TSDJ BUG SCF - 76-520-31- 03-002-2017-00105-03 Y 76-520-31-03-002-2017-00105-04.-(16-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31- 03-002-2017-00105-03 Y 76-520-31-03-002-2017-00105-04.-(16-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, marzo diez y seis (16) de dos mil veintiséis (2026).
REF: Proceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTAMARIA S.A contra la CORPORACION POPULAR DE PALMIRA. Recursos de queja. Radicaciones No. 76-520-3103-002-2017-00105-03 y 76-520-31-03-002-2017-00105-04.
I. CUESTION Se deciden los recursos de queja interpuestos por la parte ejecutada contra (i) el auto del 30-10-2025, y (ii) el auto del 1301-2026; proferidos por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA.
II. ANTECEDENTES
1. EL AUTO DEL 30-10-2025. 1.1. La decisión cuestionada.
Negó conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 08-10-20251, mediante el cual se dispuso, entre otras cosas, “…negar la suspensión de la diligencia de remate…”. 1.2. El recurso de reposición y subsidiario de queja. Contra la anterior determinación, la apoderada judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio
1 Expediente: 76520310300220170010500. Archivo: 155ActaDiligenciaRemateProceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTAMARIA S.A contra CORPORACION POPULAR DE PALMIRA. Recursos de queja. Radicaciones No. 76-520-31-03-002-2017-00105-03 y 76-520-31-03-002-2017-00105-04. 2 de queja. Como fundamento de su inconformidad se limitó a señalar que la denegatoria de la suspensión de la diligencia de remate “…vulnera el derecho fundamental al debido proceso…” de la compañía que representa, en tanto que “…afecta gravemente [sus] intereses patrimoniales (…) al permitir la continuación del remate sin haberse resuelto las peticiones pendientes…” (sic), particularmente una acción de tutela en curso2. 1.3. La decisión sobre el recurso. Se sostuvo en la determinación de no conceder el recurso de apelación aduciendo que la diligencia de remate se ha adelantado con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 455 del Código General del Proceso, amén que “…ninguno de los argumentos que propuso la parte ejecutada tienen soporte normativo…”. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a este tribunal superior para lo pertinente3.
2. EL AUTO DEL 13-01-2026. 2.1. La decisión cuestionada.
Negó conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 21-11-2025 4, por medio del cual aprobó el remate llevado a cabo el 30-10-2025 sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria: 378-589965. 2.2. El recurso de reposición y subsidiario de queja.
del cual aprobó el remate llevado a cabo el 30-10-2025 sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria: 378-589965. 2.2. El recurso de reposición y subsidiario de queja. La apoderada judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y subsidiario de queja indicando que en la diligencia de remate se presentaron varias “…irregularidades…”, entre ellas: (i) “…discrepancia en la descripción del inmueble…”, pues mientras el auto que programó dicha diligencia indicó que el bien era “…rural…”, en su realización se señaló que era “…urbano…”; (ii) la liquidación del crédito que allí se aprobó, en su criterio, no siguió el procedimiento establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso; (iii) falta de claridad en la distribución del producto de la almoneda, particularmente respecto de “…cómo se procederá 2 Expediente: ibidem. Archivo: AudienciaDiligenciaRemate. Minutos: Min. 34:54 al 36:22. 3 Expediente: ibidem. Archivo: ibídem. Minutos: 43:20 al 45:30 4 Expediente: ibidem. Archivo: 168AutoResRecRepNoConcedeApel 5 Expediente: ibidem. Archivo: 161AutoApruebaRemate.Proceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTAMARIA S.A contra CORPORACION POPULAR DE PALMIRA. Recursos de queja. Radicaciones No. 76-520-31-03-002-2017-00105-03 y 76-520-31-03-002-2017-00105-04. 3 con el remanente del remate y los pagos pendientes por impuestos municipales…”, así como de los pagos correspondientes por concepto de
3 con el remanente del remate y los pagos pendientes por impuestos municipales…”, así como de los pagos correspondientes por concepto de “…honorarios del secuestre y (…) gastos del IGAC…”; y (iv) omisión de valorar la posible existencia de una “…nulidad sustancial del negocio jurídico subyacente…”, con ocasión de “…la sentencia penal contra el exdirector de la [persona jurídica ejecutada]…”, circunstancia que, en su concepto, “…afecta la validez del título…” 6. 2.3. La decisión sobre el recurso. Ratificó su negativa de conceder la alzada con fundamento en que “…el recurrente no expuso argumentos que sustentaran la procedencia del recurso de apelación, sino que se limitó a insistir en las disquisiciones señaladas en el recurso contra el auto de 21 de noviembre de 2025…”. Tras lo cual agregó que dentro de las providencias susceptibles de apelación que relaciona el ordenamiento procesal “…no se encuentra la que aprueba un remate…”. Subsecuentemente ordenó la remisión del expediente a este tribunal superior para que se decida el recurso de queja7.
II. CONSIDERACIONES Cuestión preliminar: Por unidad de materia y en aplicación del principio de ‘economía procesal’, los dos (2) recursos de queja serán resueltos de manera conjunta.
1. En situaciones como la que el presente caso exterioriza, la finalidad del recurso de queja estriba EXCLUSIVAMENTE en determinar si la negativa a conceder el recurso de apelación interpuesto contra una determinada providencia está o no ajustada a derecho. Si lo primero, bastará que el superior declare que estuvo bien denegado el recurso
determinar si la negativa a conceder el recurso de apelación interpuesto contra una determinada providencia está o no ajustada a derecho. Si lo primero, bastará que el superior declare que estuvo bien denegado el recurso de apelación por parte del juez de primera instancia. Si lo segundo, deberá conceder el recurso inicialmente denegado, indicando el efecto en que debe concederse.
2. En procura de determinar lo uno o lo otro, y luego de verificar si el recurrente ha cumplido cabalmente las cargas procesales que en esta materia le incumben, el examen del superior funcional se 6 Expediente: Ibídem. Archivo: 170AbgDdaInterponeRecursoReposiciónSubQueja 7 Expediente: Ibidem. Archivo: 175AutoRecursoQuejaProceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTAMARIA S.A contra CORPORACION POPULAR DE PALMIRA.
Recursos de queja. Radicaciones No. 76-520-31-03-002-2017-00105-03 y 76-520-31-03-002-2017-00105-04. 4 focaliza en determinar si el auto de cuya impugnación se trata es de aquellos que conforme la taxonomía que gobierna el régimen de las apelaciones contra ese tipo de providencias judiciales admite tal vía de impugnación. Es de memorar, a ese propósito, que el principio de taxatividad que gobierna el recurso de apelación de autos exige al juez una interpretación restrictiva respecto de las providencias de ese linaje que la ley procesal expresamente relaciona como susceptibles de alzada [previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso o en otra disposición especial]. Y es justamente en virtud del anotado principio que está proscrito todo tipo de interpretación analógica
ese linaje que la ley procesal expresamente relaciona como susceptibles de alzada [previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso o en otra disposición especial]. Y es justamente en virtud del anotado principio que está proscrito todo tipo de interpretación analógica o extensiva, al igual que aquellas sustentadas en la importancia o transcendencia de la determinación adoptada en la providencia de que se trata. En ese sentido, la Corte Constitucional tiene decantado que: “…Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ése: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son. Porque si bien es cierto que puede acudirse a llenar vacíos legales por aplicación analógica, esto sólo resultará viable cuando haya un “vacío” y en el presente caso no lo hay, porque justamente la manera que tiene el legislador de no consagrar un recurso de apelación es guardar silencio sobre su otorgamiento, toda vez que sólo las providencias expresamente señaladas son apelables...”8. De ese modo, inútil resulta acudir a interpretaciones forzadas para tratar de hacer ver que es apelable una providencia judicial la ley no consagra expresamente como tal.
3. Descendiendo al sub-exámine, la Sala concluye, sin necesidad de mayores disquisiciones, que los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 08-10-2025 y 21-11-2025, proferidos por el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, mediante los
sin necesidad de mayores disquisiciones, que los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 08-10-2025 y 21-11-2025, proferidos por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, mediante los cuales (i) se negó la suspensión de la diligencia de remate y (ii) se aprobó el remate del bien objeto de cautela, respectivamente, resultan 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.Proceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTAMARIA S.A contra CORPORACION POPULAR DE PALMIRA. Recursos de queja. Radicaciones No. 76-520-31-03-002-2017-00105-03 y 76-520-31-03-002-2017-00105-04. 5 improcedentes, por cuanto no se encuentran enlistados como apelables en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en alguna otra disposición especial.
4. Por último, aunque no por ello menos relevante, debe destacarse que al interponer los recursos de reposición (los cuales son presupuesto de procedibilidad para el recurso subsidiario de QUEJA) contra las decisiones que negaron conceder la alzada, la recurrente se limitó a reiterar las razones de su inconformidad frente a los autos apelados. Vale decir, no refutó las razones con base en las cuales la a-quo decidió no conceder los recursos de apelación tantas veces citados, es decir se abstuvo de cumplir su deber de desarrollar una carga argumentativa tendiente a demostrar que las decisiones recurridas sí son susceptibles de ese medio de impugnación, lo cual frustra la posibilidad de que el superior funcional, ex officio, se ocupe de tal aspecto.
abstuvo de cumplir su deber de desarrollar una carga argumentativa tendiente a demostrar que las decisiones recurridas sí son susceptibles de ese medio de impugnación, lo cual frustra la posibilidad de que el superior funcional, ex officio, se ocupe de tal aspecto. En ese sentido no sobre memorar que el recurso de reposición no solo constituye presupuesto de procedibilidad del recurso de queja 9 sino que su procedencia está subordinada, por mandato del artículo 318 del Código General del Proceso, a que se sustente debidamente, pues como textualmente lo señala la norma ibídem: “…deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten…” [dirigido a demostrar por qué la decisión que negó el recurso de apelación es incorrecta, y por qué, en cambio, sí debe concederse], presupuesto que, se insiste, brilla por su ausencia en el presente caso.
III. DECISION Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga DECLARA QUE ESTUVIERON BIEN DENEGADOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos contra los autos proferidos el 08-10-2025 y 21-112025 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
De igual modo, por secretaría EFECTÚESE la compensación correspondiente en el sistema de reparto con respecto del recurso de queja interpuesto frente al auto del 13-01-2026, y ASÍGNESE el siguiente código único de radicación: 76-520-31-03-002-2017-00105-03.
9 Código General del Proceso, Articulo 353, Inciso 1.Proceso EJECUTIVO promovido por GRUPO SANTAMARIA S.A contra CORPORACION POPULAR DE PALMIRA. Recursos de queja. Radicaciones No. 76-520-31-03-002-2017-00105-03 y 76-520-31-03-002-2017-00105-04. 6 NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Recursos de Queja. Radicaciones No. 76-520-31-03-002-2017-00105-03 y 76-520-31-03-002-2017-00105-04)
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: f43c917574e61bfc98b8003fb5a60f0ea08de12980b4739bfd3fda4f02c693a2
Documento generado en 16/03/2026 10:35:21 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica