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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2017-00147-01-(11-04-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2017-00147-01-(11-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 040 - 2023

Proceso: Verbal

Demandantes: Estefany Rentería y Otros

Demandados: Mayagüez SA

Radicado: 76-520-31-03-002-2017-00147-01

Asunto: Responsabilidad civil extracontractual . Se considera culpa exclusiva de la víctima el accidente de tránsito ocasionado entre la carrocería articulada de un tractor agrícola y un motociclista, cuando la evidencia revela que fue este quien, en una maniobra peligrosa y prohibida, hizo contacto con uno de los vagones remolcados.

.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, abril once (11) de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 17)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 1° de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda, a través de la cual se pretendió que se declare a la sociedad MAYAGÜEZ SA, responsables por

Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda, a través de la cual se pretendió que se declare a la sociedad MAYAGÜEZ SA, responsables por el fallecimiento del señor LUIS RENTERÍA BERMUDEZ (q.e.p.d.), ocurrido en accidente de tránsito del 11 de julio de 2007 en el municipio de Candelaria (Valle2

del Cauca) y, en consecue ncia, se los condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a sus familiares.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes , que el 11 de julio de 2007, el señor LUIS RENTERÍA BERMUDEZ (q.e.p.d.) conducía su motocicleta sobre la carretera que de Palmira conduce a Candelaria (Valle del Cauca), con dirección al municipio de Villa Rica (Cauca), cuando fue arrollado por el vehículo de tracción de cinco vagones, con placas HEP49A, propiedad de MAYAGÜEZ SA y conducido por ANTONIO VISNEL ROSALES, quien habría causado la colisión, al realizar una maniobra imprudente o imperita. Por último, se indica en la demanda, que el deceso del señor LUIS RENTERÍA BERMUDEZ (q.e.p.d.), repercutió anímica y económicamente en su núcleo familiar.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 19 de enero de 2018, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

económicamente en su núcleo familiar.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 19 de enero de 2018, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. El apoderado judicial de la sociedad MAYAGÜEZ SA , se opuso a las pretensiones de la demanda, a través de las excepciones que a bien tuvo denominar: (i) actividades peligrosas simultáneamente ejercidas que implica prueba plena de culpa de la parte pasiva a cargo de la parte actora; ( ii) inexistencia de prueba idónea de la presunta conducta culposa del conductor del vehículo de placas HEP49A el día de los hechos objeto de investigación; (iii) inexistencia de nexo causal entre el daño y la conducta del motorista del vehículo automotor de placas HEP49A; y (iv) hecho exclusivo de la víctima. En forma simultánea, formuló llamamiento en garantía en contra del asegurador LA

PREVISORA SA.

2.3.2. Entre tanto, la procuradora judicial de LA PREVISORA S.A., formuló las excepciones de (i) falta de amparo ; (ii) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; (iii) sujeción a los términos, condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza; (iv) agotamiento del valor asegurado; (v) valor asegurado limite por evento y persona; (vi) indebida cuantificación del perjuicio; y (vii) la genérica.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las

limite por evento y persona; (vi) indebida cuantificación del perjuicio; y (vii) la genérica.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declararon probadas las excepciones tendientes a exonerar de responsabilidad a los demandados, con la respectiva condena en3

costas a favor de estos. Por otro lado, se declaró la falta de legitimación pasiva de la entidad llamada en garantía.

3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual, ingresó en el fondo del asunto . En ese punto, advirtió que, al concurrir dos actividades peligrosas en el accidente de tránsito, correspondía al extremo activo, acreditar todos los elementos axiológicos de la responsabilidad, entre ellos, por supuesto, la culpa del demandado; sin embargo, este último no fue debidamente probado por los reclamantes.

3.3. Respecto del llamamiento en garantía, encontró la juez de primer grado, que la entidad demandada no infor mó o notificó a la aseguradora sobre la inclusión del vehículo siniestrado en el amparo contratado, de ahí que este no podía ser cobijado con la póliza convenida.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se

Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia negatoria de las pretensiones, con sustento en que, una correcta valoración de las pruebas conlleva a concluir que fue la conducta peligrosa y de explotación económica desplegada por el conductor del tractor, la que ocasionó el siniestro vial que terminó con la vida del señor LUIS SERVANDO RENTERÍA BERMUDEZ (q.e.p.d.). Indicó además que no está demostrada la culpa exclusiva del fallecido durante la conducción de su autom otor. Por último, sugiere que, subsidiariamente, se declare l a concurrencia de culpas con deducción en la indemnización.

5. TRASLADO NO RECURRENTES:

5.1. El apoderado judicial de la sociedad MAYAGÜEZ SA, pidió al Tribunal la confirmación del fallo apelado, por cuanto, considera, fue suficientemente demostrado, el nexo causal entre la conducta de la víctima y el daño. Esto, por

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

cuanto quedó probado, que el motociclista intentó sobrepasar al tracto r, transitando por la berma, sitio desde el cual perdió el control de su vehículo e hizo contacto con los vagones de carga. Por lo demás, solicitó que, en caso de

cuanto quedó probado, que el motociclista intentó sobrepasar al tracto r, transitando por la berma, sitio desde el cual perdió el control de su vehículo e hizo contacto con los vagones de carga. Por lo demás, solicitó que, en caso de accederse a las súplicas de la censura, se nieguen las excepciones de la aseguradora y se le condene al rembolso de lo pagado por virtud de la eventual condena.

5.2. La abogada de LA PREVISORA S.A., solicitó confirmar la sentencia impugnada, tras considerarla coherente con las pruebas recaudadas y debidamente valoradas por la juez a -quo, seguido de lo cual, pidió que se ratifique la ausencia de responsabilidad de la aseguradora en caso de revocarse la decisión principal.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. El problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar, si como lo adujo la a -quo ¿acreditó el extremo demandado , la existencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad, en el accidente de tránsito por cuya ocurrencia falleció el señor LUIS SERVANDO RENTERÍA BERMUDEZ (q.e.p.d.)?

6.2.1. En el caso concreto, como el apoderado judicial MAYAGÜEZ SA , cuestionó la viabilidad de desatar de fondo el recurso de alzada, a ello responderá la Sala a continuación.

(q.e.p.d.)?

6.2.1. En el caso concreto, como el apoderado judicial MAYAGÜEZ SA , cuestionó la viabilidad de desatar de fondo el recurso de alzada, a ello responderá la Sala a continuación.

Para el referido profesional del derecho, la sustentación del recurso fue "extemporánea por anticipación", amen que, "no se observa realmente desarrollada una ordenada sustentación de los reparos concretos propuestos contra la decisión de primera instancia". Sobre lo primero, baste mencionar que el tópico ya ha sido zanjado por nuestro superior funcional, en punto a que, tramitada la segunda instancia bajo los ritos del Decreto Legislativo 806 de 2020, o si se quiere, de la Ley 2213 de 2022 que lo reprodujo integralmente, escenario que implica el predominio de la escrituralidad , nada obsta para que el impugnante, sustente su inconformidad, aún ante el juez a-quo.

En palabras de la Corte: 5

[S]i desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente e xpone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada 2 (Negrillas de la Sala).

Bajo ese entendido, si a la luz del derecho constitucional al debido proceso, resulta válida la sustentación del recurso, pr esentada ante el juez de primera

Sala).

Bajo ese entendido, si a la luz del derecho constitucional al debido proceso, resulta válida la sustentación del recurso, pr esentada ante el juez de primera instancia, en la oportunidad para formular sus 'reparos concretos', con mayor razón, habrá que considerar oportuna, aquella que, como en el asunto bajo examen, se allegó en el término de ejecutoria del auto que admitió la apelación y no dentro de los cinco días siguientes como lo manda la ley.

6.2.2. Sobre la aptitud de las alegaciones del recurrente, para activar la competencia funcional de esta superioridad, sea del caso traer a colación, que en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso "[p] ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada ". El escrito de sustentación del apelante, para este Tribunal, satisface los designios del legislador, dado que, si bien de manera dispersa, plantea un embate contra la resolución de la a-quo, en punto a exigir la prueba del elemento culpa tras aplicar una " neutralización de presunciones" ante la concurrencia de actividades peligrosas; esto, al destacar –el recurrenteque en procesos como el que nos ocupan, es al demandado a quien corresponde acreditar una causa extraña como presupuesto del daño, eventualidad que, según el censor, no fue demostrada en el plenario.

Es así que, para esta Sala de Decisión, contrario a lo esbozado por el abogado de la a sociedad MAYAGÜEZ SA , -quien descorrió el traslado rebatiendo la argumentación del recurso-, se encuentra perfectamente definido el marco sobre el

Es así que, para esta Sala de Decisión, contrario a lo esbozado por el abogado de la a sociedad MAYAGÜEZ SA , -quien descorrió el traslado rebatiendo la argumentación del recurso-, se encuentra perfectamente definido el marco sobre el cual habrá que desatarse de fondo la instancia.

6.2.3. Sentado lo anterior, resulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, qu e de vieja data se encuentra decantado deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado.

2 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y más recientemente en STC787-20236

En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo:

Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la

definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala).

6.2.4. Tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la co nducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa3, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, u n poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida.

Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación de un tercero o de la víctima como causante total o parcial del daño o proporcionalmente.

6.2.5. Teniendo en cuenta todo lo que se acaba de discurrir, y que la controversia

de un tercero o de la víctima como causante total o parcial del daño o proporcionalmente.

6.2.5. Teniendo en cuenta todo lo que se acaba de discurrir, y que la controversia no gravita sobre la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y lugar señalados con la demanda, las personas involucradas, ni frente a que en tal acontecimiento falleció el señor LUIS SERVANDO RENTERÍA BERMUDEZ (q.e.p.d.), sino en la causa del mismo, corresponde a la Sala verificar si el extremo

3 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o men oscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011).7

tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011).7

demandado satisfizo su carga de acreditar la causa extraña invocada al contestar el libelo introductorio.

Recordemos, que mientras las demandantes atribuyen el siniestro reseñado previamente, a la conducción del vehículo de tracción al servicio de MAYAGÜEZ SA, así como a una supuesta maniobra de uno de sus dependientes en esa labor, esta, lo trasladó a un hech o externo, a saber, la pérdida del control sobre la motocicleta conducida por la víctima, circunstancia que a su turno desencadenó la colisión con el rodante de carga.

6.2.6. Cuando coexisten varios roles riesgosos, tiene sentado nuestro superior funcional, que, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, habida cuenta que, una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. En palabras de la Corte:

No es suficiente la presencia de la víctima en el sitio en que se produce la colisión de actividades peligrosas, sino que además su error de conducta debe tener una clara influencia en el daño pues “...no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño…” abril 17 de 1.991. M.P. Rafael Romero Sierra; además, la aplicación de

resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño…” abril 17 de 1.991. M.P. Rafael Romero Sierra; además, la aplicación de las disposiciones atinentes a la denominada compensación de culpas presupone, no simplemente de una actitud imprudente de la víctima, abstractamente considerada, sino también de la existencia de un nexo causal entre ese específico proceder y el daño ...” C.S.J. Sala Civil mayo 6 de 1.998. Rafael Romero Sierra. Pues evidentemente, además de la culpa, se requiere, su proyección sobre la causa del daño: “…para deducir la responsabilid ad la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño. Sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el he cho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas… C.S.J Abril 30 de 1.976. Humberto Murcia Ballén; también se ha precisado que de conformidad al criterio de la causalidad adecuada es necesario establecer cuáles de las concausas son causa eficiente del daño, para con ese parámetro entrar a medir la culpa de la víctima : “no ha de perderse de vis ta que, como lo ha sostenido la Corporación, para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, conforme al criterio de la causalidad

entrar a medir la culpa de la víctima : “no ha de perderse de vis ta que, como lo ha sostenido la Corporación, para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, conforme al criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las regl as del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal; es decir, no es suficiente establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño sino que es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo .., para producir normalmente el hecho dañoso, de tal forma que al ser analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, d escartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un8

obstáculo para el mismo4.

En ese orden, corresponde al juez valorar la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su importancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal5, pues aún demostrado un error de conducta de la víctima, si el mismo no se proyecta sobre la causa del daño, se torna en irrelevante para realizar el juicio de responsabilidad sobre el demandado, es decir, éste no podrá obtener provecho del mismo.

6.2.7. Descendiendo al asunto bajo análisis , encuentra este Tribunal, que la sentencia apelada debe ser confirmada, toda vez que, todos los vestigios apuntan

obtener provecho del mismo.

6.2.7. Descendiendo al asunto bajo análisis , encuentra este Tribunal, que la sentencia apelada debe ser confirmada, toda vez que, todos los vestigios apuntan a que, como lo sostienen los demandados , fue la conducta imprudente del motociclista, la que causó el accidente; esto, al intentar sobrepasar al tractor de MAYAGÜEZ SA desde la derecha, invadiendo la berma de la carretera, maniobra esta que no logró culminar, puesto que previo a ello hizo contacto con uno de los vagones arrastrados.

En orden a descartar la actividad peligrosa ejercida por la sociedad demandada, como causa del daño por cuya reparación se reclama, r ecordemos que, de acuerdo con el hecho octavo de la demanda, los reclamantes invocaron como fuente del suceso fatal:

[U]na maniobra extraña, peligrosa, irresponsable, cargada de impericia y falta de cuidado del conductor del tractor referido, el cual halaba una carga articulada en línea recta, quedando de manera intempestiva en sentido contrario, en forma de u, generando con el tráiler o vagón No. 2 que se desplazó por fuera de la vía, la muerte inmediata del motociclista.

La anterior aseveración, con susten to en la interpretación hecha a la posición final de los vehículos, registrada en el bosquejo o croquis obrante en el expediente6, como sigue:

4 (G. J., t. CCXXII, págs. 294 y 295). CSJ Cas. Civ. de julio 9 de 2007, MP. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE,

expediente6, como sigue:

4 (G. J., t. CCXXII, págs. 294 y 295). CSJ Cas. Civ. de julio 9 de 2007, MP. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, C.S.J., reiterada en Cas. Civ. de agosto 24 de 2.009 y nov. 3 de 2011. MP. WILLIAN NAMÉN y más recientemente en Cas. Civ. de diciembre 18 de 2.012, MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ 5 Sentencia SC2111-2021 del 2 de junio de 2021, MP LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Rad. 85162-3189-001-2011-00106-01 6 Ver archivo CUADERNO PRUEBAS 3.pdf pag. 3 en la carpeta pruebas del proceso penal9

6.2.8. Sin embargo, a través del informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito emitido por la sociedad Centro de experimentación y Seguridad Vial de Colombia CESVI COLOMBIA SA –aportado con la demanda7-, se determinó que la posición final observada, es consistente con un 'frenado de emergencia', información que fue ampliada por el señor DANIEL ORLANDO SOLÓRZANO GIL –profesional adscrito a CESVI COLOMBIA SAen audiencia del 12 de julio de 2022 8, mencionando que, la menor capacidad de frenar de los vagones, así como el mayor peso que contienen, respecto del vehículo tractor, por leyes de la física -inercia-, provoca que estos lo superen o sobrepasen ante una detención intempestiva.

Ahora bien, sobre el motivo que tuvo el ANTONIO VISNEL ROSALES , como

por leyes de la física -inercia-, provoca que estos lo superen o sobrepasen ante una detención intempestiva.

Ahora bien, sobre el motivo que tuvo el ANTONIO VISNEL ROSALES , como conductor del tractor, para frenar en la forma abrupta como lo hizo, se plantean en el informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito dos hipótesis probables; (i) la existencia de algún tercero u obstáculo en la trayectoria del automotor carguero y (ii) el contacto de la víctima , por un hecho atribuible al mismo señor RENTERÍA (q.e.p.d.) con uno de los vagones, evidenciado a través del espejo retrovisor por el transportista, quien al efecto reaccionó de la manera antes indicada.

6.2.9. Entre las referidas posibilidades , la primera resulta ciertamente improbable, si se tiene en cuenta que , de un lado, en el informe policial de accidentes de tránsito9, se aludió a una vía recta -una calzada con dos sentidos-, en buen estado, seca, con suficiente iluminación artificial –el accidente ocurrió a las 5:40 pm aproximadamente -, así como adecuada demarcación de carriles y berma; mientras que, de otro, se ha expresado en el plenario, amen que así lo indican las reglas de la experiencia común, un tractor agrícola, con cinco vagones cargados con caña –como se encontraban al momento del siniestro, según se evidencia en las imágenes captadas - transita a baja velocidad, de acuerdo con el informe técnico antes referido, a 20 km/h.

En las anteriores circunstancias, reiteramos, condiciones favorables de la vía,

evidencia en las imágenes captadas - transita a baja velocidad, de acuerdo con el informe técnico antes referido, a 20 km/h.

En las anteriores circunstancias, reiteramos, condiciones favorables de la vía, visibilidad y velocidad reducida, aunado que, por ninguno de los aquí involucrados, se ha dado cuenta de la presencia de otro vehículo, semoviente o transeúnte en el lugar del siniestro, la Sala no encuentra motivos plausibles para que el señor ANTONIO VISNEL ROSALES hubiese frenado de manera sorpresiva como lo hizo , sino hasta después de la intervención de la víctima LUIS

SERVANDO RENTERÍA BERMUDEZ (q.e.p.d.).

7 Ver 01CuadernoPrimero.pdf pág. 101 a 139 en carpeta de primera instancia 8 A partir del minuto 01: 57:00 de grabación 9 Ver 01CuadernoPrimero.pdf pág. 94 en carpeta de primera instancia10

6.2.10. Además, de acuerdo con el testimonio técnico del señor DANIEL ORLANDO SOLÓRZANO GIL –profesional adscrito a CESVI COLOMBIA SA -, la posición final de los últimos dos vagones, constituye una señal inequívoca, de la trayectoria inicial que llevaba el tractor involucrado, aseveración que, a juicio de este Tribunal¸ no solo se encuentra soportada técnicamente, sino que resulta acorde con las reglas de la lógica, en el sentido que, tratándose de cinco contenedores articulados, sean los posteriores –vagones No. 4 y 5-, continuadores de la trayectoria del cabezote y que, en el sub-judice, permanezcan en su sentido

contenedores articulados, sean los posteriores –vagones No. 4 y 5-, continuadores de la trayectoria del cabezote y que, en el sub-judice, permanezcan en su sentido original pese a la frenada. En ese orden, está probado que dicho rodante andaba por la calzada derecha, de manera lineal sobre el margen externo , es decir, su conductor ejercía la actividad riesgosa tantas veces mencionada, dentro de los límites legales y de mesura.

Por otra parte, en el material fotográfico contemplado en el multireferido trabajo técnico10, se advierte que el diámetro de los contenedores ocupaba todo el carril derecho de la vía, tornando imposible que ambos vehículos compartieran un mismo sendero . Con esa perspectiva y teniendo en cuenta que , conforme al informe de policía de tránsito11, la motocicleta no tenía daños o signos de haber sido embestida por detrás o un costado, se puede colegir que era el tractor el que ocupaba principalmente el corredor. El motociclista, entre tanto, debió seguirlo desde atrás o en paralelo, por fuera de la calzada.

6.2.11. Lo antepuesto, aunado a la posición final del velocípedo, que como se evidencia en el croquis previamente reseñado, terminó por fuera de la berma del margen derec ho y los únicos daños al tractor consignados en el f ormato de inspección a vehículo 12 obrante en el dossier, a saber, en llanta derecha del primer eje del tercer contenedor, resulta consistente con la versión del señor ANTONIO VISNEL ROSALES13, en punto a que la víctima intentó sobrepasarlo desde esa zona, transgrediendo la expresa prohibición del artículo 73 del Código

primer eje del tercer contenedor, resulta consistente con la versión del señor ANTONIO VISNEL ROSALES13, en punto a que la víctima intentó sobrepasarlo desde esa zona, transgrediendo la expresa prohibición del artículo 73 del Código Nacional de Tránsito14.

Y es que, claramente, el tercer vagón con el que chocó o interactuó el señor LUIS SERVANDO RENTERÍA BERMUDEZ (q.e.p.d.) al volante de su motocicleta, no era un cuerpo independiente o inconexo al 'tren cañero', que pudiese por sí solo,

10 Ver archivo 36InformeColor.pdf pag 15 en la carpeta de primera instancia 11 Ver 01CuadernoPrimero.pdf pág. 94 en carpeta de primera instancia 12 Ver archivo CUADERNO PRUEBAS 2, pag. 23, en la carpeta primera instancia, subcarpeta pruebas del proceso penal 13 Recaudado en audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2022, a partir del minuto 01:14:00 14 Artículo 73. Prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo. (…)

Por la berma o por la derecha de un vehículo.

En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.11

salirse de la calzada y ocasionar el siniestro, sino que, como viene de exponerse, de manera incuestionable debió seguir la misma línea o dirección del vehículo de tracción agrícola, de ahí que, el aludido contacto, no pudo ocurrir sino por un acontecimiento ajeno o extraño a la conducción de don ANTONIO VISNEL

ROSALES.

6.2.12. Sobre la causalidad adecuada, imperante en la jurisprudencia civil

acontecimiento ajeno o extraño a la conducción de don ANTONIO VISNEL ROSA

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