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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00045-01-(12-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00045-01-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia AUTO No. 171 – 2021

Providencia: Solicitud de corrección

Proceso: Verbal

Demandantes: Lux Yrley Hurtado Mosquera, Harold Escobar Vivas y Otros

Demandados: Pedro Nel Betancourt Correa, Ricardo Hurtado

Charrupi, Oscar Eduardo Viveros Millán y Trapiche Lucerna SA.

Radicado: 76-520-31-03-002-2019-00045-01

Asunto: Corrección de sentencia . No resulta procedente para modificar aspectos sustanciales definidos en la decisión.

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, octubre doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 82)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Entra la Sala a resolver la solicitud de corrección impetrada por la demandada TRAPICHE LUCERNA SA, frente a la sentencia proferida previamente dentro del asunto de la referencia.

2. SOLICITUD:

2.1. El apoderado judicial del TRAPICHE LUCERNA SA, solicita la corrección de la sentencia, en el sentido de reducir los montos indemnizatorios tasados por la2

Sala de Decisión por concepto de lucro cesante, señalando que: (i) el reconocido a favor de los menores YOHAN DANIEL ESCOBAR RAMOS y KENNEDY YUSSEF ESCOBAR COLORADO, "al resolver la citada ecuación matemática el resultado dista en

favor de los menores YOHAN DANIEL ESCOBAR RAMOS y KENNEDY YUSSEF ESCOBAR COLORADO, "al resolver la citada ecuación matemática el resultado dista en una cifra muy elevada a la que el Tribunal, indica " y "cuantifica los meses transcurridos desde la fecha del accidente, hasta que se profiere sentencia de Segunda instancia en 105.43 meses, cuando lo real es 102.48 meses" ; mientras que (ii) el monto de la indemnización reconocida a favor de MARÍA DEIFILIA ESTRADA¸ adolece de error al haberlo tasado considerando las prestaciones sociales en proporción al 25% puesto que no se acreditó que la víctima devengara esos rubros y con una expectativa de vida de 173 meses, cuando lo correcto eran 161.16.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Señala el artículo 286 del Código General del Proceso, que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o , a solicitud de parte, mediante auto.

Sobre el particular, ha mencionado la Corte Constitucional:

El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos

contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión1. (Negrilla fuera de texto).

En mismo sentido lo ha precisado l a Corte Suprema de Justicia al indicar esta facultad:

[D]e ninguna manera autoriza al juzgador a que, so pretexto de enmendarlo varíe, así sea en lo más mínimo el objeto de la litis o el contenido jurídico de la decisión, pues, como ya se dijo, el primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación…, y el segundo "no es revocable ni reformable" por el juez que pronunció la sentencia… (Negrilla fuera de texto).2

3.2. Descendiendo al caso concreto, es palmario que l o pedido por el apoderado judicial de la entidad demandada, en lo que respecta a los menores YOHAN DANIEL ESCOBAR RAMOS y KENNEDY YUSSEF ESCOBAR COLORADO , no tiene

1 Sentencia T-875/00, reiterada en auto A-191 de 2018 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 26 de abril de 1995. No. Expediente 3328. M P. PEDRO

LAFONT PIANETTA. Auto 092/953

vocación de prosperidad, en tanto que, de un lado, el recurrente ni siquiera enuncia

LAFONT PIANETTA. Auto 092/953

vocación de prosperidad, en tanto que, de un lado, el recurrente ni siquiera enuncia en qué consiste el error que, según él, provoca la discordancia entre monto tasado por el Tribunal frente a sus propios resultados; y de otro, lo que pretende apoderado es que, por esta vía, se modifique un aspecto sustancial de la sentencia, como lo es el periodo indemnizable, el cual no le estaba dado alterar a la Sala de Decisión, al no haber sido objeto de censura por ninguna de las partes, especialmente, por aquella que se vio afectada por la condena.

3.3. En efecto, recuérdese que, conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"3, de ahí que esta Sala de Decisión solo tenía competencia para pronunciarse "… sobre los argumentos expuestos por el apelante …", ninguno de los cuales se dirigía a controvertir la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes; es así, que, la liquidación de perjuicios actualizada por el Tribunal a la luz de lo previsto en el artículo 283 ejusdem4, no podía intervenir o alterar los factores medulares de la indemnización adoptados por la juez a -quo, v. gr., el periodo indemnizable o el ingreso base de liquidación, pues ello implicaría incurrir en un v icio de incongruencia al resolver sobre aspectos no censurados.

Con todo, no sobra precisar, que no existe inconsistencia en torno a " los meses transcurridos desde la fecha del accidente, hasta que se profiere sentencia de Segunda instancia

sobre aspectos no censurados.

Con todo, no sobra precisar, que no existe inconsistencia en torno a " los meses transcurridos desde la fecha del accidente, hasta que se profiere sentencia de Segunda instancia [calculados por la Sala de Decisión] en 105.43 meses, cuando lo real es 102.48 meses ", puesto que este periodo no fue observado para liquidar lucro cesante pasado como pareciera entenderlo el apoderado judicial de TRAPICHE LUCERNA SA , sino el rubro futuro a favor de YHOAN DANIEL ESCOBAR RAMOS , a razón de los meses faltantes para que cumpla la edad de 25 años, como de manera incontrovertida lo señaló la a-quo, previo ajuste del hito inicial a la fecha del fallo de segundo grado.

3.4. En suma, como el reclamo no recae sobre la operación aritmética a través de la cual se liquidó el lucro cesante a favor de los demandantes YOHAN DANIEL ESCOBAR RAMOS y KENNEDY YUSSEF ESCOBAR COLORADO o al menos así no fluye de manera diáfana de la solicitud, en la que ningún reproche preciso se expone sobre el particular, sino sobre los periodos indemnizables tenidos en cuenta para el efecto –aspecto jurídico de la decisiónes evidente que la corrección no puede prosperar.

3 "…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…". 4 "el juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiere apelado"4

3.5. Con similar orientación, tampoco resulta procedente la corrección en torno al

instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiere apelado"4

3.5. Con similar orientación, tampoco resulta procedente la corrección en torno al perjuicio lucro cesante liquidado a favor de la señora MARÍA DEIFILIA ESTRADA, bajo el argumento que la tabla de mortalidad utilizada por la a-quo para calcular el interregno durante el cual habría de recibir el apoyo económico de su hijo YEISON BRAIAN PANTOJA ESTRADA (q.e.p.d.), no sería la aplicable, pues como ya se indicó, aquello forma parte del contenido jurídico del fallo del Tribunal o mejor dicho, del juzgado de primer grado, siendo ratificado por esta superioridad –con los ajustes de rigor, dado que el lucro cesante pasado y futuro debe n calcularse en consideración a la fecha en que se dicta sentencia definitiva -, al no ser objeto de apelación.

Y en lo que se refiere al incremento en proporción al 25% a razón de las prestaciones sociales que devengaba la víctima, vale decir, que, si bien es cierto la juez de primer grado, manifestó que,

Para hacer una tasación del daño por concepto de lucro cesante en favor de dicha señora, el despacho observa que si bien los hermanos del fallecido , reportaron que trabajaba para Tecnoquímicas, lo cierto es que con la demanda no se allegó ninguna prueba en tal sentido , tampoco durante la audiencia del artículo 372 se avaló tal afirmación. Recuérdese que los testigos pueden alleg ar documentos como lo permite la Ley 1564/2012, pero en este plenario nadie hizo uso de tal facultad, por eso para hacer la respectiva cuantificación se partirá de presumir que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente a el momento de los hechos . Y

lo permite la Ley 1564/2012, pero en este plenario nadie hizo uso de tal facultad, por eso para hacer la respectiva cuantificación se partirá de presumir que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente a el momento de los hechos . Y se tendrá en cuenta la expectativa de vida de la mencionada conforme su fecha de nacimiento reportada a folio 50. De igual modo se atiende a las edades de los menores hijos de la otra víctima hasta cuando alcancen sus 25 años de edad.

Claramente se refirió a la falta de prueba sobre el monto del salario devengado por el señor PANTOJA ESTRADA (q.e.p.d.), resolviendo llenar el vacío a través de la presunción según la cual, la víctima recibía mensualmente al menos un salario mínimo mensual legal vigente, sin poner en duda su vinculación laboral formal, pues posteriormente, al momento de realizar la respectiva liquidación, precisó la sentenciadora:

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO MARÍA DEIFILIA ESTRADA DE PANTOJA. Por ser trabajador dependiente su hijo fallecido se aplica un incremento del 25% a título de prestaciones sociales y se descuenta un 25% a título de gastos propios de él conforme el libro de la cuantificación del daño.

Vh = $ 737.717 x IPC INICIAL/ IPC FINAL = $737.717 X (175,71/156,15) = 1,125 X

737.717

= $829.931,62 Salario Indexado.

Va= Vh x (1+i)n -1 i Va = $ 829.931,62 x (1+ 0,004867) 43,97 0,004867

= $829.931,62 Salario Indexado.

Va= Vh x (1+i)n -1 i Va = $ 829.931,62 x (1+ 0,004867) 43,97 0,004867

Va= $ 40.581.273,72 menos 20% concausa = $ 32.465.019.5

(…)

LUCRO CESANTE FUTURO MARÍA DEIFILIA ESTRADA DE PANTOJA

EXPECTATIVA DE VIDA 15.2 AÑOS= 182,4 MESES

LCF - Vh $ 829.931,61 - 25% gastos personales se resta y se suma 25% prestaciones sociales.

Va = 829.931.61 X (1,004867)182,4 0,004867 X (1,004867)182,4

Va= $ 100.186.612 menos el 20% por concausa= $80.149.290.

Es así que, un análisis integral de la sentencia de primera instancia, que no aislado como lo hace el abogado de la parte demandada, permite inferir sin hesitación alguna que, para la a-quo, el señor YEISON BRAIAN PANTOJA ESTRADA (q.e.p.d.), se encontraba formalmente vinculado a una empresa y, por consiguiente, percibía prestaciones sociales, sin que tal apreciación, se insiste una vez más, fuese cuestionada a trav és del recurso de alzada, de ahí que la Sala haya mantenido incólume la liquidación en ese aspecto, no siendo esta la oportunidad y menos la vía para el efecto.

3.6. Por último, vale la pena aclarar, que la corrección realizada por esta Sala de

incólume la liquidación en ese aspecto, no siendo esta la oportunidad y menos la vía para el efecto.

3.6. Por último, vale la pena aclarar, que la corrección realizada por esta Sala de Decisión en la sentencia de segunda instancia, en el sentido de dividir entre los demandantes YOHAN DANIEL ESCOBAR RAMOS y KENNEDY YUSSEF ESCOBAR COLORADO , la cantidad correspondiente al ingreso de su padre fallecido, no resulta equiparable a lo que actualmente solicita la parte demandada; ciertamente, una cosa es realizar una operación aritmética -divisiónque omitió la juez a-quo, esto es, sin existir un razonamiento previo para tal proceder y, otra muy diferente, alterar aquellos componentes que integran la tasación de perjuicios, los cuales provienen de un ejercicio intelectivo de la sentenciadora, expresado con claridad en su fallo.

3.7. En el anunciado orden de ideas, se negará la solicitud de corrección de la sentencia que desató el presente asunto.

4. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) , adopta la siguiente,6

DECISIÓN:

NEGAR la solicitud de corrección formulada por el apoderado judicial de la demandada TRAPICHE LUCERNA SA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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