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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2017-00148-02-(28-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2017-00148-02-(28-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, audiencia octubre 28 de 2019

Referencia: RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL propuesta por Abel Antonio Serna Arismendi, Cruz Marina Arismendi de Serna, Maribel y Claudia Janeth Serna Arismendi contra Automotores Comerciales Autocom S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A.

Radicación: 76-520-31-03-002-2017-00148-02

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 034 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por Seguros Generales Suramericana S.A. contra la sentencia n° 005 que el 07 de mayo de 2019 profirió, en primera instancia, la Juez 2o Civil del Circuito de Palmira. Se precisa que, en determinación precedente de la Sala Singular dictada en curso de la presente audiencia, se declaró desierta la alzada que formuló AUTOCOM S.A., en atención a su inasistencia al citado acto procesal, y al consecuente incumplimiento de su deber de sustentar el recurso formulado. Por lo tanto, no hay lugar a considerar los reparos exteriorizados por la mencionada entidad, referentes a la prueba acopiada para excluir la responsabilidad por culpa del tercero y la demostración del lucro cesante.

Por lo tanto, no hay lugar a considerar los reparos exteriorizados por la mencionada entidad, referentes a la prueba acopiada para excluir la responsabilidad por culpa del tercero y la demostración del lucro cesante.

I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada, la juez de primer grado declaró a las entidades demandadas civilmente responsables por los daños ocasionados al extremo activo, con motivo de la colisión automovilística que tuvo lugar el 16 de mayo del 2013, en el km 2 de la vía zona francaglorieta aeropuerto de Palmaseca, en la cual falleció Daniela Jiménez Serna. Se precisó que hubo concurrencia

www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 21Responsabilidad civil 76-520-31-03-002-2017-00148-02 Apelación de Sentencia de culpas, en la generación del siniestro, entre el comportamiento de la parte demandada y la de un tercero, quien era el conductor del vehículo en el que se desplazaba la víctima. A partir de lo anterior, condenó al extremo demandado a pagar a los actores perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que, por concepto de daño moral, tasó en $30'000.000 y $15'000.0001; por lucro cesante consolidado y futuro liquidó $11 '084.747.^ y $22708.951, en su orden, únicamente respecto de Claudia Yaneth Serna Arismendi. También se dispuso que Seguros Generales Suramericana S.A. debía cubrir el monto de las condenas con las pólizas inicial y de exceso por las cuales fue convocada al proceso, respetándose los deducidles y demás limitaciones pactadas.

Suramericana S.A. debía cubrir el monto de las condenas con las pólizas inicial y de exceso por las cuales fue convocada al proceso, respetándose los deducidles y demás limitaciones pactadas. Para la talladora de instancia, las pruebas acreditaron, de un lado, que el vehículo tipo camión niñera, de placas SXX070, para entonces de propiedad de Autocom S.A., transitaba en reversa en una zona prohibida y de escasa visibilidad por una valla ubicada en el sitio; de otro lado, el automóvil sedán, de placas CEH 903, en el que se desplazaba la víctima, era conducido a una velocidad superior a la permitida, según la señalización del área en el que se produjo la colisión. Ambos comportamientos, en criterio de la juez a quo, resultaron determinantes en la producción del perjuicio, pero como en el asunto solo se demandó a Autocom S.A., y a la compañía aseguradora de su automotor, coligió que las condenas a imponer debían ser reducidas a la mitad. En el acto audiencial en que fue proferida la decisión, ambas entidades demandadas apelaron la decisión. Seguros Generales Suramericana S.A. exteriorizó los reparos concretos que se agrupan y sintetizan así (t. 53:58, registro 2) i) hubo indebida apreciación de las pruebas, pues las recaudadas son suficientes para establecer la culpa del tercero, en una dimensión exclusiva y no concurrente con la del conductor del camión niñera ii) es improcedente declarar la responsabilidad civil de Suramericana S.A por el 1 La primera suma para cada uno de los actores Claudia Yaneth Serna Arismendi, Carlos Eric Jiménez

exclusiva y no concurrente con la del conductor del camión niñera ii) es improcedente declarar la responsabilidad civil de Suramericana S.A por el 1 La primera suma para cada uno de los actores Claudia Yaneth Serna Arismendi, Carlos Eric Jiménez Flor, Cruz María Arismendi de Serna y Abel Antonio Serna Arismendi, y la segunda a favor de cada una de las demandantes Jennifer Serna Arismendi, Maribel Serna Arismendi y la menor de edad Laura Michel Jiménez Serna. www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 21Responsabilidad civil 76-520-31-03-002-2017-00148-02 Apelación de Sentencia siniestro, pues esta última solo debe ser condenada a pagar en virtud de la póliza que motivó su vinculación al proceso íii) la condena por lucro cesante carece de sustento, en tanto se apoyó en la mera declaración de la demandante beneficiada por ese concepto, quien afirmó que la víctima trabajaba y percibía ingresos iv) la liquidación del lucro cesante futuro debió tasarse hasta los 25 años de la víctima, mas no durante la expectativa de vida de su progenitora, porque, en criterio de la recurrente, se entiende que los hijos cesan en el suministro de ayuda a sus padres al arribar a esa edad; v) era improcedente la condena en costas, en razón a que la sentencia debió ser absolutoria.

1. Precisión inicial. Concurrencia de actividades peligrosas Cuando se configura la concurrencia de actividades peligrosas por parte del agente y de las víctimas, o de un tercero, como sucede en el presente asunto, el examen del caso debe cumplirse en el ámbito de la atribución normativa al

Cuando se configura la concurrencia de actividades peligrosas por parte del agente y de las víctimas, o de un tercero, como sucede en el presente asunto, el examen del caso debe cumplirse en el ámbito de la atribución normativa al agente y no en relación con el factor subjetivo de reproche, pues en el estado actual de la jurisprudencia civil, siempre se aplica la presunción de culpas, la cual solo se puede desvirtuar demostrando que no hubo ninguna acción determinadora del daño por parte de quien pretende ser exonerado. Entonces -según la tesis de presunción acogida por la Corte Suprema de Justiciase trata de esclarecer -en casos de concurrencia de actividades peligrosasla atribución normativa del daño, en términos de definir cuál de las actividades fue jurídicamente determinante en la producción del siniestro. El asunto lo ha abordado la jurisprudencia así: la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC21072018).

II CONSIDERACIONES

www.ramaiudicial.qov.coResponsabilidad civil 76-520-31-03-002-2017-00148-02 Apelación de Sentencia Por consiguiente, no es que actualmente se predique un aniquilamiento o neutralización de presunciones, como se analizaba en otrora línea jurisprudencial, sino que lo determinante es el esclarecimiento de la imputación jurídica del hecho, dentro del ámbito de atribución normativa, definiendo a qué

neutralización de presunciones, como se analizaba en otrora línea jurisprudencial, sino que lo determinante es el esclarecimiento de la imputación jurídica del hecho, dentro del ámbito de atribución normativa, definiendo a qué actividad peligrosa que desarrollaban el agente y la víctima, o el tercero, le es imputable el daño y si ambos constituyen presupuesto eficiente y necesario para el mismo, tal concurrencia implicará la reducción proporcional de la indemnización en la misma medida en que la víctima o el tercero contribuyeron, como lo pregona el art. 2357 del CC. El asunto de la trascendencia lo ha abordado la jurisprudencia así: tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas. No obstante, en el caso presente quedó claramente demostrado el real efecto nocivo de la actividad peligrosa desarrollada por el conductor del taxi, al punto que resultó determinante en la ocurrencia del accidente, quedando al margen de toda prueba la incidencia de la actividad desarrollada por la conductora de la motocicleta; esto es, su conducta en la ejecución del daño resultó intrascendente, relevando de esta forma a la Corte de efectuar cualquier análisis respecto de su comportamiento (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia SC5885-2016). Así las cosas, frente al caso que nos convoca, en el cual se vieron involucrados dos vehículos automotores, lo que compete establecer es la

Agraria. Sentencia SC5885-2016). Así las cosas, frente al caso que nos convoca, en el cual se vieron involucrados dos vehículos automotores, lo que compete establecer es la causa eficiente del daño, a fin de determinar cuál de las dos conductas desplegadas generó el siniestro o si ambas contribuyeron en el hecho dañino.

2. Sobre la prueba de la culpa exclusiva del tercero La aseguradora apelante aduce que las pruebas recaudadas, sin especificar a cuáles se refieren, resultan suficientes para identificar que el protagonismo, en la génesis del siniestro, es atribuible en forma exclusiva al conductor del automóvil sedán.

www.ramaiudicial.aov.coResponsabilidad civil 76-520-31-03-002-2017-00148-02 Apelación de Sentencia Las alusiones genéricas al estudio de las normas o de las pruebas, similares a las planteadas en este reparo, sin la explicación de las inconformidades específicas del recurrente, han sido descalificadas por la Corte Suprema de Justicia, en tanto no representan una verdadera exteriorización de los motivos de reproche, tal como pasa a citarse: Si, como se ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa v claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso (...) ... para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende

explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso (...) ... para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado> (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, citada en la Sentencia del 19 de marzo de 1987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443) No empece a lo anterior, se aprecia, sin mayor dificultad, que la juez de instancia fundamentó su juicio de responsabilidad sobre la hipótesis consignada en el croquis de tránsito y en las declaraciones rendidas ante la Fiscalía, con ocasión del trámite penal generado por el ¡nsuceso; también se apoyó en las fotografías aportadas con la demanda y su reforma e igualmente en el dictamen pericial aportado por el extremo activo. En los elementos

Fiscalía, con ocasión del trámite penal generado por el ¡nsuceso; también se apoyó en las fotografías aportadas con la demanda y su reforma e igualmente en el dictamen pericial aportado por el extremo activo. En los elementos probatorios citados, consta que el camión tipo niñera, de propiedad de Autocom S.A., sí estaba desarrollando una actividad prohibida en la zona, como lo era el conducir en reversa. Así lo declaró el transportista de ese vehículo, en las diligencias surtidas ante el servidor de policía judicial, adscrito a la Fiscalía Seccional 170 de Palmira: www.ramaiudicial.aov.co Página 5 de 21En el momento del impacto me encontraba parado, había frenado, ya que iba en reversa, al ver que venía un camión, este pasa e inmediatamente y de previsible siento algo que me impacta, fue entonces cuando me bajé y pude observar lo ocurrido... quiero reiterar que casi que la totalidad de mi vehículo niñera estaba sobre la entrada de la empresa que queda en la zona franca y una mínima [parte] estaba sobre la vía, sobre la cual venía el carro verde y fue allí, en ese punto sobre la vía que este me impactó... mi vehículo tipo niñera estaba parado, va que había frenado cuando iba dando reversa, y al ver el camión que venía frené para que pasara, este pasó sin ningún inconveniente, e inmediatamente sentí el golpe que me dio el carro

verde (f. 361, c. 1. Subrayado agregado) Responsabilidad civil 76-520-31-03-002-2017-00148-02 Apelación de Sentencia La declaración anterior confirma la hipótesis vertida por la autoridad, en el informe del accidente, en la cual se atribuyó al camión niñera el haber incurrido en la causal 157realizar giro sin precaución (f. 95, c. 1) También se configura, entonces, una vulneración al art. 69 del Código Nacional de Tránsito, el cual prohíbe realizar maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo en casos de estacionamiento o emergencia. Para el caso, como lo estudió la juez de instancia, no era posible sustentar que el transportista se amparaba en alguno de esos eventos exoneratorios, pues en la zona franca no hay berma para estacionarse, y, pese a la existencia de una bahía, no está probado que el conductor del camión niñera pretendiese parquearse en ella (t. 18, registro 2); razonamientos del fallo que, vale destacar, no fueron materia de reparos en el momento procesal oportuno. Para terminar este espacio considerativo, se trae a colación lo vertido en el dictamen pericial aportado por la parte actora, el cual fue debidamente controvertido en la audiencia de instrucción y juzgamiento, respecto del comportamiento de quien conducía el camión tipo niñera: El conductor del vehículo camión, tipo niñera... NO contaba con ningún ángulo de visibilidad desde la cabina de su vehículo, como se puede apreciar en el informe fotográfico presente en este dictamen . La velocidad con la que (sic) es reducida ya que se encontraba realizando un retomo indebido,

visibilidad desde la cabina de su vehículo, como se puede apreciar en el informe fotográfico presente en este dictamen . La velocidad con la que (sic) es reducida ya que se encontraba realizando un retomo indebido, ingresando a la entrada de la parcelación Palmaseca y luego retrocediendo para retomar su circulación sentido (sic) zona francaglorieta aeropuerto (fs. 604-605, c. 2) www.ramaiudicial.aov.co Página 6 de 21Responsabilidad civil 76-520-31-03-002-2017-00148-02 Apelación de Sentencia Con lo esbozado en precedencia, se da por infundado el primer reparo de la aseguradora.

3. Prueba del lucro cesante La aseguradora se mostró inconforme con la demostración del lucro cesante, aduciendo que solo está respaldado en la declaración de la progenitora de la víctima, quien a su vez se beneficia de la condena por el mencionado concepto. Además, lo afirmado por la actora en torno a la ayuda que le suministraba su hija es contradictorio con la versión rendida ante la Fiscalía, donde la demandante precisó que la fallecida solo se dedicaba a estudiar.

Igualmente, el fallo de instancia se contradice al mencionar, en un primer momento, que la parte no puede edificar su propia prueba con su declaración, pero, finalmente, la decisión condenatoria se termina fundamentando solo en que hubo escasez de medios probatorios para estos efectos. En primer término, valga decir que la juez de instancia valoró, en forma expresa, que la señora Claudia Serna refirió ante la Fiscalía que su hija era estudiante de comercio exterior; en lo que atañe a la actividad laboral de la

En primer término, valga decir que la juez de instancia valoró, en forma expresa, que la señora Claudia Serna refirió ante la Fiscalía que su hija era estudiante de comercio exterior; en lo que atañe a la actividad laboral de la víctima, la talladora mencionó que la demandante no hizo manifestación ni alusión alguna, ni en favor ni en contra, acerca de que su hija trabajara (t. 32:29, registro 2) Al revisar la entrevista de Claudia Serna, rendida ante la Fiscalía 147 Seccional de Palmira, se evidencia que, contrario a lo sentado en la instancia, la citada demandante sí se pronunció sobre la actividad económica de su hija, en los siguientes términos: ella estudiaba comercio exterior y trabajaba en la zona franca (f. 257, c. 1) De esta manera, se descarta la supuesta contradicción alegada entre lo dicho en la Fiscalía y lo declarado en el proceso, en el interrogatorio surtido en la audiencia inicial, referente a que la víctima sí percibía ingresos, como producto de su actividad económica. Ahora, sobre el mérito probatorio del interrogatorio de la demandante Claudia Serna, se memora que en el art. 165 del Código reconoce expresamente la declaración de parte como medio de prueba distinto de la confesión. www.ramaiudicial.qov.coResponsabilidad civil 76-520-31-03-002-2017-00148-02 Apelación de Sentencia En este sentido, el tratadista Ramón Antonio Peláez Hernández explica: Tradicionálmente el Código de Procedimiento Civil asimilaba el medio de prueba de declaración de parte con la confesión, pese a que anunciaba la primera de las referidas, en el artículo 175, pero al desarrollarla a partir del artículo 194, se refería a la confesión.

prueba de declaración de parte con la confesión, pese a que anunciaba la primera de las referidas, en el artículo 175, pero al desarrollarla a partir del artículo 194, se refería a la confesión. En el Código General del Proceso se escinden estas dos (2) categorías con el propósito de delimitar las diferencias que les son atribuibles a cada una de ellas, por cuanto que, en la nueva estructura del proceso civil, como quiera que le es exigible al juez un interrogatorio exhaustivo a las partes al momento de la audiencia inicial, es posible obtener de dicha actividad procesal, manifestaciones que a la postre tienden a beneficiar a quien es objeto de dicho interrogatorio, de tal manera que, si dichas manifestaciones, por el contrario, han de producir efectos adversos al sujeto procesal que las realiza, estaríamos en presencia del medio de prueba de la confesión (Peláez Hernández, Ramón. Estructura del proceso civil en el contexto de la oralidad. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 2014, p. 215). Acerca de la misma figura, ilustra el autor Jorge Forero Silva: ... en esquemas de oralidad como el que adopta el CGP, las partes tendrán un mayor contacto personal con el juez, lo cual podrá ser aprovechado para interrogar con fines de aclaración, sin que la declaración contenga el reconocimiento de hechos perjudiciales, pues de contenerlos la prueba obtenida es la confesión. No olvidemos que cuando la parte interroga a su contrincante puede formular preguntas dirigidas a provocar una confesión, particularmente si se formula de manera asertiva, pero también puede realizar preguntas encaminadas a clarificar hechos que se investigan, caso último en que la prueba que se quiere obtener es la declaración de

formular preguntas dirigidas a provocar una confesión, particularmente si se formula de manera asertiva, pero también puede realizar preguntas encaminadas a clarificar hechos que se investigan, caso último en que la prueba que se quiere obtener es la declaración de parte (Forero Silva, J: 2015. Sistema probatorio en El proceso civil a partir del Código General del Proceso. Universidad de los Andes; Bogotá, p. 233). Queda claro que con el advenimiento del Código General del Proceso -el cual aplica para las pruebas practicadas en esta causa por cuanto fueron decretadas en su vigenciala declaración de parte constituye un medio de prueba autónomo e independiente de la confesión, lo que implica que lo manifestado por la demandante Claudia Serna es una evidencia, aun cuando la misma no la perjudique, lo cual sin duda es una clara manifestación y desarrollo de la presunción de buena fe prevista en el art. 83 constitucional. www.ramaiudicial.aov.co Página 8 de 21Responsabilidad civil 76-520-31-03-002-2017-00148-02 Apelación de Sentencia Por lo anotado, resulta fracasado el tercer reparo formulado por Suramericana

4. Periodo indemnizable cubierto por el lucro cesante futuro La aseguradora recurrente sostiene que el lucro cesante futuro, reconocido a favor de Claudia Serna, debió tasarse hasta los 25 años de la víctima, mas no durante la expectativa de vida de su progenitora, al entendido que los hijos dejan de suministrar ayuda a sus padres al arribar a esa edad.

En el reparo, entonces, no discute el monto adoptado como fundamento de la liquidación, recordándose que lo alusivo a la prueba del perjuicio ya fue

dejan de suministrar ayuda a sus padres al arribar a esa edad. En el reparo, entonces, no discute el monto adoptado como fundamento de la liquidación, recordándose que lo alusivo a la prueba del perjuicio ya fue decantado en el punto anterior. El reproche estudiado se dirige, únicamente, a la determinación del periodo indemnizable. La Corte Suprema de Justicia ha dejado en claro que el lucro cesante puede ser reclamado por quienes percibían asistencia económica habitual del fallecido, incluso si el beneficiario gozaba de ingresos propios, por lo que no es necesario probar que el actor dependía de la contribución de la víctima: Cuando se demanda la indemnización del daño, en su modalidad de lucro cesante, proveniente del fallecimiento de una persona, la misma emerge, en principio, de la dependencia económica del peticionario con la víctima, circunstancia que a aquél le incumbe acreditar; pero igualmente, es viable su reconocimiento a quienes, a pesar de contar con ingresos propios, percibían de ella asistencia económica habitual (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC15996-2016 del 29 de noviembre de 2016, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Se subraya) Sobre el punto materia de censura, advierte la Sala que el parámetro de los 25 años del hijo, como límite temporal del lucro cesante futuro, ha sido establecido en los casos en que este último, el descendiente, reclama por la pérdida del apoyo económico de uno o ambos progenitores. La Corte Suprema de Justicia ha fijado ese límite jurisprudencial, para ese supuesto fáctico, como puede leerse en uno de sus pronunciamientos: S.A.

pérdida del apoyo económico de uno o ambos progenitores. La Corte Suprema de Justicia ha fijado ese límite jurisprudencial, para ese supuesto fáctico, como puede leerse en uno de sus pronunciamientos: S.A. www.ramaiudicial.qov.coResponsabilidad civil 76-520-31-03-002-2017-00148-02 Apelación de Sentencia Este cometido [el de liquidar el lucro cesante] exige establecer de manera razonada la cuantificación, actualizada, de los ingresos percibidos por el causante durante la época que precedió a su muerte, al igual que el porcentaje de lo que el hoy difunto podía destinar para sí mismo, la vida probable de los demandantes y el periodo durante el cual estarían destinados a seguir recibiendo la truncada asistencia económica...’, en torno de lo cual más adelante puntualizó, ‘que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 años, época que razonablemente se asume como la de culminación de sus estudios superiores, todo esto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar» (sent. de 18 de octubre de 2001, exp. 4504) (Cas. Civ. Sentencia de 5 de octubre de 2004, Exp. 6975) La delimitación temporal en cita no descansa en ningún imperativo legal, sino en las reglas de la experiencia, cuya determinación está ligada a las particularidades de los diversos contextos económicos, sociales, geográficos y culturales, entre otros, tal como lo explica la misma Corte Suprema de Justicia [S]e deduce que el juzgador, más allá de los aspectos generales sobre el lucro cesante -su fuente y los legitimados por ley (alimentarios),

culturales, entre otros, tal como lo explica la misma Corte Suprema de Justicia [S]e deduce que el juzgador, más allá de los aspectos generales sobre el lucro cesante -su fuente y los legitimados por ley (alimentarios), contrato o por voluntad de la víctima-, se refirió al periodo indemnizable, en lo tocante a los hijos menores de Jaime Elias Reyes, como aquel durante el cual habrían de recibir «ayuda» de éste de no haber fallecido. Y lo fijó hasta los 25 años, mas no por razones legales, sino por una regla de experiencia que tuvo a bien aplicar, pues no otro calificativo puede recibir el argumento del ad quem, quien se orientó para fijar ese término en un criterio que entendió de conocimiento general, relativo al tiempo requerido para que los hijos menores « cursen una carrera profesional o técnica que los prepare para enfrentarse a la vida». ...la determinación de la edad máxima hasta la cual es dable entender que la ayuda económica de un padre hacia su hijo menor -al cual le está actualmente suministrando alimentosse ha de proyectar en el tiempo, no es criterio que se encuentre plasmado en regla legal alguna. Ha sido la jurisprudencia la que en aplicación de máximas de la experiencia ha venido estableciendo algunos límites de conformidad con factores sociales (mayor necesidad de capacitarse, por ej.) y de diverso orden (entorno rural o urbano) que inciden en el mismo (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC11149-2015 del 21 de agosto del 2015, M.P. Jesús Valí de Rutón Ruiz, Radicación n° 08001-31-03-0062007-00199-01)

de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC11149-2015 del 21 de agosto del 2015, M.P. Jesús Valí de Rutón Ruiz, Radicación n° 08001-31-03-0062007-00199-01) www.ramaiudicial.aov.co Página 10 de 21Responsabilidad civil 76-520-31-03-002-2017-00148-02 Apelación de Sentencia En la justicia administrativa, el Consejo de Estado sí había considerado la frontera del lucro cesante futuro hasta los 25 años, cuando quien había fallecido era el hijo del cual dependían sus padres; esa Corporación exige, igualmente, la necesidad del alimentario, como presupuesto para acceder al concepto en mención, lo cual, como ya se indicó, no es requerido en los parámetros situados al respecto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. A título de ejemplo, se trae a colación un pronunciamiento de la máxima colegiatura de lo administrativo: El lucro cesante solicitado (...) se negará toda vez que con los testimonios rendidos por Juan Carlos Virissimo Chamorro y Pulidor Zamora Angulo, no demostró la dependencia económica familiar respecto del fallecido Eide Salas Paredes, pues en ellas solo se refiere a una ‘ayuda’ y colaboración que el occiso les suministraba pero de ninguna manera son relevantes ni concretas en cuanto a su continuidad, porcentaje, etc. Además, la víctima al momento de su fallecimiento contaba con 28 años de edad, y según la jurisprudencia de esta Corporación se presume que el hijo a partir de los 25 años, hace vida independiente respecto de su núcleo familiar (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

de esta Corporación se presume que el hijo a partir de los 25 años, hace vida independiente respecto de su núcleo familiar (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de noviembre de 2017, exp. 2700-1233-1000-2008-0005601(38475), CP: Jaime Enrique Rodríguez Paz) Mediante reciente sentencia de unificación, el Consejo de Estado rectificó la postura en comento, al menos en lo que se refiere al límite del periodo indemnizatorio, al encontrar patente la contradicción lógica entre la tesis corregida, según la cual los hijos solo contribuyen al sostenimiento de sus padres hasta cuando cumplen 25 años, con aquella otra presunción, en la que se afirma que la dependencia económica de los hijos, respecto de sus progenitores, también se extiende hasta sus 25 años de edad. En lo pertinente, se cita el fallo en comento:

54. Con fundamento en la presunción de que los hijos habitan la casa paterna/materna hasta la edad de 25 años, contribuyendo al sostenimiento económico del hogar2, el Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció lucro cesante a favor de los padres de Milena Andrea Santamaría López (...) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera. www.ramaiudicial.aov.co56. La presunción traída por Tribunal, si bien es de creación jurisprudencial, encuentra fundamento normativo en el artículo 411 del Código Civil, que establece que los ascendientes son titulares del derecho a recibir alimentos. Sin embargo, a juicio de la Sala, ella debe

jurisprudencial, encuentra fundamento normativo en

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