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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00055-01-(16-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00055-01-(16-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

www.ramajudicial.gov.co 1

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 077 - 2022

Proceso: Expropiación

Demandante: Municipio de Palmira

Demandado: Gloria Stela Lozano Aragón

Radicado: 76-520-31-03-002-2019-00055-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira

(Valle)

Asunto: Rechazo de la demanda . No se ajusta al estatuto procesal el rechazo de una demanda de expropiación, por considerarse no acreditada la ejecutoria del acto administrativo que la fu ndamentó, cuando previamente no se precisaron sus defectos , ni el término para subsanarlos , a través del respectivo auto inadmisorio.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, mayo dieciséis (16) de dos mil veintidós (2022)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interp uesto por el apoderado judicial del municipio demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 11 de marzo de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

(VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante auto del 13 de mayo de 2019, la a quo admitió la demanda de expropiación interpuesta por el MUNICIPIO DE PALMIRA contra GLORIA STELLA

LOZANO ARAGÓN.

2.1. Mediante auto del 13 de mayo de 2019, la a quo admitió la demanda de expropiación interpuesta por el MUNICIPIO DE PALMIRA contra GLORIA STELLA

LOZANO ARAGÓN.

2.2. Posteriormente, el apoderado de la demandada, tras ser notificada por conducta concluyente, presentó recurso de reposición contra el auto admisorio, aduciendo quewww.ramajudicial.gov.co 2 no se había efectuado en legal forma la notificación del acto administrativo que ordenó la expropiación, lo que afecta la ejecutoria de la actuación.

2.3. A través de la providencia apelada , la juez de conocimiento revocó el auto admisorio de la demanda y procedió a rechazarla, luego de considerar que “la notificación de la Resolución No. 396 de noviembre 15 de 2018, no se realizó en los términos que prescribe el CPACA, esto es: i) no se notificó con todos los formalismos de ley; ii) no se indicaron los recursos que cabían; y iii) no se dejó correr el término para interponer los recursos”, por lo que “se debe asumir que dicho acto administrativo no está en firme como para poder acudir a la vía judicial” , y por tanto, no se cumple el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 399 del Código General del proceso.

2.4. Inconforme, el MUNICIPIO DE PALMIRA impugnó la decisión de instancia, argumentando en síntesis que “agotó previamente el requisito de notificación personal de la resolución que ordenó la expropiación y al no ser posible ubicar al demandado, se procedió a realizar la notificación por aviso en debida forma”.

argumentando en síntesis que “agotó previamente el requisito de notificación personal de la resolución que ordenó la expropiación y al no ser posible ubicar al demandado, se procedió a realizar la notificación por aviso en debida forma”.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. De conformidad con lo visto en el acápite precedente, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si ¿era procedente rechazar la demanda de expropiación, al considerarse que no fue acreditada la ejecutoria del acto administrativo que la fundamentó, sin que hubiese precedido su inadmisión?

3.1.1. Para resolver tal cuestionamiento, lo primero que debe recordarse es que el artículo 399 del Código General del Proceso, consagró los siguientes requisitos específicos para el proceso declarativo especial de expropiación:

(…) 2. La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolu ción que ordenare la expropiación , so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno (…).

3. A la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un periodo de diez (10) años, si fuere posible. (Negrilla fuera del texto)www.ramajudicial.gov.co

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a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un periodo de diez (10) años, si fuere posible. (Negrilla fuera del texto)www.ramajudicial.gov.co 3 3.1.2. Siguiendo estos parámetros , la Corte Suprema de Justicia precisó , en un asunto de similares características al que ahora ocupa la atención del tribunal, pero en sede de tutela, que: “uno de los anexos obligatorios de la demanda de expropiación, es copia de la resolución «en firme», por lo que compete al juzgador examinar tal requisito del libelo, el cual no puede limitarse, como pareció entenderlo el Tribunal, a un análisis formal del acto, sino que se debe verificar que el acto administrativo allegado, en verdad, se encuentre ejecutoriado”1. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.1.3. De lo expuesto se concluye que la ejecutoria del acto administrativo y consecuentemente su debida notificación, es un asunto que no sólo concierne a la sentencia - tratándose del fundamento de la pretensión - sino que debe abordarse desde la admisión de la demanda, por constituir un anexo obligatorio de la misma.

3.1.4. En el caso concreto, la a quo, a través del auto apelado, procedió a revocar la admisión de la demanda y dispuso su RECHAZO tras argumentar que no era posible verificar la ejecutoria del acto administrativo, debido a inconsistencias en su notificación. En particular, resaltó dentro de las irregularidades que: “no se notificó con todos los formalismos de ley; ii) no se indicaron los recursos que cabían; y

verificar la ejecutoria del acto administrativo, debido a inconsistencias en su notificación. En particular, resaltó dentro de las irregularidades que: “no se notificó con todos los formalismos de ley; ii) no se indicaron los recursos que cabían; y iii) no se dejó correr el término para interponer los recursos”, por lo que “se debe asumir que dicho acto administrativo no está en firme como para poder acudir a la vía judicial”. (Negrilla fuera del texto)

3.1.5. Pues bien, aunque el análisis realizado por la juez de primera instancia es propio de esta clase de procesos , como viene reseñándose, y además, resultaba ineludible en razón al recurso de reposición presentado por la demandada contra el auto admisorio, donde adujo la indebida notificación del acto administrativo, lo cierto es que las irregularidades halladas en el trámite por la a quo y que en su criterio, afectan la ejecutoria de la resolución, no constituyen una causal de rechazo de la demanda, sino de inadmisión de la misma.

3.1.6. Ciertamente, el artículo 90 del Código General del Proceso, contempla únicamente tres causales de rechazo de la demanda a saber: i) no haberse subsanado en el término legal, previa inadmisión; ii) falta de jurisdicción o competencia; y iii) que se encuentre vencido el término de caducidad para instaurarla. Por tanto, el motivo de rechazo aducido por la juez de primera instancia, consistente en la falta de acreditación de ejecutoria del acto administrativo debido a

1 Sentencia STC 15895 del 03 de octubre de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.www.ramajudicial.gov.co 4

consistente en la falta de acreditación de ejecutoria del acto administrativo debido a

1 Sentencia STC 15895 del 03 de octubre de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.www.ramajudicial.gov.co 4 las inconsistencias en su notificación, no encuadran en ninguna de las causales reseñadas.

3.1.7. Adicionalmente, de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, el acto administrativo que fundamenta la expropiación , junto con los documentos que acrediten su debida ejecutoria y notificación , constituyen un anexo obligatorio de la demanda . Por ello, la falta de acreditación de la ejecutoria de la resolución de expropiación se enmarca en la causal contemplada en el numeral segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, según el cual, la demanda es inadmisible “cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”.

3.1.8. Nótese que el artículo citado dispone expresamente que el juez debe señalar “con precisión los defectos de que adolezca la demanda , para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo ”, trámite que omitió la juez de primer grado, al rechazar directamente la demanda sin encontrarse acreditada la causal que la fundamenta. En un asunto similar, recientemente este Tribunal, con ponencia del Magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo acogió la tesis aquí expuesta, al sostener:

No obstante lo hasta aquí dicho, y siendo evidente que el Tribunal comparte los argumentos de la juez de primer grado, no es posible respaldar su decisión de

Caicedo acogió la tesis aquí expuesta, al sostener:

No obstante lo hasta aquí dicho, y siendo evidente que el Tribunal comparte los argumentos de la juez de primer grado, no es posible respaldar su decisión de RECHAZAR la demanda, toda vez que el artículo 90 del Código General del Proceso dispone que esa determinación solo procede: (i) cuando la demanda ha sido inadmitida y dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se notifica el auto respectivo el demandante no corrige las falencias señaladas por el juez; (ii) cuando existiendo término de caducidad para instaurarla, de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido; y (iii) cuando el juez advierte que carece de jurisdicción o de competencia.

O sea que el incumplimiento, por parte del demandante, del requisito previsto e n el numeral 2º del artículo 399 del C.G.P., no apareja, per se, el rechazo de la demanda. A la sazón, lo que en puridad ocurrió es que el libelo fue presentado sin la totalidad de los anexos exigidos por la ley, concretamente, la “…copia de la resolución vigente que decreta la expropiación…” en firme [# 2 y 3 del artículo 399 del C.G.P.], lo cual configura la causal de inadmisión que contempla el numeral 2º del aludido canon 90 para el evento en que “…no se acompañen los anexos ordenados por la ley…”.

Desde esa perspectiva, al juzgado a quo le correspondía adoptar “…los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda…” [#5 del artículo 399 del C.G.P.]. De ahí que, ante la prosperidad del recurso de reposición

Desde esa perspectiva, al juzgado a quo le correspondía adoptar “…los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda…” [#5 del artículo 399 del C.G.P.]. De ahí que, ante la prosperidad del recurso de reposición interpuesto por el demandando contra el auto admitió la demanda, debió disponer la inadmisión de ésta, para que en el término de cinco (5) días el Municipio de Palmira subsanase el yerro advertido, so pena de rechazo. Y en el evento de que ese ente territorial no obrase de con formidad con ese mandato, RECHAZAR el tantas veces mentado libelo2.

2 Auto del 11 de mayo de 2022, emitido dentro del proceso de Expropiación promovido por el Municipio de Palmira contra Carlos Alfonso Nossa Saldarriaga. Radicado 76-520-31-03-002-2019-00058-01.www.ramajudicial.gov.co 5 3.1.9. Así las cosas, no queda otro camino que REVOCAR la decisión de primer grado, para que proceda a resolver se nuevamente sobre la admisión de la demanda , de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL TERCERO y siguientes del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle) el 11 de marzo de 2022, para que, en su lugar, proceda a resolver nuevamente sobre la admisión de la demanda,

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle) el 11 de marzo de 2022, para que, en su lugar, proceda a resolver nuevamente sobre la admisión de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, ante la prosperidad parcial del recurso (Art. 365

del Código General del Proceso)

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélva nse los archivos correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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