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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2018-00176-01-T-2018-482-(21-06-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2018-00176-01-T-2018-482-(21-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).

REF: Acción de tutela ejercida por MIYER RODOLFO

ESCARRAGA ORDOÑEZ contra POSITIVA ARL. Vinculados: COOPERATIVA DE TRANSPORTES COODETRANS PALMIRA y otros. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03002-2018-00176-01. Consecutivo Interno. T-2018-0482.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.1 contra la sentencia No. 024 proferida el 2 de mayo de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA2 dentro del proceso de tutela promovido por MIYER RODOLFO ESCARRAGA ORDOÑEZ contra la entidad recurrente, a cuyo trámite fueron vinculados la COOPERATIVA DE TRANSPORTE

COODETRANS PALMIRA, COOMEVA E.P.S. y la FUNDACIÓN VALLE DEL

LILI.

II. DATOS RELEVANTES

1. Lo que el accionante pretende Pide el señor MIYER RODOLFO ESCARRAGA ORDOÑEZ protección constitucional a sus derechos fundamentales “...de petición (...) a la vida (...) a la Salud, la Seguridad Social y de Protección de Calidad de Vida al adulto m a y o r En tal virtud solicita ordenar a la

ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que “...ME CANCELE MIS 6

petición (...) a la vida (...) a la Salud, la Seguridad Social y de Protección de Calidad de Vida al adulto m a y o r En tal virtud solicita ordenar a la

ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que “...ME CANCELE MIS 6

INCAPACIDADES...” (folios 1 y 2, cdo. l). 1 Folios 84 y 85, cdo. 1. 2 Folios 72 a 78, cdo. I.Solicitud de tutela instaurada por MIYER RODOLFO ESCARRAGA ORDOÑEZ contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOPERATIVA DE TRANSPORTES COODETRANS PALMIRA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2018-00176-01. Consecutivo interno T-2018-0482

2. Fundamentos de hecho El prenombrado accionante aduce que: (i) tiene 46 años y es conductor de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PALMIRA; (¡i) el día 10-11-2012 sufrió un accidente de tránsito en desarrollo de su labor, que le causó “...INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA (ICV)

(PERIFERICA)...”, por la cual aún se encuentra incapacitado y se le adeudan seis (6) incapacidades causadas entre el 2017 y el 2018, así: 22-02-2017 a 23-03-20173; 24-05-2017 a 22-06-20174; 23-06-2017 a 22-07-20175; 22-102017 a 19-11-20176; 23-11-2017 a 19-12-20177; y, 23-12-2017 a 22-01-20188; (iü) el 16-03-2018 pidió a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. le sea incluido en los diagnósticos la “...INSUFICIENCIA VENOSA CRÓNICA (ICV) (PERIFERICA)...” y “...LINFIDEMA SECUNDARIO...”, toda vez que estos son los que está manejando el galeno vascular, siendo dicha circunstancia la razón por la cual “...ME ESTAN RECHANZADO LAS INCAPACIDADES Y CON ELLO ME VEO AFECTADO POR EL NO PAGO DE MIS INCAPACIDADES...”, pese a que otras que se han radicado con la misma prognosis si han sido canceladas (folios i y2cdo. i). En la diligencia de ampliación de la solicitud de amparo el quejoso destacó que: (i) radicó solicitud pidiendo el pago de 6 incapacidades, siéndole negada por cuanto “...no hay transcripción clara...”, lo cual, según él, no es cierto; (ii) su ingreso mensual equivale al salario mínimo mensual legal vigente y su grupo familiar se encuentra conformado por sus dos hijos y su cónyuge, quienes dependen de él; y (iii) ha sido reubicado en su trabajo en dos (2) ocasiones, pero “...en este momento me encuentro incapacitado porque tengo ulcera varicosa...” (folios 28 y 29 cdo. l).

3. Réplica de la autoridad accionada v las vinculadas 3.1. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. clamó por la improcedencia del amparo incoado, pues a su juicio el

3. Réplica de la autoridad accionada v las vinculadas 3.1. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. clamó por la improcedencia del amparo incoado, pues a su juicio el accionante pretende el pago de incapacidades que fueron otorgadas “...por la 3 Folios 7 y 8, cdo 1. 4 Folios 9 a 11, cdo. 1. 5 Folios 4 a 6, cdo. 1. 6 Folios 12 a 13, cdo. 1. 7 Folios 14 a 15, cdo. 1. 8 Folios 16 a 17, cdo. 1. 2patología de “Insuficiencia Venosa Crónica ” la cual no ha sido reconocida en ningún momento como de Origen Laboral ...”, en tanto que el evento ocurrido el 10-12-2012, el cual si fue calificado como tal, fue la “...LESIÓNDE NERVIO PERONEO DE PIE IZQUERDO...\ por el cual obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral del 19,18%.

Agregó que la patología de la cual se derivan las incapacidades laborales reclamadas es de origen común, razón por la cual las prestaciones tanto económicas o asistenciales son de competencia de la EPS a la cual se encuentre afiliado el accionante. Además, el reclamo de algunas de tales incapacidades no satisface el presupuesto genérico de la inmediatez, dado que “...no acreditó que del pago de las incapacidades constituyan su única fuente de ingreso, de haber sido así no reclamaría hasta el mes de abril de 2018 incapacidades prescritas en febrero de 2017.. .” (folios 26 a 28 - 35 y 36, cdo. 1).

su única fuente de ingreso, de haber sido así no reclamaría hasta el mes de abril de 2018 incapacidades prescritas en febrero de 2017.. .” (folios 26 a 28 - 35 y 36, cdo. 1). 3.2. El apoderado judicial de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PALMIRA “COODETRANS PALMIRA” señaló que ha cumplido con sus obligaciones como empleador, toda vez que el accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; de allí que las incapacidades laborales que éste pretende “ ...deberán ser cubiertas y canceladas en su totalidad por la A.R.L. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A...”; similar prédica cabe hacer, añadió, respecto de las prestaciones asistenciales que aquél requiere, pues ello fue dispuesto mediante sentencia No. 147 del 21-09-2016 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira. De otra parte refirió que la acción de tutela es improcedente al no satisfacerse los requisitos genéricos de procedencia conocidos como subsidiariedad e inmediatez, sobre todo que no ha incurrido en la violación de garantía fundamental alguna (folios 41 a 43 cdo. i). Solicitud de tutela instaurada por MIYER RODOLFO ESCARRAGA ORDOÑEZ contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOPERATIVA DE TRANSPORTES COODETRANS PALMIRA

y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2018-00176-01. Consecutivo interno T-2018-0482 3.3. A su turno, el médico especialista en cirugía vascular JUAN PABLO CARBONELL (vinculado) resaltó que “...lapatología que le ha sido prescrita al señor MIYER RODOLGO (sic) ESCARRAGA ORDOÑEZ de insuficiencia venosa crónica ,, es derivada de la lesión de nervio peroneo de pie izquierdo , es necesario mencionar que no es consecuencia directa pero la insuficiencia venosa crónica si se puede manifestar como producto del trauma que sufrió el yaciente ...” 3(folio 70, cdo. lo). Solicitud de tutela instaurada por MIYER RODOLFO ESCARRAGA ORDOÑEZ contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOPERATIVA DE TRANSPORTES COODETRANS PALMIRA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2018-00176-01. Consecutivo interno T-2018-0482

4. El fallo de primera instancia Luego de traer a colación diferentes pronunciamientos que consideró aplicables al caso estudiado ordenó el pago de las incapacidades solicitadas en la demanda de tutela, bajo las siguientes consideraciones: (i) las condiciones particulares de salud del actor lo tienen en estado de debilidad manifiesta, toda vez que se encuentra incapacitado desde el día 10-11-2012 y presenta una difícil situación económica, ya que tanto él como su núcleo familiar"... subsisten comúnmente del salario que d e v e n g a(¡i) el no pago de las incapacidades profundizan su condición de

desde el día 10-11-2012 y presenta una difícil situación económica, ya que tanto él como su núcleo familiar"... subsisten comúnmente del salario que d e v e n g a(¡i) el no pago de las incapacidades profundizan su condición de vulnerabilidad, sobre todo que con anterioridad se había dispuesto el pago de dicha prestación económica; (iii) según el galeno que trató al accionante, la patología que suscitó las incapacidades que se reclaman, esto es, “ insuficiencia venosa crónicd' , “...se puede manifestar como producto del trauma que sufrió el paciente, de origen laboral.”, por lo cual corresponde a la ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS pagar dicha prestación económica (Folios 72 a 78, cdo. l).

5. La impugnación Tempestivamente la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS impugnó el fallo anterior exponiendo similares argumentos a los aducidos el pronunciarse frente al libelo de tutela (folios 84 y 85, cdo. lo.)

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. El fundamento axial de la impugnación de la ARL POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. estriba en que a dicha entidad no le incumbe asumir las incapacidades médicas reclamadas por el señor MIYER RODOLFO ESCARRAGA ORDOÑEZ mediante el amparo subexémine, en razón a que el origen de las mismas es común v no profesional: por tanto, a su juicio, ello atañe a la EPS a la cual se encuentra afiliado aquél, es decir, COOMEVA E.P.S.

2. Bien sabido es que las prestaciones médicas y

no profesional: por tanto, a su juicio, ello atañe a la EPS a la cual se encuentra afiliado aquél, es decir, COOMEVA E.P.S.

2. Bien sabido es que las prestaciones médicas y económicas derivadas de padecimientos derivados de accidentes de trabajo, incluidas sus secuelas, deben ser cubiertas de manera integral 4por la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se le informó el siniestro de conformidad con la preceptiva del inciso 4°, del parágrafo 2° del artículo 1° de la Lev 776 de

2002. Por modo que ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. debe velar por la atención integral de las secuelas originadas en el accidente de trabajo que el accionante padeció.

Ahora bien: en relación con el puntual reproche de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS contra el fallo de primera instancia, pertinente resulta precisar que en el ámbito de las incapacidades médicas, cuando una enfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas v asistenciales en seguridad social corren por cuenta del Sistema General de Riesgos Laborales, y deben ser asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales al cual se encuentre afiliado el trabajador al momento del accidente, o en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Pero cuando el siniestro es de origen común, aquellas estarán a cargo del empleador, en un primer momento; luego, en un segundo período, de las entidades promotoras de salud; y finalmente, de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador.

La Corte Constitucional, alrededor de esa temática, ha puntualizado lo Siguiente (sentencia T-086 de 2009):

promotoras de salud; y finalmente, de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador. La Corte Constitucional, alrededor de esa temática, ha puntualizado lo Siguiente (sentencia T-086 de 2009): “...A la Entidad Promotora de Salud -EPSle corresponde correr con las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra un trabajador dependiente, por regla general, cuando la enfermedad que la ocasiona sea de origen común [agrega la Sala, o a la AFP a la que se encuentre afiliado el trabajador, si está excede del día 181 y hasta el día 540]. Al empleador le corresponde correr con las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra su trabajador, cuando el accidente o la enfermedad que la ocasionan sea de origen común y no se trate de un caso en que la EPS esté obligada a pagarlas. De modo que su responsabilidad, a este respecto, es excepcional A_la Administradora de Riesgos Profesionales le corresponde correr con fas prestaciones económicas por incapacidad laboral causada por enfermedad o accidente de origen profesional. Esto sianiñca que las Administradoras de Riesgos Profesionales sólo están llamadas a responder por las incapacidades laborales cuando haga un dictamen gue califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de origen pro fesional ...”

Solicitud de tutela instaurada por MIYER RODOLFO ESCARRAGA ORDOÑEZ contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOPERATIVA DE TRANSPORTES COODETRANS PALMIRA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2018-00176-01. Consecutivo interno T-2018-0482 5Solicitud de tutela instaurada por MIYER RODOLFO ESCARRAGA ORDOÑEZ contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOPERATIVA DE TRANSPORTES COODETRANS PALMIRA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2018-00176-01. Consecutivo interno T-2018-0482 Así las cosas, a la ARL corresponde reconocer v pagar la Incapacidades laborales v prestar los servicios asistenciales cuando exista dictamen que califique el accidente o enfermedad como de origen profesional: de lo contrario, ello corresponde al empleador [primero y segundo día de incapacidad], a la EPS [entre el día 3 y el 180 de incapacidad, y con posterioridad al día 540] y a la AFP [entre el día 181 y el 540 de incapacidad].

Ahora bien: en caso de existir duda o discusión sobre el origen de la enfermedad [que no es lo que acaece el caso a estudio, pues en éste obra dictamen al respecto emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ9 1 0 en el cual se indica que el origen de la enfermedad es profesional, lo cual fue reforzado por el galeno tratante en informe rendido ante el juez a q u o '\ no es lícito que las entidades que integran el sistema de

DE INVALIDEZ9 1 0 en el cual se indica que el origen de la enfermedad es profesional, lo cual fue reforzado por el galeno tratante en informe rendido ante el juez a q u o '\ no es lícito que las entidades que integran el sistema de seguridad social “...se sustraigan de sus obligaciones (..) ya que las normas ya que las normas y la jurisprudencia reseñadas son claras en que tal circunstancia no puede constituirse en una fuente de riesgo para la consumación de un perjuicio irremediable de quien ha sufrido una disminución en su estado de salud y por esta razón merece una protección especial por parte de la sociedad , las autoridades y más aún9 de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, las cuales están encargadas de velar por la atención de las personas que han visto como se materializan en su persona las contingencias cubiertas por el sistema y para cuyo aseguramiento ellas y sus empleadores han realizado las cotizaciones de Ley...” [Corte Constitucional. Sentencia T - 140 del 18 de marzo de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio].

3. A la luz de tan claro precedente jurisprudencial advienen infundados los argumentos de la impugnación que se analiza, desde luego que en el caso del aquí accionante existe dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 1701-20141 1 en el cual claramente se indica que el origen de la patología que ha dado lunar a las incapacidades médicas que reclama la accionante es profesional, lo cual además fue 9 Folios 29 a 32 - 36 vto, a 38 fte. - 85 vto., a 86 vto., cdo. I

patología que ha dado lunar a las incapacidades médicas que reclama la accionante es profesional, lo cual además fue 9 Folios 29 a 32 - 36 vto, a 38 fte. - 85 vto., a 86 vto., cdo. I 10 Folios 70, cdo. 1. 11 Folios 29 a 32 - 36 vto, a 38 fte. - 85 vto., a 86 vto., cdo. 1 6confirmado por el galeno tratante en informe rendido ante el juez a auo 12 Solicitud de tutela instaurada por MIYER RODOLFO ESCARRAGA ORDOÑEZ contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOPERATIVA DE TRANSPORTES COODETRANS PALMIRA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2018-00176-01. Consecutivo interno T-2018-0482 Así que al margen de cualquier discusión sobreviniente o posterior sobre el origen de la patología de aquel, ha de prevalecer la calificación previamente efectuada por el órgano competente hasta tanto la misma no sea modificada a través de los canales previstos para tal fin, a los cuales deberá acudir la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, si lo considera pertinente; pero en el entretanto ésta debe proveer los servicios asistenciales que requiere el accionante para su recuperación y rehabilitación, dado el origen profesional -hasta ahora no desvirtuadode la enfermedad del señor ESCÁRRAGA ORDOÑEZ.

4. En cuanto concierne al pago de las incapacidades laborales reclamadas por el accionante, que es el busilis del asunto, teniendo

no desvirtuadode la enfermedad del señor ESCÁRRAGA ORDOÑEZ.

4. En cuanto concierne al pago de las incapacidades laborales reclamadas por el accionante, que es el busilis del asunto, teniendo en cuenta que ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ya adelantó y culminó el proceso de rehabilitación y calificación de la pérdida de la capacidad laboral del mismo [fijada en un 1948 %], es menester tener en cuenta que la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: para determinar las prestaciones económicas a las que tienen derechos los afiliados al Régimen General de Riesgos Laborales en casos de accidente de trabajo o enfermedad laboral, es importante determinar la naturaleza de las incapacidades médicas que genera el evento catastrófico, las cuales pueden ser temporales o permanentes. Si las incapacidades son temporales, debe establecerse si existe concepto favorable de rehabilitación del afectado. Si se expide tal concepto, las administradoras de riesgos laborales deben reconocerle al trabajador subsidios por incapacidad temporal durante 180 días, prorrogables por otros 180 días. Adicionalmente, si luego de este lapso se reitera el concepto médico favorable de rehabilitación, este lapso puede ser prorrogado por 360 días adicionales. Esto quiere decir que en el evento de accidentes de trabajo o enfermedades laborales , las normas legales consagran el reconocimiento del subsidio por incapacidad laboral por un lapso de 720 días , cuando existe concepto favorable de rehabilitación.

Por otra parte, cuando exista concepto desfavorable de rehabilitación integral, se debe establecer si su incapacidad es parcial o superior al 50%, por medio de un dictamen de

por un lapso de 720 días , cuando existe concepto favorable de rehabilitación. Por otra parte, cuando exista concepto desfavorable de rehabilitación integral, se debe establecer si su incapacidad es parcial o superior al 50%, por medio de un dictamen de pérdida de capacidad laboral. En el evento en que la 12 Folio 70, cdo. 1. 7incapacidad sea permanente parcial, el afiliado tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización. Y si se concluye que la incapacidad es superior al 50%, este tendrá derecho a una pensión de invalidez, cuando cumpla con las demás condiciones legales y constitucionales para ello [Corte Constitucional. Sentencia T 777 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa] Solicitud de tutela instaurada por MIYER RODOLFO ESCARRAGA ORDOÑEZ contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOPERATIVA DE TRANSPORTES COODETRANS PALMIRA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2018-00176-01. Consecutivo interno T-2018-0482 Volviendo la mirada al caso concreto, encuentra la Sala que no existe prueba en el dossier en torno a que al accionante se le haya reconocido indemnización por pérdida parcial permanente de la capacidad laboral, pese a que hubo afectación a la capacidad laboral del paciente. Tampoco hay evidencia en torno a que al señor MIYER RODOLFO ESCARRAGA ORDOÑEZ se le hayan cancelado las incapacidades médicas reclamadas [por los siguientes periodos: 22-02-2017 a 23-03-2017; 24-05-2017 a 22ESCARRAGA ORDOÑEZ se le hayan cancelado las incapacidades médicas reclamadas [por los siguientes periodos: 22-02-2017 a 23-03-2017; 24-05-2017 a 2206-2017; 23-06-2017 a 22-07-2017; 22-10-2017 a 19-11-2017; 23-11-2017 a 19-122017 ; y, 23-12-2017 a 22-01-2018], y menos que se haya reintegrado a sus labores. En ese contexto debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos en orden a determinar la procedencia del reconocimiento y pago de dichas incapacidades laborales, mismas que -como se viotienen su génesis en un accidente laboral. Se trata de lo siguiente: (i) el amparo subexémine fue incoado porque el señor MIYER RODOLFO ESCARRAGA ORDOÑEZ sufrió un accidente de trabajo que dio lugar a una “Lesión de Nervio de Peroneo Izquierdo ” que además ha generado “Insuficiencia Venosa (Crónica) (Periférica)”, según lo confirmó el galeno tratante; (i¡) el accidente laboral ocurrió el día 10-11-2012; es decir, a la fecha han transcurrido más de 1800 días (un poco más de cinco (5) años), de los cuales no se advierte en el expediente cuántos ha estado incapacitado el accionante, solo que no se han cancelado seis (6) incapacidades que le han sido otorgadas: y (iii) luego del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el actor sufrió pérdida permanente parcial del 19,18%. Como se anotó en la jurisprudencia antes citada, en

laboral, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el actor sufrió pérdida permanente parcial del 19,18%. Como se anotó en la jurisprudencia antes citada, en los eventos de accidente de trabajo o de enfermedades laborales las normas legales consagran el reconocimiento del subsidio por incapacidad laboral por un lapso máximo de 720 días: y en el caso concreto, desde el momento en que ocurrió el accidente de trabajo a la fecha han transcurrido más de 1800 días. Quiere decir lo anterior que la entidad accionada ha ido mucho más allá [al menos en lo que atañe al reconocimiento de las prestaciones 8económicas] de lo previsto en la ley, y en tal sentido no habría lugar a disponer el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales reclamadas. Solicitud de tutela instaurada por MIYER RODOLFO ESCARRAGA ORDOÑEZ contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOPERATIVA DE TRANSPORTES COODETRANS PALMIRA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2018-00176-01. Consecutivo interno T-2018-0482 En un caso de similares perfiles tácticos y jurídicos la Corte Constitucional discurrió dentro del siguiente universo: “...La acción de tutela objeto de estudio fue interpuesta por el señor (...) persona que sufrió un accidente de trabajo el 18 de diciembre de 2006 que le causó trastornos de disco intervertebral, patología que hasta el momento de la interposición de la acción de tutela había generado la expedición de incapacidades médicas por 1287 días. Asimismo, luego de tres procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral, la Junta Nacional de Calificación

interposición de la acción de tutela había generado la expedición de incapacidades médicas por 1287 días. Asimismo, luego de tres procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el actor sufrió una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral del 45.8%. (...) Ahora bien, el señor (...) se encuentra en una situación distinta a la prevista inicialmente en el supuesto de hecho de la norma, ya que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que este perdió en forma permanente y parcial su capacidad laboral. Sin embargo (...) la Corte Constitucional ha sostenido en otras oportunidades que los subsidios por incapacidad temporal también pueden garantizar el derecho al mínimo vital de personas en situaciones similares a las del señor (...) bajo determinados supuestos , ha ordenado el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad laboral. Por ejemplo, en la sentencia T-920 de 2009 se ordenó a la administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba afiliado el actor que le siguiera cancelando los subsidios por incapacidad, a pesar de que este ya había sido calificado con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral. Sin embargo, en esa oportunidad al actor solo se le habían reconocido cerca de 360 días de incapacidades antes de la interposición de la acción de tutela, y la orden de reconocimiento de las incapacidades se limitó hasta que el médico tratante emitiera un nuevo concepto de rehabilitación o hasta que se pudiera efectuar una nueva calificación de invalidez “por parte de la entidad competente para ello”. Por lo tanto, aunque los antecedentes fácticos de ese asunto

limitó hasta que el médico tratante emitiera un nuevo concepto de rehabilitación o hasta que se pudiera efectuar una nueva calificación de invalidez “por parte de la entidad competente para ello”. Por lo tanto, aunque los antecedentes fácticos de ese asunto son similares a los de la acción de tutela objeto de estudio [es decir sentencia T - 920 de 2009], a diferencia de lo que ocurría en esa oportunidad, en este caso el señor (...) fue sometido a tres procesos de caliñcación de su pérdida de capacidad laboral y para el momento de la 9interposición de la acción de tutela la administradora de riesgos laborales accionada le había cancelado el subsidio por incapacidad aproximadamente durante 1272 días. Solicitud de tutela instaurada por MIYER RODOLFO ESCARRAGA ORDOÑEZ contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Vinculados: COOPERATIVA DE TRANSPORTES COODETRANS PALMIRA y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2018-00176-01. Consecutivo interno T-2018-0482 Ahora bien, en la sentencia T-468 de 2010 se estudió una acción interpuesta por una persona que había sido calificada con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral, a quien le habían reconocido los subsidios por incapacidad laboral por un lapso de 724 días antes de interponer la acción de tutela. En esa oportunidad, la Corte concluyó que la entidad encargada del reconocimiento de los subsidios por incapacidad no había vulnerado los derechos de la adora ,, porgue ya le habían reconocido los subsidios por incapacidad por un lapso superior al señalado en las normas vigentes.

entidad encargada del reconocimiento de los subsidios por incapacidad no había vulnerado los derechos de la adora ,, porgue ya le habían reconocido los subsidios por incapacidad por un lapso superior al señalado en las normas vigentes. Siguiendo el precedente expuesto, la Sala Primera de Revisión debe concluir que Colpatria S.A. no le vulneró los derechos fundamentales al señor (...) con la decisión de suspenderle la cancelación de los subsidios por incapacidad laboral, na gue las normas legales consagran el reconocimiento de esa prestación por un lapso máximo de 720 días y, en el caso concreto , el actor recibió ese subsidio por cerca de 1272 días. [Corte Constitucional. Sentencia T 777 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa] A la luz de tan claro precedente jurisprudencial, es evidente que debe revocarse la sentencia de primer grado en lo que se refiere al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad de origen profesional otorgadas en favor del accionante que excedan de 720 días, al no encontrarse configurados ni los presupuestos legales, ni los jurisprudenciales para que haya lugar al otorgamiento de dicha específica prestación. En tales condiciones se revocará el numeral SEGUNDO, para en su lugar denegar la protección allí dispensada.

PRECISIÓN FINAL: No está en discusión que el accionante continúa incapacitado por las patologías de origen profesional que lo aquejan, y que por dicha razón no ha podido ser reasignado a sus labores.

En tales condiciones, considera la Sala que corresponde a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, realizar una nueva evaluación, o

lo aquejan, y que por dicha razón no ha podido ser reasignado a sus labores. En tales condiciones, considera la Sala que corresponde a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, realizar una nueva evaluación, o rem itirlo a la respectiva junta de calificación para lo pertinente. Por ende, en ese sentido se adicionará el fallo de tutela 10impugnado, pues, recuérdese, mientras se sigan expidiendo incapacidades por enfermedades de origen profesional corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliado el trabajador valorar el estado de su invalidez con un dictamen que “...permita consolidar el derecho o pensional o se emita un concepto de rehabilitación favorable por parte del médico tratante que permita al trabajador reintegrarse a sus actividades de índole laboral ...” (Corte Constitucional. Sentencia T - 097 del 10 de marzo de 2015).

IV. DECISION Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

1. REVOCA el numeral SEGUNDO del fallo impugnado (024 de fecha 2 de mayo de 2018, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA en el proceso de tutela con radicación nacional #76-520-31 -10-002-2018-00176 -01 ) y en su lugar disponer que no hay lugar al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad de origen profesional otorgadas en favor del accionante MIYER RODOLFO ESCARRAGA ORDOÑEZ causadas con posterioridad al día 720, al no

reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad de origen profesional otorgadas en favor del accionante MIYER RODOLFO ESCARRAGA ORDOÑEZ causadas con posterioridad al día 720, al no encontrarse configurados ni los presupuestos legales, ni los jurisprudenciales para que haya lugar a dicha prerrogativa.

2. ADICIONA el fallo de tutela impugnado en el sentido de ordenar a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que realice nuevamente la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante MIYER RODOLFO ESCARRAGA ORDOÑEZ para que se determine si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez o en su defecto puede ser rehabilitado, reincorporado y reubicado a su lugar de trabajo.

Solicitud de tutela instaurada por M1YER RODOLFO ESCARRAGA ORDOÑEZ contra ARL POSITI

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