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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2018-00077-02-(16-10-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2018-00077-02-(16-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Providencia: Sentencia de Tutela - T136 - 2018

Proceso: Acción de Tutela - Segunda Instancia

Accionante: Johana Andrea Obando Bedoya y Maria

López Ligia Bedoya

Accionado: Ministerio de Educación Nacional Francisco de Paula Santander. y Universidad Radicado: 76-520-31-03-002-2018-00077-02

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle) Asunto: 1 . Traslado de docente universitaria. El traslado de la accionante, quién ejerce sus funciones como docente en una institución de educación superior a otra universidad con la cual no ha tenido vínculo laboral es improcedente, en virtud del principio constitucional de autonomía administrativa que rige a estas entidades. 2. Licencia remunerada. Resulta apropiada como mecanismo de protección transitorio, cuando la adora fue amenazada en su sitio de trabajo, ello le ocasionó problemas en su salud y la Universidad no tomó ninguna medida efectiva orientada a mejorar sus condiciones laborales.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, octubre dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 65)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada por las accionantes contra el fallo emitido el 30 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca),

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada por las accionantes contra el fallo emitido el 30 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia. V 2

2. ANTECEDENTES: 2.1. Manifestó la apoderada de la parte actora, que la señora JOHANA ANDREA OBANDO BEDOYA es docente de la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en la ciudad de Cúcuta, y que en ejercicio de sus funciones, el 2 de diciembre de 2016 le informaron que había un plan para atentar contra su integridad personal, el cual sería coordinado por uno de los estudiantes de dicha institución. 2.2. Por consiguiente, la accionante puso en conocimiento de la rectora de la Universidad, del cuadrante cercano a su lugar de residencia y de la Fiscalía General de la Nación, la amenaza que había recibido. Además, el día 19 de diciembre de 2016 solicitó a las directivas de la universidad, que tuvieran en cuenta su especial situación de seguridad y su estado de salud, para la asignación de actividades en el año 2017. 2.3. A finales del año 2016 se desplazó a la ciudad de Palmira para disfrutar de las vacaciones colectivas, pero al acercarse el momento de retomar a la ciudad de Cúcuta, sufrió un cuadro de pánico y ansiedad, por lo que asistió a urgencias mentales, donde recibió atención especializada y le otorgaron incapacidad por 10 días. Posteriormente, los médicos diagnosticaron “trastorno de adaptación”,

Cúcuta, sufrió un cuadro de pánico y ansiedad, por lo que asistió a urgencias mentales, donde recibió atención especializada y le otorgaron incapacidad por 10 días. Posteriormente, los médicos diagnosticaron “trastorno de adaptación”, “trastorno de pánico” y “depresión leve”, lo cual informó a su jefe inmediato. A pesar de lo anterior, en la Universidad le indicaron que no era posible asignarle actividades especiales que la tuvieran alejada de los estudiantes y por el contrario, le asignaron 15 horas semanales de clase y un número total de 73 alumnos, esto es, el doble de estudiantes que tenía en el semestre anterior y entre los cuales se encontraba la hermana del estudiante que aparentemente planeaba atentar contra su vida. 2.4. En consecuencia, solicitó a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER que le fuera concedido un traslado o reubicación para el departamento del Valle del Cauca, no sólo por la protección inmediata a su vida, sino para hacerse cargo de su señora madre, quién tiene 87 años. No obstante, la universidad accionada indicó que no tenía competencia para otorgar traslados y que se encuentran realizando un procedimiento de “protocolo para la determinación de patologías derivadas del estrés”. 2.5. Bajo éste contexto, la apoderada de la parte actora solicitó que se amparara los derechos fundamentales de JOHANA ANDREA OBANDO BEDOYA y MARIA LIGIA BEDOYA a la vida, integridad personal y dignidad humana. Por tanto,

requirió que se permitiera el traslado de la señora JOHANA ANDREA OBANDO www.ramaiudicial.gov.coBEDOYA a alguna institución del Valle del Cauca, donde existan programas de ciencias agrarias, biológicas o afines. 2.6. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL adujo que carecía de legitimación en la causa para atender los requerimientos de la actora, pues uno de los pilares de la educación superior es la autonomía universitaria. Finalmente, indicó que dicha entidad no es superior jerárquico de las Instituciones de Educación Superior, ni tiene facultad para investigar y/o adelantar procesos disciplinarios contra los rectores. 2.7. Por su parte, la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER explicó que a la accionante le asignaron una responsabilidad académica diferente, manteniéndola alejada del curso en el que presuntamente ocurrieron los hechos, por lo que aseveró que ha brindado apoyo a la docente, dentro del ámbito de sus competencias. Respecto de la petición de traslado de la actora, aseguró que constituye “un imposible jurídico", pues la Universidad Francisco de Paula Santander no tiene sedes en el Valle del Cauca y las Universidades que se encuentran en éste departamento, son autónomas e independientes. 2.8. La ARL POSITIVA como vinculada al trámite constitucional, manifestó que según el dictamen No. 7568 del 19 de febrero de 2018, el diagnóstico de la accionante denominado “problemas relacionados con el estrés no clasificado", fue catalogado como de origen laboral, sin embargo, el mismo aún se encuentra en controversia ante la Junta Nacional de Calificación.

accionante denominado “problemas relacionados con el estrés no clasificado", fue catalogado como de origen laboral, sin embargo, el mismo aún se encuentra en controversia ante la Junta Nacional de Calificación. 2.9. La UNIDAD CENTRAL DEL VALLE, la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SEDE PALMIRA, y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, alegaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, reiterando además que las instituciones de educación superior gozan de autonomía para la selección de sus docentes. 2.10. La juez de primer grado concedió parcialmente el amparo deprecado por la señora JOHANA ANDREA OBANDO BEDOYA, ordenándole a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER que le concediera licencia remunerada, con el consecuente pago de seguridad social y salario vigente, hasta tanto sea calificada en segunda instancia el origen de su afectación de salud y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Además, ordenó a la ARL POSITIVA que reembolse en forma inmediata a la universidad accionada, la mitad de los valores que el fallo llegue a efectuar. 3 www.ramaiudicial.gov.co4

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo proferido, la accionante impugnó la decisión de instancia, reiterando la necesidad de concederle traslado a otra institución de educación superior en el Valle del Cauca para garantizar sus derechos fundamentales.

Además, señaló que si bien la decisión del a quo permite que cese su situación de peligro, lo cierto es que le impone otras consecuencias desfavorables, como lo son “dejar de percibir sus prestaciones sociales legales y extralegales y además dejar de

Además, señaló que si bien la decisión del a quo permite que cese su situación de peligro, lo cierto es que le impone otras consecuencias desfavorables, como lo son “dejar de percibir sus prestaciones sociales legales y extralegales y además dejar de ejercer sus junciones como docente universitaria”.

CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que ésta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. Luego el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si ¿es procedente ordenar a través de ésta acción excepcional, el traslado de una docente universitaria, a otra institución de educación superior, con la cual no tiene ningún vínculo contractual, para proteger su derecho a la vida e integridad personal? Y si ¿Es viable ordenarle a la Universidad accionada otorgarle licencia remunerada a la actora, hasta tanto la Junta Nacional de Calificación determine el origen de sus diagnósticos y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, a fin de garantizar sus derechos fundamentales? 4.3. En primer lugar, es necesario resaltar que en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen la acción de tutela, puesto que las afectaciones a los derechos fundamentales aducidos por la actora son actuales, padece problemas de salud que afectan su desempaño laboral y además, ha acudido a distintas instancias administrativas y policivas, para hacer valer sus derechos, lo cual hace viable el estudio del amparo deprecado a través de

actora son actuales, padece problemas de salud que afectan su desempaño laboral y además, ha acudido a distintas instancias administrativas y policivas, para hacer valer sus derechos, lo cual hace viable el estudio del amparo deprecado a través de ésta acción excepcional. 4.4. Aclarado lo anterior, vale la pena recodar que el artículo 69 de la Constitución Política consagra el principio de autonomía universitaria, según el cual las instituciones de educación superior tienen la facultad de regirse por sus propios estatutos y fijar sus directivas. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: www.ramaiudicial.aov.co< r 5 El alcance y contenido de la autonomía universitaria se traduce en dos grandes vertientes: (i) la autorregulación filosófica y (ii) la autodeterminación administrativa; la primera de ellas refiere la orientación ideológica y estructural que se adoptará para trasmitir los conocimientos, todo en concordancia con la Ley y la Constitución, y la segunda supone el enfoque que se adoptará a efectos de construir y mantener la organización interna del centro de educación superior1. En éste sentido, las Universidades según la jurisprudencia constitucional, están facultadas para regular los siguientes asuntos administrativos: “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores u admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y

(iv) seleccionar a sus profesores u admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos.2” (negrilla y subrayado fuera del texto) 4.5. Bajo éstas breves consideraciones, pronto se advierte que frente a éste aspecto la impugnación no está llamada a prosperar, pues en virtud del principio de autonomía universitaria, no es posible ordenar el traslado de la accionante, quién ejerce sus labores como docente en una institución de educación superior, a otra universidad con la cual nunca ha tenido vínculo contractual. En efecto, tal y como se expuso anteriormente, cada universidad tiene la potestad de regular sus asuntos administrativos, entre los cuales se encuentra la contratación, selección y traslado de los profesores, bien sea entre distintas facultades o en las sedes de la misma Universidad, encontrándose todo ello en el ámbito de su discrecionalidad. 4.6. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, la improcedencia del traslado se advierte con mayor claridad, debido a que la solicitud está orientada a que el proceso se realice con una universidad distinta a la cual se encuentra vinculada, petición que desborda la competencia del juez constitucional, pues implicaría una intromisión en el proceso de selección de docentes de la universidad a la cual pretende se efectúe el traslado. Por lo anterior, en éste punto, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, más aún cuando la actora manifestó que estaba dispuesta a realizar los procesos de selección que fuesen necesarios para vincularse a otra universidad, lo cual puede realizar sin la intervención del juez constitucional.

primera instancia deberá ser confirmada, más aún cuando la actora manifestó que estaba dispuesta a realizar los procesos de selección que fuesen necesarios para vincularse a otra universidad, lo cual puede realizar sin la intervención del juez constitucional. 1 Sentencia STL12296 de 2014. M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 2 Sentencia T-531 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero López. www.ramaiudicial.gov.co4.7. En lo que concierne al segundo problema jurídico, debe recordarse que la accionante en el libelo introductorio indicó que sufrió quebrantos de salud derivados de la situación de peligro a la que se encontraba expuesta en su sitio de trabajo y las amenazas recibidas por uno de los estudiantes, razón por la cual le solicitó a la universidad accionada otorgarle una licencia no remunerada, de la cual finalmente declinó al ver afectado su mínimo vital. Por otro lado, señaló que la Institución de Educación Superior amplió el número de estudiantes con los cuales tiene contacto y no le ha otorgado soluciones concretas donde se considere su especial situación. Finalmente, indicó que se le ha dificultado cumplir sus funciones como docente, debido a los medicamentos que le prescribieron para tratar el trastorno que padece. 4.8. Ahora bien, en el plenario está acreditado que la actora ha sido diagnosticada con “ trastornos de adaptación”3, trastorno depresivo”4 , trastorno de pánico”5 y “trastorno de ansiedad”6. También se encuentra demostrado que presentó denuncia por el delito de amenazas en su sitio de trabajo, donde expresó: “el día de ayer 2 de diciembre del presente año me entero mediante una alumna, no quiero dar su

“trastorno de ansiedad”6. También se encuentra demostrado que presentó denuncia por el delito de amenazas en su sitio de trabajo, donde expresó: “el día de ayer 2 de diciembre del presente año me entero mediante una alumna, no quiero dar su identificación porque ella me está dando información del alumno que está dirigiendo un atentado en contra de mi integridad física, la alumna me dio un audio y unas capturas de chat por whatsapp donde se logra evidenciar que este alumno manifiesta que está reuniendo dinero pidiéndole a cada uno 150 mil pesos para dárselos a unos sujetos para que monten a un carro y me maltraten físicamente al igual para que me amenacen con el fin de que me aleje de esta ciudad. ”7 4.9. Bajo éste contexto, si bien la decisión emitida por la juez de primer grado, relativa a ordenarle a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER que conceda licencia remunerada a la actora, resulta apropiada como mecanismo de protección transitorio, a fin de garantizar su derecho a la integridad personal y mejorar su estado de salud, lo cierto es que ajuicio de ésta Sala, dicha medida no debe prolongarse en el tiempo hasta que se califique su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues dicho trámite puede tener múltiples variables, entre las cuales se encuentra la inclusión de nuevos diagnósticos, y la presentación de recursos, perdiendo así el real sentido de la determinación, que no es otro que garantizar su salud e integridad personal. 4.10. En consecuencia, la sentencia de primer grado será objeto de modificación y adición, en el sentido de ordenar en primer lugar a la ARL POSITIVA que en el término de un mes evalúe el caso de la accionante y determine si es procedente

4.10. En consecuencia, la sentencia de primer grado será objeto de modificación y adición, en el sentido de ordenar en primer lugar a la ARL POSITIVA que en el término de un mes evalúe el caso de la accionante y determine si es procedente realizar recomendaciones laborales a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. En caso de que sea procedente, dentro del término ya señalado, 3 Ver folio 44 del cuaderno de primera instancia. 4 Ver folio 46 del cuaderno de primera instancia. 5 Ver folio 52 del cuaderno de primera instancia. 6 Ver folio 56 del cuaderno de primera instancia. 7 Ver folio 153 del cuaderno de primera instancia. 6 www.ratnaiudicial.gov.co7 <r también deberá estudiar las condiciones laborales de la actora, su estado de salud, y realizar las recomendaciones a las que haya lugar para que la universidad accionada tome las medidas correspondientes. 4.11. Además, se modificará la orden otorgada a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para que la licencia remunerada se otorgue como medida transitoria por el término de un mes, lapso durante el cual la ARL POSITIVA deberá emitir las recomendaciones laborales o resolver sobre su viabilidad. Adicionalmente, se ordenará a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER que en el mismo término implemente un protocolo de acompañamiento efectivo a la accionante, donde periódicamente se evalúe su estado de salud, su carga académica, capacidad de respuesta, seguridad dentro de la institución educativa, y las recomendaciones emitidas por la ARL POSITIVA, el cual deberá ser desarrollado una vez la actora regrese a sus funciones.

RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL

las recomendaciones emitidas por la ARL POSITIVA, el cual deberá ser desarrollado una vez la actora regrese a sus funciones.

RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: ADICIONAR el fallo de primer grado, para ORDENARLE a la ARL POSITIVA que en el término de un mes evalúe el caso de la accionante y determine si es viable realizar recomendaciones laborales a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. En el evento que sea procedente, dentro del término ya señalado, deberá adelantar el estudio sobre las condiciones de salud y profesionales de la actora, y emitir las recomendaciones que estime convenientes, a fin de que la Universidad accionada tome las medidas a las que haya lugar.

SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, el cual quedará de la siguiente manera: ORDENAR COMO MEDIDA TRANSITORIA a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo CONCEDA LICENCIA REMUNERADA con el consecuente pago de la seguridad social y del salario vigente (con los descuentos de Ley) a la docente JOHANA ANDREA OBANDO BEDOYA, por el término de un mes. Adicionalmente, dentro del mismo lapso, DEBERÁ IMPLEMENTAR un protocolo de acompañamiento efectivo a la accionante,

www.ramaiudicial.aov.codonde periódicamente se evalúe su estado de salud, carga académica, capacidad de respuesta, seguridad dentro de la institución educativa, y las recomendaciones

DEBERÁ IMPLEMENTAR un protocolo de acompañamiento efectivo a la accionante, www.ramaiudicial.aov.codonde periódicamente se evalúe su estado de salud, carga académica, capacidad de respuesta, seguridad dentro de la institución educativa, y las recomendaciones emitidas por la ARL POSITIVA, el cual deberá ser desarrollado una vez la actora regrese a sus funciones.

TERCERO: En lo demás, se confirma el fallo de tutela.

CUARTO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

QUINTO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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