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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2017-00135-00-T-2017-1266-(13-12-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2017-00135-00-T-2017-1266-(13-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

t i

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, diciembre trece (13) de dos mil diecisiete (2017).

REF: Tutela. Accionante: FABIO HERNAN SOTO CAÑIZALES.

Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA.

Vinculado: JUAN CARLOS RENDON MEDINA. Segunda instancia.

Radicación 76-520-31-03-002-2017-00135-00. Consecutivo interno:

T-2017-1266

I . OBJETO DEL PRESENTE P R O V E ID O Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo No. 086 proferido el 31 de octubre de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA1 dentro del trámite de tutela promovido por FABIO HERNÁN SOTO CAÑIZALES contra el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, con vinculación del señor JUAN CARLOS RENDÓN MEDINA.

I I . PA TO S RELEVANTES

1. La s o lic itu d de tu te la . derechos fu n d a m e n ta le s que se denuncian vu ln e ra d o s v fu n d a m e n to s de hecho fsíntesisT El prenombrado accionante pide protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, confianza legítima y buena fe, los cuales considera vulnerados por

El prenombrado accionante pide protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, confianza legítima y buena fe, los cuales considera vulnerados por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA a raíz de la nulidad que, a su juicio, afecta el proceso radicado 2016-00087 con posterioridad al 30 de agosto de 2017, fecha en la cual expiró el término previsto en el artículo 121 del C.G.P. para dirimir la instancia, circunstancia que, destaca, tipifica defectos de Folios 65 fte. a 70 vto. cdo. I.icarácter orgánico, procedimental, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y “falsa motivación”. Consecuencialmente aspira a que en sede de tutela se proceda a "...DEJAR SIN EFECTOS el auto interlocutorio No. 1571 del 9 de octubre de 2017 (...) y los autos y/o actuaciones posteriores al 30 de agosto de 2017 proferidas por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, para que en el término de (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que ordene tutelar los derechos fundamentales violados , REMITA el expediente 76520-40-03-005-2016-00087-00 al Juez que le siga en tumo (artículo 121 de la Ley 1564 de 2012) y a su vez, INFORME al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa) sobre la situación acaecida, tal y como lo ordena el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012...", (folio 47 fte. cdo. l).

2. Fundam entos de Hecho

Superior de la Judicatura (Sala Administrativa) sobre la situación acaecida, tal y como lo ordena el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012...", (folio 47 fte. cdo. l).

2. Fundam entos de Hecho Expresa el accionante, en lo basilar, que (i) el 09-03-2016 presentó JUAN CARLOS RENDÓN MEDINA ante la oficina de Reparto de Palmira demanda de resolución de contrato en su contra, la cual correspondió conocer al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, el cual le asignó el número de radicado 2016-00087. En la aludida demanda aquel solicitó como medida cautelar “...la retención de los dineros que se le adeuden al señor FABIO HERNÁN SOTO CAÑIZALES en el Municipio de Palmira...", misma que fue decretada mediante auto interlocutorio No. 1127 del 14 de abril de 2016; (¡i) por aviso fue notificado (el aquí accionante) el día 29-08-2016; y luego de surtido el trámite procesal correspondiente, por auto del 21-09-2017 el juzgado accionado .fijó fecha para llevar a cabo la audienciapremsta en el artículo 372 C.G.P...”, decisión frente a la cual se interpuso “...recurso de reposición subsidiario de apelación..."] (iii) posteriormente, el día 09-10-2017 presentó petición ante la autoridad judicial accionada requiriendo “...DEJAR SIN EFECTOS el auto interlocutorio No. 1127 de 14 de abril de 2016, por medio del cual se decretaron unas medidas cautelares, en atención a que éstas fueron decretadas sin ordenar previamente

accionada requiriendo “...DEJAR SIN EFECTOS el auto interlocutorio No. 1127 de 14 de abril de 2016, por medio del cual se decretaron unas medidas cautelares, en atención a que éstas fueron decretadas sin ordenar previamente prestar la correspondiente caución..."] asimismo le hizo saber al juzgado que de conformidad con el artículo 121 del C.G.P. va carecía de competencia funcional al haber transcurrido los términos previstos en dicha norma sin que se hubiese dirimido la primera instancia: (iv) por auto interlocutorio No. 1569 del 09-10-2017 el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA “...resolvió fijar como fecha para llevar a cabo la diligencia prevista en el artículo 373 CGP el 23 de octubre de 2017..." , además prorrogó el término para decidir la instancia por seis (6) meses Tutela. Accionante: FABIO HERNÁN SOTO CAÑIZALES. Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculado: JUAN CARLOS RENDON MEDINA. Primera Instancia. Radicación 76-520-31-03-002-201^-00135-01. Consecutivo interno T-2017-1266 2más hasta el 28-02-2018 en atención a que “ ...la mora judicial la ha causado el recaudo de una prueba..”] ; (v) comoquiera que contra el auto que prorroga la competencia no admite recurso alguno, el mismo no fue impugnado, no obstante, “...se presentó memorial para que de oficio se DEJE SIN EFECTOS...” el mismo; sin embargo, el juzgado accionado “...NO ha remitido el presente proceso al

competencia no admite recurso alguno, el mismo no fue impugnado, no obstante, “...se presentó memorial para que de oficio se DEJE SIN EFECTOS...” el mismo; sin embargo, el juzgado accionado “...NO ha remitido el presente proceso al Juzgado que le sigue en tumo y mucho menos ha comunicado al H. Consejo Superior de la Judicatura como lo ordena la Ley 1564...”, situación que vulnera sus derechos fundamentales “...al alejarse caprichosa y arbitrariamente de los procedimientos establecidos por el Legislador...”, pues el juez accionado ha actuado sin competencia “...por haberla perdido previamente de manera automática y siendo su proceder, nulo de pleno derecho...” (folios 27 a 51 cdo. lo).

3. El ju zg a d o accionado v los te rc e ro s v in c u la d o s . 2.1. El titular del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA indicó que no existe la vulneración denunciada pues si bien el artículo 121 del C.G.P. consagra la pérdida de competencia, también autoriza su prórroga “...en aquellos eventos en los cuales no se ha proferida sentencia en primera instancia, luego de pasado un año de haberse notificado a la parte demandada...”, razón por la cual “...el auto ordenando la prórroga luego de vencido aquel término...” no significa que se haya configurado nulidad de lo

actuado (folio 62 fte y vto., cdo lo).

Tutela. Accionante: FABIO HERNÁN SOTO CAÑIZALES. Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculado: JUAN CARLOS RENDON MEDINA. Primera Instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2017-00135-01.

Consecutivo interno T-20I7-1266 2.2. Por su parte, el vinculado JUAN CARLOS RENDON MEDINA señaló que “...no ha habido dilación intencional o negligente, pues se han dado los términos normales en la práctica de pruebas (...) Además le juez tuvo algunos días de permiso o licencia y a pesar de esto el proceso tuvo su curso normal...”] a lo cual agregó que “...hasta el presente no tengo queja del manejo que el Juzgado Quinto Civil Municipal le ha dado a mi proceso.. Por otra parte indicó que el accionante “...solo pretende dilatar y persigue la manera de no pagarme lo que me adeuda...”, por lo cual solicita se deniegue la tutela interpuesta (folio 64, cdo lo).

4. La sentencia de p rim e ra in s ta n c ia .

Concedió la tutela bajo la consideración basilar de que la providencia atacada adolece de un defecto orgánico, toda vez que el demandado en

el proceso censurado fue notificado por aviso de la demanda el día 29-08-2016, lo 3Tutela. Accionante: FABIO HERNÁN SOTO CAÑIZALES. Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculado: JUAN CARLOS RENDON MEDINA. Primera Instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2017-00135-01. Consecutivo interno T-2017-1266 que significa que “...el año para fallar en primera instancia vencía el 29 de agosto de 2017, salvo que el despacho accionado hiciera uso de la prorroga que por espacio de seis meses permite la norma (antes de vencerse el año mencionado), cosa que vino a hacer el 9 de octubre de 2017, por fuera del término , al resolver una solicitud de pérdida de la competencia...". Agregó que “...la extensión del plazo en seis meses más, podía darse antes del vencimiento del año inicialmente previsto, mas no después, como en el suh lite ocurrió, más aún cuando el citado artículo 121 inciso 2 del Código General contiene una cláusula absoluta de pérdida automática (...) lo que para este debate implica que toda actuación judicial surtida a partir del 29 de agosto de 2017 inclusive carece de valor jurídico.. .” (folios 65 fte a 70 vto., cdo. lo).

5. La im p u g n a c ió n .

El titular del juzgado accionado impugnó el fallo anterior. Al efecto adujo que (i) no se observa que dentro de la actuación censurada se haya incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, pues el hecho de que “...se hubiera desatendido enviar un proceso al funcionario respectivo, por

Al efecto adujo que (i) no se observa que dentro de la actuación censurada se haya incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, pues el hecho de que “...se hubiera desatendido enviar un proceso al funcionario respectivo, por considerar que no se había perdido la competencia, no puede tildarse de que en forma flagrante este juzgador haya desatendido lo expresado como derecho fundamental en el art. 29 de nuestra Carta Política..."', (ii) siempre ha existido acceso a la administración de justicia, pues todas las peticiones del aquí accionante han sido oportunamente atendidas; (¡ii) el artículo 121 del C.G.P. prevé la prórroga “...para que se profiera la decisión primera instancia, lo cual opera por una sola vez...”] y no impone como requisito indispensable que la misma no puede disponer luego de vencido el término inicial (folios 77 fte. y vto., cdo. lo).

I I I . C O N S ID E R A C IO N E S DEL T R IB U N A L

1. La imposibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 1571 del 9 de octubre de 20172 (mediante el cual se prorrogó por seis (6) meses el término para dirimir la instancia)3, providencia que el accionante sindica de vulnerar sus derechos fundamentales, franquea el examen de fondo de la tutela subexám ine, al advertirse, adicionalmente, que los requisitos genéricos de procedibilidad denominados subsidiariedad e inmediatez se encuentran presentes, amén que en el libelo que la incoó aflora el designio de 2 Folio 20 en el proceso verbal de resolución de contrato objeto de censura constitucional.

genéricos de procedibilidad denominados subsidiariedad e inmediatez se encuentran presentes, amén que en el libelo que la incoó aflora el designio de 2 Folio 20 en el proceso verbal de resolución de contrato objeto de censura constitucional. 3 Inciso 5o del artículo 121 del C.G.P. “... Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso..." 4Tutela. Accionante: FABIO HERNÁN SOTO CAÑIZALES. Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculado: JUAN CARLOS RENDON MEDINA. Primera Instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2017-00135-01. Consecutivo interno T-2017-1266 obtener protección constitucional a un derecho de estirpe fundamental -debido procesono encaminado a cuestionar una providencia proferida en el trámite de otra acción de tutela.

2. Dicho lo anterior, sin pérdida de momento la Sala observa que el fallo impugnado debe ser revocado, pues como pasa a explicarse, el vicio de nulidad denunciado por el accionando fue convalidado por éste al actuar en el proceso con posterioridad a la pérdida de competencia que ahora, en sede de tutela, denuncia. que: 2.1. El inciso 121 del Código General del Proceso prevé ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa leaah no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa leaah no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia , contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo , el plazo para resolver la segunda instancia , no podrá ser superior a seis (6) meses , contados a partir de la recepción del expediente en la secretaria del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso , por lo cual , al día siguiente , deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en tumo , quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (...) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva , hasta por seis (6) meses más , con explicación de la necesidad de hacerlo , mediante auto que no admite recurso. 5Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia vara emitir la respectiva providencia ..

hasta por seis (6) meses más , con explicación de la necesidad de hacerlo , mediante auto que no admite recurso. 5Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia vara emitir la respectiva providencia .. Como fluye de su nítido tenor literal, la posibilidad de prorrogar la instancia solo procede ANTES que el término allí previsto expire, pues con posterioridad a ello habrá operado la pérdida competencia. Así lo ha predicado la doctrina vernácula, señalando que “...dispone el inciso quinto del art. 121 que: “Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez él término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso”, disposición que le permite al juez o magistrado, antes de que venza el plazo respectivo , prorrogar vor una sola vez y hasta por seis meses más el término para dicta sentencia o decidir la segunda instancia...” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupre Editores. Bogotá. 2016. Págs. 475 y 476). 2.2. Ahora bien: la nulidad que la pérdida de competencia en comento genera para la actuación procesal subsiguiente no es insaneable. pues como lo ha explicado la Corte “...la única situación anulatoria que tiene esa naturaleza (insaneable) es la derivada de la falta de competencia funcional...”: de ahí que “...si la pérdida de competencia por el vencimiento de los términos aludidos es un vicio susceptible de

anulatoria que tiene esa naturaleza (insaneable) es la derivada de la falta de competencia funcional...”: de ahí que “...si la pérdida de competencia por el vencimiento de los términos aludidos es un vicio susceptible de saneamiento (numeral I o artículo 144 del Código de Procedimiento Civil) cuando las partes actúan sin alegarlo, queda convalidado % por lo que carece de arbitrariedad o capricho lo decidido por el Juzgado accionado en los autos cuestionados, al considerar que los contendientes del juicio (...) acusado, al actuar en el litigio y mantenerse silentes respecto del vicio mencionado purgaron la nulidad referida y por tal razón no era dable que la autoridad judicial primigenia se abstuviera de seguir conociendo del asunto...” (CSJ s t c, 20 nov. 2014, 2014-01625-01). Precisamente en éste caso, como en líneas atrás se señaló, la a lu d id a c o n v a lid a c ió n o c u rrió , pues con posterioridad al vencimiento del término de un (i) año para dictar la sentencia de primer grado el aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto interlocutorio No. 1457 del 21-09-2017 (por el cual se fijó hora y fecha para la

audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del Proceso), pretendiendo, entre Otras Tutela. Accionante: FABIO HERNÁN SOTO CAÑIZALES. Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculado: JUAN CARLOS RENDON MEDINA. Primera Instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2017-00135-01. Consecutivo interno T-2017-1266 61

Tutela. Accionante: FABIO HERNÁN SOTO CAÑIZALES. Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculado: JUAN CARLOS RENDON MEDINA. Primera Instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2017-00135-01.

Consecutivo interno T-2017-1266 cosas, que se escuchara el testimonio del señor LUIS HERNANDO FLOREZ VALOR. Y solo cuando el juez repuso parcialmente la providencia impugnada (pues no accedió a decretar el testimonio del señor FLOREZ VALOR), procedió a aducir que el término de un año ya había vencido, y que por tanto el proceso se debía remitir “...al juez que le sigue en tumo...” (folio I84fíe. cdo. I). 2.2. Si se mira la literalidad del artículo 121 del C.G.P, y seguidamente se coteja con el auto No. 1571 del 9 de octubre de 2017 [que prorrogó por seis (6) meses el término para dirimir la primera instancia en el proceso censurado], aflora inconcuso que a autoridad judicial accionada no se percató que para la fecha en que dicha providencia fue proferida va había perdido competencia; sin

por seis (6) meses el término para dirimir la primera instancia en el proceso censurado], aflora inconcuso que a autoridad judicial accionada no se percató que para la fecha en que dicha providencia fue proferida va había perdido competencia; sin embargo, como viene de destacarse, en el presente caso la irregularidad en com ento va había sido convalidada puesto que las partes -incluyendo al aquí accionanteactuaron en el proceso sin proponerla. Es que, no sobra puntualizarlo, en materia de nulidades procesales la regla general es su saneamiento, y lo excepcional es su insaneabilidad. A la sazón, ésta última, por ser excepcional, debe estar expresamente prevista en la lev. Y ocurre que, cual lo señaló la Corte en el pronunciamiento líneas atrás transcrito, “...la única situación anulatoria que tiene esa naturaleza (insaneable) es la derivada de la falta de competencia funcional...”, por lo que “...si la pérdida de competencia por el vencimiento de los términos aludidos es un vicio susceptible de saneamiento (numeral I o artículo 144 del Código de Procedimiento Civil) cuando las partes actúan sin alegarlo, queda convalidado... ”. Por otra parte, a la luz del principio de la “utilidad” de las normas jurídicas, y no perdiendo de vista que la teleología del artículo 121 del C.

G. del Proceso es que los procesos tengan una duración razonable, resultaría paradójico -y hasta refractario a ese propósito de la normaque en el estado actual del proceso cuestionado, esto es, con fecha y hora ya fijadas para la audiencia de instrucción y juzgamiento (artículo 373 del c .g . del Proceso), un nuevo operador

del proceso cuestionado, esto es, con fecha y hora ya fijadas para la audiencia de instrucción y juzgamiento (artículo 373 del c .g . del Proceso), un nuevo operador judicial, quien obviamente debe empezar por enterarse de lo discurrido durante las fases anteriores del mismo, asuma el conocimiento del mismo. 2.3. Veamos el siguiente prontuario cronológico de lo actuado en el proceso censurado: 7Tutela. Accionante: FABIO HERNÁN SOTO CAÑIZALES. Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculado: JUAN CARLOS RENDON MEDINA. Primera Instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2017-0Í135-01. Consecutivo interno T-20I7-1266

A. ) Por auto del 06-04-2016 se admitió la demanda verbal de resolución de contrato promovida por JUAN CARLOS RENDON MEDINA contra el aquí accionante (folio 63, cdo. i. del proceso 2016-00087) B. ) El señor FABIO HERNAN SOTO CAÑIZALES recibió la comunicación por aviso de que trata el artículo 292 del C.P.G. el día 29-08-2016

(folio 74, cdo. 1. del proceso 2016-00087) C. ) La audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. se llevó a cabo el día 29 de marzo de 2017 (folio 141, cdo. 1. del proceso 201600087) D.) Mediante auto interlocutorio No. 1457 del 21-09-2017 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del

  1. D.) Mediante auto interlocutorio No. 1457 del 21-09-2017 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. el día 23-10-2017 (folio 180, cdo. i. del proceso 2016-00087), d e te rm in a c ió n fre n te a la cual el a q u í a ccion a nte in te rp u s o recu rso de rep osició n v en su b sid io a p e la ció n , pues en su criterio debió convocarse a la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. (folio 181, cdo. 1. del proceso 201600087), y por ende posibilitar escuchar el testimonio del señor LUIS HERNANDO

FLOREZ VALOR.

E. ) En providencia interlocutoria No. 1569 del 09-10-2017

(folio 183 y 184, cdo. i. del proceso 2016-00087) el juzgado a-quo, aunque repuso la providencia impugnada, decidió “...no acceder a convocar al señor LUIS HERNANDO VALOR FLOREZ para que rinda testimonio, por no haberse decretado esa prueba ...”.

F. ) Fue entonces cuando el apoderado judicial del accionante pidió remitir el proceso “...al juez que le sigue en tumo...” (folio 184 fte. cdo. i), aduciendo que conformidad con el artículo 121 del C.G.P. el juzgado accionado había perdido competencia para continuar conociendo del mismo (folios 184 y 185, cdo. i. del proceso 2016-00087), pedimento ante el cual el JUZGADO

accionado había perdido competencia para continuar conociendo del mismo (folios 184 y 185, cdo. i. del proceso 2016-00087), pedimento ante el cual el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA profirió el auto No. 1579 de la misma fecha prorrogando el término para dirimir la instancia por seis (6) meses más “.. .contados desde el 30 de agosto de esta anualidad, esto es que la prórroga va hasta el 28 de febrero de 2018 ...” (folio 186, cdo. 1. del proceso 2016-00087).A

3. La anterior síntesis permite advertir, se insiste, que si ien para el día 09-10-2017 (cuando se dictó por parte de la autoridad judicial accionada el auto de prórroga) el término para dictar sentencia de primera instancia (contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda verbal de resolución de contrato, que lo fue el día 29-08-2016) había expirado, y objetivamente la actuación posterior estaría afectada de nulidad por falta de competencia, lo cierto es que la misma nulidad había sido previamente convalidada.

En tales condiciones, y sin que sea necesario adentrarse en circunloquios adicionales -pues en puridad sobraríanemerge palpable que no hubo la vulneración al debido proceso por defecto orgánico señalada por el a quo, y en consecuencia se impone la revocatoria del fallo impugnado para en su lugar negar el

amparo invocado.

Tutela. Accionante: FABIO HERNÁN SOTO CAÑIZALES. Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Vinculado: JUAN CARLOS RENDON MEDINA. Primera Instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2017-00135-01.

Consecutivo interno T-2017-1266 IV . PARTE D IS P O S IT IV A Con fundamento en las breves motivaciones que anteceden la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVO C A la sentencia impugnada [#086 proferida el 31 de octubre de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL c ir c u ito de palm ira ], para en su lugar NEGAR el amparo invocado por el aquí accionante . NOTIFÍQUESE éste fallo al juzgado de primera instancia y a las partes por la vía más expedita y segura. En la oportunidad correspondiente se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados JUAN

V / FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO , Vi uvu' "w 1 / 'v> v I /

ORLANDO QUINTERO GARCIA^

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