🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00045-01-(25-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00045-01-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 091 - 2021

Proceso: Verbal

Demandantes: Lux Yrley Hurtado Mosquera, Harold Escobar Vivas y Otros

Demandados: Pedro Nel Betancourt Correa, Ricardo Hurtado

Charrupi, Oscar Eduardo Viveros Millán y Trapiche Lucerna SA.

Radicado: 76-520-31-03-002-2019-00045-01

Asunto: Responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas . Resulta atribuible al propietario de una carga en cuyo transporte se ocasiona el daño, en la medida que, por su actividad empresarial, obtenga un provecho económico de aquella.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, agosto veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 67)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la sociedad TRAPICHE LUCERNA SA, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderada judicial, se formuló demanda a través de la cual se pretendió que declarara a PEDRO NEL BETANCOURT CORREA , RICARDO HURTADO CHARRUPI , OSCAR EDUARDO VIVEROS MILLÁN y TRAPICHE LUCERNA SA , civilmente responsables por el fallecimiento de los familiares de los demandantes, en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de marzo de 2017 y, como consecuencia de tal declaración, se le condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufri eron por causa de ese hecho.

2.2. Como sustento factual de la demanda se narró por el apoderado judicial de los demandantes, que aproximadamente a las 23:30 p.m., del 5 de marzo de 2017, el vehículo tipo tractor de placas ZCA -16, propiedad de PEDRO NEL BETANCOURT CORREA y RICARDO HURTADO CHARRUPI que era conducido por OSCAR EDUARDO VIVEROS MILLÁN , mientras transportaba caña de azúcar para TRAPICHE LUCERNA SA, en una maniobra imprudente colisionó con la motocicleta de placas VVE -75C, en la que se movilizaban los señores

YEISON BRAIAN PANTOJA ESTRADA (q.e.p.d.) y MIGUEL ARTURO ESCOBAR

con la motocicleta de placas VVE -75C, en la que se movilizaban los señores YEISON BRAIAN PANTOJA ESTRADA (q.e.p.d.) y MIGUEL ARTURO ESCOBAR HURTADO (q.e.p.d.), quienes fallecieron en el suceso, ocasionando perjuicios de orden material e inmaterial a sus familiares.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 30 de abril de 2019, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. El apoderado judicial de la sociedad TRAPICHE LUCERNA SA se opuso a las pretensiones de la demanda, a través de la excepción que denominó 'inexistencia de nexo causal', sustentada en que el conductor que presuntamente ocasionó el accidente de tránsito, no tiene ningún vínculo laboral o de subordinación respecto de la empresa demandada.

2.3.2. El curador ad-litem designado al demandado PEDRO NEL BETANCOURT CORREA, contestó la demanda, manifestando no constarle los hechos y sin oponerse frontalmente a las pretensiones.

2.3.3. Los demandados RICARDO HURTADO CHARRUPI y OSCAR EDUARDO VIVEROS MILLÁN, guardaron silencio, pese a haberse notificado personalmente del libelo en su contra.3

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, ordenándose a los demandados PEDRO NEL

BETANCOURT CORREA , RICARDO HURTADO CHARRUPI , OSCAR

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, ordenándose a los demandados PEDRO NEL BETANCOURT CORREA , RICARDO HURTADO CHARRUPI , OSCAR EDUARDO VIVEROS MILLÁN y TRAPICHE LUCERNA SA a pagar perjuicios morales y lucro cesante a los demandantes.

3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, ubicando el debate dentro del régimen de responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas, encontrando demostrado, que el accidente de tránsito de marras, fue ocasionado, al menos en un 80%, por virtud de la conducta desplegada por el conductor del rodante transportador de carga pesada, quien saliendo desde un callejón , no habría tenido precaución al momento de incorporarse a la vía principal , dando lugar al choque del motociclista con el último de los vagones.

3.3. Por lo demás, en la sentencia se atribuyó responsabilidad a los propietarios inscritos del vehículo involucrado PEDRO NEL BETANCOURT CORREA y RICARDO HURTADO CHARRUPI , al no haber desvirtuado la presunción de guardianes que frente al mismo ostentaban y a l a sociedad TRAPICHE LUCERNA SA, puesto que, como propietaria del producto agrícola transportado, le asistía un deber de cuidado que no fue atendido, en tanto que, las pruebas indicaban que el traslado no se surtió con observancia del reglamento para el efecto.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

transportado, le asistía un deber de cuidado que no fue atendido, en tanto que, las pruebas indicaban que el traslado no se surtió con observancia del reglamento para el efecto.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que esta Sala de Decisión se pronunciará "… solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la sociedad TRAPICHE LUCERNA SA apeló la sentencia en cuanto lo declaró responsable del daño invocado, sustentado en que, de un lado, no tiene el control, guarda, dirección o explotación del rodante

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

con el cual se causó el daño, sin que el hecho de ser el propietario de la carga, lo cual tampoco considera plenamente demostrado, sea suficiente para vincularlo y resultar condenado y, de otro, la juez de primera instancia no valoró correctamente las pruebas según las cuales, la motocicleta implicada en el siniestro era conducida a alta velocidad y bajo efectos de sustancias embriagantes.

5. TRASLADO NO RECURRENTE:

El abogado de la parte demandante pidió confirmar íntegramente la sentencia apelada, pues desde su punto de vista la misma no merece reproche alguno, en tanto, tal y como lo adujo la juez a-quo, la propiedad de la carga se acreditó por

El abogado de la parte demandante pidió confirmar íntegramente la sentencia apelada, pues desde su punto de vista la misma no merece reproche alguno, en tanto, tal y como lo adujo la juez a-quo, la propiedad de la carga se acreditó por conducto de la confesión ficta, lo cual a su vez ponía sobre sus hombros un deber de cuidado frente al transporte de su carga, de acuerdo con la normatividad que regula el tópico.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Como quiera que la apelación se circunsc ribe a la declaratoria de responsabilidad a cargo de la empresa TRAPICHE LUCERNA SA , el problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión es el que sigue: ¿la referida demandada se encuentra llamada a resarcir los perjuicios reclamados en esta causa, a razón del provecho económico que obtiene como propietaria del producto en cuyo transporte se originó el daño?

6.2.1. Para responder, es menester recordar, que, acorde con el artículo 2341 del Código Civil, "[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha infer ido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido ". De la norma transcrita, sobre la cual se edifica la responsabilidad civil extranegocial en nuestro ordenamiento, pued e extraerse que la estructuración de esta especial fuente de las obligaciones supone la

culpa o el delito cometido ". De la norma transcrita, sobre la cual se edifica la responsabilidad civil extranegocial en nuestro ordenamiento, pued e extraerse que la estructuración de esta especial fuente de las obligaciones supone la presencia de tres elementos concurrentes, a saber: (i) un comportamiento, activo u omisivo, que –por regla– debe ser jurídicamente reprochable, a título de dolo o culpa; (ii) un perjuicio indemnizable, padecido por la víctima; y, (iii) el necesario nexo de causalidad entre una y otra cosa.5

Partiendo del criterio general de responsabilidad subjetiva referido, el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil des arrolló distintos regímenes de 'Responsabilidad Común por los delitos y las Culpas ', que doctrinaria y jurisprudencialmente han sido clasificados en tres grupos: (i) la responsabilidad por el hecho propio; (ii) por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y, (iii) por el hecho de las cosas animadas o inanimadas. A ellos cabe adicionar una cuarta categoría, que por sus contornos diferenciales no puede entremezclarse con las demás: la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas.

6.2.2. En lo que concierne al ejercicio de actividades peligrosas, es decir, aquellas cuya potencialidad de causar un daño deja de ser azarosa, como ocurre con cualquier acto humano, para constituirse en probable o incluso inevitable, régimen que se encuentra instituido en el artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa2, se consideran responsables a quienes se sirven

régimen que se encuentra instituido en el artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa2, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida.

Conforme a la jurisprudencia decantada de la Corte, en materia de accidentes de tránsito, se presenta una responsabilidad solidaria (2344 del Código Civil), directa de quien la ejecuta, del propietario, del tenedor o poseedor y, de ser el caso, de la empresa transportadora3. En lo que respeta al dueño, concretamente ha señalado la Corte:

[S]i a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrariopues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario. (CXLII, pág. 188)

Distinta es la cuestión atañedera a la precisión de la responsabilidad de quien ejerce la actividad peligrosa cuando usa cosas de esa naturaleza, o sea, la definición de cuándo el titular de la actividad peligrosa es o no responsable según

188)

Distinta es la cuestión atañedera a la precisión de la responsabilidad de quien ejerce la actividad peligrosa cuando usa cosas de esa naturaleza, o sea, la definición de cuándo el titular de la actividad peligrosa es o no responsable según el daño acontezca en la ejecución de su actividad o por fuera de ésta, esto es, si las cosas empleadas o utilizadas están o no bajo su gobierno , dirección,

2 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315) 3 CSJ Civ. Sent. de 18 de junio 2013, exp. 1991.00034-01.6

administración, control o poder y, por ende, dentro o fuera del ejercicio de la actividad peligrosa, ad exemplum, por la pérdida o sustracción de dichas cosas o la transferencia de su dominio, posesión o tenencia. (…).

Con estos lineamientos, en cada caso concreto el juzgador determinará según su discreta apreciación de los elementos de convicción y el marco de circunstancias fáctico, cuándo el daño se produce dentro del ejercicio de la actividad peligrosa

Con estos lineamientos, en cada caso concreto el juzgador determinará según su discreta apreciación de los elementos de convicción y el marco de circunstancias fáctico, cuándo el daño se produce dentro del ejercicio de la actividad peligrosa del tránsito automotriz y conducción de vehículos, y cuándo no, es decir, si está en el ámbito o esfera de ejercicio de su titular o de quien la organiza y ejecuta bajo su gobierno, dirección, control o poder, sea por sí, ora valiéndose de otros 4 (Negrillas y subrayas de la Sala).

6.2.3. En el sub-lite, se atribuye responsabilidad a TRAPICHE LUCERNA SA, por motivo de ser la propietaria de la caña que era transportada en el tractor causante del daño, calidad esta –dueña del productoque se tuvo por confesa, ante la inasistencia de su representante legal, a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en aplicación del numeral 4° ejusdem; sin embargo, sostiene el apelante, que "en la interpretación la normativa arriba citada, ya al hablar que se presumirán por cierto los hechos, estamos frente a una mera presunción que, en lógica jurídica, ciertamente admite prueba en contrario".

Sobre el particular, por sabido se tiene que, la confesión, medio de prueba y acto de voluntad que es , consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria; confesar, pues, es reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite

hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria; confesar, pues, es reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas 5, certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas. El fundamento del aludido medio de prueba, lo tiene dicho nuestro superior funcional , "se cifra en una tenaz y poderosa presunción de certeza, puesto que vencida la repugnancia que cada cual tiene de pronunciar su propia condenación, la declaración afirmativa del confesante no puede ser sino la expresión de la verdad"6.

De las clasificaciones de la confesión, previstas en la legislación positiva, importa destacar que, en atención a su forma de obtención, ésta puede revestir el carácter de provocada, espontánea y tácita o presunta. A propósito de esta última, ha enseñado la Corte:

4 CSJ. Cas. Civ. Sent. del 17 de mayo de 2011. MP. WILLIAM NAMÉN VARGAS Referencia: 25290 -3103-0012005-00345-01 5 CSJ. SC. Sentencia de 30 de agosto de 1947. 6 CSJ, sentencia STC21575-20177

[E]statuye el artículo 205 del Código General del Proceso:

La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.

respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes (…).

Esta norma, que en lo medular reproduce lo ya dispuesto en los artículos 617 y 618 del Código Judicial de 1931 o en el 210 del recientemente derogado Código de Procedimiento Civil, prevé que el alu dido tipo de confesión tendrá lugar, primero, cuando citado personalmente el absolvente, con señalamiento de la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia donde hubiere de recibirse su declaración, sea renuente a responder o dé respuestas evasivas, hará presumir como ciertos los hechos susceptibles de esa prueba sobre los cuales “versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito”.

La segunda hipótesis, que debe entenderse en conjunción con el numeral 4º del artículo 372 de l Estatuto Procesal, establece, sin ambages, que la inasistencia injustificada del citado a la diligencia, (…) hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones.

En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta , tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales

excepciones de mérito o en sus contestaciones.

En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta , tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., admite prueba en contrario.

(…)

La no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción y juzgamiento, cuando son concentradas), da lugar, como se señaló precedentemente, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba.

En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que equivale a afirmar (…) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación) -, naturalmente redundarán en contra de aquél 7 (Negrillas de la Sala de Decisión)8.

Por manera que, la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se reitera, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso9.

confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se reitera, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso9.

7 CSJ. SC. Sentencia de 16 de febrero de 1994; reiterando otro pronunciamiento de 24 de junio de 1992. 8 CSJ. SC. Sentencia de 26 de septiembre de 1916, reiterada en STC066-2020 del 16 de enero de 2020 9 Artículo 191. Requisitos de la confesión. La confesión requiere:8

6.2.4. Pues bien, en el sub-judice, concurren a cabalidad las exigencias para la validez de la confesión consagradas en el citado canon, en cuanto aquella proviene de persona capaz, a saber, e l representante legal de la sociedad TRAPICHE LUCERNA SA, en tanto es p recisamente su inasistencia a la audiencia del 372 ejusdem, la que dio lugar a la sanción en comento; versa sobre hechos que derivan en una consecuencia adversa a la misma parte; la ley no exige un medio de prueba distinto, en punto a la propiedad de un pr oducto agrícola; y se trata de una situación o acontecimiento que, a no dudarlo, el confesante conoce o ha debido conocer.

Lo anterior, aunado a que no existe dentro del plenario, prueba en contrario sobre el particular. v.gr., que el producto tenía a otra persona como propietaria, no es necesario ahondar en razonamientos, para despachar desfavorablemente este motivo de censura, dando por sentado por virtud de una confesión ficta o presunta,

el particular. v.gr., que el producto tenía a otra persona como propietaria, no es necesario ahondar en razonamientos, para despachar desfavorablemente este motivo de censura, dando por sentado por virtud de una confesión ficta o presunta, que el accidente de marras se causó por un tractor que transporta ba caña de azúcar perteneciente a TRAPICHE LUCERNA SA.

6.2.5. Ahora bien, respecto a la responsabilidad que se le atribuye a TRAPICHE LUCERNA SA, no por tener la dirección o control del tractor involucrado en el siniestro, sino en su calidad de propietaria del producto transportado y, por consiguiente, quien obtiene provecho o explotación económica del mismo, hecho este, totalmente incontrovertido, amén de acreditado con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, en cuyo objeto social se indica la "importación y comercialización del procesamiento de la caña de azúcar para elaboración de azúcar, mieles y derivados con el ramo "10, encuentra la Sala de Decisión, que no lo asiste razón al recurrente, al afirmar que:

La actividad de transporte de caña de azúcar no le genera provecho a mi representada, (…) la actividad agroindustrial propia de la persona jurídica demandada, es el procesamiento de la materia y no el transporte de la misma, que para dicha labor paga los servicios de un tercero propietario de vehículos y empleador de los conductores que operan estos mismos, siendo los propietarios de los vehículos transportadores quienes no solo obtiene un provecho económico de la actividad de transportar, la cual es catalogada como riesgosa, si no que le aplica de manera única exclusiva la obligación de guardia, custodia y control que

de los vehículos transportadores quienes no solo obtiene un provecho económico de la actividad de transportar, la cual es catalogada como riesgosa, si no que le aplica de manera única exclusiva la obligación de guardia, custodia y control que

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

10 Ver expediente digital, ubicación Cuad1eraInstancia/01ExpedienteFísico.pdf, página 1099

sobre las cosas animadas o inanimadas que ha de ejercer su dueño, tenedor efectivo o poseedor natural, y no a mi representada como erróneamente plantea el juez de primera instancia11.

Sobre el particular, vale la pena reiterar, que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro superior funcional, en el régimen de responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas, se consideran responsables, no es solo el conductor, propietario y empresario de la cosa con la que se causa el daño, sino también, el que saca provecho o beneficio de todo o parte de la misma.

En palabras de nuestro superior funcional:

[D]ebe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene

daño, sino también, el que saca provecho o beneficio de todo o parte de la misma.

En palabras de nuestro superior funcional:

[D]ebe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad…” [SC-008 sentencia del 22 de abril de 1997, rad. n°. 4753], prohijando así la figura de la guarda compartida, “…refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (..) pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficio s, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros12.

Y más recientemente reiteró esa misma Corporación:

En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrita en la acusación, la misma corresponde a la prevista en el artículo 235613 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsab ilidad que opera en favor de la víctima por el daño causado producto de una labor riesgosa; aspecto que la releva de probar la imprudencia o negligencia en el acaecimiento del accidente14.

La concepción de la presunción legal de responsabilidad que dimana del anotado precepto 2356, es un texto situado en la órbita del riesgo creado, provecho, o

imprudencia o negligencia en el acaecimiento del accidente14.

La concepción de la presunción legal de responsabilidad que dimana del anotado precepto 2356, es un texto situado en la órbita del riesgo creado, provecho, o beneficio, riesgo empresarial, creación o exposición al peligro; o en el ámbito de una forma de responsabilidad objetiva15.

Estando claro sobre quien o quienes recae la responsabilidad dentro del régimen bajo estudio, solo resta resaltar que no es de recibo el argumento de la sociedad recurrente, según el cual, no obtiene ningún provecho del transporte de caña, en cuya ejecució n se originó el accidente de marras, pues dedicándose esta, recordemos, a la "importación y comercialización del procesamiento de la caña de azúcar para elaboración de azúcar, mieles y derivados con el ramo"16, ineludible resulta concluir,

11 Ver expediente digitalizado, ubicación Cuad2daInstancia/06EscritoSustenacionApod.Dda.pdf 12 Reiterada recientemente en sentencia SC4750 del 31 de octubre de 2018 13 (…) Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta (…) 14 CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…) 15 CSJ. Sentencia SC3862 de 20 de septiembre de 2016, expediente 00034, reiterada en sentencia SC2 1112021 del 2 de junio de 2021. MP. ARMANDO TOLOSA VILLABONA 16 Ver expediente digital, ubicación Cuad1eraInstancia/01ExpedienteFísico.pdf, página 10910

2021 del 2 de junio de 2021. MP. ARMANDO TOLOSA VILLABONA 16 Ver expediente digital, ubicación Cuad1eraInstancia/01ExpedienteFísico.pdf, página 10910

que la adquisición y traslado de la referida materia prima, constituye un elemento esencial de su operación, de ahí que, hasta sobra decirlo, sobre sus hombros y no solo sobre el transportista, también recaiga la guarda de la cosa potencialmente dañosa.

Por lo demás, este Tribunal no desconoce que, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad privada, las partes de un contrato, v.gr., el de transporte, puedan realizar acuerdos o compromisos en materia de responsabilidad por daños a terceros durante su ejecución, no obstante, y pese a que el apoderado recurrente ha sido insistente en que "mi representada no tiene gobierno ni autoridad sobre el transportador, él simplemente contrata un servicio, y la manera como este lo presta escapa la voluntad del resorte del Trapiche y su representante legal…", lo cierto es que ninguna prueba se arrimó sobre las particularidades de dicho acto jurídico, a efectos de determinar el alcance de las obligaciones resarcitorias asumidas por el transportador y, en todo caso, tales cláusulas no serían oponibles a terceros, por lo tanto, solo habrían sido efectivas , de haberse formulado llamamiento en garantía, lo que evidentemente no ocurrió.

En resumen, la sociedad TRAPICHE LUCERNA SA, no derruyó la presunción de guarda –compartida, claro está- que recayó sobre sus hombros, en su calidad de empresaria de la caña de azúcar, en cuya movilización –desarrollando su objeto

guarda –compartida, claro está- que recayó sobre sus hombros, en su calidad de empresaria de la caña de azúcar, en cuya movilización –desarrollando su objeto social-, se causó el fallecimiento de los señores YEISON BRAIAN PANTOJA ESTRADA (q.e.p.d.) y MIGUEL ARTU RO ESCOBAR HURTADO (q.e.p.d.), en el accidente del 5 de marzo de 2017, razón por la cual, reiteramos, está llamada a resarcir solidariamente los perjuicios irrogados a los demandantes por tal acontecimiento.

6.2.6. Sentado lo anterior, solo resta referirse al argumento de la apelación, en punto a que el multicitado accidente de tránsito, habría sido causado total o parcialmente, por la conducta de los señores YEISON BRAIAN PANTOJA ESTRADA (q.e.p.d.) y MIGUEL ARTURO ESCOBAR HURTADO (q.e.p.d.

Consultar sobre este documento ...