TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00067-01-(28-09-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00067-01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA CIVIL FAMILIA
Radicación: 76520-31-03-002-2019-00067-01
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Palmira contra el auto de 1 8 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad en el proceso de expropiación promovido por el ente recurrente contra Luz Mary Ramírez Sánchez.
1. ANTECEDENTES
1.1. Actuación relevante
1.1.1. La entidad demandante solicitó declarar la expropiación del predio urbano, lote 32, manzana B, de la carrera 32 A entre calles 38 y 39A, barrio Alfonso López de Palmira, de propiedad de la convocada. Así mismo, la entrega anticipada, la cancelación de gravámenes, el avalúo y la indemnización respectiva.
Como sustento expresó que la dueña del predio no manifestó la voluntad de negociación directa. Mediante Resolución 398 de 15 deRadiación: 76520-31-03-002-2019-00067-01
2 noviembre de 2018, se ordenó la expropiación del inmueble a efectos de incorporarlo al dominio público para desarrollar el proyecto denominado “Minimización del déficit cuantitativo del espacio público en la comuna 4, dirigido a la recuperación del mismo y la creación de
de incorporarlo al dominio público para desarrollar el proyecto denominado “Minimización del déficit cuantitativo del espacio público en la comuna 4, dirigido a la recuperación del mismo y la creación de espacios recreativos y deportivos del municipio de Palmira”. Contra el acto administrativo, una vez surtidas las diligencias de notificaciones, no se interpuso recurso alguno.
1.1.2. El escrito incoativo fue inadmitido en proveído de 25 de abril de 2019, por varias razones. La consignación no correspondía ni a la radicación ni al valor del fundo. El avalúo fue realizado por un experto en inmuebles rurales y no urbanos . Faltó aportar copia de la demanda en formato PDF para el archivo del juzgado.
En auto de 13 de mayo de 2019, se tuvo por subsanados los defectos anotados. En la misma oportunidad, constatados el cumplimiento de los “requisitos establecidos en el artículo 399 del Código General del Proceso”, la demanda fue admitida y se dispuso el traslado a Luz Mary Ramírez Sánchez por el término de tres días.
La interpelada se tuvo notificada por conducta concluyente en proveído de 24 de agosto de 2021.
2.2. El recurso de reposición contra el auto admisorio
2.2.1. Según la convocada, la Resolución 398 de 15 de noviembre de 2018, se notificó sin observar lo previsto en el artículo 69, inciso 2º del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La fijación del aviso correspondía a cinco paquetes y
de 2018, se notificó sin observar lo previsto en el artículo 69, inciso 2º del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La fijación del aviso correspondía a cinco paquetes y ninguno relacionaba ese acto administrativo. Esto, dijo,Radiación: 76520-31-03-002-2019-00067-01
3 imposibilitaba verificar si el libelo genitor fue presentado dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la decisión de expropiación, como lo exigía el canon 399 del Código General del Proceso. Se imponía, por tanto, “revocar” el auto cuestionado.
2.2.2. El municipio de Palmira se opuso al recurso. Adujo el cumplimiento de los requisitos legales . Como sucedáneo de la notificación personal, en efecto, se publicaron los avisos y en los paquetes se relacionaron los actos administrativos de las personas a notificar. Así se daba cuenta en la constancia de ejecutoria.
2.3. El auto apelado
2.3.1. Revocó la providencia impugnada y en su lugar rechazó la demanda con las consecuencias inherentes.
2.3.2. Para el juzgado, en el aviso de notificación de la Resolución 398 de 1 5 de noviembre de 2018, se omitió indicar los recursos procedentes y las autoridades ante las cuales debían interponerse.
Fuera de esto, conforme al artículo 69 del CPACA, el aviso debía fijarse por cinco días y permaneció publicado once días. En todo caso, el término corría desde su retiro. No obstante, se señaló como
Fuera de esto, conforme al artículo 69 del CPACA, el aviso debía fijarse por cinco días y permaneció publicado once días. En todo caso, el término corría desde su retiro. No obstante, se señaló como fecha de ejecutoria el 26 de diciembre de 2018, a los dos días de haberse desfijado, cuando al tenor del precepto 76, ibidem, la parte notificada tenía diez días para recurrir.
Esto significaba que la demanda de expropiación incumplía los requisitos del artículo 399 del Código General del Proceso . En concreto, se echaba de menos la firmeza del acto administrativo.Radiación: 76520-31-03-002-2019-00067-01
4 2.4. La apelación
Se dirigió a infirmar la decisión compen diada. Se fundament ó la alzada, básicamente, en las mismas razones aducidas para oponerse a la prosperidad del recurso de reposición. Específicamente, en haberse realizado por aviso y en “debida forma” la notificación del acto administrativo de expropiación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Al solicitare la revocatoria del auto cuestionado no se remite a duda que, en el fondo, se sostiene que la demanda de expropiación no ha debido ser rechazada. Ciertamente, porque el requisito echado de menos, la notificación y firmeza de la Resolución 398 de 15 de noviembre de 2018, aparecía cumplido.
En esta oportunidad, sin embargo, no hay lugar a elucidar si la notificación del acto administrativo en cuestión, en su contexto, se
15 de noviembre de 2018, aparecía cumplido.
En esta oportunidad, sin embargo, no hay lugar a elucidar si la notificación del acto administrativo en cuestión, en su contexto, se llevó a cabo con el lleno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Lo que debe estudiarse es si, en la hipótesis de ser ciertas las razones del juzgado, había lugar a rechazar, sin más, el libelo incoativo.
2.2. La decisión de repeler la demanda no se cuestiona, en tanto, se encuentra prevista en el ordenamiento. Solo que por tratarse de una medida extrema únicamente tiene cabida, en línea general, en los casos previstos por el legislador. Procede ante la falta de jurisdicción o de comp etencia, o por vencimiento del término de caducidad. Del mismo modo, cuando, como consecuencia de laRadiación: 76520-31-03-002-2019-00067-01
5 inadmisión, no se subsanan los defectos anotados (artículo 90 del Código General del Proceso).
2.3. En el caso, si para el juzgado el acto administrativo base de la demanda no estaba en firme, bien por no haberse notificado en debida forma, ya al dejarse constancia de su ejecutoria sin esperar el término legal para interponer los recursos procedentes, quiere ello decir que el término de caducidad no había d espuntado. El libelo incoativo, entonces, tuvo que haber sido rechazado por otra cualquiera de las causales previstas por el legislador.
La circunstancia aducida, la supuesta falta de firmeza de la
libelo incoativo, entonces, tuvo que haber sido rechazado por otra cualquiera de las causales previstas por el legislador.
La circunstancia aducida, la supuesta falta de firmeza de la Resolución 398 de 15 de noviembre de 2018, sin embargo, no se subsume en ninguna de esas otras hipótesis normativas que dan lugar al rechazo de la demanda. Por una parte, ahí no cabe la falta de jurisdicción y competencia. El otro motivo, el incumplimiento de lo señalado en el auto que inadmite la demanda, tampoco, porque al municipio de Palmira no se le requirió para cumplir lo referente a la notificación, así en otrora se le haya exigido observar otros requisitos, los cuales se dieron por satisfechos.
2.4. Lo anterior significa que la providencia impugnada no puede sostenerse en su totalidad. En últimas, la actuación demuestra que el juzgado creó una causal de rechazo. La sostenida falta de firmeza de l acto administrativo, simplemente, es motivo de inadmisión (artículo 90, inciso 3º, numeral 2º del Código Gene ral del Proceso) , no de repulsión. Esto último solo ocurre en la eventualidad de incumplirse aquello. Por esto, frente al objeto de los procesos de expropiación, consistente en incorporar al dominio del Estado determinado bien por motivos interés social o de utilidadRadiación: 76520-31-03-002-2019-00067-01
6 pública, el juez, antes que todo, obligatoriamente, debe adoptar los “correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la
6 pública, el juez, antes que todo, obligatoriamente, debe adoptar los “correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda” (artículo 399, numeral 5º, ibidem).
Entre otros, exigir que se acompañen los anexos ordenados en la ley. Por ejemplo, conforme se prevé en el mismo ordenamiento, artículo 399, numeral 3º , la “copia de la resolución vigente que decreta la expropiación”. Si el juzgado consideraba que el anterior presupuesto no se encontraba cumplido, debió proceder a inadmitir la demanda , inclusive a raíz de la prosperidad del recurso de reposición contra el auto que la había admitido . Solo si se incumple lo exigido razonablemente alrededor de la notificación del acto administrativo es cuando procede el rechazo de l libelo incoativo. Por lo mismo, el recurso de apelación.
Recuérdese, como se tiene dicho, “que la oportunidad para aducir reparos contra la inadmisión del libelo demandatorio es, justamente, al proponerse la apelación frente al posterior rechazo”1. El artículo 90, inciso 5º del Código General del Proceso, establece que los “reparos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”. Así se justifica la razón por la cual, según se anunció, en esta ocasión no hay lugar a resolver si l os argumentos de la falta de firmeza del acto administrativo en comento son o no acertados.
2.5. En suma, el auto confutado debe ser infirmado en la parte que impuso la sanción de rechazo de la demanda en forma directa y no
firmeza del acto administrativo en comento son o no acertados.
2.5. En suma, el auto confutado debe ser infirmado en la parte que impuso la sanción de rechazo de la demanda en forma directa y no como consecuencia de su inadmisión . En su lugar, el juzgado deberá proceder de conformidad, en el sentido de adoptar los
1 Corte Suprema d e Justicia, Sala Civil Sentencia STC2025 de 26 de febrero de 2020, expediente 00625.Radiación: 76520-31-03-002-2019-00067-01
7 correctivos necesarios dirigidos a subsanar los defectos que, en su sentir, no se encuentren cumplidos.
2.6. Ante el éxito de la alzada, así sea parcial, no se condenará al apelante al pago de costas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Cuarta Civil-Familia, revoca los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del auto de 18 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, por cuya virtud, en su orden, dispuso el rechazo de la demanda de que se trata, la devolución de los anexos físicos y la cancelación de la inscripción de la demanda. En su lugar, la autoridad judicial de grado debe actuar conforme a lo considerado.
Devuélvase lo actuado, por la secretaría de la Sala, a la oficina de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HÉCTOR MORENO ALDANA
Devuélvase lo actuado, por la secretaría de la Sala, a la oficina de origen para lo pertinente. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HÉCTOR MORENO ALDANA Magistrado sustanciador