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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00056-01-(04-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00056-01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5

Guadalajara de Buga, mayo 4 de 2022.

Referencia: Proceso de expropiación del municipio de

Palmira contra Alexandra Rodríguez.

Radicación: 76-520-31-03-002-2019-00056-01.

Instancia: APELACIÓN DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que la entidad pública demandante formuló contra el auto diciembre 10 de 2021, mediante el cual la juez segunda civil del circuito de Palmira revocó el auto admisorio y procedió a rechazar la demanda.

CONSIDERACIONES

1. La firmeza del acto administrativo como presupuesto de la demanda de expropiación

La apelación convoca a la sala a determinar si la demanda fue presentada oportunamente, esto es, «dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno » (num. 3, art. 399, C.G.P.).

En este contexto, la jurisprudencia viene señalando que, si bien el acto administrativo goza de presunción de legalidad que solo cabe desvirtuar ante la

399, C.G.P.).

En este contexto, la jurisprudencia viene señalando que, si bien el acto administrativo goza de presunción de legalidad que solo cabe desvirtuar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al juez natural de la expropiación compete verificar que el mismo se encuentre ejecutoriado: no cabe duda que uno de los anexos obligatorios de la demanda de expropiación, es copia de la resolución “en firme”, por lo que compete al juzgador examinar tal requisito del libelo, el cual no puede limitarse, como pareció entenderlo el Tribunal, a un análisis formal del acto, sino que se debe verificar que el acto administrativoExpropiación: 76-520-31-03-002-2019-00056-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 allegado, en verdad, se encuentre ejecutoriado (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC15895 de 2017)1.

Al respecto el art. 87 del C.P.A.C.A. señala los cinco casos en los cuales el acto administrativo queda en firme requiriendo todos esos eventos de la efectiva notificación del mismo, para lo cual es necesaria la remisión a los artículos 65 y ss. ib., según los cuales, como la resolución n.º 3 64 de noviembre 15 de 2018 (p. 22-25, c. 1) es un acto particular y concreto porque decreta la expropiación del predio de la demandada, el mismo debía ser notificado en consonancia con los artículos 66 y 67, para lo cual debía citársele previamente bajo lo dispuesto en el art. 68 para que se acercara a recibir tal notificación personal directamente

del predio de la demandada, el mismo debía ser notificado en consonancia con los artículos 66 y 67, para lo cual debía citársele previamente bajo lo dispuesto en el art. 68 para que se acercara a recibir tal notificación personal directamente en la entidad; de lo contrario procedía la notificación por aviso con apego en lo dispuesto en el art. 69.

En esta ocasión se sabe que inicialmente a la demandada se le envió, por correo postal, el acta de notificación personal fechada noviembre 26 de 2018, la cual, no fue cumplida bajo la constancia « No contactado» porque en la dirección del predio solo hay un «Lote»2. (p. 28, ib.)

Dado que no se pudo ubicar a la propietaria, se procedió a expedir un aviso (p. 57, ib.) que no cumple con los requisitos para ser entendido como notificación, porque no indica: 1) la autoridad que expidió el acto 2) los recursos procedentes 3) las autoridades ante las cuales deben interponerse, ni 4) señala el plazo para formularlos, lo cual significa que no es válido conforme a las previsiones del inc. 3 del art. 67 del C.P.A.C.A.

Por todo lo dicho y con apoyo en lo previsto en el art. 72 del C.P.A.C.A., es claro que no se tiene por cumplida la notificación ni produce efectos legales el acto, lo que traduce su falta de firme za, cuando la actuación omitida se torna imprescindible para accionar, motivo suficiente para confirmar el rechazo de la demanda por falta de ejecutoria del acto.

lo que traduce su falta de firme za, cuando la actuación omitida se torna imprescindible para accionar, motivo suficiente para confirmar el rechazo de la demanda por falta de ejecutoria del acto.

1 Ver también, T.S.B., Sala 1ª de Decisión Civil Familia. Sentencia de diciembre 18 de 2020, rad. 201900132-01. 2 Lo primero es que ese escrito no cumple los requisitos de comunicación de que trata el art. 68 ib., pues no se le indica que comparezca a recibir notificación personalExpropiación: 76-520-31-03-002-2019-00056-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 Nótese que antes de ser demandada no hay constancia de que la convocada manifestara conocer el acto o de haber interpuesto recursos , ni mucho menos haber consentido en él. Por el contrario, apenas intervino en el proceso desde el recurso de reposición al auto admisorio, invocó en la indebida notificación del acto administrativo.

En un caso similar se dijo en la sala cuarta de decisión -civil familiade este mismo tribunal superior que: ante la ineficacia del acto administrativo que decretó la expropiación del inmueble de la demandada, por la ausencia de una legal notificación a la interesada, falla el supuesto toral del proceso judicial de expropiación y colapsa la pretensión (Tribunal Superior de Buga. Sentencia de abril 14 de 2021, rad. 2019-00040-02).3

Sobre la ineficacia del acto administrativo enseña la jurisprudencia del Consejo de Estado, citada frecuentemente por esta corporación, lo siguiente : para que

abril 14 de 2021, rad. 2019-00040-02).3

Sobre la ineficacia del acto administrativo enseña la jurisprudencia del Consejo de Estado, citada frecuentemente por esta corporación, lo siguiente : para que se concluya que un acto administrativo cuenta con el presupuesto de eficacia, es decir, para que se advierta que se cumple con el requisito indispensable para que ese acto existente y válido produzca finalmente los efectos que está llamado a producir, deben agotarse estos medios, en su orden, para que se informe al administrado sobre determinada decisión. // Así las cosas, la eficacia de una decisión administrativa tiene que ver directamente con la obligatoriedad para los particulares, situación que se materializa cuando es oponible a estos, cuestión que, para el caso de un acto administrativo de carácter particular y concreto, se predica desde que se produce en legal forma su notificación . (C.E., Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 2 de abril de 2020, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. 0114-17).

2. Conclusiones y costas procesales

En conclusión, la demanda no fue presentada dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que hubiera quedado en firme la resolución que decretó la expropiación, ante la cabal comprobación de que el acto administrativo aún no se halla ejecutoriado debido a que no fue notificado legalmente , por lo que, en estricto sentido jurídico, no se cumple el requisito formal para presentar

3 Sentencia reiterada por esta sala en julio 28 de 2021, rad. 2019-0043-02Expropiación: 76-520-31-03-002-2019-00056-01 Apelación de auto

3 Sentencia reiterada por esta sala en julio 28 de 2021, rad. 2019-0043-02Expropiación: 76-520-31-03-002-2019-00056-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 la demanda y en estos téminos se confirma su rechazo, que fue el objeto de la presente apelación4.

Por último, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al litigante que lo propuso, ante la falta de pronunciamiento de la accionada durante el término de traslado que refiere el inc. 1 del art. 326 del C.G.P., no procede la imposición de condena por concepto de costas procesales en relación con esta alzada, cuando tal silencio se traduce en falta de prueba de su causación por cuenta de la apelación, sin que existan medidas de su comprobación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta sala singular civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto diciembre 10 de 2021, proferido por la juez 2° civil del circuito de Palmira.

Segundo. Sin costas en esta instancia.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el inc. 2 del art. 326 del C.G.P., la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juzgado de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia

juzgado de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase.

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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4 A manera de obiter dictum, sobre el desconocimiento del plazo de tres meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que ordena la expropiación, tal negativa es sancionada con la privación, ministerio legis, de todos los efectos que emanen del citado acto administrativo, incluso sin necesidad de pronunciamie nto judicial o administrativo alguno . Por tal razón este Tribunal se manifestó en respaldo de la tesis que observa en el numeral segundo del artículo 399 del C.G.P. el acaecimiento de la caducidad de esta acción. (Sentencia de marzo 7 de 2018, M.P. Juan Ramón Pérez Chicué, radicación 76-147-31-03-001-2013-00108-01)Expropiación: 76-520-31-03-002-2019-00056-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

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