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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2018-00146-01-(22-01-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2018-00146-01-(22-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Proceso:

Accionante: Accionado: Radicado: Sentencia de Tutela - ST003 -2019

Acción de Tutela - Impugnación Alexis Moreno Saenz Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira. 76-520-31-03-002-2018-00146-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) Asunto: Prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad.. Le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec, a la Unidad

De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios Uspec y al Consorcio Fondo De Atención En Salud Ppl 2017, garantizar la efectiva prestación del servicio de salud del actor, quién se encuentra privado de la libertad, conforme a sus competencias legales.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 02)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede a decidir esta Corporación lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 23 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira

(Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Adujo el accionante que desde hace siete meses presenta sangrado y fuertes dolores, debido a que padece cálculos renales. Denunció que aunque fue remitido al médico especialista en urología, por la existencia de un cálculo de gran tamaño, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no se había hecho w w w .ram aiudicial.gov.coefectiva la cita. Por lo anterior, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales. 2.3. Notificado de la acción de tutela y como vinculado al trámite constitucional, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC expuso que el servicio requerido por el accionante le corresponde prestarlo al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. Finalmente, señaló que el Consorcio expidió autorización de consulta por primera vez por especialista en urología, la cual debe ser materializada por el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA. 2.4. Por su parte, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN Y SALUD PPL 2017, integrado por las sociedades FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A. explicó que suscribió contrato de fiducia mercantil con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, cuyo objeto es “administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad”. En consecuencia,

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, cuyo objeto es “administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad”. En consecuencia, aseveró que carece de legitimación en la causa para atender la solicitud del actor y requirió que se le desvinculara de la presente acción constitucional, tras asegurar que dentro de sus competencias no se encuentra la prestación de servicios médicos. Pese a lo anterior, indicó que en el caso concreto, ha emitido las ordenes médicas del 05 de octubre de 2018 y 01 de septiembre de 2018, correspondientes a la cita con urología y ecografía renal, siendo competencia del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA materializar dichas órdenes. 2.4. La juez de primer grado accedió al amparo deprecado, ordenándole al

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA, AL AREA

DE SANIDAD, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL que de manera mancomunada realizaran los trámites necesarios para lograr la autorización y realización de la consulta por primera vez del accionante con el médico especialista en urología y posterior tratamiento para su patología “cálculos renales”.

3. LA IMPUGNACIÓN:

La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC impugnó la decisión de instancia, aduciendo la orden impartida desborda sus w w w .ram ajudicial.gov.cocompetencias legales, pues las entidades competentes de garantizar la prestación de los servicios médicos requeridos por el actor son el ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA y el CONSORCIO FONDO DE

ATENCIÓN EN SALUD PPL.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primera instancia, corresponde a ésta Sala dilucidar ¿Cuál es la entidad responsable de garantizar la prestación del servicio de salud del actor, quien se encuentra privado de la libertad? 4.2.1. Para resolver el problema jurídico, es necesario anotar que en virtud del vínculo que surge entre el Estado y las personas privadas de la liberad, las autoridades penitenciarias tienen la facultad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los internos, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.1 Para tal fin, nuestro máximo Tribunal Constitucional ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categorías: 1) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, tales como el derecho a la libre locomoción o los derechos

máximo Tribunal Constitucional ha clasificado sus derechos fundamentales en tres categorías: 1) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, tales como el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos. 2) aquellos restringidos debido al vínculo de sujeción entre el recluso y el Estado, como por ejemplo los derechos al trabajo, a la educación, a la familia y a la intimidad personal; y 3) los derechos que se mantienen intactos, puesto que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de su libertad, tales como la vida, integridad personal, dignidad, igualdad, salud y el derecho de petición.2 4.2.2. Bajo éste contexto, es indiscutible la obligación que existe para el Estado a través de los centros de reclusión, de prestar los servicios mínimos, efectivos y continuos de salud que le permitan a quienes se encuentren privados de la libertad, alcanzar el nivel máximo posible de éste derecho en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad, toda vez que desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, nace la responsabilidad de 1 Sentencia T-266 de 2013. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencias T049 de 2016, T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-690 de 2010 y T-153 de 1998, entre otras. w w w .ram ajudicial.gov.cogarantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como consecuencia de la pena impuesta. 4.2.3. En virtud de ello, la Ley 1709 de 2014 creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad como una cuenta especial de la Nación con el

como consecuencia de la pena impuesta. 4.2.3. En virtud de ello, la Ley 1709 de 2014 creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad como una cuenta especial de la Nación con el fin de garantizar el acceso a la salud de la población privada de la libertad y cuya administración debe ser manejada por una sociedad fiduciaria estatal o de economía mixta. En cumplimiento de lo anterior, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC suscribió con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 (Integrado por la FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A.) contrato de Fiducia Mercantil No. 331 de 2016, con el objeto de administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el citado fondo, los cuales deben destinarse a la “...celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud en todas sus fases, y además, se dispuso que es obligación del contratista garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad”.3 4.2.4. Ahora bien, el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 reglamentó el esquema para la prestación de los servicios de salud dentro del sistema penitenciario, fijando las competencias de cada una de las entidades que lo componen y determinando que sus funciones deben regirse por los manuales técnicos administrativos elaborados conjuntamente por la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS USPEC y el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. Textualmente consagra:

técnicos administrativos elaborados conjuntamente por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS USPEC y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. Textualmente consagra: Artículo 2.2.1.11.3.4. Manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud . Los manuales técnicos administrativos serán elaborados conjuntamente por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Deberán guardar plena armonía con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad y los lineamientos definidos por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y serán de obligatorio cumplimiento por quienes presten los servicios de salud. Estos manuales serán tantos como sean necesarios, de acuerdo con los factores diferenciales de los establecimientos de reclusión. 4.2.5. Así entonces, el último manual técnico administrativo publicado en la página web del Ministerio de Salud, creado con el objetivo de determinar las competencias para el monitoreo, supervisión y evaluación de la Prestación del Servicio de Salud, establece para las distintas entidades, entre otras obligaciones, las siguientes que vale la pena resaltar: 3 Sala Civil Familia Tribunal Superior de Buga. M.P. Orlando Quintero García. Rad. 2017-00372. w w w .ram aiudicial.gov.coDEL INPEC. 7.2.1.1.2. • En la prestación de servicios de salud intramural, deberá facilitar el ingreso de los profesionales de salud, así como los diferentes medicamentos e insumos y dispositivos médicos, cumplimiento con los procedimientos de seguridad dispuestos por el reglamento del

  • En la prestación de servicios de salud intramural, deberá facilitar el ingreso de los profesionales de salud, así como los diferentes medicamentos e insumos y dispositivos médicos, cumplimiento con los procedimientos de seguridad dispuestos por el reglamento del comando de vigilancia, en los establecimientos. • El cuerpo de Custodia y Vigilancia GARANTIZARÁ el traslado de los internos hacia el área de sanidad para la atención intramural con la oportunidad requerida sin barreras de acceso a las citas. 7.2.1.2.3. • El responsable de sanidad del ERON a cargo del INPEC, deberá trabajar mancomunadamente con el coordinador de la Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) para que el funcionario del instituto sea quien solicite y gestione todas las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas para la población interna. En establecimientos que no cuenten con funcionarios del Instituto para dicha labor, el Director del establecimiento deberá realizar las gestiones administrativas para el cumplimiento de lo mencionado. 7.2.2.5. • Cuando la unidad de atención primaria genere una interconsulta para servicio extramural, los funcionarios del INPEC, deben tramitar ante la entidad designada por el fondo la respectiva autorización en la cual informe la institución que prestara el servicio de salud.

(Ver procedimiento referencia y contra referencia), a través del Call center. 7.3.2. • Gestionar la autorización en la entidad definida por el Fondo para tal fin, con el apoyo del Call center. • Tramitar las citas médicas o de apoyo diagnóstico en la institución asignada en la autorización. • Realizar el trámite administrativo en el establecimiento para coordinar la remisión del interno hacia la institución prestadora de salud.

DE LA USPEC.

  • Tramitar las citas médicas o de apoyo diagnóstico en la institución asignada en la autorización. • Realizar el trámite administrativo en el establecimiento para coordinar la remisión del interno hacia la institución prestadora de salud.

DE LA USPEC. 7.2.1.1.3. • Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, asi como con el Modelo de Atención de Servicios en Salud establecido y teniendo en consideración el presente Manual Técnico Administrativo para la prestación de servicios de salud y los procedimientos que se adapten de acuerdo con la clasificación de los Establecimientos. • Implementar el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional w w w .ram aiudicial.gov.coPenitenciario y Carcelario -INPEC; aplicando los procedimientos que se requieran, derivados del presente Manual. 7.2.2.2. • Informar al INPEC la Red prestadora extramural , dentro del tiempo establecido: los cinco (5) primeros días de cada mes. DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA 7.2.1.1.4. • Garantizar la prestación de los servicios intramural mediante la contratación de prestadores de servicios de salud que incluyan el examen médico de ingreso y egreso. 7.2.2.1. • Contratar la red de prestadores de servicios complementarios extramurales que permitan garantizar la continuidad de la atención con recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura de mayor

examen médico de ingreso y egreso. 7.2.2.1. • Contratar la red de prestadores de servicios complementarios extramurales que permitan garantizar la continuidad de la atención con recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura de mayor tecnología y especialización que no se encuentra disponible en la red prestadora intramural. • Disponer de un Call center para generar autorizaciones e implementar los procesos de Referencia y Contra referencia de pacientes . (Negrilla y Subrayado fuera del texto) 4.2.6. En ese orden de ideas, la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad recae sobre tres entidades: la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS USPEC, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, ya que si bien cada una de ellas tiene competencias distintas, no pueden actuar de manera independiente y sólo realizando un trabajo armónico e integrado, puede lograrse la efectiva prestación del servicio de salud. 4.2.7. Concretamente, sobre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS USPEC, la Corte Suprema de Justicia recientemente indicó: Si bien es cierto, dentro de las funciones de la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, no está señalada de manera taxativa la prestación directa del servicio de salud a la población privada de la libertad, también lo es que aquella entidad está obligada a supervisar cualquier tipo de contrato que se suscriba para dicha finalidad (CSJ STP8426-2016, 23 jun.

prestación directa del servicio de salud a la población privada de la libertad, también lo es que aquella entidad está obligada a supervisar cualquier tipo de contrato que se suscriba para dicha finalidad (CSJ STP8426-2016, 23 jun. 2016, Radicado 86337, reiterada en CSJ STP-6291-2017, 4 may. 2017, Radicado 91339). Por su parte, se tiene que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 suscribió la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad, previamente instruida por la USPEC, lo que deja en claro que estas instituciones, de forma conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa, siendo por ello acertada la conclusión y la orden impartida en la sentencia de primer grado (CSJ STP8426-2016, 23 jun. w w w .ram aiudicial.gov.co2016, Radicado 86337, reiterada en CSJ STP-6291-2017, 4 may. 2017, Radicado 91339) 4 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.8. En este sentido, la implementación de un nuevo sistema no puede afectar los derechos fundamentales de los administrados, desconociendo los deberes constitucionales del Estado, frente a aquellas personas que se encuentran en una situación de especial sujeción y que no están en el deber de soportar las cargas de trámites administrativos que vulneren sus derechos fundamentales.5 En consecuencia, no cabe duda que le corresponde al INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS

de trámites administrativos que vulneren sus derechos fundamentales.5 En consecuencia, no cabe duda que le corresponde al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 garantizar conjuntamente la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, conforme a sus competencias legales. 4.2.9. Bajo éste contexto, aunque la juez de primer grado acertó al establecer como responsables de la atención médica del actor al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA, AREA DE SANIDAD, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, se torna necesario adicionar la sentencia de primer grado, para indicar que la intervención de dichas entidades se circunscribe al cumplimiento de sus competencias legales.

5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de indicar que le corresponde al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA, AL AREA DE SANIDAD, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y a

la UNIDAD DE SERCIIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC,

DE SANIDAD, al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y a la UNIDAD DE SERCIIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, garantizar conjuntamente la prestación del servicio de salud del actor dentro del ámbito de sus competencias legales. 4 Corte Suprema de Justicia, Luis Guillermo Salazar Otero, 15 de noviembre de 2018. 5 Sentencia T-193 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. w w w .ram ajudicial.gov.coSEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-520-31-03-002-2018-00146-01 w w w .ram ajudicial.gov.co

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