TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00003-01-(29-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00003-01-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de enero dos mil veinte (2020) Referencia: Proceso EJECUTIVO CON GARANTIA REAL (Hipotecario) promovido por Nadia Tatiana Ossa Rivera -a través de su apoderado general Giovanni Tobón Maríncontra Manuela Valencia González Radicación: 76-520-31-03-002-2019-00003-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Para facilitar su consulta y tener respaldo de seguridad en caso de contingencias en el registro de la diligencia, la presente es versión escrita de la sentencia oral adoptada por la Sala según acta de audiencia n.° 003 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del CGP, se decide el recurso de apelación propuesto por la ejecutada contra la sentencia n.° 009 del 9 de septiembre de 2019 proferida por la Juez 2o Civil del Circuito de Palmira.
I. OBJETO DE LA APELACIÓN En la sentencia impugnada, la juez a quo declaró probada la excepción innominada propuesta por la parte ejecutada y no probadas las restantes excepciones formuladas; asimismo, dispuso la continuidad del proceso ejecutivo, teniendo como base un capital de $100 millones y condena en costas a la ejecutada reducidas en un 30%.
Centralmente consideró la juzgadora que la obligación que se pretende cobrar contenida en las letras de cambio es clara, expresa y exigible, aunque no por el valor en ellas establecido sino por la suma de $100 millones, según se infiere del interrogatorio de parte del ejecutante Giovanny Tobón Marín, reconocido
contenida en las letras de cambio es clara, expresa y exigible, aunque no por el valor en ellas establecido sino por la suma de $100 millones, según se infiere del interrogatorio de parte del ejecutante Giovanny Tobón Marín, reconocido dentro del proceso como apoderado general de la señora Nadia Tatiana Ossa Rivera -en virtud del poder general conferidodonde aquél aceptó que la suma de dinero entregada fue esa y no la expresada en el libelo demandatorio (t 1:44 a 1:45 registro 1, f. 127 del c. 1). www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 21Ejecutivo con Garantía Real (Hipotecario): 76-520-31-03-002-2019-00003-01 Apelación de Sentencia \ Con relación a los demás medios exceptivos, la juez a quo los agrupó para decidirlos conjuntamente, al considerar que los hechos que los fundamentan son reiterativos. Estimó que no tiene operancia la prescripción invocada, por cuanto la acción ejecutiva fue presentada dentro de los tres años siguientes a la fecha de vencimiento de la obligación; inclusive, si se cuenta el término prescriptivo desde la fecha de creación de los títulos valores En lo referente a la suscripción de los títulos, con espacios en blanco, que presuntamente fueron llenados sin el consentimiento de la ejecutada, indicó que las pruebas obrantes en el plenario permiten demostrar que sí existió la autorización expresa para el diligenciamiento, concretamente la escritura pública No. 2.843 del 31 de diciembre de 2015 otorgada en la Notaría Cuarta de Palmira, en la que se dispuso, al final de la cláusula décima, que el hipotecante autoriza al acreedor hipotecario para llenar los espacios en blanco de los
Palmira, en la que se dispuso, al final de la cláusula décima, que el hipotecante autoriza al acreedor hipotecario para llenar los espacios en blanco de los pagarés, letras y demás títulos valores contentivos de las obligaciones contraídas y garantizadas con dicha hipoteca; por lo que, no existió abuso o indebido diligenciamientos de los títulos ejecutivos, ni carencia de efecto jurídico de los títulos base de recaudo. En lo alusivo al cuestionamiento de la autenticidad de los títulos valores, presuntamente no firmados por la demandada, indicó que aquellos, al tenor del art. 793 del CCo., gozan de presunción de autenticidad y quien pretenda desconocerlos debe demostrar lo contrario, esto es, probar en contra de lo pedido en la demanda. Según la literalidad de los títulos la ejecutada se obligó para con la parte ejecutante a pagar una suma de dinero a favor de la demandante y así se comprobó con las pruebas testimoniales recaudadas en audiencia, por lo que gozan de toda validez. En lo referente a que no fue la ejecutada quien suscribió las letras de cambio, base de recaudo, sino dos personas ajenas a ella, la juez a quo indicó que en el dictamen grafológico que se aceptó en la audiencia inicial, si bien se infiere la firma de otras personas en los títulos valores, lo cierto es que lo que exigen los art. 621 y 671 del CCo, no es la firma de la ejecutada sino la obligación expresa y libre aceptada a favor de su acreedor, lo cual no demerita la validez de los títulos.
los art. 621 y 671 del CCo, no es la firma de la ejecutada sino la obligación expresa y libre aceptada a favor de su acreedor, lo cual no demerita la validez de los títulos. www.ramaiudicial.aov.coEjecutivo con Garantía Real (Hipotecario): 76-520-31-03-002-2019-00003-01 Apelación de Sentencia Con relación al presunto cobro de lo no debido, la juez de primera instancia indicó que del contenido de los títulos base de recaudo ejecutivo y las pruebas testimoniales recaudadas se puede evidenciar que la demandada si se obligó con su firma en el dorso de los títulos valores a pagar las obligaciones reclamadas, a través de un intermediario, y que es su firma la que aparece condensada, nada diferente evidenció la prueba grafológica practicada. La juez a quo consideró que no obra prueba en el expediente que determine que la suma efectivamente entregada haya sido inferior a $100 millones, pues aunque se trajo como prueba documental una comunicación, fechada 4 de enero de 2016, en la cual el intermediario que entregó el dinero a la obligada, a nombre de la ejecutante, manifiesta que realizará la entrega de $30 millones para completar los $100 millones de la hipoteca, tal incumplimiento no fue acreditado en el plenario y, pese a que las declaraciones recaudadas de las señoras Sandra Patricia y Olga Lucia Gonzales Ospina y Olga María Ospina Alcalde, madre, tía y abuela, respectivamente, de la ejecutante, quienes reafirman la entrega de sólo $70.000.000, no se les otorgó credibilidad a sus dichos, por el interés que pueden tener aquellas en las resultas del proceso y
Alcalde, madre, tía y abuela, respectivamente, de la ejecutante, quienes reafirman la entrega de sólo $70.000.000, no se les otorgó credibilidad a sus dichos, por el interés que pueden tener aquellas en las resultas del proceso y el vínculo familiar con la ejecutada. En lo referente a la declaración de la señora Ximena Díaz Londoño por ser testigo de oídas y no presencial de la negociación que interesa, no se le otorgó efecto jurídico para demostrar que lo adeudado son $70 millones y no $100 millones. En lo referente a las exceptivas de abono y pagos de intereses, en exceso, indicó la juez a quo, a partir de lo manifestado por el apoderado general de la demandante, señor Giovanny Tobón Marín en el interrogatorio de parte que absolvió, que aceptó pagos realizados entre $7 y $9 millones y así se comprueba con los recibos de pago allegados con el escrito de excepciones, de lo cual se coligen los $9 millones, suma que se debe tener en cuenta. No hay prueba de que se haya cobrado una tasa superior, por concepto de intereses, a la que establece la Superintendencia Financiera, por lo que no puede predicarse que exista usura, como lo pregona la parte ejecutada. Por lo que las excepciones en ese sentido no prosperan en el escenario de la primera instancia. www.ramaiudicial.aov.coEjecutivo con Garantía Real (Hipotecario): 76-520-31-03-002-2019-00003-01 Apelación de Sentencia Notificada en estrados la anterior decisión, el apoderado judicial de la ejecutada interpuso recurso de apelación y, como reparos concretos, expuso que: 1) No
Apelación de Sentencia Notificada en estrados la anterior decisión, el apoderado judicial de la ejecutada interpuso recurso de apelación y, como reparos concretos, expuso que: 1) No se le dio valor probatorio a las pruebas documentales aportadas, concretamente la comunicación suscrita por el señor Wilson Almario Pérez, intermediario del señor Giovanni Tobón Marín, donde el referido señor informa que a más tardar el día 15 del mismo mes y año se realizaría la entrega del saldo de $30 millones para completar la hipoteca de $100 millones, documento que no fue tachado por la parte ejecutante. El recurrente también aduce que no se tuvo en cuenta la prueba testimonial recaudada en audiencia, la cual fue concordante en manifestar que la suma de dinero entregada por el intermediario, ya mencionado, fue de $70 millones, pues las referidas declaraciones dan cuenta que nunca se entregaron los $30 millones restantes. Existe, además, manifestación de la testigo Sandra Patricia González Ospina referente a que el señor Almario ha tenido problemas de esa naturaleza los que ahora lo tienen privado de la libertad, (t. 01:46 a 01:51 registro 1, f. 117 c. 1). 2) El recurrente arguye, también, que no se tuvo en cuenta el peritaje realizado, en el entendido que los títulos valores no fueron puestos en circulación de ninguna forma porque fueron firmados por personas diferentes. Dentro del término adicional, el recurrente presentó otros reparos: (i) La parte ejecutante diligenció los espacios en blanco de los títulos base de recaudo ejecutivo sin contar con instrucciones para dicho particular otorgadas por la parte pasiva, evidenciándose que los espacios en blanco fueron llenados con
ejecutante diligenció los espacios en blanco de los títulos base de recaudo ejecutivo sin contar con instrucciones para dicho particular otorgadas por la parte pasiva, evidenciándose que los espacios en blanco fueron llenados con diferentes tipos de letra y números, sin que se pueda establecer si la letra corresponde a las partes girador y girado. Considera que la presunta autorización puesta de presente por la juez de primera instancia, contenida en la escritura pública de hipoteca No. 2843 de la Notaría 4 del Circulo de Palmira, fue por la suma de $2 millones, suma que en su sentir era el total que garantizaba la hipoteca constituida y no los valores que aparecen en las letras de cambio de $9 y $121 millones. En estos términos, no guarda relación la supuesta instrucción otorgada en la cláusula décima, con lo establecido en la décimo primera; por lo que, se configuran las excepciones de “inexistencia de título valor por omisión de los requisitos que el titulo deba contener y que la ley no supla expresamente” e “integración abusiva o alteración del texto del título por carencia absoluta de instrucciones para llenar los espacios en blanco del ^ www.ramaiudicial.aov.coEjecutivo con Garantía Real (Hipotecario): 76-520-31-03-002-2019-00003-01 Apelación de Sentencia título valor presentado como recaudo ejecutivo”, ii) El recurrente arguye que no se tuvo en cuenta la confesión del señor Tobón Marín en lo concerniente al pago de intereses realizados por la suma de $9 millones, pues no los tuvo como pago parcial de la obligación iii) Finalmente, se esgrime la procedencia de las excepciones de mérito que presentó en primera instancia.
1. Precisión previa
de intereses realizados por la suma de $9 millones, pues no los tuvo como pago parcial de la obligación iii) Finalmente, se esgrime la procedencia de las excepciones de mérito que presentó en primera instancia.
1. Precisión previa De conformidad con lo previsto en el inc. final del art. 327 del CGP en concordancia con lo señalado en el inc. 1 del art. 328 ib., la competencia de la Sala para definir la alzada está legalmente restringida a los argumentos expuestos por el apelante ante el juez de primera instancia.
Del mismo modo, se considera necesario remembrar el tópico referente a la carga probatoria, dentro de los procesos de ejecución, sobre el cual autorizada doctrina señala: se considera como una regla de conducta para las partes, por concretarse a observarla mediante la realización de todas aquellas actuaciones necesarias para establecer los hechos que apoyan su derecho en el proceso, sean las pretensiones o excepciones; mientras que para el juzgador es una regla de juicio, por indicarle la forma como le corresponde pronunciarse, concretamente en contra de la parte sobre la cual gravita. (Azula Camacho, Jaime. Manual de derecho procesal, tomo VI, pruebas judiciales, Temis, Bogotá DC, 2015, p.46). En particular, para los procesos de ejecución, señala el maestro Devis Echandía que: Al demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuestos a las normas legales en que fundamenta sus excepciones. (Devis Echandia, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, tomo II, 5a edición, Bogotá DC, Temis, 2006, p.482.) La anterior premisa es cardinal y obligada, en la metodología imperante para la
excepciones. (Devis Echandia, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, tomo II, 5a edición, Bogotá DC, Temis, 2006, p.482.) La anterior premisa es cardinal y obligada, en la metodología imperante para la resolución del caso, pues sabido es que verificada la existencia de un título ejecutivo, opera la presunción de legalidad, lo que se traduce en que el débito
II CONSIDERACIONES
www.ramaiudicial.aov.coEjecutivo con Garantía Real (Hipotecario): 76-520-31-03-002-2019-00003-01 Apelación de Sentencia probatorio gravita, en adelante, en cabeza de la parte ejecutada, que deberá concentrar sus esfuerzos en derruirla, pues de resultar vana su labor probatoria y mantenerse incólume aquella ficción jurídica, la consecuencia ineludible es que soporte sus efectos adversos. Dicho lo anterior se procede con el análisis de los reparos formulados.
2. Cuestionamiento al mérito probatorio que se le negara a la prueba documental y testimonial para establecer el valor total de la suma de dinero entregada en préstamo.
Como primer reparo, la parte ejecutada arguye que al esgrimir la excepción de “cobro de lo no debido” adujo que se está cobrando una suma de dinero que no es cierta. Lo anterior, porque se pactó la entrega de $100 millones, pero sólo se otorgó la suma de $70 millones; es decir los $30 millones restantes nunca fueron entregados a la parte ejecutada (f. 54 c. 1). Por lo anterior, el censor se duele de la decisión de la juez de primera instancia de no otorgarle mérito probatorio a la comunicación, fechada 4 de enero de
entregados a la parte ejecutada (f. 54 c. 1). Por lo anterior, el censor se duele de la decisión de la juez de primera instancia de no otorgarle mérito probatorio a la comunicación, fechada 4 de enero de 2016, en la que el señor Wilson Almario Pérez, intermediario del señor Giovanny Tobón Marín (f. 74 c. 1) expresa “Ref: Pendiente saldo de $30.000.000. Para completar la hipoteca de $100.000.000 = Por medio del presente escrito le comunico que a mas (sic) tardar el 15 de enero la suma restante^. La referida documental cuenta con la firma del señor Pérez y la señora Sandra Patricia González, madre de la ejecutada. Para la juez a quo no hay prueba en el expediente que determine que la suma efectivamente entregada haya sido inferior a $100.000.000, pues, la documental en comento, aunque refiere como pendiente la entrega de un saldo de $30 millones para completar la hipoteca por $100 millones, lo cierto es que el incumplimiento alegado no fue acreditado en el plenario. Para la Sala la evidencia en comento (f. 74 c.1) siguiendo las reglas que fija el artículo 262 del CGP, para los documentos declarativos emanados de terceros, sí debe ser tenida en cuenta y a su contenido otorgarle credibilidad, pues el www.ramaiudicial.qov.coEjecutivo con Garantía Real (Hipotecario): 76-520-31-03-002-2019-00003-01 Apelación de Sentencia referido documento no fue desconocido por el ejecutante en los términos del artículo 272 ib., ni tampoco solicitó la ratificación de su contenido. Con relación a los documentos emanados de terceros y su valor probatorio la
Apelación de Sentencia referido documento no fue desconocido por el ejecutante en los términos del artículo 272 ib., ni tampoco solicitó la ratificación de su contenido. Con relación a los documentos emanados de terceros y su valor probatorio la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que ya ha precisado la Sala “sabido es que los documentos son simplemente representativos cuando, sin plasmar narraciones o declaraciones de cualquier índole, contienen imágenes, tal como acontece con las fotografías, pinturas, dibujos, etc. Y son declarativos, cuando contienen una declaración de hombre y en tal caso se les suele clasificar en dispositivos y testimoniales, según correspondan a una declaración constitutiva o de carácter negocial (los primeros), o a una de carácter testimonial (los segundos) (...) cuando se trate de documentos declarativos, su eficacia probatoria estará condicionada al carácter auténtico del mismo, únicamente cuando provenga de una de las partes, tanto más si son de contenido confesional; pero si dichos documentos emanan de un tercero, podrá el Juez estimarlos “sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación9 9 , según lo dispone, expressis verbis, el numeral 2o del artículo 10 de la ley 446 de 1998, trasunto -en lo pertinentedel numeral 2o del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991. En este sentido la Corte recientemente ha señalado que, “si el documento proviene de un tercero, la posibilidad de apreciarlo está dada por su naturaleza, como quiera que sólo cuando son de contenido dispositivo o representativo, se requerirá que sean auténticos
Corte recientemente ha señalado que, “si el documento proviene de un tercero, la posibilidad de apreciarlo está dada por su naturaleza, como quiera que sólo cuando son de contenido dispositivo o representativo, se requerirá que sean auténticos (nral. 1 art. 277 ib.), mientras que si son simplemente declarativos, podrá el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación (nral. 2 art. 10 ley 446/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.)” (se subraya; cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp: 5565). (Sentencia del 18 de marzo de 2002 expediente No. 6649. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Resalta la Sala). www.ramaiudicial.gov.coLa Sala considera que la juez a quo ha debido otorgar un mérito probatorio diferente al elemento demostrativo en cita; lo anterior, por cuanto al no estarse aceptando el monto de la suma prestada por la parte ejecutada que dio lugar a la suscripción de los títulos base de recaudo ejecutivo y haberse allegado una prueba tendiente a desvirtuar la entrega de la cantidad indicada, elemento probatorio del cual se infiere un compromiso por parte del señor Wilson Almario López, quien según lo relatado por el señor Giovanny Tobón Marín, en el interrogatorio, fue la persona que entregó la suma prestada a la ejecutada, le correspondía, sin duda, a la parte ejecutante acreditar cuál fue la suma de dinero que efectivamente entregó a su deudora, labor probatoria que no se cumplió en la foliatura.
correspondía, sin duda, a la parte ejecutante acreditar cuál fue la suma de dinero que efectivamente entregó a su deudora, labor probatoria que no se cumplió en la foliatura. En efecto, de la misiva en comento, realizada y firmada por el señor Wilson Almario Pérez, se infiere que para el 4 de enero de 2016 no se habían puesto a disposición de la ejecutada la suma de $100 millones y la obligación en cabeza del referido intermediario de realizar la entrega de la suma de $30 millones para “completar hipoteca de $100.000.000” a más tardar el 15 de enero de ese mismo año. Le correspondía, entonces, a la parte ejecutante probar que en efecto su intermediario entregó la suma de $30 millones prometida el 15 de enero de 2016; circunstancia determinante cuando el apoderado general de la acreedora en el interrogatorio de parte que absolvió afirmó que la entrega del dinero se hizo en dos (2) partes; (t. 14:26 a 15:03 registro 1, f. 117 c. 1) sin embargo, no se cumplió la referida labor probatoria. Para la juez de primer grado las declaraciones recaudadas de las señoras Sandra Patricia y Olga Lucia Gonzales Ospina y Olga María Ospina Alcalde, madre, tía y abuela, respectivamente, de la ejecutada, quienes reafirman la entrega de sólo $70 millones, no merecen credibilidad por el interés que pueden tener aquellas en las resultas del proceso y el vínculo familiar con la obligada. En lo referente a la declaración de la señora Ximena Díaz Londoño por ser testigo de oídas y no presencial de la negociación que interesa, para la juez a
tener aquellas en las resultas del proceso y el vínculo familiar con la obligada. En lo referente a la declaración de la señora Ximena Díaz Londoño por ser testigo de oídas y no presencial de la negociación que interesa, para la juez a quo no tienen el efecto jurídico para demostrar que lo adeudado son $70 millones y no $100. Ejecutivo con Garantía Real (Hipotecario): 76-520-31-03-002-2019-00003-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 21Ejecutivo con Garantía Real (Hipotecario): 76-520-31-03-002-2019-00003-01 Apelación de Sentencia Para la Sala, la prueba testimonial, que no mereció credibilidad para la Juez de instancia, pese a que no fue atacada por el extremo ejecutante, es consecuente y concordante con el contenido del documento ya mencionado al dar cuenta de la entrega solo de $70 millones a título de préstamo por hipoteca. Las declaraciones de las señoras Sandra Patricia y Olga Lucia Gonzales Ospina y Olga María Ospina Alcalde, más allá de la cercanía familiar con la ejecutada, sí merecen credibilidad, pues al analizar sus dichos se tiene que se trata de personas que justamente por esa familiaridad tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos que relatan, por haber estado presentes en el momento y lugar en el que se realizó la entrega del dinero prestado. Son explícitas al relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales percibieron los acontecimientos de los cuales dan cuenta. Adicionalmente, sus relatos son coherentes, claros, responsivos y contestes, los cuales valorados en su conjunto permiten colegir la entrega de la suma de $70 millones como préstamo
acontecimientos de los cuales dan cuenta. Adicionalmente, sus relatos son coherentes, claros, responsivos y contestes, los cuales valorados en su conjunto permiten colegir la entrega de la suma de $70 millones como préstamo a la ejecutada garantizado con hipoteca. Los testimonios no fueron desvirtuados por la parte demandante, carga probatoria que le correspondía, por lo que cuenta con valor probatorio. De lo anotado, se coligue que le asiste razón al recurrente en su reparo, en el entendido que la prueba documental anotada y la testimonial dan cuenta de la suma de dinero que efectivamente fue entregada por la parte ejecutante a la hoy ejecutada, por lo su queja sale avante, debiéndose declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y modificar en ese punto la sentencia apelada, para disponer que la ejecución continúe por la suma de $70 millones. En atención a lo dicho, el primer reparo prospera en los términos indicados. El segundo reparo del censor estriba en la no valoración probatoria en la sentencia impugnada de la prueba pericial practicada, pues en su sentir la juez de primera instancia no tuvo en cuenta el dictamen realizado, en el entendido que los títulos valores no fueron puestos en circulación de ninguna forma porque aparecen firmados por personas diferentes a la ejecutante y que la firma de la www.ramaiudicial.qov.codemandada fue puesta en el dorso de los referidos títulos, la Sala considera que dicha queja no está llamada a prosperar. Vanamente cuestiona la parte ejecutada que como las letras de cambio, objeto de cobro, no contienen suscripción alguna por parte de la ejecutante, en señal de aceptación, sino de otras personas que según arroja la experticia practicada
Vanamente cuestiona la parte ejecutada que como las letras de cambio, objeto de cobro, no contienen suscripción alguna por parte de la ejecutante, en señal de aceptación, sino de otras personas que según arroja la experticia practicada firmaron el título valor, éste carece de los requisitos legales y la obligación no ostenta la claridad suficiente. Para la Sala, de conformidad con lo previsto en el art. 621 del CCo. en concordancia con lo señalado en el art. 971 ib., la letra de cambio solo requiere la firma del creador (num. 2, art. 621) o sea, del emitente que hace la correspondiente declaración incondicional de pagar la suma determinada de dinero (num. 1, art. 671) significa que el beneficiario acreedor no necesita suscribir el documento y/o tener endoso: lo único que se exige es que su nombre esté incluido en el título (num. 2, art. 671).
La doctrina ha explicado: «la firma del girador (...) es la principal en la letra, y en verdad la única que exige el documento para su nacimiento en vista de que la del girado puede llegar a estamparse u omitirse, sin que por ello
se afecte como tal el instrumento negociable» (Trujillo Calle, Bernardo. De los títulos valores de contenido crediticio, Tomo II; Editorial Temis, Bogotá, 1995, p. 31). Así las cosas, revisadas las letras de cambio, base de recaudo ejecutivo (f. 7 c. 1) la demandante -cuyo nombre se indicó en la letra de cambio como beneficiaria del mismono requiere haber firmado el título valor ni presentar endoso alguno para acreditar la suficiente legitimación por activa en la acción cambiaría de que se trata. Frente al tema relacionado con la falta de aceptación expresa por parte de la
beneficiaria del mismono requiere haber firmado el título valor ni presentar endoso alguno para acreditar la suficiente legitimación por activa en la acción cambiaría de que se trata. Frente al tema relacionado con la falta de aceptación expresa por parte de la ejecutada de los títulos valores base de recaudo porque no cuentan con la aceptación expresa de la obligada debido a que su firma se hizo en el dorso de los títulos valores, la Sala advierte que tal situación no le resta validez a la ejecución, pues la propia deudora en el interrogatorio de parte que absolvió Ejecutivo con Garantía Real (Hipotecario): 76-520-31-03-002-2019-00003-01 Apelación de Sentencia www.ramaiudicial.Qov.co Página 10 de 21aceptó haber suscrito los títulos valores y la existencia del negocio causal que dio origen a los mismos. Adicional a ello, para esta Corporación independientemente del lugar en el que la demandada impuso su firma, lo cierto es que las letras ejecutadas contienen la aceptación de aquella. Con relación al tópico de la firma en los títulos valores la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «Puede ocurrir que esa firma se estampe en otro distinto, pues, no existe ninguna prohibición normativa para que la signatura se haga en el anverso o en el dorso del título, (...) Además los demandados se limitaron a invocar como única defensa la inexistencia de los títulos valores por falta de un requisito formal, empero, en ningún momento desconocieron la existencia del negocio causal que dio origen a los mismos, sin oponerse a su vez a la autenticidad de los documentos traducida en la clara aceptación de las obligaciones, así mismo, el hecho
desconocieron la existencia del negocio causal que dio origen a los mismos, sin oponerse a su vez a la autenticidad de los documentos traducida en la clara aceptación de las obligaciones, así mismo, el hecho de que los formatos en los cuales fueron diligenciados los títulos valores contengan un espacio en blanco destinado a la firma del girador no se traduce necesariamente en la inexistencia de las obligaciones, debiéndose, en todo caso, analizar el título valor en conjunto para determinar el cumplimiento de los requisitos formales. En tal sentido, se observa [que] el título valor base de la acción, se encuentra debidamente suscrito por la demandada sin que se tachara de falta tal atestación, lo cual estructura la existencia de la obligación cambiaría, cumpliéndose así con los requisitos tanto generales como particulares de la letra de cambio. (STC12686 del 28 de septiembre de 2018, radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00575-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez). Con base en lo precedente, se tiene que no prospera el segundo reparo.
3. Del díligenciamiento de los títulos valores sin contar con instrucciones del ejecutado y no haberse tenido en cuenta el pago parcial de $9.000.000, La parte ejecutada, como tercer reparo, alega que los títulos valores fueron aceptados con espacios en blanco, los cuales fueron diligenciados sin su autorización. Para la Ejecutivo con Garantía Real (Hipotecario): 76-520-31-03-002-2019-00003-01
Apelación de Sentencia www.ramaiudiciai.aov.co Página 11 de 21Sala tal aspecto está plenamente acreditado, pero de ninguna manera resta validez al negocio.
Apelación de Sentencia www.ramaiudiciai.aov.co Página 11 de 21Sala tal aspecto está plenamente acreditado, pero de ninguna manera resta validez al negocio. Con el escrito de excepciones la parte ejecutada allegó copia de las letras de cambio aceptadas (f. 73) de la cual se infiere que los títulos valores al momento de su aceptación se encontraban diligenciados en lo atinente al nombre del obligado, fecha de creación del 31 de diciembre de 2015, lugar de pago, Palmira-Valle, las cantidades, una por $9.000.000 y la restante por $121.000.000, encontrándose pendiente la fecha de vencimiento. La Sala advierte que, al igual que lo señaló la juez de primera instancia, en la escritura pública de hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía No. 2843 de la Notaría Cuarta del Circulo de Palmira del 31 de diciembre de 2015, que otorgó el apelante, se pactó en la cláusula decima que el hipotecante autoriza expresamente al acreedor hipotecario para llenar los espacios en blanco de los pagarés, letras o demás títulos valores contentivos de las obligaciones contraídas y garantizadas con esta Hipote