TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019- 00058-01-(11-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019- 00058-01-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, mayo once (11) de dos mil veintidós (2022).
REF: Proceso de EXPROPIACION promovido por MUNICIPIO DE
PALMIRA contra CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA .
Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-002-201900058-01
I. ASUNTO
Se decide el recurs o de apelación interpuesto por el Municipio de Palmira contra el auto interlocutorio proferido el 21-01-2022 por el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
II. ANTECEDENTES
1. Invocando “…Utilidad Pública e Interés Social…”, el MUNICIPIO DE PALMIRA pidió decretar “…LA EXPROPIACIÓN
del predio urbano distinguido como lote No. 2 de la manzana B (…) ubicado en l a Carrera 32A entre calles 38 y 39A…” , barrio Alfonso López de dicha ciudad, con “…un área de 72,00m2 (…) identificado con la matrícula inmobiliaria 378-66795 (…) propiedad de la Señora (sic) CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA…” (folios 136 a 138, cdo. copias)
2. Una vez subsanado el libelo se dispuso su admisión a través de auto del 13-05-2019 (folios 196 fte. y vto., ib).
2. Una vez subsanado el libelo se dispuso su admisión a través de auto del 13-05-2019 (folios 196 fte. y vto., ib).
3. El demandado interpuso recurso de reposición contra el auto admi sorio de la demanda . Argumenta que no cumple los presupuestos contemplados en el canon 399 del C.G.P , toda vez que no se allegó prueba de que el acto administrativo que ordenó la expropiación haya sido debidamente notificado , toda vez que “ …según lo establecido en el inciso 2º del artículo 69 del CPACA d ebe hacerse tanto la publicación porProceso EXPROPIACIÓN promovido por el MUNICIPIO DE PALMIRA contra CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00058-01 2 la página electrónica de la entidad, como la fijación del aviso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad, lo que no se hizo en debida forma, pues al revisar el expediente virtual no se observan los regi stros fotográficos, que demuestren la fijación del acto administrativo, aportados como anexos (…) es decir, que no se cumplió en debida forma y de manera legal con la publicación por aviso, como lo ordena el CPACA, lo que no permite determinar, cuando qued ó en firme y ejecutoriado, como lo ordena el numeral 2º del artículo 399 del CGP…”.
4. Por auto interlocutorio del 21 -01-2022 la juez a quo dispuso r evocar el auto impugnado, y en su luga r rechazó la demanda ; adicionalmente dejó sin efecto la diligencia de entrega anticipada que tuvo
4. Por auto interlocutorio del 21 -01-2022 la juez a quo dispuso r evocar el auto impugnado, y en su luga r rechazó la demanda ; adicionalmente dejó sin efecto la diligencia de entrega anticipada que tuvo lugar el día 27-09-2019, canceló la inscripción de la demanda, ordenó devolver los anexos físicos de la misma a la parte actora, así como el título judicial por valor de $16.902.951.oo.
La anterior determinación se fincó en que la demanda de expropiación no cumple el requisito exigido por el numeral 2º del artículo 399 del C.G.P. En ese sentido explicó que a pesar que el ente territorial demandante intentó la notificación personal de la Resolución No. 377 del 1511-2018 [que ordenó la expropiación del bien ], la comunicación que con tal propósito se le envió a la demandada fue devuelta con la anotación “ …“No reside” y en observaciones (…) “casa desocupada”… ”. Ante ello, agregó, aquél procedió a notificar a través de un aviso que no cumple la totalidad de los requisitos previstos por el artículo 69 del CPACA, toda vez que no indic ó “…los recursos que legalmente proceden…”, ni “ …Las autoridades ante quienes deben interponerse… ”; además aunque dicho aviso permaneció fijado entre e l 10-12-2018 y el 24-122018 [es decir, más de los cinco (5) días que como mínimo ordena la aludida disposición], según la “constancia” que obra en el expediente, el acto administrativo que dó ejecutoriado “ …el día 26 de diciembre de 2018, es
2018 [es decir, más de los cinco (5) días que como mínimo ordena la aludida disposición], según la “constancia” que obra en el expediente, el acto administrativo que dó ejecutoriado “ …el día 26 de diciembre de 2018, es decir, dos (2) días después de su desfijación, lo cual lleva a concluir que no se dejaron correr los términos del art. 76 del CPACA…”; o sea que “ …la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 377 de noviembre 15 de 2018 se realizó prematuramente sin dejar correr los términos prescritos por la norma par a que sí hubiere sido el caso el notificación interpusiera los recursos que prescribe la norma…”. En tales condiciones, concluyó, “…se debe asumirProceso EXPROPIACIÓN promovido por el MUNICIPIO DE PALMIRA contra CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00058-01 3 que el acto administrativo no está en firme como para poder acudir a la vía judicial…”.
5. El Municipio de Palmira impugnó la anterior providencia [apelación] aduciendo que de cara a la notificación de la Resolución No. 377 del 15-11-2018, “…desde el principio se realizó el procedimiento de notificación del acto administrativo…”, pues en una primera oportunidad se intentó sin éxito la notificación personal, por lo que “…se procedió a realizar la notificación por aviso…”, para lo cual “ …se realizó la publicación por aviso tanto en la página electrónica de la entidad como en un lugar de acceso al público de esta…”, concretamente el día 10-12-2018, “…fecha desde la cual a
notificación por aviso…”, para lo cual “ …se realizó la publicación por aviso tanto en la página electrónica de la entidad como en un lugar de acceso al público de esta…”, concretamente el día 10-12-2018, “…fecha desde la cual a partir del día siguiente se debe contar el término que tenía el demandado para interponer los recursos de ley en contra del acto administrativo que dio origen a la expropiación, el cual finiquitó el 24 de Diciembre de 2018 y en efecto quedó ejecutoriado el día 26 de Diciembre del mismo año (…) al no haberse interpuesto recurso alguno contra el acto notificado…”. De este modo, “…si se cumplió efectivamente con una correcta notificación del acto administrativo que ordenó la expropiación…”
6. El recurso de apelación fue concedido por auto del 1º de febrero de 2022, mismo que se procede a resolver con apoyo en las siguientes
III. CONSIDERACIONES
1. Puesto que la censura del ente territorial recurrente gravita alrededor de l cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2° del artículo 399 del Código General del Proceso, pertinente se torna memorar que a términos de dicha disposición legal “…[l]a demanda de expropiació n deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación , so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria , sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a
hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria , sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho…”.Proceso EXPROPIACIÓN promovido por el MUNICIPIO DE PALMIRA contra CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00058-01 4 Con re lación a los alcances del anterior precepto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…no cabe duda que uno de los anexos obligatorios de la demanda de expropiación, es copia de la resolución «en firme» , por lo que compete al juzgador examinar tal requis ito del libelo, el cual no puede limitarse, como pareció entenderlo el Tribunal, a un análisis formal del acto, sino que se debe verificar que el acto administrativo allegado, en verdad, se encuentre ejecutoriado…”1.
Ahora bien; el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que “…[l]as decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado , a su representante o apoderado, o a la persona debidamente aut orizada por el interesado para notificarse… ”; y agrega que …se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes debe n interponerse y los plazos para
interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes debe n interponerse y los plazos para hacerlo…”, consagrando seguidamente que “…[e]l incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación...”.
2. Con relación a la práctica de la referida notificación personal, el artículo 68 ibidem dispone que “…[s]i no hay otro medio más eficaz de informar al interesado se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la dilig encia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente…” , precisando seguidamente que “…[c]uando se desconozca la informa ción sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días…”.
1 Sala de Casación Civil, sentencia del 03 -10-2017, Radicación n° 11001 -02-03-000-2017-02583-00(STC158952017), Magistrado Ponente, doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Proceso EXPROPIACIÓN promovido por el MUNICIPIO DE PALMIRA contra CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00058-01
SALDARRIAGA. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00058-01 5 De ahí que, compleme ntado lo anterior, al regular lo atinente a la notificación por aviso el artículo 69 del ordenamiento en cita señala que “…[s]i no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de de stino…”, precisándose en el inciso 2 ibídem que “…[c]uando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso…”.
3. Despunta meridiano, a partir del tenor literal de ésta última disposición, que la notificación por aviso se abre paso cuando el interesado no comparece a notificarse personalmente luego de haber sido citado , y cuando se desconoce toda información sobre el
3. Despunta meridiano, a partir del tenor literal de ésta última disposición, que la notificación por aviso se abre paso cuando el interesado no comparece a notificarse personalmente luego de haber sido citado , y cuando se desconoce toda información sobre el mismo, situación que de ninguna manera traduce que ese tipo de notificación
[por AVISO] se pueda instrumentalizar directamente, esto es, sin intentarse previamente la citación para la notificación personal establecida en el canon 68 ibídem, toda vez que, conforme l o allí establecid o, debe enviarse dicha exhortación [ citación] a la dirección que figure en el expediente para que el interesado comparezca a la diligencia de notificación personal, lo cual se hará dentro de los cinco ( 5) días siguientes a la expedición del acto . Ahora: si se desconociere dicha información, lo que procede es publicar la citación en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
En otras palabras, para que se abra paso la notificación por aviso debe primeramente procurarse la notificación pers onal, debiendo mediar para dicho propósito laProceso EXPROPIACIÓN promovido por el MUNICIPIO DE PALMIRA contra CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00058-01 6 correspondiente citación. Desde luego: el hecho que se ignoren los datos de la persona a notificar no autoriza acudir, sin más, a la notificación por aviso , pues la notificación personal fallida es presupuesto de procedibilidad de la notificación por aviso. A la sazón, la expresión “…[s]i no pudiere hacerse la notificación
notificación por aviso , pues la notificación personal fallida es presupuesto de procedibilidad de la notificación por aviso. A la sazón, la expresión “…[s]i no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación…” contenida en la parte inicial del primer inciso del artículo 69 de la Ley 1 437 de 2011, permite concluir, sin atenuante alguno, que la procedencia de la notificación por aviso está condicionada a que no pueda hacerse la notificación personal ; de ahí que ésta deb e intentarse previamente conforme lo establece el artículo 68 ibídem, norma que, por cierto, únicamente exige para su instrumentalización la publicación de la citación en la página web cuando se desconozca la información del destinatario; en tanto que la notificación por aviso exige expresamente que, con éste, se publique copia íntegra del acto administrativo que se procura dar a conocer.
4. Acerca de la eficacia de la notificación por aviso el CONSEJO DE ESTADO [Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 2316 del 0404-2017], tomando pie en los comentarios del tratadi sta ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO en la obra “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, Comentado y Concordado, Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición, junio de 2016, pág., 221” , ha adoctrinado que “…[l]a notificación por aviso procede cuando no haya podido realizarse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación . En esa medida, es esencial,
notificación por aviso procede cuando no haya podido realizarse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación . En esa medida, es esencial, para la debida notificación por aviso, que se haya agotado lo previsto en los artículos 67 y 68 del Código . Esto significa que el legislador ha otorgado un tratamiento de favor a la notificación personal, en la medida que considera que garantiza de mejor manera que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y e jerza su derecho de defensa, pero no la acoge como única, ya que establece el mecanismo de notificación por aviso como subsidiario con el fin de no entrabar el ejercicio de actividades, funciones y procedimientos de la Administración. Solo en caso de que l a notificación personal resulte fallida se podrá acudir al trámite de la notificación por aviso (C.C., sent. C-738/2004)”…”.Proceso EXPROPIACIÓN promovido por el MUNICIPIO DE PALMIRA contra CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00058-01 7
5. Siendo entonces inconcuso el querer del legislador porque en las actuaciones administrativas se intente prioritariamente la notificación personal, ha de convenirse que la notificación “por aviso” debe ser la última ratio , esto es, solo procede cuando resulta frustrada la comparecencia personal de quien debe ser enterado de la actuación adelantada en su contra, a efectos de garantiz arle el ejercicio efectivo de su derecho de defensa, pilar fundamental del debido proceso, que, como es sabido, en materia administrativa comprende “…(i) el conjunto complejo de
adelantada en su contra, a efectos de garantiz arle el ejercicio efectivo de su derecho de defensa, pilar fundamental del debido proceso, que, como es sabido, en materia administrativa comprende “…(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”2. Ha precisado al respecto, que con dicha ga rantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados ”3…”, cometido éste que trasciende “… a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso…” (Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010)
6. A partir de las pruebas que se allegaron con la
y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso…” (Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010)
6. A partir de las pruebas que se allegaron con la demanda no se advierte que el municipio de Palmi ra, con antelación a surtir la notificación por aviso de la Resolución No. 377 del 15 -11-2018, hubiese agotado el trámite de la citación al señor CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA para enterarl o personalmente de su contenido, vale decir, en la forma preveni da en el 2º inciso del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011. Es más: el único elemento de prueba aportado sobre e se particular es la copia del oficio TRD.1169.15.1.2747 del 26 -11-2018 que contiene la fallida notificación personal del citado act o administrativo, junto con el resultado del envío de la comunicación a través de la empresa de servicio
2 Pie de página de la transcripción. Sentencia T-796 de 2006. 3 Pie de página de la transcripción. Ibídem.Proceso EXPROPIACIÓN promovido por el MUNICIPIO DE PALMIRA contra CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00058-01 8 postal con las anotaciones “ Casa Desocupada ” y “ No reside ” ( folio 8, cdo 1., copias). Es decir; no hay prueba acerca de que se hubiere elaborado la citación en comento, ni que haya sido publicada “ …en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de
copias). Es decir; no hay prueba acerca de que se hubiere elaborado la citación en comento, ni que haya sido publicada “ …en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días…” [inciso 2º del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011].
Tan evidente es que previamente no s e agotó la citación del administrado NOSSA SALDARRIAGA, que en la notificación por aviso que se intentó a continuación de la fallida notificación personal se indicó expresamente que “…[l]a notificación personal del acto administrativo denominado Resolución No. 377 se envió por la empresa de mensajería de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, el día 30 de noviembre del 2018 y fue devuelta por no encontrarse el notificado en el inmueble…”.
Y a pesar de ello , el juzgado a-quo decidió admitir la demanda sin parar mientes que “…la falta o irregularidad de la notificación de los actos administrativos trae como consecuencia la ineficacia de los mismos , en tanto en virtud del principio de publicidad se hace inoponible cualquier decisión de determinada autoridad a dministrativa que no es puesta en conocimiento de las partes y de los terceros interesados bajo los estrictos requisitos establecidos por el legislador…”4.
En ese contexto no resulta dable invocar la presunción de legalidad de los actos administrativos pa ra sostener que la “CONSTANCIA EJECUTORIA ” allegada por el demandante acredita la firmeza del acto administrativo de expropiación (folio 7, cdo 1 copias), toda vez que la irregularidad advertida por el demandado pone al descubierto que la misma
“CONSTANCIA EJECUTORIA ” allegada por el demandante acredita la firmeza del acto administrativo de expropiación (folio 7, cdo 1 copias), toda vez que la irregularidad advertida por el demandado pone al descubierto que la misma -firmezano se estructuró en los términos del numeral 1 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [al menos no hay prueba de ello en el dossier], toda vez que si el legislador previó que los actos administrativos quedan en firme “…[c]uando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso…” , fuerza es concluir que el enteramiento de la Resolución No. 377 del 15 de noviembre de 2018 aún no s e ha cumplido en legal forma , desde luego que por expreso mandato del canon 72 ibidem, sin el lleno de los requisitos
4 Corte Constitucional, sentencia T -404 de 2014, Magistrado Ponente, doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Proceso EXPROPIACIÓN promovido por el MUNICIPIO DE PALMIRA contra CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00058-01 9 establecidos en los artículos que le anteceden (65 a 71) “…no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales…”.
7. Al municipio de Palmira, en trasunto, no le era lícito
decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales…”.
7. Al municipio de Palmira, en trasunto, no le era lícito acudir de manera directa a la notificación por aviso. Debió acatar el imperativo consistente en citar previamente al demandad o en la forma prevenida por el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 para notificarl o personalmente, dejándose la constancia respectiva en el expediente.
Como ello no ocurrió, la eficacia de la notificación p or aviso colapsa, afectando la firmeza del acto administrativo que se pretendió notificar, e impidiendo acudir al trámite judicial de la expropiación.
Adicionalmente, al revisar con detenimiento la foliatura que conforma el voluminoso expediente electróni co no se observa que con posterioridad a la irregular notificación por aviso de la Resolución 377 del 15 -11-2018 el señor CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA haya manifestado al municipio de Palmira que conoce su contenido, o que haya interpuesto recursos en su contra. Mucho menos obra constancia de haber expresado su consentimiento con lo determinado por la administración. Ello explica porqué, a partir del enteramiento del auto admisorio de la demanda se hubiere dado a la tarea de alegar que dicho acto administrativo fue notificado de forma irregular, lo cual instrumentalizó inicialmente a través del recurso de reposición contra el memorado proveído.
Ahora bien; si en gracia de discusión se admitiera la tesis de que la notificación por aviso adelantada en el caso bajo examen es
de forma irregular, lo cual instrumentalizó inicialmente a través del recurso de reposición contra el memorado proveído.
Ahora bien; si en gracia de discusión se admitiera la tesis de que la notificación por aviso adelantada en el caso bajo examen es apta para estructurar la firmeza de la Resolución No. 377 del 15-11-2018, lo cierto es que la afectación al debido proceso de la demandada -y sus perniciosos efectos - seguirían siendo los mismos , toda vez que aquella notificación no con tiene la expresa indicación : (i) de la autoridad que la expidió; (ii) de los recursos que legalmente procedían; (iii) de las autoridades ante quienes debían interponerse, y (iv) de los plazos para su formulación.
Y en tales condiciones, como ya se explic ó, no puede tenerse por válidamente efectuada dicha modalidad de notificación.Proceso EXPROPIACIÓN promovido por el MUNICIPIO DE PALMIRA contra CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00058-01 10 Consecuencialmente, la decisión contenida en el señalado acto administrativo no produce efectos legales (articulo 72 ibdem)
Veamos el contenido de la citada notificación por aviso: “TRD – 1169.15.1.2885
NOTIFICACIÓN POR AVISO DE RESOLUCIÓN DE EXPROPIACIÓN DE UN INMUEBLE
DECLARADO DE UTILIDAD PÚBLICA
La SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, RENOVACIÓN URBANA Y VIVIENDA del Municipio de PalmiraValle del Cauca, se permite notificar po r este medio al Señor Carlos
DECLARADO DE UTILIDAD PÚBLICA
La SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, RENOVACIÓN URBANA Y VIVIENDA del Municipio de PalmiraValle del Cauca, se permite notificar po r este medio al Señor Carlos Alfonso Nossa Saldarriaga del contenido de la Resolución No. 377 de fecha 15 de noviembre del 2018: “ POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA EXPROPIACIÓN DE UN BIEN DECLARADO DE UTILIDAD PÚBLICA, DESTINADO EXCLUSIVAMENTE PARA LA MINI MIZACIÓN DEL DÉFICIT CUANTITATIVO DEL ESPACIO PÚBLICO EN LA COMUNA 4, DIRIGIDO A LA RECUPERACIÓN Y CREACIÓN DE ESPACIOS
RECREATIVOS Y DEPORTIVOS EN EL MUNICIPIO DE PALMIRA, VALLE DEL
CAUCA” del inmueble distinguido con el No. 2 de la manzana B identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-66795 y número predial 01-02-0800-0003-000.
La notificación personal del acto administrativo denominado Resolución No. 377 se envió por la empresa de mensajería de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, el día 30 de noviembre del 2018 y fue devuelta por no encontrarse el notificado en el inmueble.
El presente aviso se publicará en la página electrónica www.palmira.gov.co y en lugar de acceso al público en la entrada del Centro Administrativo Municipal de Palmira CAMP por el término de cinco (5) días, la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente de retirado el presente aviso.
Se firma en Palmira a los diez (10) días del mes de diciembre del 2018, en las
el término de cinco (5) días, la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente de retirado el presente aviso.
Se firma en Palmira a los diez (10) días del mes de diciembre del 2018, en las instalaciones de la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda.
EVIER DE JESÚS DÁVILA GUEVARA
SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA, RENOVACIÓN URBANA Y VIVIENDA
NOTA DE FIJACIÓN: Se fija el día diez (10) de diciembre del año 2018 siendo las 2 pm en lugar visible de la Alcaldía Municipal de Palmira
NOTA DE DESFIJACIÓN. Se desfija el día veinticuatro (24) de diciembre del año 2018, siendo las 5 pm”5.
En pertinente señalar que en la “ CONSTANCIA EJECUTORIA” del 26 -12-2018 (folio 7, cdo. 1, copias ) se indica que “ …Corrieron los días, del die z (10) al veinticuatro (24) de diciembre del año 2018,
5 Folio 34, cdo. 1 copias.Proceso EXPROPIACIÓN promovido por el MUNICIPIO DE PALMIRA contra CARLOS ALFONSO NOSSA SALDARRIAGA. Apelación de auto. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00058-01 11 quedando debidamente ejecutoriado el presente acto administrativo el día 26 de diciembre de 2018, siendo las 5:00 pm, conforme a lo establecido en el artículo 69 inciso segundo del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin que se presentara
día 26 de diciembre de 2018, siendo las 5:00 pm, conforme a lo establecido en el artículo 69 inciso segundo del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin que se presentara recurso alguno contra el acto administrativo notificado… ”; manifestación de la administración municipal que no solo es imprecisa sino contraria a la legislación que gobierna el as unto, desde luego “ …que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso… ” (inciso 2 del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 ); así que si el aviso fue desfijado el día 24 -122018 a las 05:00 p.m., la notificación se e ntiende surtida al finalizar el día 2612-2018; de modo que los términos para que el demandado interpusiere los recursos de ley despuntarían “...al vencimiento del término de publicación…” ( artículo 76 ib ), y no como erradamente lo estimó la Alcaldía Municipal de Palmira: durante el término que el aviso estuvo publicado y hasta que tuvo lugar su desfijación.
8. En tales condiciones resulta incontestable que como la notificación de la Resolución No. 377 del 15-11-2018 se produjo de manera irregular, la misma no puede producir “…los efectos para los cuales se profirió…”, desde luego que esa falencia -en cuanto traduce falta de notificación - la torna “… inoponible e ineficaz frente a quienes lo desconocen…”6.
Quizás no sobra acotar, finalmente, que lo hasta aq uí expresado -en cuanto implica carencia de ejecutoria de la Resolución No.
desconocen…”6.
Quizás no sobra acotar, finalmente, que lo hasta aq uí expresado -en cuanto