TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2017-00078-03-(22-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2017-00078-03-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
www.ramajudicial.gov.co 1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 063 - 2021
Proceso: Concursal - Liquidación Obligatoria
Demandante: Rubiela Peña Rave
Radicado: 76-520-31-03-002-2007-00078-03
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira
(Valle)
Asunto: Apelación. Los autos proferidos dentro un proceso concursal, seguido bajo las ritualidades de la Ley 222 de 1995 no son susceptibles de alzada, dado que estos actualmente se surten en única instancia, ante la derogatoria tácita que sufrió el artículo 224 de dicha normatividad, en virtud de la expedición del
Código General del Proceso.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Se procede a resolver el recurso de queja formulado por el apoderado los acreedores JOSÉ VICENTE PENAGOS CABRERA y JOSÉ MARÍA ALZATE MARÍN, a fin de obtener la concesión del recurso de apelación, instaurado contra el auto interlocutorio del 10 de agosto de 2020.
2. ANTECEDENTES:
2.1. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, mediante auto interlocutorio del 10 de agosto de 2020, declaró la irregularidad de lo dispuesto en los
2. ANTECEDENTES:
2.1. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, mediante auto interlocutorio del 10 de agosto de 2020, declaró la irregularidad de lo dispuesto en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del auto No. 373 del 23 de octubre de 2018 . En consecuencia, calificó y graduó nuevamente los créditos a cargo de la señorawww.ramajudicial.gov.co 2 RUBIELA PEÑA RAVÉ , además, aceptó en calidad de acreedores postconcordatarios a los recurrentes.
2.2. Inconformes, tanto el apoderado de los acreedores JOSÉ VICENTE PENAGOS CABRERA y JOSÉ MARÍA ALZATE MARÍN, como el de la deudora, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anotada providencia.
2.3. Por medio del auto interlocutorio del 17 de septiembre de 2020, la a quo resolvió no reponer su decisión y negó la concesión del recurso de apelación, tras considerar que era improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1564 de 2012.
2.4. El apoderado de los acreedores interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia citada, enfatizando que si era viable conceder la apelación, en razón a que el trámite liquidatorio se est aba surtiendo bajo los parámetros de la Ley 222 de 1995, y dicha norma en su artículo 224 contempla que es apelable el auto que califique, gradúe créditos y resuelva objeciones.
Ley 222 de 1995, y dicha norma en su artículo 224 contempla que es apelable el auto que califique, gradúe créditos y resuelva objeciones.
2.5. Por último, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a través del auto de fecha 06 de octubre de 2020, determinó no reponer su decisión de negar el recurso de apelación y concedió el de queja, impetrado como subsidiario, tras exponer que “hubo una derogatoria tácita del artículo 224 numeral 2 de la ley 222 de 1995 que sí lo preveía. Ello al tenor de la parte final del artículo 626 de la ley 1564 de 2012”
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su defecto el de casación cuando el inferior los haya negado, a pesar de ser conducentes.
3.2. Por tal razón, cuando el funcionario primigenio haya dejado de conceder uno de los dos recursos ya anotados, quién se proponga ejercer el de que ja, deberá proceder conforme lo impone el artículo 353 del Código General del Proceso, esto es, pidiendo reposición del auto que negó la apelación o casación, según el caso, y en subsidio, la expedición de copias de la providencia recurrida y las demás pie zas que sean conducentes.
3.3. En todo caso, el recurso de reposición debe apuntar inequívocamente a que se revoque la negativa en cuanto a la concesión del de apelación o casación, para que
sean conducentes.
3.3. En todo caso, el recurso de reposición debe apuntar inequívocamente a que se revoque la negativa en cuanto a la concesión del de apelación o casación, para que consecuencialmente se conceda esta o aquella. Así las cosas , podemos afirmar quewww.ramajudicial.gov.co 3 para casos como el que nos ocupa, existe una limitación de los poderes de decisión del fallador ad-quem, puesto que no tiene más facultades diferentes a los que le asigna el recurso formulado, y por lo mismo, no está autorizado para cuestionar o modificar decisiones no comprendidas en él, pues en tal evento adolecería de falta de competencia por tratarse de puntos que se escapan a lo que es materia de ataque.
3.4. Bajo ese contexto , el planteamiento de la queja centra la discusión en los siguientes problemas jurídicos: ¿Si el artículo 224 de la Ley 222 de 1995 fue derogado en forma tácita por el artículo 626 del Código General del Proceso? y en caso positivo ¿Si ello implica que actualmente los procesos concursales se surtan en única instancia?
3.4.1. Para responder , en primer lugar , es necesario recordar que el régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante, ha sido regulado en diversas oportunidades dentro de nuestro ordenamiento jurídico . Inicialmente, el Código Judicial (Ley 105 de 1931) dedicó varias disposiciones a l concurso de acreedores. Posteriormente, el Código de Procedimiento Civil de 1971, en sus artículos 569 y 570 consagró la misma figura jurídica, para aquellos casos en los que el deudor no comerciante se encontrara en estado de insolvencia1.
Posteriormente, el Código de Procedimiento Civil de 1971, en sus artículos 569 y 570 consagró la misma figura jurídica, para aquellos casos en los que el deudor no comerciante se encontrara en estado de insolvencia1.
Luego, la Ley 222 de 1995 derogó los artículos del Código de Procedimiento Civil que se referían al concurso de acreedores y consagró un procedimiento unificado concursal, al cual podían acceder tanto los comerciantes, como las personas naturales no comerciantes , bajo dos modalidades: i) concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor; y ii) concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia2 anotó:
1 Rodríguez Espitia, Juan José, Régimen de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante, Universidad Externado de Colombia. 2 Sentencia del 16 de diciembre de 1999. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Exp. 7691.www.ramajudicial.gov.co 4 Bajo este contexto, la distinción entre el tipo de persona y sí tenía la calidad o no de comerciante, sólo era útil para definir la competencia del asunto, pues en un caso, el proceso sería conocido por la Superintendencia de Sociedades, y en otro, por los Jueces Civiles Especializados o Jueces Civiles del Circuito. Textualmente, el artículo 90 consagraba: ARTICULO 90. COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política.
90 consagraba: ARTICULO 90. COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no es tén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales.
Después, entró en escena la Ley 1116 de 2006, que si bien inicialmente había sido concebida para regular la situación de las personas naturales no comerciantes, en últimas, terminó por eliminar su posibilidad de acceder al régimen de insolvencia , puesto que no só lo derogó el Titulo II de la Ley 222 de 1995 que consagraba el “régimen de procesos concursales”, sino que también limitó su ámbito de aplicación a “las personas naturales comerciantes y las jurídicas que realicen negocios permanentes en el territorio nacional”.
Ahora bien, frente a la entrada en vigencia de esta norma y su régimen de transición, los artículos 117 y 126 determinaron lo siguiente: ARTÍCULO 117. CONCORDATOS Y LIQUIDACIONES OBLIGATORIAS EN CURSO Y ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la
CURSO Y ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995 , al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales comerciantes y las personas jurídicas:
1. Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley.
2. Para el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los procesos concursales.
3. Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su vigencia.www.ramajudicial.gov.co
5 ARTÍCULO 126. VIGENCIA. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley.
Tiempo después, y buscando recuperar el régimen de insolvencia de las personas naturales no comerciantes, fue expedida la Ley 1380 de 2010, empero, esta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Tiempo después, y buscando recuperar el régimen de insolvencia de las personas naturales no comerciantes, fue expedida la Ley 1380 de 2010, empero, esta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Por último, el Código General del Proceso introdujo un nuevo régimen de insolvencia para la persona natural no comerciante, establecido a partir del artículo 531 y hasta el 576, que contempla tres mecanismos: i) la negociación de deudas; ii) la convalidación del acuerdo privado; iii) la liquidación patrimonial. Respecto del ámbito de aplicación de esta nueva normatividad, la doctrina explicó lo siguiente:
Frente a las interpretaciones de algunos en el sentido de que el mecanismo aplica incluso para aquellos deudores civiles que estaban tramitando concordatos bajo la Ley 222 de 1995 o que eran objeto de un proceso de liquidación obligatoria, el Decreto Reglamentario 2677 de 2012 dispuso que si los deudores están tramitando un concordato o una liquidación no pueden acceder al nuevo régimen, en especial si se toma en cuenta el hecho de que se trata en este caso de la coexistencia de dos concursos, que el concordato termina con un acuerdo que es honrado por el deudor o desencadena en un proceso liquidatorio, sin que sea factible desde ningún punto de vista alterar dich o mecanismo con otro instrumento recuperatorio. Si bien el Decreto eliminó la discusión, la aplicación de los principios del régimen de insolvencia permite llegar a idéntica conclusión.
En resumen, el régimen no cobija a quienes tengan la condición de comerciantes, a las personas naturales que cumplieron un acuerdo y están dentro de los cinco años siguientes a su cumplimiento, a los deudores que tramitaron un proceso de
En resumen, el régimen no cobija a quienes tengan la condición de comerciantes, a las personas naturales que cumplieron un acuerdo y están dentro de los cinco años siguientes a su cumplimiento, a los deudores que tramitaron un proceso de liquidación patrimonial luego de los diez años siguientes a su terminación y a aquellas personas que están tramitando un proceso concursal como un concordato o la liquidación obligatorio3. (Negrilla fuera del texto)
3.4.2. Dilucidadas las normas que han regulado a groso modo el régimen de insolvencia, conviene anotar que el proceso objeto de estudio viene rigiéndose por la Ley 222 de 1995, pues fue iniciado por la señora RUBIELA PEÑA RAVE, como persona natural no comerciante, el 30 de mayo de 2007 y el trámite fue admitido el 21 de junio de 2007 , esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1 116 de 2006 (27 de junio de 2007).
3.4.3. Ahora bien, dicha norma en su artículo 224 contemplaba los autos que eran apelables, así:
3 Rodríguez Espitia, Juan José, Régimen de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante, Universidad Externado de Colombia.www.ramajudicial.gov.co 6 ARTICULO 224. RECURSO DE APELACION. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Las providencias que profiera el juez en el trámite del concordato o de la liquidación obligatoria del deudor sólo tendrán recurso de reposición, a excepción de las que adelante se enuncian, contra las cuales procede el recurso de apelación,
providencias que profiera el juez en el trámite del concordato o de la liquidación obligatoria del deudor sólo tendrán recurso de reposición, a excepción de las que adelante se enuncian, contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:
1. La de apertura del trámite, en el efecto devolutivo.
2. La que califique, gradúe créditos y resuelva objeciones, en el devolutivo.
3. La que apruebe la rendición de cuentas del liquidador, en el efecto diferido.
4. La que rechace pruebas, en el efecto devolutivo.
5. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.
6. La que resuelva el desapoderamiento del deudor o la remoción del liquidador, en el efecto devolutivo.
7. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.
8. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.
9. La que declare cumplido el concordato, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.
3.4.4. No obstante, tal y como lo consideró la jue z de primer grado, el artículo que permitía la segunda instancia en el concordato o liquidación obligatoria de las personas naturales no comerciantes, fue derogado en forma tácita por el Código General del Proceso . Las razones que permiten llegar a tal conclusión, pasan a exponerse en detalle a continuación:
3.4.5. En primer lugar, la Ley 1564 de 2012 en su artículo 19 modificó nada mas y
General del Proceso . Las razones que permiten llegar a tal conclusión, pasan a exponerse en detalle a continuación:
3.4.5. En primer lugar, la Ley 1564 de 2012 en su artículo 19 modificó nada mas y nada menos que la competencia funcional para tramitar este tipo de procesos, al establecer que los Jueces Civiles del Circuito conocen en única instancia: “De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes”. Por supuesto, dentro de aquellos no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades, se encuentran los de concordato o liquidación obligatoria iniciados por personas naturales no comerciantes en vigencia de la Ley 222 de 1995 , cuya competencia correspondía a los jueces civiles del circuito.
3.4.6. Ciertamente, al revisar las gacetas del proyecto del Código General el Proceso, en aras de efectuar una interpretación teleológica de la norma, surge palmario que la intención del legislador fue limitar la segunda instanc ia en los procesos de insolvencia, incluidos aquellos concursales que aún se encuentran vigentes.www.ramajudicial.gov.co 7 Nótese que la Cámara de Representantes aprobó en primer debate4, el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 19. Competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia:
1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia.
2. Del nombramiento de árbitros
Artículo 20. Compet encia de los jueces civiles del circuito en primera
1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia.
2. Del nombramiento de árbitros
Artículo 20. Compet encia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)10. De los procesos concursales no atribuidos a las autoridades administrativas. (…) (Negrilla fuera del texto)
No obstante, en el segundo debate 5 varió su posición respecto de la posibilidad de acceder a la segunda instancia en los procesos concursales, bajo la siguiente exposición de motivos:
Artículo 19. Competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia. El artículo 19 se enriquece con un numeral final nuevo (numeral 3) por medio del cual se incluye la referencia a los procesos concursales y de insolvencia como asuntos que conocen los jueces civiles del circuito en única instancia. Por la naturaleza y características de estos trámites, se estimó conveniente que se tramiten en única instancia, y no, como fue aprobado en primer debate, que sean conocidos en primera instancia por e l juez civil del circuito, con la correspondiente segunda instancia ante el Tribunal Superior respectivo . Lo anterior no aplica para los procesos verbales sumarios en donde se ventilen controversias originadas en la negociación de la insolvencia de personas naturales no comerciantes.
Así entonces, el artículo aprobado por la Cámara de Representante en segundo debate fue el siguiente:
Artículo 19. Competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia:
Así entonces, el artículo aprobado por la Cámara de Representante en segundo debate fue el siguiente:
Artículo 19. Competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia:
1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia.
2. Del nombramiento de árbitros.
3. De los procesos concursales y de insolvencia no atribuidos a las autoridades administrativas, salvo los relativos a procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes.
4 http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2012/gaceta_261.pdf 5 http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2011/gaceta_745.pdfwww.ramajudicial.gov.co 8 Ya en sede del Senado de la República, en el tercer debate se modificó nuevamente el texto del artículo en mención, ampliando el espectro de la única instancia a los “trámites de insolvencia” de conocimiento de los Jueces Civiles del Circuito. Así consta en la gaceta del proyecto:
Artículo 19. Competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia. (…) Adicionalmente, se precisa que la competencia de los jueces civiles recae sobre aquellos “trámites insolvencia” que no están atribuidos a la Superintendencia de Sociedades. Finalmente, se otorga competencia a los jueces civiles del circuito para conocer en única instancia de los procesos de insolvencia de personas
aquellos “trámites insolvencia” que no están atribuidos a la Superintendencia de Sociedades. Finalmente, se otorga competencia a los jueces civiles del circuito para conocer en única instancia de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes, tal y como lo prevé la Ley 1116 de 2006, que consagra la competencia a prevención con la Superintendencia de S ociedades. Las reglas de competencia sobre procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes están reguladas en el título respectivo del código que regula estos procesos.
En efecto, como se explicó con anterioridad, el Titulo IV del Código General del Proceso consagra el régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante, sin embargo, ello no es aplicable a aquellos procesos concursales que ya se encontraban en trámite. Por tanto, dentro de los procesos de insolvencia de conocimiento del Juez de Circuito, se encuentran aquellos iniciados por personas naturales no comerciantes bajo la Ley 222 de 1995 , los cuales se reitera, en principio habían sido incluidos dentro de los procesos que debían tramitarse en primera instancia, pero ello fue mutando, para finalmente señalar que respecto de dichos procesos sería limitada la apelación. Así entonces, el numeral 2 del artículo aprobado en tercer debate6 por el Senado de la República y cuyo texto fue el definitivo del Código General del Proceso, es el siguiente:
Artículo 19. Competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia. Los jueces civiles del Circuito conocen en única instancia:
(…)2. De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes.
(…)2. De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes.
3.4.7. Recapitulando entonces, se colige que la teleología de los artículos 19 y 20 de la Ley 1564 de 2012 fue erradicar la segunda instancia de los procesos de insolvencia, concordato y liquidación obligatoria que conocen los jueces civiles del circuito, eliminando la competencia funcional de los Tribunales Superiores para estos asuntos.
3.4.8. Bajo esta línea argument ativa, diversos tribunales del país y la misma Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, han sostenido la tesis de la derogatoria tácita de algunos artículos de la Ley 222 de 1995 que regulaban la competencia funcional de los asuntos allí establecidos y de aquellos que preveían la segunda instancia en la
6 http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2012/gaceta_114.pdfwww.ramajudicial.gov.co 9 Ley 1116 de 2006 - insolvencia de personas comerciantes - con ocasión del Código General del Proceso, los cuales se citan in extenso dada la pertinencia para el caso:
- Sentencia STC 10769 del 22 de agosto de 20187:
(…) 2. Escrutadas las providencias de 23 de marzo, 3 de mayo y 26 de junio de 2018, las dos primeras del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y la última de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa
2018, las dos primeras del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y la última de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad (fls. 21 al 40), que en su conjunto impidieron a Juan Holguer González Monsalve el acceso a la apelación para ventilar su inconformidad frente al proveído de 23 de enero anterior que ordenó la apertura del trámite de liquidación (fl. 18), la Sala no encuentra un desafuero que corregir, pues los funcionarios sostuvieron plausiblemente la exclusiva aplicabilidad del numeral 2 del artículo 19 del Código General del Proceso, el uno bajo el “principio” de su prevalencia como regla posterior al numeral 7 del parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 que concedía el remedio vertical frente a ciertas resoluciones del juez del concurso, y el otro de su efecto derogatorio tácito, lo que en últimas confluye en una misma consecuencia.
(…) En tal sentido, la Sala observa que efectivamente, si bien aquel canon consagraba excepciones a la “única instancia” que en su encabezado postulaba en torno a los dictados proferidos en los procesos concursales, entre ellas de los que impongan sanciones, el legislador de 2012 estableció que “[l]os jueces civiles del circuito conocen en única instancia: (…) 2. De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes”, con lo cual reguló de manera integral este tópico dejando por fuera las salvedades que form uló el de 2006, de tal suerte que
y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes”, con lo cual reguló de manera integral este tópico dejando por fuera las salvedades que form uló el de 2006, de tal suerte que mal podría decirse que a pesar de ello éstas quedaron subsistentes y por ende a una misma situación de hecho deben aplicarse retazos de una y de otra, bajo un discutible criterio de imposibilidad que el juez encargado de aplicarla reconozca el carácter derogatorio de una norma.
Sobre este tópico, en CSJ STC8123-2016, esta Corte sostuvo que:
“El punto no halla retorno para abrirle paso a la alzada, pues siguiendo el hilo conductor aquí expuesto, el numeral 2º del art. 19 del C. G. del P. asignó la competencia en única instancia “[d]e los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes (…)”. De consiguiente, quedó derogado tácitamente el inciso 2º del parágrafo 1º del canon 6º de la Ley 1116 de 2006, apalancando la inapelabilidad que aquí se pregona”.
- Sentencia STL 13686 del 10 de octubre de 20188:
(…) en lo concerniente a la providencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual declaró bien denegado el recurso de queja, se advierte que para arribar a tal determinación, el Colegiado convocado empezó por indicar qu e «el
Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual declaró bien denegado el recurso de queja, se advierte que para arribar a tal determinación, el Colegiado convocado empezó por indicar qu e «el proceso de la referencia data del año 2012 y fue mediante proveído de 27 de agosto de esa anualidad que el Juzgado de primera instancia admitió al deudor Juan Holger González Monsalve en proceso de reorganización, en los términos de la ley (sic) 1116 de 2006» que en su artículo 6.° estipula:
ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:
7 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.www.ramajudicial.gov.co 10
La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranje ras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.
PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia.
Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra
la Superintendencia de Sociedades es de única instancia.
Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:
1. La de apertura del trámite, en el devolutivo.
2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo.
3. La que rechace pruebas, en el devolutivo.
4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.
5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.
6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.
7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.
8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.
A continuación, la Magistra tura afirmó que «tanto el auto que señaló el plazo de cuatro meses para la celebración del acuerdo de reorganización, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 38 de la Ley 1429 de 2010, como el que ordenó la apertura del trámite de liquidación por adjudicación, fueron proferidos ya en vigencia del Código General del Proceso, el cual en su artículo 19», establece:
ARTÍCULO 19. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN
adjudicación, fueron proferidos ya en vigencia del Código General del Proceso, el cual en su artículo 19», establece:
ARTÍCULO 19. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia: (…)
2. De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes.
Así mismo, el juez de apelaciones resaltó que los artículos 71 y 72 del Código Civil estipulan lo concerniente a la derogatoria de las leyes y de igual manera la Corte Constitucional en sentencia CC-C-159-2004 estudió el asunto.
De ahí, concluyó el ad quem que «como el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, en cuanto a la apelabilidad de algunas providencias dictadas al interior del proceso de reorganización, riñe con lo previsto en el artículo 19 C.G.P., no cabe duda que aquella disposición fue derogada por ésta (sic) última y a partir del 1° de enero de 2016 los autos emitidos en esta clase de procesos y que n