, queda descartado que la sala pueda acoger como hito inicial del cómputo de la prescripción la fecha de emisión del título, de la suscripción de la carta de instrucciones o de la mora en las obligaciones del negocio subyacente, pues al respecto la norma imp erativa de orden público no deja dudas (art. 27, CC) el trieno se cuenta a partir del vencimiento del pagaré (art. 789, CCo.) y la literalidad del instrumento presentado al cobro (art. 626, ib.) registra febrero 28 de 2017, resultando así que antes de febrero 28 de 2020 ambos demadados fueron notificados, por lo que el demandante logró la interrupción civil (inc. 1, art. 94, CGP).
En relación con el abuso que se imputa al tenedor en el llenado de los espacios en blanco, existe un a pacífica línea jurisprudencial en la Corte Suprema de Justicia según la cual : «si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deu dor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer
1 Aunque en la constancia secretarial de términos se dice que el aviso fue recibido en enero 20 de 2020 (f. 92, c. 1 parte 1), en consulta realizada a la página web del transportador se constata que en realidad
1 Aunque en la constancia secretarial de términos se dice que el aviso fue recibido en enero 20 de 2020 (f. 92, c. 1 parte 1), en consulta realizada a la página web del transportador se constata que en realidad la guía n.º 277342300866 fue entregada al destinatario en enero 21 de 2020.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2017-00077-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título» (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de diciembre 15 de 2009, Rad. 05001-22-03-000-2009-00629-01 que reitera la sentencia de septiembre 8 de 2005 . En el mismo sentido, Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2009).
Correspondía entonces a los deudores acreditar que , al llenar el espacio en blanco referido al vencimiento del pagaré indicando febrero 28 de 2017, el tenedor violó directamente las instrucciones que le habían dado, carga que no cumplieron y en cambio el acreedor sí aportó la carta de instrucciones suscrita por los demandados en abril 12 de 2016 en la cual autorizaron en su cláusula D «[l]a fecha de vencimiento de las obligaciones [que] se incorporen en el pagaré será la del día en que el título sea llenado» (f. 8, c. 1 parte 1).
En este contexto, los convocados no aportaron ni solicitaron prueba alguna
será la del día en que el título sea llenado» (f. 8, c. 1 parte 1).
En este contexto, los convocados no aportaron ni solicitaron prueba alguna tendiente a acreditar que esa no fue la instrucción (poner como vencimiento del título la fecha en que fuere llenado) o que, siendo esa la instrucción, el título fue completado en fecha distinta -anteriora la allí indicada literalmente.
En esa misma carta de instrucciones los deudores ordenaron en la cláusula E «…[l]a fecha de creación del título será la fecha en que se entregó al Banco, la de su diligenciamiento o un día anterior al vencimiento, a eleccción del tenedor» (ib.), luego es claro que al haberse llenado los espacios en blanco del pagaré en febrero 28 de 2017, de lo cual los convocados no aportaron prueba contraria, era lícito poner esa calenda como su vencimiento y el día anterior como la fecha de creación, muy a pesar de considerarse que el pagaré fue firmado con anterioridad por los ejecutados , seguramente cuando dieron las instrucciones aquel abril 12 de 2016, o antes.
En este punto, resulta infructuoso el alegato referido a que para febrero 27 de 20172 el representante legal de C I Oil Chemical SA no era A lejandro Guzmán Cañón quien aparece suscribiendo el pagaré a nombre de esa sociedad
2 Que como ya se vio fue la fecha de creación que autorizadamente escogió el tenedor para completar tal espacio conforme las instrucciones de los libradores.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2017-00077-01 Apelación de sentencia
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tal espacio conforme las instrucciones de los libradores.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2017-00077-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 comercial, primero porque tal excepción no fue propuesta a tiempo por la referida sociedad , quien guardó silencio en el término legal para proponer excepciones (num. 1, art. 442, CGP) luego de ser notificada en abril 18 de 2018 por aviso recibido el día anterior (inc. 1, art. 292, CGP) y segundo porque el avalista, quien sí sacó a relucir tempranamente ese aspecto en su defensa, olvida que su obligación es autónoma respecto del título y no depende de la validez de la del avaldo (art. 636, CCo.).
Sobre el aval ha explicado la Corte Suprema de Justicia: «[t] iene una función económica de garantía; de suerte qu e la firma del avalista en el documento lo convierte ipso jure en deudor cambiario. // Adicionalmente, aquél se vincula con el título mismo y no con el avalado, razón que ha hecho de esa figura una caución de tipo objetiv o; por tanto, el aval es válido sin importar que la obligación principal se encuentre viciada por cualquier motivo (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC-038 de 2015).
Por tanto, como la sociedad comercial afectada con la supuesta indebida representación nada dijo en el traslado para excepcionar y el avalista responde con independencia de la validez de la obligación del avalado, no hay lugar a estudiar el punto que, en gracia de discusión, sería abiertament e impróspero
representación nada dijo en el traslado para excepcionar y el avalista responde con independencia de la validez de la obligación del avalado, no hay lugar a estudiar el punto que, en gracia de discusión, sería abiertament e impróspero porque con independencia de la fecha con que se autorizó al tenedor completar el título, no está probado que, al momento de firmar el pagaré en nombre de la citada sociedad, la referida persona natural no tuviera su representación legal.
Conectando este aspecto con el segundo reparo, rápidamente concluye la sala que ni en la demanda ni en el mandamiento de pago se incurrió en defecto alguno cuando se indicó al avalista como deudor directo de la obligación incorporada en el pagaré presentado al cobro, pues, como ya indicara en precedencia, su vinculación es directamente con el título y no con el avalado.
Al respecto es ilustrativa la precitada jurisprudencia: «Desde el punto de vista de sus efectos, el avalista asume una obligación cambiaria di recta y autónoma frente a cualquier tenedor legítimo; por consiguiente el segundo no tiene que proceder primero contra el avalado, sino que puede dirigirse derechamente contra quien otorgó su aval» (id.).Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2017-00077-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 Pasando al tercer reparo que se dirije contra una supuesta ineptitud de la demanda por no haberse acompañado a ella una liquidación del crédito, basta indicar que ese defecto debió invocarse dentro de la ejecutoria el mandamiento de pago como recurso de reposición en apego a lo establecido en el num. 3 del
demanda por no haberse acompañado a ella una liquidación del crédito, basta indicar que ese defecto debió invocarse dentro de la ejecutoria el mandamiento de pago como recurso de reposición en apego a lo establecido en el num. 3 del art. 442 del CGP, de allí que su invocación por el avalista al tiempo de formular excepciones de mérito resultó extemporánea como bien lo consideró al juez de primer grado en el fallo impugnado , pues tal defecto se habría subsana do con imposibilidad de posterior invocación conforme lo señalado en el art. 102 ib., en concordancia con lo previsto en los inc. 2 y 4 del art. 135 de la misma obra.
Por lo demás, nótese que el capital cobrado surge con claridad del tenor literal del pagaré y si este no tiene correspondencia con los negocios subyacentes del título valor, que parece ser a lo que apunta el avalista, era su deber, en cumplimiento de la carga probatoria como excepcionante, probar los supuestos del num. 12 del art. 784 del CCo., lo que ciertamente no hizo.
Entonces, correspondía a los apelantes demostrar que el derecho incorporado en el título no se correspondía con los negocios subyacentes y no cabe invertir la carga de prueba para exigir que sea inicialmente el tenedor quien demuestre esa congruencia.
En lo que respecta al cuarto y último reparo , nótese que el avalista en sus excepciones solo solicitó pruebas documentales: las que ya obraban en el expediente y unos oficios que solicitó librar con destino al acreedor, últimos que no decretó la juez a quo en el lit. b del art. 2 del auto de julio 15 de 2020, sin
expediente y unos oficios que solicitó librar con destino al acreedor, últimos que no decretó la juez a quo en el lit. b del art. 2 del auto de julio 15 de 2020, sin protesta del ejecutado (f. 82, c. 1 parte 1; y f. 2 y 3 del c. 1 parte 2).
Por manera que como ya no había pruebas por practicar porque todas estaban incorporadas y las otras ya habían sido negadas, se repite, sin que el peticionario formulara recurso alguno, estaba plenamente habilitada la funcionaria de primer grado a emitir sentencia anticipada aquel agosto 26 de 2020 con apoyo en el num. 2 del art. 278 del CGP.
Sobre el tema tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela: «para emitir el fallo prematuro por el motivo abordado es indispensable que est éEjecutivo: 76-520-31-03-002-2017-00077-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 dilucidado expl ícitamente el tema de las pruebas, lo que es f ácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente alg ún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas» (Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de abril 27 de 2020, Rad. 47001 22 13 000 2020 00006 01, MP Tejeiro Duque).
En este sentido, como el debate probatorio ya estaba concluído, bien hizo la
Rad. 47001 22 13 000 2020 00006 01, MP Tejeiro Duque).
En este sentido, como el debate probatorio ya estaba concluído, bien hizo la juez a quo al dictar sentencia anticipada y tal proceder no constituye violación al debido proceso o contradicción del apelante quien tuvo la oportunidad para aportar y pedir pruebas, solo que las solicitadas que no aportó le fueron negadas sin reclamo de su p arte, y en esas condiciones no era necesario agotar más etapas procesales para sentenciar la instancia anticipadamente y por escrito.
Como han quedado descartados la totalidad de los reparos presentados contra la decisión de primer grado, sin que esta sala pueda abordar otros argumentos por las limitaciones que imponen los fines del recurso y la competencia del ad quem (art. 320 y 328, CGP) se procederá a confirmar íntegramente la sentencia apelada, imponiendo a los apelantes la consecuente condena al pago de las costas procesales ca usadas en esta instancia al demandante , esto en los precisos términos del num. 3 del art. 365 del CGP.
PARTE RESOLUTIVA
La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia anticipada n.º 8 que en agosto 26 de 2020 profirió la Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira.
Segundo. Condenar a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta instancia al ejecutante, las que serán liquidadas concentradamente por
profirió la Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira.
Segundo. Condenar a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta instancia al ejecutante, las que serán liquidadas concentradamente por la a quo conforme el art. 366 del CGP.Ejecutivo: 76-520-31-03-002-2017-00077-01 Apelación de sentencia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8 Notifíquese y, previa fijación de las agencias en derecho por parte de la magistrada sustanciadora, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.
Los magistrados,