TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00015-01-(13-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00015-01-(13-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA Consecutivo interno: 2019-0136. Asuntos Constitucionales. Seguros Comerciales Bolívar Vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.520.3103.002.2019.00015.01
SALA CIVIL FAMILIA DE DECISION
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 022
Guadalajara de Buga, marzo trece (13) de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO Corresponde a la Sala desatar la impugnación propuesta frente al fallo que el 7 de febrero de 2019 profirió la JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, mediante el cual negó la acción de tutela incoada por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, con vinculación de los ciudadanos CARLOS ARTURO CARVAJAL
CASTAÑEDA, BETTY GONZÁLEZ CAYCEDO y CARMEN JULIA OSORIO
GARCÍA.
Con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso, cuya transgresión endilga a la autoridad judicial convocada, pidió la accionante que se ordene al JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA dejar sin efecto el proveído adiado 13 de noviembre de 2018, mediante el cual, entre otras cosas, tuvo por extemporáneo el pronunciamiento que hiciera la entidad demandante de cara a las excepciones propuestas por los demandados dentro proceso ejecutivo que se cuestiona.
otras cosas, tuvo por extemporáneo el pronunciamiento que hiciera la entidad demandante de cara a las excepciones propuestas por los demandados dentro proceso ejecutivo que se cuestiona.
2. FACTU M RELEVANTEConsecutivo interno: 2019-0136. Asuntos Constitucionales. Seguros Comerciales Bolívar Vs.
Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.520.3103.002.2019.00015.01 En sustento de su reclamo, relató, en síntesis, que en el juzgado accionado cursa proceso ejecutivo contra los señores CARLOS ARTURO CARVAJAL CASTAÑEDA, BETTY GONZÁLEZ CAYCEDO y CARMEN JULIA OSORIO GARCÍA, con radicación 2016-00426-00. Que en dicho asunto, el cognoscente mediante auto del 17 de septiembre de 2018, ordenó correr traslado de las defensas planteadas por uno de los ejecutados, aplicando erróneamente lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 391 del C.G.P. Que presumiendo que se trataba de un error mecanografía), procedió a descorrer el traslado de la excepciones en el tiempo estipulado en el canon 443 del C.G.P., aplicable a los juicios de ejecución. Empero, a través de la providencia que se cuestiona, en su numeral 3o, el Juez censurado dispone agregar sin consideraciones el escrito de la demandante por extemporáneo, postura que se mantuvo en el auto calendado 13 de diciembre de 2018, al desatar el recurso de reposición que propusiera la hoy accionante. Relieva que pese a que el cognoscente reconoció que el traslado en esta materia es
postura que se mantuvo en el auto calendado 13 de diciembre de 2018, al desatar el recurso de reposición que propusiera la hoy accionante. Relieva que pese a que el cognoscente reconoció que el traslado en esta materia es de 10 días y no de 3 como equivocadamente se ordenó, no repuso el auto argumentando que tal irregularidad se hallaba subsanada frente al silencio de la demandante. Por lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el Juez está en la obligación de ejercer control de legalidad en cada una de las etapas del juicio con el fin de sanear cualquier nulidad o irregularidad que se presente.
Oposición: JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA: El titular del Despacho explicó que mediante auto calendado 13 de diciembre de 2018, dispuso no reponer el numeral tercero de la providencia de fecha 13 de
2Consecutivo interno: 2019-0136. Asuntos Constitucionales. Seguros Comerciales Bolívar Vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.520.3103.002.2019.00015.01 noviembre de 2018, básicamente porque si bien "se dio aplicación a un procedim iento establecido para io s procesos verbales sum arios, en cuanto a i traslado de la s excepciones de m érito; i o cierto es que a ia parte a ia cu al se ie corrió e i mismo, actúo en e i proceso sin reparo aigund', entendiéndose saneada la irregularidad, pues al pronunciarse sobre los medios exceptivos de su contraparte, nada dijo respecto del término que se le concedió en el proveído del 17 de septiembre de 2018.
saneada la irregularidad, pues al pronunciarse sobre los medios exceptivos de su contraparte, nada dijo respecto del término que se le concedió en el proveído del 17 de septiembre de 2018. No hubo más pronunciamientos.
3. DECISIÓN DEL JUEZ A QUO Y LA IMPUGNACIÓN La a-quo negó por improcedente el amparo deprecado, por la insatisfacción del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, dado que la actora pudo atacar por vía de reposición el auto notificado el 18 de septiembre de 2018, que corrió traslado por tres días de las excepciones propuestas por su contraparte, sin embargo al emitir pronunciamiento sobre las mismas, ninguna inconformidad exteriorizó frente al término concedido, haciendo lo propio únicamente cuando se agregó el escrito al expediente sin consideración alguna por extemporáneo.
Tempestivamente la quejosa presenta impugnación, insistiendo en sus argumentos primigenios.
4. CONSIDERACIONES Tempranamente debe advertirse que la impugnación propuesta está llamada a prosperar, por las razones que pasan a dejarse explicadas.
En primer lugar, si bien es cierto que para entrar a estudiar de fondo eventuales vulneraciones de derechos fundamentales al interior de un 3trámite administrativo o judicial, preliminarmente debe descartarse la existencia de otros mecanismos de defensa al interior de dichos asuntos, y que los mismos hayan sido agotados, pues en verdad que la acción de tutela no se constituye en una herramienta para sustituirlos, en algunas ocasiones el cumplimiento de este requisito resulta intrascendente frente a la magnitud de la vulneración del derecho alegado como conculcado. En un caso que guarda cierta simetría con el presente, respecto a la falta de
el cumplimiento de este requisito resulta intrascendente frente a la magnitud de la vulneración del derecho alegado como conculcado. En un caso que guarda cierta simetría con el presente, respecto a la falta de utilización del recurso de reposición, dijo la Corte Suprema de Justicia que1: Consecutivo interno: 2019-0136. Asuntos Constitucionales. Seguros Comerciales Bolívar Vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.520.3103.002.2019.00015.01 En punto a la censura elevada frente a la providencia de 17 de abril de 2015, delanteramente corresponde precisar que si bien M. A. B. M. no formuló el recurso de reposición procedente frente esa decisión, de conformidad con la regla 348 del Código de Procedimiento Civil, esta situación en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inutilizar ese medio de defensa; empero, al ponderar la cuestión aquí planteada, la omisión resulta intrascendente respecto a la magnitud de la violación del derecho al debido proceso examinado, teniendo en cuenta que las excepciones son el medio de defensa principal para el extremo pasivo de un juicio. En esa medida, aunque la entidad accionante no resistió el auto calendado 17 de septiembre de 2018, a través del cual se dispuso correrle traslado de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado CARLOS ARTURO CARVAJAL CASTAÑEDA, concediéndole únicamente tres días para pronunciarse sobre aquellas, conforme a lo normado en el artículo 391 del C.G.P. como si se tratara de un proceso verbal sumario, no hay que perderse de vista que la apoderada judicial de SEGUROS COMERCIALES
pronunciarse sobre aquellas, conforme a lo normado en el artículo 391 del C.G.P. como si se tratara de un proceso verbal sumario, no hay que perderse de vista que la apoderada judicial de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. radicó su escrito dentro de la oportunidad que estipula el numeral Io del artículo 443 de la obra procesal civil, que regula el procedimiento de las excepciones en los procesos de ejecución2, es decir, 1 Ver sentencia STC 10699-2015 del 12 de agosto de 2015, Radicación n.° 19001-22-13-000-2015-0013701 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Artículo 443. El trámite de las excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 4dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la mencionada providencia. Por manera que al darse cuenta del error respecto del trámite dado a las excepciones propuestas, era deber del Juez censurado "adoptar la s m edidas autorizadas (...) para sanear lo s vicios de procedim iento o precaverlos..." - núm. 5o Art. 42 C.G.P. así como ejercer control de legalidad al cierre de cada etapa, concretamente al culminar la fase de la litis contestado, tarea que no hizo, pese a que infructuosamente SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. se lo solicitó al cuestionar el auto que decidió no tener en cuenta el escrito que descorría el traslado de las defensas enarboladas por el ejecutado. Es que "la s norm as procesales son de orden público y, p o r consiguiente, de
se lo solicitó al cuestionar el auto que decidió no tener en cuenta el escrito que descorría el traslado de las defensas enarboladas por el ejecutado. Es que "la s norm as procesales son de orden público y, p o r consiguiente, de obligatorio cum plim iento, y en ningún caso podrán se r derogadas, m odificadas o sustituidas p o r io s funcionarios o particulares (...)' - Art. 13 C.G.P. por ende, al percatarse que se corrió traslado de las excepciones siguiendo una senda distinta a la legalmente establecida, era obligación del Juez convocado adecuar el trámite, máxime que la postura del JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA constituye una restricción injustificada del derecho de defensa y contradicción de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., pues ciertamente le cercenó la oportunidad de debatir lo dicho por el ejecutado, y de aportar o solicitar las pruebas que pretendía hacer valer, lo que amerita la intervención del Juez constitucional para proteger esta garantía superior. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar se dispondrá dejar sin efecto el numeral 3o del auto No. 1287 del 13 de noviembre de 2018, a través del cual dispuso agregar al expediente sin consideración alguna el escrito por el cual la demandante descorría el 1
1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
Consecutivo interno: 2019-0136. Asuntos Constitucionales. Seguros Comerciales Bolívar Vs.
Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.520.3103.002.2019.00015.01 5Consecutivo interno: 2019-0136. Asuntos Constitucionales. Seguros Comerciales Bolívar Vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.520.3103.002.2019.00015.01 traslado de las excepciones de mérito planteadas por el ejecutado, así como aquellas actuaciones que se desprendan de ella, en especial el fallo proferido el 29 de enero de 2019.
5. DESICIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Io REVOCAR el fallo de primera instancia, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., vulnerado por el JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, según lo expuesto utsupra. 2o En consecuencia, se DISPONE dejar sin efecto el numeral 3o del auto No. 1287 del 13 de noviembre de 2018, así como aquellas actuaciones que se desprendan de esa decisión, en especial la sentencia que dictó el 29 de enero de 2019, para que dicha autoridad judicial proceda a emitir nuevo
No. 1287 del 13 de noviembre de 2018, así como aquellas actuaciones que se desprendan de esa decisión, en especial la sentencia que dictó el 29 de enero de 2019, para que dicha autoridad judicial proceda a emitir nuevo pronunciamiento, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a notificación de este fallo, teniendo en cuenta que la accionante presentó oportunamente el escrito por el cual se pronunciaba sobre las excepciones propuestas por su contraparte. Devuélvase el expediente remitido en préstamo al Juzgado de origen. Comuniqúese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Consecutivo interno: 2019-0136. Asuntos Constitucionales. Seguros Comerciales Bolívar Vs. Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira y Otros. Segunda Instancia. Rad. 76.520.3103.002.2019.00015.01 7