TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00076-01-(25-06-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00076-01-(25-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 25 de junio de 2019
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Alvaro Hernán Gómez Rodríguez contra la titular del Juzgado 2o Civil Municipal de Palmira, trámite al cual se vinculó a
Francisco Javier y Cristhian Bernardo Otalvaro Flórez.
Radicación: 76-520-31-03-002-2019-00076-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2019-0350) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 098 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 034 del 13 de mayo de 2019 proferido por la Juez 2o Civil del Circuito de Palmira, proveído mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la libre administración de justicia, invocados en el asunto de la referencia.
Mediante el fallo de tutela n.° 034 del 13 de mayo de 2019 la Juez 2o Civil del Circuito de Palmira concedió la protección rogada por Gómez Rodríguez, al considerar que la Juez 2o Civil Municipal de Palmira, con ocasión a la providencia n.° 587 del 23 de abril de 2019 proferida al interior del juicio ejecutivo rad. 2019-136-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la libre administración de justicia, en la medida que el actor interpuso el
providencia n.° 587 del 23 de abril de 2019 proferida al interior del juicio ejecutivo rad. 2019-136-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la libre administración de justicia, en la medida que el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto n.° 532 del 28 de marzo de 2019, pero -en la primigenia providencia mencionadala juzgadora accionada dispuso agregar los autos sin consideración, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído; ejecutoriado el presente proveído, por secretaría procédase su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Cali', de este modo, la autoridad judicial encartada se apartó de las reglas procesales, en cuanto es al circuito a quien le compete determinar: si el recurso de queja
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
www.ramaiudicial.aov.co Página 1 de 7está o no llamado a prosperar, es decir si procede o no el recurso de apelación. En consecuencia, se ordenó a la titular del Juzgado 2o Civil Municipal de Palmira emitir las órdenes que fueren necesarias para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 353 del Código General del Proceso. Notificada la anterior decisión, James Giraldo Silva, en su condición de curador ad litem de los vinculados, la impugnó argumentando que en derecho lo accesorio sigue la suerte de lo principal Por tanto, si el auto por medio del cual la señora juez de primera instancia no es susceptible de recurso alguno, por así disponerlo expresamente el artículo 139 del CGP., con mayor razón no procede el de apelación y mucho menos podría pensarse
cual la señora juez de primera instancia no es susceptible de recurso alguno, por así disponerlo expresamente el artículo 139 del CGP., con mayor razón no procede el de apelación y mucho menos podría pensarse que podría intentarse la queja para que el superior determine si estuvo o no mal denegado el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
La jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos entre los cuales se distinguen unos de carácter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo1 y otros de carácter específico que determinan su prosperidad2.
Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2019-00076-01
Impugnación de fallo (2019-0350) 1Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 7En la presente causa se encuentra acreditado que Alvaro Hernán Gómez Rodríguez presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Francisco Javier y Cristhian Bernardo Otalvaro Flórez, cuyo conocimiento le fue repartido a la Juez 2o Civil Municipal de Palmira bajo la radicación 2019-136-00. La mencionada autoridad judicial profirió interlocutorio n.° 419 el 19 de marzo de 2019, a través del cual dispuso NO AVOCAR el conocimiento de la presente actuación , a vuelta de considerar que el inmueble objeto de este asunto se encuentra ubicado en dicha ciudad [haciendo referencia a Cali] y, en este sentido, son los Juzgados Civiles Municipales de Cali los competentes para conocer del asunto ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente a la oficina de reparto de la mencionada municipalidad. Contra la anterior providencia, Gómez Rodríguez, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante, la Juez 2o Civil Municipal de Palmira profirió, el 28 de marzo del corriente año, auto n.° 532 mediante el cual determinó agrega[r] sin consideración por improcedente el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por quien
Civil Municipal de Palmira profirió, el 28 de marzo del corriente año, auto n.° 532 mediante el cual determinó agrega[r] sin consideración por improcedente el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por quien representa los intereses de la parte demandante contra el auto interlocutorio No. 419 del 19 de marzo de 2019, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del C. G del P. el auto a través del cual el juez declare su incompetencia para conocer un proceso no admite recurso (fl. 36, exp. 2019-136 -formato digital-). Inconforme con lo resuelto, el hoy gestor de esta acción constitucional interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia n.° 532 del 28 de marzo de 2019. Mediante providencia n.° 587 del 23 de abril de 2019, la juzgadora accionada estimó que el recurso de apelación incoado era improcedente, pero no negó, estrictamente, su concesión, situación que permite precaver la improcedencia del recurso de queja ; además, precisó 2 atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 2Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con
procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.
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Impugnación de fallo (2019-0350) www.ramaiudicial.aov.co Página 3 de 7que este asunto es de mínima cuantía, ello quiere decir que la apelación no tiene cavidad (sic) alguna en ninguno de los pronunciamientos que a bien tenga este despacho (fl. 39, ib.). De la contextualización que antecede, inicialmente, advierte la Sala que no se incurrió en ningún tipo de defecto -que viabilice la intervención del juez constitucionalal proferirse, por parte de la Juez 2o Civil Municipal de Palmira, el auto n.° 532 mediante el cual se abstuvo de tramitar y decidir los recursos formulados en estos términos: agrega[r] sin consideración por improcedente el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto (...) contra el auto interlocutorio No. 419 del 19 de marzo de 2019, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del C. G del P. el auto a través del cual el juez declare su incompetencia para conocer un proceso no admite recurso. Lo anterior, en la medida que el art. 139 del Código General del Proceso,
conformidad con lo establecido en el artículo 139 del C. G del P. el auto a través del cual el juez declare su incompetencia para conocer un proceso no admite recurso. Lo anterior, en la medida que el art. 139 del Código General del Proceso, ciertamente, dispone que [s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Entonces, la providencia n.° 532 del 28 de marzo de 2019 no fue proferida bajo un escenario arbitrario, irracional o caprichoso para matizarla con un defectoanteriormente vía de hechoque torne necesaria la intervención del juez de tutela; por el contrario, la decisión cuenta con soporte legal y es producto de un criterio jurídico razonable. Nótese lo que al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró en un caso donde la autoridad judicial accionada no dio trámite al recurso de reposición que interpuso contra la decisión que declaró la «falta de competencia por el factor territorial»: Efectuada la revisión pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que el fallo denegatorio de primer grado habrá de ser avalado, toda vez que la
determinación censurada no conñaura defecto de procedibilidad de la Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2019-00076-01 Impugnación de fallo (2019-0350) www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 7Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2019-00076-01 Impugnación de fallo (2019-0350) protección implorada, con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable. En efecto, tal u como lo prevé el inciso I o del artículo 139 del Código General del Proceso, el auto a través del cual «el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso (...)», no admite reproche alguno, como en efecto, lo manifestó el juzgado convocado. En ese orden, la Corte no encuentra arbitraria la resolución cuestionada por el accionante, sino como una razonada aplicación de la norma en cita de manera que tal proceder, lejos está de tomarse caprichoso que justifique enmendarse mediante la intervención del juez de tutela (STC5639-2019. MP. Luis Alonso Rico Puerta). En la providencia n.° 587 del 23 de abril de 2019, proferida al interior de la ejecución radicada 2019-136-00, mediante la cual determinó no tramitar, por improcedente, el recurso de queja propuesto contra el auto n.° 532 del 28 de marzo de 2019, tampoco se incurre en ningún tipo de defecto. Estimó la juzgadora en la precitada decisión que: ante el pronunciamiento de este despacho, el memorialista inconforme con la decisión, interpone recurso de reposición en subsidio queja, desatendiendo con ello el precepto
Estimó la juzgadora en la precitada decisión que: ante el pronunciamiento de este despacho, el memorialista inconforme con la decisión, interpone recurso de reposición en subsidio queja, desatendiendo con ello el precepto normativo señalado en el párrafo que antecede [haciendo referencia al art. 139 del CGP], y olvidando que esta instancia no es que no haya concedido el recurso primigenio, sino que no le dio trámite por no ser procedente, situación que permite precaver la improcedencia del recurso de queja , ya que el canon legal 352, refiere que su viabilidad sólo radica cuando se deniegue el recurso de apelación, además es preciso recalcarle al recurrente que este asunto es de mínima cuantía, ello quiere decir que la apelación no tiene cavidad (sic) alguna en ninguno de los pronunciamientos que a bien tenga este despacho. Tal conclusión no puede ser calificada de absurda pues, se itera, se encuentra respaldada por el art. 139 del CGP, sin que la sola divergencia conceptual [sea] venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional (Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, STC15958-2018, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
www.ramaiudicial.aov.co Página 5 de 7Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2019-00076-01 Impugnación de fallo (2019-0350) Además de lo anterior, conviene recordar la consideración de esta Sala Unitaria, a propósito de la errónea concesión de un recurso de queja, frente a la no procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declara la falta de competencia: El evento aquí planteado ya ha sido estudiado por la Corte Suprema de Justicia que ha clarificado como la declaración de falta de competencia con asiento en los principios de economía procesal u celeridad que dicha remisión del negocio no debe ser materia de debate por las partes. en razón a que será «el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos» el encargado de ventilar la controversia, por supuesto, luego de que sea repelida la causa por el juzgado destinatario. (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, STC4317 del 04 de abril de 2018). Adicionalmente, sobre el papel del juzgador, ha señalado la Corte Suprema que éste en el momento que considere que «carezca de jurisdicción o competencia», sin dubitación «ordenará enviarla , con sus anexos, al que considere competente», a voces del artículo 90 del Código General del Proceso; ocurrencia semejante cuando prospere la excepción previa de «falta de jurisdicción o competencia» ya que «se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez» (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, ib.). Recientemente el órgano de cierre de esta jurisdicción, vía acción de tutela,
juez que corresponda y lo actuado conservará su validez» (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, ib.). Recientemente el órgano de cierre de esta jurisdicción, vía acción de tutela, resaltó: no es posible advertir la vulneración (...), toda vez que la negativa en el trámite de la inconformidad expuesta por el actor, obedece al contenido del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual las decisiones emitidas por un juez para declarar su incompetencia en el conocimiento de determinado asunto, no son susceptibles de recurso. (Negrilla fuera de texto) (CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, STC16921 del 19 de diciembre de 2018). Esa postura es consonante con la interpretación que en su momento realizó la Corte Constitucional, al estimar que no es susceptible de apelación el auto que resuelve sobre la falta de competencia incluso cuando es alegada por vía de excepción en la medida que, si el juez se ha declarado incompetente, lo que resulta racional no es permitir la impugnación de esta decisión a través del recurso de apelación , sino que por razones de celeridad del proceso se impone su envió al juez competente, si éste a su vez se declara incompetente, se origina un conflicto de competencia que se resuelve por el procedimiento que regula el art. 148 del c.p.c. es decir, que para definir la situación que genera la prosperidad de la excepción de falta de competencia el legislador ha previsto un mecanismo especial, diferente al recurso de apelación que ha estimado idóneo y eficaz, como es el conflicto de competencia, cuando el juez a quien se remite el proceso igualmente se declara incompetente. (Corte Constitucional, Sentencia C -112
al recurso de apelación que ha estimado idóneo y eficaz, como es el conflicto de competencia, cuando el juez a quien se remite el proceso igualmente se declara incompetente. (Corte Constitucional, Sentencia C -112 del 06 de marzo de 1997). (Auto del 12 de febrero de 2019, rad. 76-111-31-03001-2017-00111-01. MP. María Patricia Balanta Medina). De modo que la sentencia objeto de impugnación será revocada, al no configurarse en el presente asunto los defectos encostrados. www.ramaiudicial.aov.co Página 6 de 7Acción de tutela: 76-520-31-03-002-2019-00076-01 Impugnación de fallo (2019-0350)
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 034 que el 13 de mayo de 2019 profirió la Juez 2o Civil del Circuito de Palmira. En consecuencia, se NIEGA el amparo deprecado por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito. Una vez cumplido lo anterior, REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, 2019-00076-01 (2019-0350) FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-520-31^002-2019-00076-01 (2019-0350) JUA
Acción de tutela: EREZ CHICUE 2019-00076-01 (2019-0350)
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