TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2017-00105-01-(29-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2017-00105-01-(29-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, octubre veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025).
REF: Proceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTA
MARÍA contra CORPORACIÓN POPULAR DE PALIMRA EN
LIQUIDACIÓN. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-52031-03-002-2017-00105-01.
I. CUESTION
Se decide lo que corresponda alrededor del recurso de QUEJA interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 29-05-2025, el cual negó conceder el recurso de apelación formulado frente al auto del 20-03-2025 (en cuanto decidió “..negar de plano…” la solicitud de nulidad formulada por dicho extremo).
Por reparto del 07-10-2025 fue asignado el aludido recurso a este despacho.
II. ANTECEDENTES
1. El expediente da cuenta que la apoderada judicial de la parte demandada pidió declarar la nulidad relativa de los documentos que soportaron la ejecución, con fundamento en que “…el señor LIBARDO ANTONIO URRUTIA, en su calidad de director ejecutivo de la CORPORACION POPULAR DE PALMIRA, no tenía capacidad legal para contraer obligaciones superiores a los 150 salarios mínimos legales diarios para la época de la ocurrencia de los hechos, tal y
ANTONIO URRUTIA, en su calidad de director ejecutivo de la CORPORACION POPULAR DE PALMIRA, no tenía capacidad legal para contraer obligaciones superiores a los 150 salarios mínimos legales diarios para la época de la ocurrencia de los hechos, tal y como fue demostrado dentro del proceso penal en el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE PALMIRA, por elProceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTA MARÍA contra CORPORACIÓN POPULAR DE PALIMRA EN LIQUIDACIÓN. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-520-31-03-002-2017-00105-01.
2
delito de ADMINISTRACION DESLEAL 76 001 60 00199 2018 0100500…” en el cual se dictó sentencia de primera instancia de tipo condenatoria1.
2. Por auto del 20-03-2025 la a-quo negó la antedicha solicitud afincándose en que “…no se trata de la presentación de una nulidad procesal de que trata el artículo 133 del C.G.P., pues ni se menciona alguna de las causales taxativas de dicha norma, ni de las alegaciones puede inferirse la configuración de ninguna de ellas…”. Por el contrario, añadió, “…lo que se trata es de una solicitud de nulidad sustancial relativa al negocio jurídico subyacente a los títulos ejecutivos en cobro por ausencia de consentimiento, fundada en la existencia de una condena penal…” .
Además, el proceso cuenta con sentencia desde el 13-06-2018 que resolvió las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado, y en ella “…se hizo alusión expresa a la facultad del administrador (…) para obligar a la
Además, el proceso cuenta con sentencia desde el 13-06-2018 que resolvió las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado, y en ella “…se hizo alusión expresa a la facultad del administrador (…) para obligar a la parte demandada por la suma de $300.000.000 pues se encontraba solo autorizado para celebrar convenios menores a 150 salarios mínimos diarios…”, determinación judicial que hizo “…tránsito a cosa juzgada material con el e fecto de que no cabe otra discusión sobre los presupuestos subjetivos y objetivos de la obligación, es decir su existencia, exigibilidad y la identidad de los extremos…”2.
3. Frente a esa determinación la mandataria judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición , y en subsidio apelación, aduciendo que “…no se valoró adecuadamente que la sentencia penal condenatoria contra Libardo Antonio Urrutia por el delito de administración desleal es un hecho sobreviniente que incide directamente en la validez del título ejecutivo . Según el fallo, el señor Urrutia no tenía facultades para contraer obligaciones en nombre de la Corporación Popular de Palmira por sumas superiores a 150 salarios mínimos legales dia rios, lo que invalida la deuda que se pretende ejecutar…”.
En igual sentido expuso que si bien “…la sentencia ejecutiva de 2018 resolvió las excepciones de mérito…” , lo cierto es que “…la condena penal de 2022 constituye una circunstancia posterior que demuestra la inexistencia de una obligación válida…”3.
1 Expediente: 76520310300220170010502; Cuaderno: 1eraInstancia; Archivo: 112AbgDeDdoSolicitaNulidad
demuestra la inexistencia de una obligación válida…”3.
1 Expediente: 76520310300220170010502; Cuaderno: 1eraInstancia; Archivo: 112AbgDeDdoSolicitaNulidad 2 Expediente: Ibídem; Cuaderno: Ibídem; Archivo: 120AutoNiegaNulidadPlano 3 Expediente: Ibídem; Cuaderno: Ibídem; Archivo: 123AbgDdaIntepRecReposSubApelacionProceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTA MARÍA contra CORPORACIÓN POPULAR DE PALIMRA EN LIQUIDACIÓN. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-520-31-03-002-2017-00105-01.
3
4. Por auto del 29-05-205 el juzgado a-quo desestimó el recurso horizontal explicando que “…la cosa juzgada material se configuró con la sentencia que resolvió las excepciones y que desconocerla en este momento incluso configuraría un defecto sustantivo de la decisión pues se violaría el debido proceso del demandante al ponerlo en una situación de indefensión e incertidumbre a causa de la reapertura de debates que ya fueron clausurados en derecho...”. Así que, agregó, el extremo demandado debe “…utilizar los mecanismos que se encuentren a su disposición sea en contra del administrador para reparar los perjuicios causados con su conducta sancionada penalmente o de ser plausible la interposición en regla del recurso extraordinario de revisión…”.
Finalmente destacó que “…no puede en modo alguno interpretarse la solicitud planteada como una nulidad procesal pues simple y llanamente no lo es, no se funda en una causal del artículo 133 del C.G.P. ni implica una irregularidad
Finalmente destacó que “…no puede en modo alguno interpretarse la solicitud planteada como una nulidad procesal pues simple y llanamente no lo es, no se funda en una causal del artículo 133 del C.G.P. ni implica una irregularidad procesal…” y en tal sentido añadió que la providencia cuestionada no es plausible de apelación en tanto no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso así como tampoco hay norma expresa que lo contemple4.
5. Disidente con lo anterior , la procuradora judicial de la parte demandada i nterpuso recurso de reposición y subsidiariamente de queja con basamento en que “…El auto del 29 de mayo resolvió de fondo la solicitud de nulidad, al declarar que la sentencia de 2018 había hecho tránsito a cos a juzgada y que la sentencia penal de 2022 no incidía en el proceso ejecutivo. Esta decisión constituye un pronunciamiento sustancial, no meramente formal, lo que habilita el recurso de apelación conforme al artículo 322 del C.G.P...”. Además “…la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional reconoce que las decisiones sobre nulidad absoluta del título cuando se fundamentan en hechos nuevos como una sentencia penal tienen naturaleza sustancial y son apelables…”. Luego, la negación de la alzada constituye una vulneración al debido proceso y el acceso a la doble instancia5.
4 Expediente: Ibídem; Cuaderno: Ibídem; Archivo: 129AutoDecideRecursoNoRepone
la negación de la alzada constituye una vulneración al debido proceso y el acceso a la doble instancia5.
4 Expediente: Ibídem; Cuaderno: Ibídem; Archivo: 129AutoDecideRecursoNoRepone 5 Expediente: Ibídem; Cuaderno: Ibídem; Archivo: 132AbdDdoInterponeRecRepSubApelProceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTA MARÍA contra CORPORACIÓN POPULAR DE PALIMRA EN LIQUIDACIÓN. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-520-31-03-002-2017-00105-01.
4
6. El juzgado, por auto del 15-08-2025, se sostuvo en su determinación de no conceder la alzada. Subsecuentemente ordenó la remisión de las diligencias para que se surtiera el recurso de queja ante el tribunal6.
III. CONSIDERACIONES
1. En situaciones como la que el presente caso exterioriza, la finalidad del recurso de queja es , EXCLUSIVAMENTE, determinar si la negativa a conceder el recurso de apelación interpuesto contra una determinada providencia está o no ajustada a derecho . S i lo primero, bastará que el superior declare que estuvo bien denegado el recurso de apelación por parte del juez de primera instancia. Si lo segundo, deberá conceder el recurso inicialmente denegado, indicando el efecto en que debe concederse.
2. En procura de determinar lo uno o lo otro, y luego de verificar si el recurrente ha cumplido cabalmente las cargas procesales que en esta materia le incumben, el examen del ad-quem se focaliza en determinar si el auto de cuya impugnación se trata es de aquellos que
de verificar si el recurrente ha cumplido cabalmente las cargas procesales que en esta materia le incumben, el examen del ad-quem se focaliza en determinar si el auto de cuya impugnación se trata es de aquellos que conforme la taxonomía que gobierna el régimen de las apelaciones contra ese tipo de providencias judiciales admite tal vía de impugnación.
Es de memorar, a ese propósito, que el principio de taxatividad que gobierna el recurso de apelación de autos exige al juez una interpretación restrictiva respecto de las providencias de ese linaje que la ley procesal expresamente relaciona como susceptibles de alzada (previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso o en otra disposición especial ). Y es justamente en virtud del anotado principio que está proscrito todo tipo de interpretación analógica o extensiva, al igual que aquellas sustentadas en la importancia o transcendencia de la determinación adoptada en la providencia de que se trata.
En ese sentido, la Corte Constitucional tiene decantado que:
“…Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del
6 Expediente: Ibidem; Cuaderno: Ibídem; Archivo: 139AutoRecursosProceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTA MARÍA contra CORPORACIÓN POPULAR DE PALIMRA EN LIQUIDACIÓN. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-520-31-03-002-2017-00105-01.
5
procedimiento civil es exactamente ése: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona,
5
procedimiento civil es exactamente ése: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son.
Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un “vacío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables...”7.
De ese modo, entonces, es inútil acudir a interpretaciones forzadas para tratar de hacer ver que es apelable una providencia judicial que la ley no ha consagrado expresamente como susceptible de alzada.
3. En el sub-exámine, la apoderada judicial de la parte demandada pidió declarar “…la nulidad de lo actuado dentro del proceso…” con fundamento en que “… el documento base con el cual se procedió a librar el mandamiento de pago carecía del consentimiento o autorización de la Junta Directiva de la CORPORACION POPULAR DE PALMIRA, hecho jurídic o que fue demostrado en proceso penal por el delito de
ADMINISTRACION DESLEAL en el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA…”.
Empero, como acertadamente lo consideró la juez de primera instancia, la nulidad invocada es sustancial, no procesal. Debe tenerse presente que la nulidad sustancial difiere de la nulidad procesal. La primera cuestiona la validez de los documentos y /o actos jurídicos que las
primera instancia, la nulidad invocada es sustancial, no procesal. Debe tenerse presente que la nulidad sustancial difiere de la nulidad procesal. La primera cuestiona la validez de los documentos y /o actos jurídicos que las partes pretenden hacer valer como prueba dentro del proceso (v.gr. el título ejecutivo), mientras que l as nulidades procesales constituyen sanciones impuestas por el legislador por la inobservancia de las ritualidades propias del proceso.
En esa materia e l ordenamiento jurídico colombiano “…sigue el principio francés pas de nullitté sans texte, conforme al cual solo es fuente de nulidad la causa prevista de manera expresa en la legislación…”8, es decir, solo puede declararse la nulidad total o parcial del
7 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. Sentencia del 30 -062006. Rad. 1523831030031993 00026 01Proceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTA MARÍA contra CORPORACIÓN POPULAR DE PALIMRA EN LIQUIDACIÓN. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-520-31-03-002-2017-00105-01.
6
proceso, cuando el motivo aducido y probado se encuentra previsto de manera inequívoca en la ley. Este principio se encuentra positivizado en el artículo 133 del Código General del Proceso, en cuanto dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, ‘…solamente...’ en los eventos allí consagrados.
A ese propósito se torna necesario señalar que las
artículo 133 del Código General del Proceso, en cuanto dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, ‘…solamente...’ en los eventos allí consagrados.
A ese propósito se torna necesario señalar que las decisiones judiciales no son enjuiciables o impugnables por vía de nulidad procesal, pues como de vieja data lo tiene decantado la doctrina vernácula, “ …para asegurar la validez de la tramitación judicial están estipuladas las causales de n ulidad con el objeto de que en las actuaciones judiciales no se incurra en las irregularidades en ellas previstas; para evitar la injusticia se cuenta con el instrumento de LOS RECURSOS, medios procesales encaminados a asegurar una determinación ajustada a derecho…”9.
4. Ahora bien: el artículo 321 del Código General del Proceso consagra como apelable el auto que “…niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva…”, hipótesis que no se configura en el presente caso, toda vez que, se itera, la nulidad invocada es de carácter sustancial, desde luego que cuestiona la validez del título valor que sirvió de fundamento a la ejecución.
En consecuencia, al no tr atarse de una nulidad procesal [que afectaría la estructura formal del proceso por inobservancia de las ritualidades previstas en la ley], el recurso de apelación interpuesto deviene abiertamente improcedente al no estar previsto en el catálogo taxativo de decisiones pasibles de dicho recurso vertical. O lo que es lo mismo, el auto del 20-03-2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
abiertamente improcedente al no estar previsto en el catálogo taxativo de decisiones pasibles de dicho recurso vertical. O lo que es lo mismo, el auto del 20-03-2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , mediante el cual se negó la solicitud de nulidad de los documentos que sustentaron la ejecución NO ES PROCEDENTE, por cuanto dicha decisión no se encuentra prevista como apelable en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en otra disposición especial.
6. Conclusión: la juez a-quo anduvo ajustada a derecho, cuando se abstuvo de conceder la alzada tantas veces mencionada.
IV. DECISION
9 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano (2009), Tomo I, 10ª Edición.Proceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTA MARÍA contra CORPORACIÓN POPULAR DE PALIMRA EN LIQUIDACIÓN. Recurso de QUEJA. Radicación No. 76-520-31-03-002-2017-00105-01.
7
Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga DECLARA BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto del 20 -03-2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PALMIRA.
DEVUELVASE la actuación al juzgado de origen para que forme parte del expediente.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
DEVUELVASE la actuación al juzgado de origen para que forme parte del expediente.
NOTIFIQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Recurso de queja. Radicación #76-520-31-03-002-2017-00105-01)
Firmado Por:
Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 6014709d589c0bbda89fa2857fd75ddcb482209041e55c585d3fb8888c0222c0
Documento generado en 29/10/2025 03:03:24 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica