TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2018-00040-01-(09-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2018-00040-01-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 062 - 2021
Proceso: Verbal
Demandantes: Alba Milbia Beltrán, Evaristo Gironza Hoyos y Otros
Demandados: Hermides Moreno Moreno, María Isabel Ríos Patiño
y Álvaro Antonio Morales Rincón
Radicado: 76-520-31-03-002-2018-00040-01
Asunto: Responsabilidad solidaria . El dueño del vehículo por medio del cual se causa un daño, se presume guardián de la cosa y por tanto responsable solidario de los perjuicios, salvo que demuestre no tenerla bajo su control.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, junio nueve (09) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 48)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los demandados MARÍA ISABEL RÍOS PATIÑO y ÁLVARO ANTONIO MORALES RINCÓN, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se o bservarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual se pretendió que civilmente responsables a los señores HERMIDES MORENO MORENO , MARÍA ISABEL RÍOS PATIÑO y ÁLVARO ANTONIO MORALES RINCÓN , por el fallecimiento de la niña LAURA VALENTINA GIRONZA BELTRÁN (q.e.p.d.) y las lesiones causadas t anto a la señora AURA MILBIA BELTRÁN como a los menores LUISA FERNANDA y SAMUEL GIRONZA BELTRÁN, en el accidente de tránsito del 10 de agosto de 2016 y, en consecuencia les condene a pagar a los demandantes, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos, con ocasión de ello.
2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes, que el 10 de agosto de 2016, a eso de las 20:32 horas de la noche, la señora AURA MILBIA BELTRÁN se encontraba junto a sus hijos menores de edad LAURA VALENTINA (q.e.p.d.), LUISA FERNANDA y SAMUEL GIRONZA BELTRÁN, en un andén de la calle 26 # 36 -11, corregimiento de Juanchito – Candelaria Valle del C auca, cuando fueron atropellados por un vehículo tipo camioneta de placas QCC 986, propiedad MARÍA ISABEL RÍOS
Juanchito – Candelaria Valle del C auca, cuando fueron atropellados por un vehículo tipo camioneta de placas QCC 986, propiedad MARÍA ISABEL RÍOS PATIÑO y ÁLVARO ANTONIO MORALES RINCÓN y conducido por el señor HERMIDES MORENO MORENO. Debido a la gravedad de las lesiones, la mujer perdió el 30.57% de su capacidad laboral, una de las niñas m urió y los demás sufrieron secuelas de carácter permanente, todo lo cual repercutió anímica y económicamente en sus vidas.
2.3. La demanda y su reforma fueron admitidas mediante providencias del 21 de mayo y 30 de octubre de 2018, respectivamente, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo. Los demandados MARÍA ISABEL RÍOS PATIÑO y ÁLVARO ANTONIO MORALES RINCÓN, comparecieron a través de apoderado judicial, formulando las excepciones de 'cobro de lo no debido' e 'indebida imputación'.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda , declarándose a los demandados, civilmente responsables por los daños reclamados y se les condenó de los perjuicio s morales, a la vida de relación y lucro cesante.3
3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando que estaban dados los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil a cargo de todos los demandados, esto
concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando que estaban dados los presupuestos estructurales de la responsabilidad civil a cargo de todos los demandados, esto es, el señor HERMIDES MORENO MORENO , como conductor del rodante implicado, quien además se declaró culpable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales en la causa penal que se inició por los mismos hechos; la señora MARÍA ISABEL RÍOS PATIÑO , en su calidad de propietaria inscrita, guardiana y beneficiaria de las utilidades generadas por el automotor; y el señor ÁLVARO ANTONIO MORALES RINCÓN , a razón de ser la persona que lo explotaba económicamente para el sustento d el hogar conformado con la codemandada.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia de primer grado será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"1, de ahí que esta Sala de Decisión se pronunciará "… solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de los demandados ÁLVARO ANTONIO MORALES RINCÓN y MARÍA ISABEL RÍOS PATIÑO , apeló la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró responsable a esta última, reparando en que existió una incorrecta valoración de las pruebas, teniendo en cuenta que por los mismos hechos ya fue condenado penalmente el señor HERMIDES MORENO MORENO, quien para el momento en el que ocurrió el accidente, no seguía instrucciones
una incorrecta valoración de las pruebas, teniendo en cuenta que por los mismos hechos ya fue condenado penalmente el señor HERMIDES MORENO MORENO, quien para el momento en el que ocurrió el accidente, no seguía instrucciones u órdenes de aquella , lo que a su vez se traduce en la exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero.
5. TRASLADO NO RECURRENTE:
El apod erado judicial de los demandantes solicitó confirmar la sentencia de primer grado, toda vez que la señora MARÍA ISABEL RÍOS PATIÑO no desvirtuó su condición de guardiana del vehículo relacionado con el accidente de marras, razón por la cual, su responsabilidad se encuentra comprometida, en virtud de la solidaridad que se predica de tal condición.
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. Como quiera que la apelación se circunsc ribe a la declaratoria de responsabilidad a cargo de la señora MARÍA ISABEL RÍOS PATIÑO, el problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión es el que sigue: ¿la referida demandada desvirtuó la solidaridad que le cabe como propietaria del vehículo por medio del cual se causó el daño?
6.2.1. Para responder, es menester recordar, que conforme a la jurisprudencia
demandada desvirtuó la solidaridad que le cabe como propietaria del vehículo por medio del cual se causó el daño?
6.2.1. Para responder, es menester recordar, que conforme a la jurisprudencia decantada de nuestro superior funcional, en materia de accidentes de tránsito, se presenta una responsabilidad solidaria (2344 del Código Civil), di recta de quien la ejecuta, del propietario, del tenedor o poseedor y, de ser el caso, de la empresa transportadora 2. En lo que respeta al dueño, concretamente ha señalado la Corte:
[S]i a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrariopues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario. (CXLII, pág. 188)
Distinta es la cuestión atañedera a la precisión de la responsabilidad de quien ejerce la actividad pe ligrosa cuando usa cosas de esa naturaleza, o sea, la definición de cuándo el titular de la actividad peligrosa es o no responsable según el daño acontezca en la ejecución de su actividad o por fuera de ésta, esto es, si las cosas empleadas o utilizadas están o no bajo su gobierno , dirección, administración, control o poder y, por ende, dentro o fuera del ejercicio de la actividad peligrosa, ad exemplum, por la pérdida o sustracción de dichas cosas o la transferencia de su dominio, posesión o tenencia. (…).
Con estos lineamientos, en cada caso concreto el juzgador determinará según su
actividad peligrosa, ad exemplum, por la pérdida o sustracción de dichas cosas o la transferencia de su dominio, posesión o tenencia. (…).
Con estos lineamientos, en cada caso concreto el juzgador determinará según su discreta apreciación de los elementos de convicción y el marco de circunstancias fáctico, cuándo el daño se produce dentro del ejercicio de la actividad peligrosa del tránsito automotriz y conducción de vehículos, y cuándo no, es decir, si está en el ámbito o esfera de ejercicio de su titular o de quien la organiza y ejecuta bajo su gobierno, dirección, control o poder, sea por sí, ora valiéndose de otros 3 (Negrillas y subrayas de la Sala).
Es así que, quien funge como propietario inscrito de un vehículo en cuya conducción se genera un daño a un tercero, en línea de principio está llamado a resarcirlo, por razón de la presunción de guarda de la cosa que sobre él recae, salvo
2 CSJ Civ. Sent. de 18 de junio 2013, exp. 1991.00034-01. 3 CSJ. Cas. Civ. Sent. del 17 de mayo de 2011. MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS Referencia: 25290-3103-0012005-00345-015
claro está, que acredite haberse desprendido de dicha calidad, ora por acuerdo de voluntades, hurto o despojo.
6.2.2. En el sub-judice no cabe ninguna duda con relación a que, para el 10 de agosto de 2016 –y al menos hasta que se presentó la demanda -, la señora MARÍA
voluntades, hurto o despojo.
6.2.2. En el sub-judice no cabe ninguna duda con relación a que, para el 10 de agosto de 2016 –y al menos hasta que se presentó la demanda -, la señora MARÍA ISABEL RÍOS PATIÑO ostentaba la propiedad de la camioneta de placas QCC 986, en cuya conducción por el señor HERMIDES MORENO MORENO , se provocó el daño que nos convoca, pues así lo denota el respectivo certificado de tradición expedido por la autorid ad competente 4; de ahí que, conforme a lo expuesto anteriormente, sobre sus hombros recae la presunción de haber ejercido la custodia o dirección del rodante, que en principio la hace responsable solidaria de los perjuicios reclamados , bajo el entendido qu e no está en discusión, la responsabilidad del conductor.
Correspondía entonces a la señora MARÍA ISABEL RÍOS PATIÑO, a través de su apoderado judicial, desvirtuar esa calidad de guardiana de la cosa, que le asigna la ley y, por esa vía liberarse de la responsabilidad que le fue atribuida, sin embargo, dicha carga no fue satisfecha y, por el contrario, el informativo revela, que esta se servía o sacaba provecho del vehículo de su propiedad.
6.2.3. En efecto, si bien es cierto, al ser interrogada la demandada MARÍA ISABEL RÍOS PATIÑO 5, sobre su calidad respecto del vehículo en cuestión, manifestó que "el encargado de la camioneta siempre ha sido Álvaro [refiriéndose a su esposo y codemandado]", ello no se opone a que esta, dentro del acuerdo marital de distribución de roles, en el que hacía las veces de 'ama de casa' y cuidadora de
esposo y codemandado]", ello no se opone a que esta, dentro del acuerdo marital de distribución de roles, en el que hacía las veces de 'ama de casa' y cuidadora de un nieto, hubiese encargado dicha función a su consorte como proveedor económico del hogar; además, al preguntársele quién diligenció la entrega del vehículo, tras haber sido inmovilizado por parte de la autoridad de tránsito, respondió de manera categórica, que fue ella, por encontrarse el vehículo inscrito a su nombre, escenario que desdice de un desprendimiento total como el invocado, apuntando más a un ejercicio mancomunado del cuidado del rodante, al margen que su tenencia fuese ostentada notoriamente por el también demandado
ÁLVARO MORALES RINCÓN.
Lo anterior es consis tente con la declaración del mencionado ÁLVARO MORALES RINCÓN6, quien, ante el mismo cuestionamiento, contestó "yo soy el que anda en ella [o sea en la camioneta] (…) mi esposa solamente aparece en los papeles pero no sabe ni manejar ese carro ", pero al preguntársele sobre quién explotaba el
4 Expediente digitalizado, archivo 01. 2018-00040 Expedientedigital folio 45 5 Recaudado en audiencia del 23 de octubre de 2020, a partir del instante 01:20:00 de grabación 6 Recaudado en audiencia del 23 de octubre de 2020, a partir del instante 01:25:00 de grabación6
vehículo, señaló tajantemente: "nosotros, de ahí comemos y sobrevivimos (…) es mi sustento para mí, para mi mujer y para mi nieto ". Luego, es palmario que ambos
vehículo, señaló tajantemente: "nosotros, de ahí comemos y sobrevivimos (…) es mi sustento para mí, para mi mujer y para mi nieto ". Luego, es palmario que ambos demandados -que no de manera particular o exclusiva el señor MORALES RINCON-, se servían de la actividad peligrosa , a pesar que este último la detentara físicamente.
En suma, no encuentra esta Sala de Decisión, ninguna prueba de que la señora MARÍA ISABEL RÍOS PATIÑO , se hubiese desprendido del control sobre su vehículo, por el contrario, está probado que -seguramente con su aquiescencia pues no se ha dicho lo contrario - este era utilizado por su socio marital para proveer el sustento de los dos, razón por la cual, ha de permanecer latente la responsabilidad solidaria en cabeza de esta.
6.2.4. Y que no se diga que la apelante se encuentra exenta de responder , a razón del hecho de un tercero, como lo es el señor HERMIDES MORENO, quien conducía su camioneta -junto a su esposo valga resaltar 7-, toda cuenta que, tal circunstancia no se enmarca dentro del fenómeno de la causa extraña como eximente de responsabilidad. A propósito de este tema ha señalado insistentemente la Corte Suprema de Justicia:
Se entiende que un tercero es aquella persona que no tiene vínculo alguno con las partes involucradas en el proceso de responsabilidad civil . La jurisprudencia colombiana ha dicho que la ruptura del nexo de causalidad por este tipo de intervención, exige que la misma haya resultado imprevisible e irresistible para el imputado, de manera que pueda predicarse que aquel fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio.
este tipo de intervención, exige que la misma haya resultado imprevisible e irresistible para el imputado, de manera que pueda predicarse que aquel fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio.
En SC de 8 oct. 1992, rad. 3446, refiriéndose a la incidencia del hecho de un tercero en casos donde el daño se produce por obra de una actividad peligrosa, expuso que,
(…) el hecho de un tercero, alegado para contrarrestar la presunción que se desprende de la prueba de haberse causado el daño por motivo de una actividad peligrosa, tiene q ue participar en buena medida de los caracteres propios de la fuerza mayor exculpatoria, lo que al tenor de reiterada doctrina jurisprudencial le impone a los falladores la obligación de verificar la concurrencia de severas condiciones (…).
(…) puede sostenerse entonces que aquellas condiciones de las que depende que a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios (…) son los siguientes: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último ; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandad o, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para evitar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad
para evitar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra
7 Ver contestación a la demanda, en la que se confiesa que el demandado era pasajero del rodante Expediente digitalizado, archivo 01. 2018-00040 Expedientedigital folio 127)7
acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de mani fiesto en la conducta de un tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad ; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño , aspecto obv io acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (…). –subraya intencional-.
Y en SC de 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, se condensó la do ctrina
totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil (…). –subraya intencional-.
Y en SC de 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, se condensó la do ctrina precedente, así:
(…) la intervención exclusiva de un tercero, esto es, de un sujeto ajeno al autor y a la víctima por cuya conducta se causa el daño; para romper el nexo causal, además de exclusiva, eficaz, idónea y determinante de la lesión , pues “[c]uando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad...” (G. J. T. LVI, págs. 296 y 321), es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado ” (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63)8 (Negrillas de la Sala de Decisión).
De suerte que, desde ningún punto de vista, el accionar dañoso e incontrovertido del señor HERMIDES MORENO, se encuadra en lo que se conoce como el hecho de un tercero, pues de acuerdo al propio dicho de la señora MARÍA ISABEL RÍOS PATIÑO, en el momento del accidente , "Hermides estaba trabajando con mi esposo", sin que sea de recibo plantear a estas a lturas –no se hizo al contestar la demanda-, que el agente directo no obraba bajo sus órdenes al momento de ocasionar el accidente, en tanto es claro que, lejos de algún tipo de conducta
esposo", sin que sea de recibo plantear a estas a lturas –no se hizo al contestar la demanda-, que el agente directo no obraba bajo sus órdenes al momento de ocasionar el accidente, en tanto es claro que, lejos de algún tipo de conducta arbitraria v.gr. hurto o abuso de confianza, aquel conducía con el consentimiento del señor ALVARO MORALES RINCÓN , persona que , se reitera, explotaba la camioneta en beneficio de la pareja.
6.2.5. En resumen, no está llamad o a prosperar el recurso de apelación propuesto por la demandada MARÍA ISABEL RÍOS PATIÑO y la sentencia en su contra debe ser confirmada, en la medida que, como viene de exponerse, le asiste responsabilidad solidaria en el accidente de tránsito en el que falleció la menor LAURA VALENTINA GIRONZA BELTRÁN (q.e.p.d.) y resultaron lesionados algunos de los demandantes, por motivo de ser la propietaria, guardiana o quien se sirve de la cosa con la que se causó el daño, amen que, quien ejercía la actividad peligrosa lo hacía con su aquiescencia –es decir, no era un tercero -, la cual brindó a través de su esposo y también acá demandado, dada la autoridad que mancomunadamente ejercía sobre la misma.
8 Sentencia SC665-2019 del 7 de marzo de 2019, MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Radicación n° 05001 31 03 016 2009-00005-018
6.2.6. Sentado lo anterior, por mandato del artículo 283 del Código General del Proceso sigue indexar y actualizar el quantum de las condenas impuestas en
05001 31 03 016 2009-00005-018
6.2.6. Sentado lo anterior, por mandato del artículo 283 del Código General del Proceso sigue indexar y actualizar el quantum de las condenas impuestas en primera instancia, no sin antes aclarar, que conforme a la posición que ha adoptado la Sala Civil Familia de este Tribunal respecto a los perjuicios extrapatrimoniales, una cosa es actualizar el daño moral propiamente dicho, dado su condición abstracta, inconmens urable e imposible de cuantificar; empero, cosa muy diferente es actualizar la cifra concreta, clara, material, objetiva que representa la suma de dinero que se ha señalado9.
La cantidad líquida que representa lo daños extrapatrimoniales será indexada por medio de la fórmula: VA = Vh x IPC final IPC inicial
Entre tanto, el perjuicio patrimonial lucro cesante, en sus modalidades, consolidado y futuro, se traerá a valor presente, liquidándolo nuevamente mediante la fórmula utilizada por la a -quo, tomando como ingreso base de liquidación, el 30.57% d el salario mínimo vigente a la fecha de dictarse esta sentencia [$908.526], al cual no se le hace incremento alguno por concepto de prestaciones sociales, dado que ese factor no fue tenido en cuenta por la a-quo, de ahí que, hacerlo en esta instancia implicaría hacer más gravosa la situación del apelante único y no se trata de un tópico que la ley ordene modificar oficiosamente.
Dicho lo anterior, tenemos:
a.-) Lucro cesante pasado o consolidado:
VA = LCM [277.73610] x Sn [66.82] Sn = (1 + 0.4867)58[11] - 1
0.4867
a.-) Lucro cesante pasado o consolidado:
VA = LCM [277.73610] x Sn [66.82] Sn = (1 + 0.4867)58[11] - 1
0.4867
Lo anterior arroja como resultado, la suma $ 18'560.446 por concepto de lucro cesante consolidado.
b.-) Lucro cesante futuro:
VA = LCM [277.736] x Ra [192.6]
9 Sentencia del 30 de agosto de 2017 MP. ORLANDO QUINTERO GARCIA Rad. Nal. 76 -147-31-03-001-201200066-00 10 30.57% del salario mínimo 2021 [908.526] 11 Número de meses transcurridos desde la ocurrencia del daño, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia9
Ra = (1+0.4867)570.8[12] – 1 0.4867 (1+0.4867)570.8[13]
Lo anterior arroja como resultado, la suma $53'494.123, por concepto de lucro cesante futuro.
Entonces, dada la improsperidad del recurso de apelación, los demandados HERMIDES MORENO MORENO , MARÍA ISABEL RÍOS PATIÑO y ÁLVARO ANTONIO MORALES RINCÓN , deberán pagar solidariamente a los demandantes, las siguientes cantidades:
Beneficiario Concepto Condena de primera instancia Cuantía actualizada AURA MILBIA BELTRÁN Perjuicio moral Daño a la vida de relación Lucro cesante pasado Lucro cesante futuro $ 78'124.200 $ 5'738.487 $ 46'610.687
actualizada AURA MILBIA BELTRÁN Perjuicio moral Daño a la vida de relación Lucro cesante pasado Lucro cesante futuro $ 78'124.200 $ 5'738.487 $ 46'610.687 $ 31'249.680 $ 80'002.50614 $32'001.00215 $18.560.446 $53'494.123
Subtotal: $ 161'723.054 $182'682.921
EVARISTO GIRONZA HOYOS Perjuicio moral $ 78'124.200
$ 80'002.50616
Subtotal: $ 78'124.200 $ 80'002.506
SAMUEL
GIRONZA BELTRÁN Perjuicio moral Daño a la vida de relación $ 39'062.100 $ 31'249.680 $ 40'001.25317 $32'001.00218
Subtotal: $ 70'311.780 $ 72'002.255
LUISA
FERNANDA
GIRONZA
BELTRÁN Perjuicio moral
$ 39'062.100 $ 40'001.25319
Subtotal: $ 39'062.100 $ 40'001.253
TOTAL A LA
FECHA DE LA
SENTENCIA:
$ 374'688.935
6.3. Corolario de lo expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia con el único propósito de extender las condenas hasta el pronunciamiento de esta decisión, refrendando todo lo demás, sin lugar a condena en costas, en razón a que la demandada goza de amparo de pobreza, de conformidad con el artículo 154 del Código General del Proceso.
esta decisión, refrendando todo lo demás, sin lugar a condena en costas, en razón a que la demandada goza de amparo de pobreza, de conformidad con el artículo 154 del Código General del Proceso.
12 Número de meses de vida probable de la beneficiaria [628.8] menos el número de meses calculado s en el lucro cesante pasado [58] 13 Número de meses de vida probable de la beneficiaria [628.8] menos el número de meses calculados en el lucro cesante pasado [56] 14 Resultado de multiplicar el valor histórico [78.124.200] por el IPC final (abril de 2021) [ 107,76] y dividirlo por el IPC inicial (octubre 2020) [105.23] 15 Resultado de multiplicar el valor histórico [31.249.680] por el IPC final (abril de 2021) [ 107,76] y dividirlo por el IPC inicial (octubre 2020) [105.23] 16 Resultado de multiplicar el valor histórico [78.124.200] por el IPC fi nal (abril de 2021) [ 107,76] y dividirlo por el IPC inicial (octubre 2020) [105.23] 17 Resultado de multiplicar el valor histórico [ 39.062.100] por el IPC final (abril de 2021) [ 107,76] y dividirlo por el IPC inicial (octubre 2020) [105.23] 18 Resultado de multiplicar el valor histórico [31.249.680] por el IPC final (abril de 2021) [ 107,76] y dividirlo por el IPC inicial (octubre 2020) [105.23] 19 Resultado de multiplicar el valor histórico [ 39.062.100] por el IPC final (abril de 2021) [ 107,76] y dividirlo
por el IPC inicial (octubre 2020) [105.23] 19 Resultado de multiplicar el valor histórico [ 39.062.100] por el IPC final (abril de 2021) [ 107,76] y dividirlo por el IPC inicial (octubre 2020) [105.23]10
7. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, en el sentido de traer a valor presente, las condenas impuestas por la a -quo a favor de cada uno de los demandantes, las cuales deberán pagarse por los demandados HERMIDES
MORENO MORENO , MARÍA ISABEL RÍOS PATIÑO y ÁLVARO ANTONIO
MORALES RINCÓN como sigue:
Beneficiario Concepto Condena de primera instancia Cuantía actualizada AURA MILBIA BELTRÁN Perjuicio moral Daño a la vida de relación Lucro cesante pasado Lucro cesante futuro $ 78'124.200 $ 5'738.487 $ 46'610.687 $ 31'249.680 $ 80'002.50620 $32'001.00221 $18.560.446 $53'494.123
Subtotal: $ 161'723.054 $182'682.921
EVARISTO GIRONZA HOYOS Perjuicio moral $ 78'124.200
$ 80'002.50622
$18.560.446 $53'494.123
Subtotal: $ 161'723.054 $182'682.921
EVARISTO GIRONZA HOYOS Perjuicio moral $ 78'124.200
$ 80'002.50622
Subtotal: $ 78'124.200 $ 80'002.506
SAMUEL
GIRONZA BELTRÁN Perjuicio moral Daño a la vida de relación $ 39'062.100 $ 31'249.680 $ 40'001.25323 $32'001.00224
Subtotal: $ 70'311.780 $ 72'002.255
LUISA
FERNANDA
GIRONZA
BELTRÁN Perjuicio moral
$ 39'062.100 $ 40'001.25325
Subtotal: $ 39'062.100 $ 40'001.253
TOTAL A LA
FECHA DE LA
SENTENCIA:
$ 374'688.935
SEGUNDO: En todo lo demás SE CONFIRMA la sentencia objeto del presente pronunciamiento.
20 Resultado de multiplicar el valor histórico [78.124.200] por el IPC final (abril de 2021) [ 107,76] y dividirlo por el IPC inicial (octubre 2020) [105.23] 21 Resultado de multiplicar el valor histórico [31.249.680] por el IPC final (abril de 2021) [ 107,76] y dividirlo por el IPC inicial (octubre 2020) [105.23] 22 Resultado de multiplicar el valor histórico [78.124.200] por el IPC final (abril de 2021) [ 107,76] y dividirlo por el IPC inicial (octubre 2020) [105.23]
22 Resultado de multiplicar el valor histórico [78.124.200] por el IPC final (abril de 2021) [ 107,76] y dividirlo por el IPC inicial (octubre 2020) [105.23] 23 Resultado de multiplicar el valor histórico [ 39.062.100] por el IPC final (abril de 2021) [ 107,76] y dividirlo por el IPC inicial (octubre 2020) [105.23] 24 Resultado de multiplicar el valor histórico [31.249.680] por el IPC final (abril de 2021) [ 107,76] y dividirlo por el IPC inicial (octubre 2020) [105.23] 25 Resultado de multiplicar el valor histórico [ 39.062.100] por el IPC final (abril de 2021) [ 107,76] y dividirlo por el IPC inicial (octubre 2020) [105.23]11
TERCERO: SIN COSTAS de esta instancia, en razón a que la demandada goza de amparo de pobreza, de conformidad con el artículo 154 del Código General del Proceso.
CUARTO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen, a través de los medios electrónicos disponibles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Verbal Alba Milbia Beltrán, Evaristo Gironza Hoyos y Otros contra Hermides Moreno Moreno, María Isabel Ríos Patiño y Álvaro Antonio Morales Rincón
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Verbal Alba Milbia Beltrán, Evaristo Gironza Hoyos y Otros contra Hermides Moreno Moreno, María Isabel Ríos Patiño y Álvaro Antonio Morales Rincón Rad 76-520-31-03-002-2018-00040-01
Firmado Por:
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Civil Familia Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 0f8ac447878d3eda7ac0873dac9040ee74952a1e1bb8d7fd313115a40bc8e9c3
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