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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00028-01-(07-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00028-01-(07-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, diciembre siete (7) de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso ejecutivo (para la efectividad de garantía real )1 promovido por FERNANDO LOPEZ VILLEGAS (hoy INVERSIONES LOPEZ ANGEL S. EN C.) contra OSCAR MARINO y LUZ MARY ESCOBAR MARMOLEJO Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00028-01

PRECISION INICIAL: por auto del 13-08-20202 se procedió a adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos (encaminados a solucionar crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las legislaciones ordinarias o permanentes. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la siguiente providencia.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 011 proferida el 19-11-2019 por el JUZGADO

procede a dictar por escrito la siguiente providencia.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 011 proferida el 19-11-2019 por el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA3.

II. SINOPSIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivacion es de l fallo apelado y la alzada interpuesta en su contra).

1. FERNADO LOPEZ VILLEGAS, e xhibiendo un pagaré suscrito por OSCAR MARINO y LUZ MARY ESCOBAR MARMOLEJO por valor de $171.000.000.oo (sin intereses de plazo y con intereses de mora al 2% M.V.),

1 Aunque por reforma a la demanda, admitida por el juzgado (auto 265 del 27 -06-2019) la ejecución se extendió a otro bien (derechos ad-valorem) de la codemandada LUZ MARY ESCOBAR MARMOLEJO. 2 Folios 6 y 7 cdo. 2o. 3 DVD glosado a folio 106 cdo. ppal y Acta visible a folios 107 y 108 cdo. ib.Proceso EJECUTIVO (Para la Efectividad de la Garantía Real). Demandante: FERNANDO LOPEZ VILLEGAS.

Demandados: OSCAR MARINO y LUZ MARY ESCOBAR MARMOLEJO. Apelación de Sentencia.

Radicación 76-520-31-03-001-2019-00028-01.

2 demandó a éstos procurando el recaudo ejecutivo de la referida suma. Allegó,

Radicación 76-520-31-03-001-2019-00028-01.

2 demandó a éstos procurando el recaudo ejecutivo de la referida suma. Allegó, igualmente, copia de la E.P. N. 1735 corrida en la Notaria Séptima del Circulo de Cali el 06-09-2018, contentiva de la hipoteca abierta suscrita por los deudores en favor del acreed or sobre el inmueble con matricula inmobiliaria No. 378 -109835, con el objeto de “…garantizar todas las deudas y obligaciones de deber civil o comercial que la parte hipotecante contraiga o haya contraído en favor de la parte acreedora…” (folio 14 vto. cdo. ib.).

2. En la cláusula quinta del pagaré los aceptantes autorizaron llenar sus espacios en blanco “…cuando exista alguna obligación incumplida o en mora a nuestro cargo, en los casos estipulados en la ley… ”. A lo cual agregaron : “ …2. Autorizamos al a creedor para diligenciar la fecha del vencimiento, o sea, puede declarar de plazo vencido la obligación y exigir de una vez el pago total de la obligación cuando acontezca cualquiera de las circunstancias señaladas en el pagaré para la exigibilidad anticip ada, autorizando a la acreedora para anticipar el vencimiento del plazo de la obligación…” (folio 5 fte. cdo. 1°).

3. Solo uno de los demandados (OSCAR MARINO ESCOBAR MARMOLEJO) contestó la demanda y propuso la excepción que intituló “…Haberse diligenciado el espacio en blanco de la cuantía en el pagaré, sin existir autorización en la carta de instrucciones para ello…”.

MARMOLEJO) contestó la demanda y propuso la excepción que intituló “…Haberse diligenciado el espacio en blanco de la cuantía en el pagaré, sin existir autorización en la carta de instrucciones para ello…”.

También propuso las siguientes meritorias: (i) “…La derivada del negocio jurídico… ”; (ii) “…Falsedad ideológica sobre el titul o valor base de acopio, que se traduce en ausencia de exigibilidad de dicho título…”; (iii) “…inaplicabilidad de los principios de autonomía y literalidad del título valor…” y (iii) abuso del derecho , edificadas en que el monto real de la obligación es de $110.000.000.oo “ …y no la abusiva cifra de $171.000.000.oo…”

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Declaró probada la excepción de “… Haberse diligenciado el espacio en blanco de la cuantía en el pagaré , sin existir autorización en la carta de instrucciones para ello …”. Consecuencialmente declaró terminado el proceso, levantó las medidas cautelares y condenó en costas al demandante.Proceso EJECUTIVO (Para la Efectividad de la Garantía Real). Demandante: FERNANDO LOPEZ VILLEGAS.

Demandados: OSCAR MARINO y LUZ MARY ESCOBAR MARMOLEJO. Apelación de Sentencia.

Radicación 76-520-31-03-001-2019-00028-01.

3 Los fundamentos de lo así decidido se sintetizan así: (i) no hay duda que el pagaré fue firmado con espacios en blanco, “…lo cual en principio es válido al tenor de la jurisprudencia y de las normas que rigen

3 Los fundamentos de lo así decidido se sintetizan así: (i) no hay duda que el pagaré fue firmado con espacios en blanco, “…lo cual en principio es válido al tenor de la jurisprudencia y de las normas que rigen nuestro sistema jurídico comercial… ”. Sin embargo, cuando tal cosa ocurre, esto es, cuando se suscribe un título valor con espacios en blanco , las partes deben establecer “previamente”, en una carta de instrucciones , las condiciones o reglas “ …acerca de cómo podrá y deberá ser llenado , si hay lugar a ello, en el evento en que los deudores incumplan …”; (ii) en el presente caso, el deudor demandado confesó, al absolver interrogatorio , “…no haber pagado ni el capital, ni los intereses …”. O sea que “…sí existe una deuda …”. Sin embargo no existe claridad sobre “…el monto de la deuda, ni de qué manera se podría llenar el pagaré …” pues “ …por existir espacios en blanco, ellos tuvieron que hacerlo y determinar [en] una carta de instrucciones las condiciones y reglas de cómo debía ser llenado ese pagaré …”, cosa que si bien hicieron “… dentro del mismo título…”, de su contenido “…no encuentro que se haya autorizado al acreedor para llenar el espacio en blanco en lo relativo al monto de la acreencia…”. Y a falta de tal autorización “ …no encuentro viable… ” que el acreedor haya llenado ese espacio por la suma de $171.000.000.oo . Máxime cuando el representante legal de la socieda d cesionaria del crédito declaró “…que el capital era menor , y que [a éste] se incorporaron unos intereses…”, lo cual conduce a concluir “… que no existe una claridad,

cuando el representante legal de la socieda d cesionaria del crédito declaró “…que el capital era menor , y que [a éste] se incorporaron unos intereses…”, lo cual conduce a concluir “… que no existe una claridad, como lo manda el artículo 422 del Código General del Proceso , para determinar cuál es la deuda…”. De ahí que “…ni el título, por sí mismo , amerita y permite sostener un fallo con base en él …”, toda vez que “…repito, cuando fue llenado no sé tenía la facultad para llenar …”. Es que “…resulta extraño que no sea haya dado esa facultad, y que aun así hayan optado las partes por crear un título con esos espacios en blanco …”; (iii) en tales circunstancias “… no existe claridad en la obligación que se ejecuta ; y a la luz de del artículo 621 , que va de la mano del 709 del Código de Comercio, no queda cla ra la mención del derecho que en el título se incorpora . Por esto (..) no es procedente continuar este ejecutivo …”, pues “…se debe dar por probada una de las excepciones de mérito que ha planteado la defensa ésta mañana …”, y “…debo también , al tenor del ar tículo 282 del mismo Código General del Proceso, abstenerme de examinar las restantes excepciones tal como se lee en el inciso 3° de dicho código …” (DVD folio 106 cdo. ppal y acta glosada a folios 107 y 108 cdo. ib.).Proceso EJECUTIVO (Para la Efectividad de la Garantía Real). Demandante: FERNANDO LOPEZ VILLEGAS.

Demandados: OSCAR MARINO y LUZ MARY ESCOBAR MARMOLEJO. Apelación de Sentencia.

Demandados: OSCAR MARINO y LUZ MARY ESCOBAR MARMOLEJO. Apelación de Sentencia.

Radicación 76-520-31-03-001-2019-00028-01.

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IV. RECURSO DE APELACION

Lo interpus o la parte actora. Su único reparo concreto denuncia indebida aplicación del artículo 622 del Código de Comercio , yerro sustancial que -en su sentircondujo a la juez a-quo a concluir que el espacio en blanco correspondiente al “…capital del pagaré… ” fue diligenciado por el demandante sin atender las instrucciones de los deudores.

En ese sentido argumenta lo que seguidamente se sintetiza: (i) según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, para que el tenedor de un título valor llene o complete sus espacios en blanco la ley no exige instrucciones [del deudor] por escrito, pues no existe norma legal que exija tal formalidad. Así que “ …la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales o posteriores al acto de creación del título; o incluso implícitas… ”; (ii) si el demandado alega que los espacios en blanco no fueron diligenciados debidamente, le corresponde acreditar que las autorizaciones existen y que fueron desatendidas por el tenedor del título, “…de tal suerte que si esas probanzas no obran, el titulo se tiene por lo que literalmente expresa…”; (iii) en todo caso, se existir tal “discrepancia” el título no pierde eficacia ejecutiva, sino que “…solamente hay que adecuarlo a lo que se acordó…”; (iv) en el presente proceso el demandado “ …confesó que

el título no pierde eficacia ejecutiva, sino que “…solamente hay que adecuarlo a lo que se acordó…”; (iv) en el presente proceso el demandado “ …confesó que no había pagado un peso del capital, que no había abonado ni el ni su hermana que es la codeudora un solo peso de intereses… ”. El demandante, por su parte, llenó ese espacio en blanco (el del monto del capital) “…de acuerdo a lo que el demandado debía al momento de iniciar el proceso… ”, sin que para ello tuviese que pedir autorización expresa a los aceptantes del pagaré; (v) la sentencia apelada, “…en vez de dar por terminado el proceso… ”, deb ió “…adecuar…” el monto del capital a lo que las partes confesaron en el proceso, es decir, a lo que realmente convinieron, pues “… esa fue su autonomía de la voluntad, la voluntad de las partes…” (folios 9 a 11 cdo. 2o).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Concurren cabalmente los “presupuestos procesales”. En lo actuado, por su parte, no se avista irregularidad u omisión que imponga retrotraer el proceso a un estadio anterior, imponiéndose así decisión de mérito en esta instancia superior.

2. El repar o concreto líneas arriba resumido tieneProceso EJECUTIVO (Para la Efectividad de la Garantía Real). Demandante: FERNANDO LOPEZ VILLEGAS.

Demandados: OSCAR MARINO y LUZ MARY ESCOBAR MARMOLEJO. Apelación de Sentencia.

Radicación 76-520-31-03-001-2019-00028-01.

5 vocación de prosperidad. Véase porqué:

Radicación 76-520-31-03-001-2019-00028-01.

5 vocación de prosperidad. Véase porqué:

2.1. En el estatuto comercial se encuentra expresamente consagrada la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco . Incluso firmar una hoja en blanco con la finalidad de convertirla en título valor . Se trata del artículo 622 de la mencionada obra, que para uno u otro caso dispone que el título debe ser diligenciado o llenado “…conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado…” o “…de acuerdo con la autorización dada para ello…”.

Ocurre, empero, que ni en el Código del Comercio ni en posterior disposición legal está contemplado que si un título valor ha sido creado en blanco , o con espacios en blanco , su fuerza ejecutiva solo emerge de la conjunción del título y la autorización escrita (para el caso del título valor totalmente en blanco, esto es, con la sola firma del suscriptor) o las instrucciones, por escrito (para el caso del título valor con espacios en blanco). En otras palabras: que en tales casos, el título ejecutivo se torne complejo o compuesto, y que para completar su unidad jurídica el tenedor del mismo deba necesariamente presentar, además del título valor, el ESCRITO de autorización o de instrucciones. A la sazón, en sentencia T-673 de 2010, reiterada en la T968/11, la Corte Constitucional precisó que “…la carta de instrucciones puede constar en un documento escrito o de manera verbal , al no existir una norma que exija alguna formalidad…”.

2.2. En consecuencia, p ara hacer col apsar las

constar en un documento escrito o de manera verbal , al no existir una norma que exija alguna formalidad…”.

2.2. En consecuencia, p ara hacer col apsar las pretensiones de una demanda ejecutiva como la que dio génesis al presente proceso, no basta plantear y demostrar que el título valor fue suscrito en blanco, o con espacios en blanco, pues esa es una modalidad permitida por el propio ordenamiento mercantil.

Ese designio, como reiteradamente lo ha precisado esta Sala en numerosos pronunciamientos, solo puede tener buen suceso en la medida que los demandados satisfagan una doble carga probatoria . La primera, acreditar que el título valor fue f irmado en blanco o con espacios en blanco. Y la segunda, probar que el tenedor actual (el que exige compulsivamente la obligación contenida en el título valor) llenó tales espacios abusivamente, esto es, con transgresión del pacto convenido entre los suscriptores originales; esto último, desde luego, atendiendo el mandato de losProceso EJECUTIVO (Para la Efectividad de la Garantía Real). Demandante: FERNANDO LOPEZ VILLEGAS.

Demandados: OSCAR MARINO y LUZ MARY ESCOBAR MARMOLEJO. Apelación de Sentencia.

Radicación 76-520-31-03-001-2019-00028-01.

6 incisos 1º y 2º del artículo 622 del estatuto comercial, en cuanto admite de manera expresa la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco para que antes de su exhib ición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o complete por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.

O sea que en casos como el subexámine el demandado

para que antes de su exhib ición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o complete por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.

O sea que en casos como el subexámine el demandado debe darse a la tarea, pues a él incumbe , de “ …probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue 4…”, demostrando que las instrucciones que impartió para llenar los espacios en blanco del título valor fueron desatendidas abusivamente. A la sazón, ante la presunción de a utenticidad que es connatural a los títulos valores, “…toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción…” (sentencia T-310/09).

2.3. Ahora bien: cual lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aun probándose que el título valor en blanco -o con espacios en blanco - fue llenado o completado en contravía de las instrucciones impartidas por su creador , no necesariamente apareja que el instrumento pierda exigibilidad, o se vuel va ineficaz o nulo, sino que en esa hipótesis debe el juez ajustarlo a los términos realmente convenidos entre tenedor y suscriptor.

En los siguientes términos, en efecto, ha discurrido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “…la inobser vancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones

instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada…” (sentencia del 8 de septiembre de 2005).

2.4. En el caso concreto , es punto pacífico que el pagaré fue suscrito y entregado al acreedor “…con espacios en blanco…” (así se consignó claramente en la cláusula quinta del mismo), y que las instrucciones de los aceptantes para completar tales espacios se plasmaron en el cuerpo del citado

4Artículo 177 del C. de P. CivilProceso EJECUTIVO (Para la Efectividad de la Garantía Real). Demandante: FERNANDO LOPEZ VILLEGAS.

Demandados: OSCAR MARINO y LUZ MARY ESCOBAR MARMOLEJO. Apelación de Sentencia.

Radicación 76-520-31-03-001-2019-00028-01.

7 instrumento en los siguientes términos: “ …1. El pagaré podrá ser llenado cuando exista alguna obligación incumplida o en mora a nuestro cargo, en los casos estipulados en la ley, el pagaré y demás documentos suscritos por mí. 2. Autorizamos al acreedor para diligenciar la fecha de vencimiento, o sea puede declarar de plazo vencido la obligación y exigir

cargo, en los casos estipulados en la ley, el pagaré y demás documentos suscritos por mí. 2. Autorizamos al acreedor para diligenciar la fecha de vencimiento, o sea puede declarar de plazo vencido la obligación y exigir de una vez el pago total de la obli gación cuando acontezca cualquiera de las circunstancias señaladas en el pagaré para la exigibilidad anticipada, autorizando a la acreedora para anticipar el vencimiento del plazo de la obligación…” (folio 5 fte. cdo. ib.).

Atendiendo la naturaleza cambiaria del pagaré, la Sala considera que la autorización escrita de los aceptantes para llenar sus espacios en blanco “…cuando exista alguna obligación incumplida o en mora a nuestro cargo (..) diligenciar la fecha de vencimiento (..) y exigir de una ve z el pago total de la obligación…” comprende o lleva implícita la facultad de completar el espacio en blanco referente al monto de la obligación incumplida , pues carecería de sentido y sindéresis autorizar el “…llenado…” de todos los espacios en blanco del pagaré por una “…obligación incumplida o en mora a nuestro cargo… ”, al igual que la fecha de su vencimiento para exigir “… de una vez el pago total de la obligación…”, pero entender restringida o prohibi da la misma facultad en lo referente al espacio en blanco del quantum de “…la obligación incumplida…”.

Por supuesto: es a autorización está referida AL MONTO LA OBLIGACION INCUMPLIDA , y no a la suma que el acreedor o tenedor legítimo del título arbitrariamente considere.

2.5. Pues bie n. Precisamente en esa dirección, el

MONTO LA OBLIGACION INCUMPLIDA , y no a la suma que el acreedor o tenedor legítimo del título arbitrariamente considere.

2.5. Pues bie n. Precisamente en esa dirección, el demandado alegó en sus excepciones que la suma por la cual el acreedor completó el tantas veces ciado espacio en blanco es “ …muy inferior a aquella por la que fue diligenciado el pagaré ($171.000.000.oo)… ”. Concretamente, agregó, “… $110.000.000.oo es realmente la suma o valor que adeudan por conce pto de capital los demandados, y no la abusiva cifra de $171.000.000.oo…” (folio 95 fte. cdo. ib.).

De cara a esa puntual defensa, el ejecutante -acreedor ninguna manifestación efectuó durante el traslado de ley (lo que se suyo se erigeProceso EJECUTIVO (Para la Efectividad de la Garantía Real). Demandante: FERNANDO LOPEZ VILLEGAS.

Demandados: OSCAR MARINO y LUZ MARY ESCOBAR MARMOLEJO. Apelación de Sentencia.

Radicación 76-520-31-03-001-2019-00028-01.

8 en un indicio en su contra) 5. No solo eso; a l absolver interrogatorio de parte , tras varias respuestas elusivas a los requerimientos de la juez en torno al monto de la obligación, expresó -ante la insistencia de la directora del proceso - que “…son $151.000.000.oo. A eso le apliqué 6 meses al 2.2% y eso me da $170.900.000.oo y pico . Y lo redondeé a $171.000.000.oo …”. O sea: contra legem capitalizó intereses.

$170.900.000.oo y pico . Y lo redondeé a $171.000.000.oo …”. O sea: contra legem capitalizó intereses.

El demandado, en cambio, sin ambages declaró al absolver interrogatorio de parte que en calidad de mutuo recibió del demandante un total de $110.000.000.oo. Y al ser inquirido sobre si pagó intereses por dicha suma respondió que “… no he pagado intereses . No he pagado ni un solo peso de intereses …”, y tampoco ha efectuado a lgún ab ono a capital , como tampoco su hermana, aquí codemandada.

El Tribunal encuentra creíble, sincera y coherente la versión del demandado. De hecho, sin ningún atisbo de hesitación reconoció algo que le desfavorece, como es no haber pagado intereses ni efectuado algún pago parcial al capital de $110.000.000.oo.

Por tanto, concluye que el monto de la obligación por el cual debió llena rse el correspondiente espacio en blanco del pagaré es de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($110.000.000.oo) . De lo cual se sigue que la ejecución debe proseguir contra los demandados por dicha suma como capital. Los demás ítems del pagaré (fecha de vencimiento e intereses de mora6), respecto de los cuales no hubo contro versia, continuarán como fueron dispuestos en el mandamiento de pago.

3. Precisión final.

No hay lugar a ocuparse de las restantes excepciones propuestas por el extremo demandado 7, toda vez que el sustrato de las mismas , a saber que el monto rea l de la obligación no era “…la abusiva cifra de

No hay lugar a ocuparse de las restantes excepciones propuestas por el extremo demandado 7, toda vez que el sustrato de las mismas , a saber que el monto rea l de la obligación no era “…la abusiva cifra de $171.000.000.oo…”, fue acogido en el presente fallo.

4. CONCLUSIONES y COSTAS

5 Articulo 241 del C.G. del Proceso. 6 Intereses compensatorios o de plazo no fueron pactados en el pagaré . En la demanda, por tanto, no fueron incluidos. 7 Diferentes a la de “…Haberse diligenciado el espacio en blanco de la cuantía en el pagaré, sin existir autorización en la carta de instrucciones para ello…” que la sentencia apelada declaró probada, pero que el presente fallo revocó.Proceso EJECUTIVO (Para la Efectividad de la Garantía Real). Demandante: FERNANDO LOPEZ VILLEGAS.

Demandados: OSCAR MARINO y LUZ MARY ESCOBAR MARMOLEJO. Apelación de Sentencia.

Radicación 76-520-31-03-001-2019-00028-01.

9 El buen suceso del reparo formulado contra la sentencia apelada impone la revocatoria de ésta, con la consecuencial condena en c ostas, en ambas instancias contra los demandados . Aunque limitada al 6 5%, pues aproximadamente en esa proporción la parte actora sacó avante sus pretensiones.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia apelada

pretensiones.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia apelada (No. 011 proferida el 19 -11-2019 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

PALMIRA)8.

En su lugar ORDENA proseguir la ejecución contra los demandados en los términos del mandamiento de pago de fecha 06-03-2019 (folio 30 fte. y vto. cdo. 1º) , con excepción de la suma allí señalada por concepto del rubro “capital” (literal “A”, artículo 1°), la cual queda en CIENTO DIEZ MILLONES

DE PESOS M/CTE ($110.000.000.oo).

LAS COSTAS de ambas instancias causadas a la parte actora corren por cuenta de los demandados . En la liquidación de las que corresponden a la segunda instancia (la cual se hará por el a quo de conformidad con el artí culo 366 del Código General del Proceso ) se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente.

NOTIFICACION. La presente sentencia será notificada a las partes por estado como lo dispone el inciso 3° artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual será electrónico y con inserción del texto completo de la misma, como lo indica el artículo 9° ejúsdem.

Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-736-40-03-001-2017-00056-01

Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-736-40-03-001-2017-00056-01

8 DVD glosado a folio 106 cdo. ppal y Acta visible a folios 107 y 108 cdo. ib.Proceso EJECUTIVO (Para la Efectividad de la Garantía Real). Demandante: FERNANDO LOPEZ VILLEGAS.

Demandados: OSCAR MARINO y LUZ MARY ESCOBAR MARMOLEJO. Apelación de Sentencia.

Radicación 76-520-31-03-001-2019-00028-01.

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JUAN RAMON PEREZ CHICUE Radicación 76-736-40-03-001-2017-00056-01

ORLANDO QUINTERO GARCIA Radicación 76-736-40-03-001-2017-00056-01

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