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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00002-02-(28-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00002-02-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, junio 28 de 2021.

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad médica

propuesto por Claudia Patricia González Cruz y Jean Carlos Cardona González contra Juan Carlos Echeverry Palacio.

Radicación: 76-520-31-03-002-2019-00002-02

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 107 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia n.º 13 que -en audiencia de noviembre 27 de 2020profirió la juez 2º civil del circuito de Palmira.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Claudia Patricia González Cruz , en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jean Carlos Cardona González, depreca que el médico ginecobstetra Juan Carlos Echeverry Palacio sea declarado patrimonialmente responsable por haber ocasionado el parto prematuro del referido m enor -en abril 18 de 2010cuando le practicó la cesárea a aquella, a partir de la cual el niño ha sufrido una serie de afectaciones graves en su salud desde el nacimiento.

En resumen, se plantea que la accionante, estando en embarazo, acud ió al

niño ha sufrido una serie de afectaciones graves en su salud desde el nacimiento.

En resumen, se plantea que la accionante, estando en embarazo, acud ió al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paúl en abril 16 de 2010, donde, luego de diagnosticársele un embarazo de 41 semanas, se le da orden para cesárea que realiza el demandado en abril 18 de 2010, res ultando un parto prematuro porque el feto solo conta ba con 34 semanas, error que se imputa a que el cálculo de la edad gestacional se realizó con una ecografía adulterada porque era de otra paciente.Responsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2019-00002-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 En concreto se pretende el pago de $100 millones a favor de la demandante por concepto de daño emergente, $ 300 millones a favor del menor por lucro cesante, $100 millones para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicio moral y $200 millones para el niño por concepto de perjuicio a la vida de relación. (f. 50-57, en expediente digital de primera instancia)

2. La contestación

El demandado se opone a las pretensiones contestando, centralmente, que no le constan los hechos referidos a la atención de urgencias que la paciente recibió en abril 1 6 de 2010 ni la adulteración de la ecografía. Se ñala que su intervención se limitó a ordenar la cesárea , por interconsulta telefónica que le hizo al médico Quintero, quien atendió a la demandante y diagnosticó la edad gestacional -con base en la última fecha de la regla que le informara la paciente

intervención se limitó a ordenar la cesárea , por interconsulta telefónica que le hizo al médico Quintero, quien atendió a la demandante y diagnosticó la edad gestacional -con base en la última fecha de la regla que le informara la paciente y la ecografía que reposa en la historia clínica - motivo por el cual realizó la cesárea confiando en el diagnóstico que dio otro galeno.

Al respecto presentó las excepciones de mérito que denominó (1) culpa exclusiva de la víctima por no realizarse los controles prenatales, (2) excesiva tasación de los perjuicios, (3) cumplimiento de obligación de medio a su cargo, (4) exoneración del médico por empleo de la debida diligencia y cuidado, (5) inexistencia de responsabilidad por ausencia de elementos estructurales de la culpa, (6) excepción de división del trabajo derivada de la confianza de los demás profesionales y (7) la innominada. (f. 86-100, ib.)

3. El objeto de la apelación

En la sentencia impugnada, la juez de primer grado negó la pretensiones tras declarar probada la excepción de inexistencia de responsabilidad por ausencia de elementos estructurales de la culpa. Consideró, centralmente, que no había nexo de causalidad entre la atención del demandado y los daños sufridos por el menor. Se indica que el origen de las lesiones puede ubicarse en la conducta concurrente de la propia víctima y la de los demás facultativos que atendieron a la paciente, pero no en el obrar del galeno con vocado. (t. 03:48:50, del registro de la audiencia concentrada)Responsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2019-00002-02 Apelación de sentencia

a la paciente, pero no en el obrar del galeno con vocado. (t. 03:48:50, del registro de la audiencia concentrada)Responsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2019-00002-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 La parte demandante apeló, bajo dos reparos puntuales que sustentó por escrito así: (1) no se valoró que estaba adulterada la ecografía con la cual se tomó la decisión de realizar la cesárea al feto y (2) que a la demandante no se le dio la oportunidad de probar la culpa médica mediante perito idóneo, porque el designado por la juez estaba impedido. (ver escrito de reparos de la apelación)

A partir del nuevo criterio doctrinal de la Corte Suprema de Justicia -sobre la sustentación anticipada de la apelación en los asuntos gobe rnados por el Decreto Ley 806 de 2020 - la magistrada sustanciadora consideró, en su momento, que la presente alzada estaba suficientemente motivada, por lo cual se le dio traslado a los no recurrentes (ver auto).

Oportunamente, el demandado intervino para señalar (1) que la ecografía, que se dice adulterada, fue presentada por la misma paciente en su atención de urgencias de abril 16 de 2010, tal y como obra en las notas de enfermería y lo confirmó en declaración el médico Julio Armando Quintero que la atendió y (2) que la prueba pericial no practicada fue decretada de oficio y existe testimonio técnico que corrobora el actuar del demandado con apego a la lex artis . Concluye que , ante la inexistencia de culpa, debe confirmarse el fallo

que la prueba pericial no practicada fue decretada de oficio y existe testimonio técnico que corrobora el actuar del demandado con apego a la lex artis . Concluye que , ante la inexistencia de culpa, debe confirmarse el fallo absolutorio. (réplica del demandado)

II. CONSIDERACIONES

1. La posibilidad de probar pericialmente

Buena parte del rep roche de la demandante se sustenta en que no tuvo la oportunidad de probar , con perito idóneo , la culpa galénica , aspecto que fue considerado por la magistrada sustanciadora al negar la práctica de dicha prueba en segunda instancia, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno. (auto de mayo 6 de 2021)

En esta oportunidad la sala de decisión retoma las consideraciones de aquella providencia de trámite: … el alegato del recurrente es contraevidente porque al amparo de lo señalado en el num. 6 del art. 82 del C.G.P., en concordancia con lo indicado en el art. 370 ib., el demandante tuvo dos oportunidades legales para solicitar y aportar el dictamen pericial que ahora reclama en segunda instancia: en la demandaResponsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2019-00002-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 y en el traslado de las excepciones de mérito que propuso el demandado (f. 50-57 y 116, c. 1).

Resulta categóricamente falso que el apelante no haya tenido «la oportunidad de prob ar mediante un perito idóneo e imparcial» porque contó con dos

50-57 y 116, c. 1).

Resulta categóricamente falso que el apelante no haya tenido «la oportunidad de prob ar mediante un perito idóneo e imparcial» porque contó con dos ocasiones incluso en cualquiera de ellas bien pudo solicitar, con apoyo en lo contemplado en el art. 227 del C.G.P., que se le concediera una ampliación del plazo, nada de lo cual hizo.

Únicamente el galeno demandado anunció -en su contestación - que presentaría dictamen pericial y, al paso, solicitó que se le ampliara el plazo para aportarlo, mientras obtenía la historia clínica completa de la paciente accionante; no obstante, vencido el términ o adicional dejó de aportar la experticia sin que haya prueba de la colaboración de la parte demandante en la consecución de los soportes que requería, a lo cual estaba obligada la convocante conforme el art. 231 del C.G.P. (f. 109-110, 115 y 118-123, c. 1).

Incluso, agrega ahora la sala de decisión, si la demandante no contaba con los recursos suficientes para sufragar el costo de la prueba, también pudo solicitar el respectivo amparo de pobreza como lo permiten los art. 151 y ss. del C.G.P. y de esta manera solicitar la práctica del peritaje al interior del proceso como lo autoriza el art. 234 ib. en concordancia con el num. 2 del art. 229 del mismo cuerpo normativo.

Significa que el impedimento que frustró la práctica de la prueba decretada, por iniciativa oficiosa, no implicó que a los accionantes se le cercenara derecho alguno de presentar o pedir la prueba pericial, pues cont aron con las

Significa que el impedimento que frustró la práctica de la prueba decretada, por iniciativa oficiosa, no implicó que a los accionantes se le cercenara derecho alguno de presentar o pedir la prueba pericial, pues cont aron con las oportunidades que el estatuto procesal le s garantiza, con lo cual este reparo queda descartado.

2. El principio de confianza en la responsabilidad médica

En reciente decisión apuntó la Corte Suprema de Justicia: Pese al aumento de litigios por responsabilidad médica, la legislación no ha previsto un marco normativo especial para regular tan difícil campo, por lo cual, las soluciones que la jurisprudencia ha venido aplicando, se sostienen en las reglas tradicionales de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, incardinadas, básicamente, en el Código Civil, con lo que, en los juicios de ese linaje contra el médico, las instituciones prestadoras de servicios o las entidades promotoras de salud, la regla de principio es que al actor le corresponde probar que la parte demandada incurrió en culpa, esto es,Responsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2019-00002-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 tratándose de un acto médico, que el personal sanitario actuó por fuera de los dictados de la lex artis. (SC292 de 2021).

En el sub judice se logró demostrar que en abril 16 de 2010 la demandante fue atendida -en urgenciaspor el médico Julio Armando Quintero, aquí convocado como testigo, quien, a partir de la fecha del útimo periodo menstrual informado por la accionante y con la ecografía que también pr esentó en la cita,

atendida -en urgenciaspor el médico Julio Armando Quintero, aquí convocado como testigo, quien, a partir de la fecha del útimo periodo menstrual informado por la accionante y con la ecografía que también pr esentó en la cita, diagnosticó un embarazo de 41 semanas. (t. 02:06:00, registro de audiencia concentrada)

Las notas de la historia clínica presentadas por la demandante, en el curso del proceso, confirman que el demandado no participó en el diagnóstico del embarazo tardío, que este fue realizado por el médico Julio Armando Quintero -en la consulta de urgencia de abril 16 de 2010 - cuando dejó consignado: «… con FUR confiable del 2 de julio de 2009, hoy para 41 SS, en el momento Pte refiere pérdida de carpeta con todo su material clínico del embarazo. Pero Pte trae copia de una Eco del 16 de Marzo, refiere ello fecha con emb de 35.1 ss hoy para 40.1 ss. » (p. 1, historia clínica)

Con ese diagnóstico, se interconsultó al demandado acerca del procedimiento a seguir y este validó, dado el embarazo mayor a 40 semanas diagnosticado por el médico tratante en urgencias y el precedente de cesárea de la paciente, que lo adecuado era proceder a la cesárea, la cual él mismo ordenó y practicó. (p. 2, ib.)

Al respecto conviene señalar que la demandante -en interrogatorio rendido en la audiencia concentradaconfirmó que en realidad nunca asistió a controles previos, además es enfática en señalar que menstruó durante todo su embarazo y que nunca se realizó ecografía alguna, lo cual es contradictorio

la audiencia concentradaconfirmó que en realidad nunca asistió a controles previos, además es enfática en señalar que menstruó durante todo su embarazo y que nunca se realizó ecografía alguna, lo cual es contradictorio frente a las notas de su atención. (t. 00:32:30, registro de audiencia concentrada)

En todo caso , como aquí se imputa la responsabilidad personal del demandado, fundada en que tomó la decisión de practicar una cesárea con una ecografía que se dice adulterada, aunque las notas de la historia clínica muestran que fue presentada por la propia paciente al médico tratante que diagnosticó el embarazo tardío, debía acreditarse por la demandante -bajo unaResponsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2019-00002-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 verdadera dinámica probatoria - que otro galeno, puesto en las mismas condiciones del convocado, habría procedido de manera diferente con apego en la lex artis.

En la sentencia citada, previamente, la Corte Suprema de Justicia explicó que: la culpa o negligencia médica significa, traídas las anteriores bases, no actuar de acuerdo con los estándares o parámetros que, en una situación semejante, aplicaría un médico competente; o también, que el médico no es culpable o negligente, si él ha actuado de acuerdo con una práctica aceptada como apropiada por el cuerpo médico de la especialidad respectiva, o de acuerdo con los parámetros o guías para la práctica de algún procedimiento o tratamiento, verbigracia, las normas técnicas del Ministerio de Salud para la

apropiada por el cuerpo médico de la especialidad respectiva, o de acuerdo con los parámetros o guías para la práctica de algún procedimiento o tratamiento, verbigracia, las normas técnicas del Ministerio de Salud para la atención del parto, en los casos en los que se discute la malapraxis en la esfera de la obstetricia. (SC292 de 2021)

En este caso se escuchó como testigo experto a Orlando Arboleda Zúñiga, médico ginecobstetra con 25 años de experiencia, quien validó que en esas condiciones en las que se le presenta al ginecobstetra un diagnóstico de embarazo superior a 40 semanas, al que se llega por la fecha de la última regla referida por la paciente ; y, confirmada la edad gestacional con la ecografía presentada por ella misma, la indicación no es otra que desembarazar por cesárea, siendo que la inducción farmacológica del parto natural estaba contraindicada dada la cesárea previa y reciente de la paciente. (t. 02:40 :47, registro de audiencia concentrada)

El citado médico explicó , incluso, cómo el cálculo de la edad gestacional realizado por Julio Armando Quintero no se desapegó a la lex artis, dadas las bases con que contaba el médico tratante -fecha de última regla y ecografía -, descartando que en este caso pudieran haber razones para que el demandado desconfiara de dichas bases cuando fueron suministradas por la propia paciente, según las notas de la historia clínica, quien, además, refirió no tener otros soportes de controles previos.

En su declaración, el demandado había ratificado esos mismos planteamientos: que no tenía razones para desconfiar del diagnóstico de

paciente, según las notas de la historia clínica, quien, además, refirió no tener otros soportes de controles previos.

En su declaración, el demandado había ratificado esos mismos planteamientos: que no tenía razones para desconfiar del diagnóstico de embarazo superior a 40 semanas que había realizado el médico tratante deResponsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2019-00002-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 urgencias y que en esas condiciones la indicación era realizar la cesárea que él mismo ordenó y practicó. (t. 00:50:20, ib.)

Sobre el particular , conviene señalar que el principio de confianza en la prestación del servicio de s alud se constituye en límite de responsabilidad personal de los galenos individualmente considerados: «los médicos pueden confiar en que sus colegas realizarán sus tareas con el cuidado debido. La vigencia del principio de confianza en la división horizont al de labores presupone una clara delimitación de ámbitos de responsabilidad, en la cual puede ser, especialmente, relevante la organización interna de la respectiva clínica u hospital» (Contreras Chaimovich, L.C.: 2019. El principio de confianza como criterio delimitador de la responsabilidad penal de los médicos . Universidad de Chile, Acta Bioethica 25, p. 42)

En efecto, si una de las obligaciones del médico se constituye en la continuidad del servicio, la misma no podría ser compatible con la desconfianza de todos los involucrados , lo que, finalmente, generaría reprocesos tras obligarse -a cada galenoa repetir todos los p asos, evoluciones, actos o tratamientos de

del servicio, la misma no podría ser compatible con la desconfianza de todos los involucrados , lo que, finalmente, generaría reprocesos tras obligarse -a cada galenoa repetir todos los p asos, evoluciones, actos o tratamientos de los anteriores médicos, para salvar su propia responsabilidad individual; todo, en perjuicio de la salud del paciente , cuya mejoría se vería comprometida por la reiteración injustificada de p rocedimientos: «el médico debe facilitar la realización escalonada del tratamiento trazado primigeniamente, piedra de toque del restablecimiento o mejoría del enfermo». (Jaramillo Jaramillo, C.I.:

2010. Responsabilidad Civil Médica; Universidad Javeriana, p. 270)

En definitiva, no hay ningun a probática que indique que el demandado debi ó obrar de manera diferente a como procedió , cuando ordenó y practicó la cesárea, sin que en este juicio pueda analizarse la responsabilidad de otros intervinientes, como serían los demás médicos, la entidad prestadora o incluso la promotora a la que estaba afiliada la paciente, porque ahora solo se tiene competencia para juzgar al accionado.

De esta manera queda sin fundamento el reproche concreto que se funda únicamente en la supuesta adulteración de la ecografía, pues no hay evidencia que autorice añadir que tal censura es imputable al accionado . Vale pena estimar, al efecto, que tal examen fue valorado por médico anterior y no existeResponsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2019-00002-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 evidencia que permita inferir cómo el demandado sí ostentaba razones

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 evidencia que permita inferir cómo el demandado sí ostentaba razones fundadas para dudar de la autenticidad del documento o la información que del mismo se desprendía, el cual, vale la pena resaltarlo -según la historia clínica aportada al plenario por la propia parte demandante - fue un documento que entregó directamente la paciente al médico de urgencias.

3. Conclusiones y costas procesales

De todo lo visto en precedencia queda claro que no hay prueba de la culpa médica imputable al demandado, elemento necesario para estructurar la responsabilidad deprecada y cuya carga correspondía a la demandante, quien además tuvo las oportunidades legales en primera instancia para aportar o pedir prueba por dictamen pericial, entre otras.

Finalmente, ante la confirmación integral de la sentencia absolutoria de primera instancia, se impone condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas -en segunda instancia - a la contraparte . ( num. 3 del art. 365 del C.G.P.)

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia n.º 13 que -en audiencia de noviembre 27 de 2020profirió la juez 2º civil del circuito de Palmira.

Segundo. Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a l demandado, las cuales serán liquidadas

de 2020profirió la juez 2º civil del circuito de Palmira.

Segundo. Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a l demandado, las cuales serán liquidadas concentradamente por la juez a quo conforme el art. 366 del C.G.P.

Tercero. Previa fijación de las agencias en derecho -por parte de la magistrada sustanciadoraen relación con la alzada, devolver la actuación al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.Responsabilidad médica: 76-520-31-03-002-2019-00002-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 Los magistrados

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-520-31-03-002-2019-00002-02

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-520-31-03-002-2019-00002-02

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-520-31-03-002-2019-00002-02

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