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TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00094-01-(06-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00094-01-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

RAD.: 2019-00094-01

1

RAD: 76-520-31-03-002-2019-00094-01

PROC.: VERBAL (PERTENENCIA)

DDTE.: YURI CARMENZA SINISTERRA BRAVO y OTRO DDOS: CARMEN ARANA DE MUÑOZ y OTROS MOTIVO: Apelación de sentencia No. 003 de marzo 01 de 2023.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Guadalajara de Buga, seis (06) de julio dos mil veintitrés (2023)

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a esta colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demanda da, señor JOSE FERNANDO ARANA MARTINEZ , contra el numeral sexto de la sentencia No.003 de marzo 01 del 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), emitida como culminación típica del proceso VERBAL PERTENENCIA trabado entre YURY CARMENZA SINISTERRA BRAVO y OTRO

contra JOSE FERNANDO ARANA MARTINEZ y OTROS.

II. ANTECEDENTES

1º. Fundamentos de hecho.

Se resumen de la siguiente manera:

A. Por escritura pública No.3.328 del 21 de octubre de 2015 corrida en la Notaría Segunda de Palmira (V), las señoras MARGARITA

1º. Fundamentos de hecho.

Se resumen de la siguiente manera:

A. Por escritura pública No.3.328 del 21 de octubre de 2015 corrida en la Notaría Segunda de Palmira (V), las señoras MARGARITA ARANA RIVAS y ADIELA ARANA RIVAS transfirieron, en venta y por la suma de $120.000.000, el derecho de posesión y los derechos litigiosos a los hoy2

RAD.: 2019-00094-01

2 demandantes YURY CARMENZA SINISTERRA BRAVO y PAULO VALLECILLA OLAVE, con respecto al predio identificado con la matrícula inmobiliaria 378-20510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), pactándose que el saldo insoluto , luego de entregar una parte del precio, sería cancelado con la sentencia debidamente ejecutoriada dentro del proceso de proceso de pertenencia que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), bajo el radicado 2015-00121.

B. Expresa que el inmueble mencionado , de conformidad con la sentencia Nro. 091 del 25 de octubre de 1956 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), fue adjudicado en la sucesión de

CELIMO ARANA (Q.E.P.D) a los señores JOSE WALTER ARANA CARREJO,

AGNOD ARANA CARREJO, JOSE ALIRIO ARANA CARREJO, MARCONI ARANA

CARREJO, TOMAS JOAQUIN ARANA e HILDA ARANA CARREJO.

C. Indica que el certificado especial del folio de matricula inmobiliaria No.378 -20510 de la Oficina de Registro de Instrumentos

CARREJO, TOMAS JOAQUIN ARANA e HILDA ARANA CARREJO.

C. Indica que el certificado especial del folio de matricula inmobiliaria No.378 -20510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), determina la existencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales a favor de AGNOD JOSE ALIRIO ARANA CARREJO, CARMELO

ARANA GONZALEZ y JOSE FERNANDO ARANA MARTINEZ.

D. El señor AGNOD ARANA CARREJO falleció el 18 de julio del 2001 y era el padre de las vendedoras MARGARITA ARANA RIVAS y ADIELA ARANA RIVAS, esta última falleció el 24 de mayo de 2017.

E. Afirma que las señoras MARGARITA ARANA RIVAS y ADIELA ARANA RIVAS, poseyeron el predio por mas de 13 años, y su antecesor, señor AGNOD ARABA CARREJO , ejerció posesión sobre el inmueble por 20 años hasta el día de su fallecimiento.

F. Señala que las señoras MARGARITA ARANA RIVAS y ADIELA ARANA RIVAS transfirieron, a título de venta , los derechos litigiosos que tenían, sumando la posesión por más de 33 años a los señores YURY

CARMENZA SINISTERRA BRAVO y PAULO VALLECILLA OLAVE.

2º. Lo que el accionante pretende.

Lo pretendido por la parte actora consiste en:3

RAD.: 2019-00094-01 3 1º. Se declare que pertenece a los señores YURY CARMENZA SINISTERRA BRAVO y PAULO VALLECILLA OLAVE, el derecho real

Lo pretendido por la parte actora consiste en:3

RAD.: 2019-00094-01 3 1º. Se declare que pertenece a los señores YURY CARMENZA SINISTERRA BRAVO y PAULO VALLECILLA OLAVE, el derecho real

de dominio pleno y absoluto sobre el bien inmueble ubicado en la calle 31 Nro. 1573, 15-77 y 15-75 del Barrio La Colombina e identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 378-20510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), por haberlo adquirido a través de la figura de la prescripción extraordinaria de dominio, mediante la suma de posesiones.

2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

3º. Se condene en costas a la parte demandada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue presentada el 29 de mayo de 2019, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), quien la admitió, por auto interlocutorio No. 279 de julio 08 de 2019, ordenando notificar a los demandados , emplazar a las personas que se cre yeran con derechos sobre el bien objeto de la demanda , librar comunicación al Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia, la instalación de la correspondiente valla y demás ordenamientos consecuenciales.

El día 21 de octubre de 2019 , se notificó, de forma personal, del auto admisorio de la demanda el señor CARMELO DE JESÚS

correspondiente valla y demás ordenamientos consecuenciales.

El día 21 de octubre de 2019 , se notificó, de forma personal, del auto admisorio de la demanda el señor CARMELO DE JESÚS ARANHA GONZALEZ; a su vez, el señor JOSE FERNANDO ARANA MARTINEZ, le confirió poder a una profesional del derecho , el día 14 de noviembre de 2019, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de merito “ INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE POSEEDOR DE BUENA FE;

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA y la INNOMINADA”.

Previas las publicaciones correspondientes, por auto de fecha 04 de marzo de 2020, el Juzgado de conocimiento le nombró curador ad litem a los emplazados AGNOD ARANA CARREJO, JOSE ALIRIO ARANA CARREJO, CARMEN ARANA MARTINEZ y demás personas inciertas e indeterminadas, quien presentó contestación de la demanda , indicando que se opone a las pretensiones y propone como excepciones de mérito las que denominó4

RAD.: 2019-00094-01 4 “INEXISTENCIA DE LA SUMA DE POSESIONES y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA EJERCER LA ACCIÓN ”, señalando que no existe vinculo sustancial entre el antecesor y el sucesor. Igualmente, propuso como excepción previa la de “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2021, el A-Quo

de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2021, el A-Quo resolvió “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PREVIAS de: Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y de No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar, propuestas el Curador AdLitem de los emplazados AGNOD ARANA CARREJO, JOSÉ ALIRIO ARANA CARREJO, CARMEN ARANA MARTINEZ y demás PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS dentro de este asunto.

SEGUNDO: VINCULAR en calidad de demandados dentro de este proceso a los herederos inciertos del señor AGNOD ARANA CARREJO (q.e.p.d.) y a los herederos inciertos de la señora ADIELA ARANA RIVAS (q.e.p.d.), quienes tendrán el término respectivo de veinte días para contestar la demanda, ejercer su defensa. Su emplazamiento se hará con sujeción al decreto 806 de 2020, artículo 10. TERCERO: Sin costas”.

Previo el emplazamiento correspondiente, por auto de fecha 01 de marzo de 2022, se designó como CURADOR AD – LITEM de los HEREDEROS INCIERTOS del señor AGNOD ARANA CARREJO (q.e.p.d.) y de los HEREDEROS INCIERTOS de la señora ADIELA ARANA RIVAS (q.e.p.d.), qui en contestó la demanda señalando que se opone a las pretensiones y propone como

HEREDEROS INCIERTOS de la señora ADIELA ARANA RIVAS (q.e.p.d.), qui en contestó la demanda señalando que se opone a las pretensiones y propone como excepción de mérito “ INEXISTENCIA DE LA SUMA DE POSESIONES y FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA EJERCER LA ACCIÓN”.

Por auto de agosto 05 de 2022, se decretaron las pruebas del proceso y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la inspección judicial al inmueble, de conformidad con el artículo 375 , numeral 9º, del C.G.P., la cual se realizó el 16 de septiembre de 2022, en la que se dispuso: “PRIMERO: VINCULAR como demandados a los herederos indeterminados del señor JOSÉ ALIRIO ARANA CARREJO, cuyo emplazamiento se hará de conformidad con el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. SEGUNDO: VINCULAR como demandada a la heredera determinada del señor JOSÉ ALIRIO ARANA CARREJO, señora DIANA INÉS ARANA VALLEJO. TERCERO: CORRER TRASLADO a los vinculados por el término de 20 días siguientes a su notificación. CUARTO: A quienes no concurran se les designará Curador Ad -lítem, para lo cual en tal caso será nombrado el mismo abogado Dr. HORACIO MOSQUERA PEREA para su representación. QUINTO: REQUERIR al señor JOSÉ FERNANDO ARANA MARTÍNEZ para que aporte en físico o en digital una copia de su registro civil de nacimiento que resulte legible”.

Una vez hecha la notificación al curador y aportada

FERNANDO ARANA MARTÍNEZ para que aporte en físico o en digital una copia de su registro civil de nacimiento que resulte legible”.

Una vez hecha la notificación al curador y aportada la contestación, por auto de fecha 02 de febrero de 2023, se señaló fecha y hora5

RAD.: 2019-00094-01 5 para la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., la cual se realizó el 27 de febrero de 2023, profiriéndose el fallo correspondiente.

DECISIÓN DEL A-QUO.

El 01 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), profirió la sentencia No.003, en la que resolvió “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas: Inexistencia de la calidad de poseedor de buena fe, Innominada, Falta de legitimación en la causa para ejercer la acción e Inexistencia de la suma de posesiones presentadas dentro de este proceso. SEGUNDO: DECLARAR que los demandantes PAULO VALLECILLA OLAVE, identificado con la C.C. No. 10.389.166 de Guapi (C.) y YURY CARMENZA SINISTERRA BRAVO, identificada con la C.C. No. 1.114.876.287 de Florida (V.) han adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAO RDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO un bien inmueble, distinguido con la matricula inmobiliaria No. 378 - 20510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, ubicado en la calle 31 No. 15 -73, 15-75 y 15 -77 del barrio La

inmueble, distinguido con la matricula inmobiliaria No. 378 - 20510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, ubicado en la calle 31 No. 15 -73, 15-75 y 15 -77 del barrio La Colombina de Palmira, código catastral No. 7652000101000000670025000000, alinderado así: Por el

NORTE o frente: Con la vía pública, actual calle 31 de Palmira. Por el fondo o SUR: En parte con casa

que fue de JUAN C. LATORRE, hoy de DEISY SANABRIA, cuya dirección es carrera 16 No. 30-66 y en parte con predio de RUPERTO RODRIGUEZ distinguido con la dirección carrera 16 No. 30-58, hoy de LUZ DARY SERRANO. Por el costado ORIENTAL: Es decir a mano izquierda ubicados en posición de entrada al inmueble pretendido, colinda con el inmuebl e que fue de DEBORA CARREJO vda. de ARANA hoy de CLAUDIA PATRICIA CASAÑAS, distinguido con la dirección calle 31 No. 15-67 y 1569. Por el costado OCCIDENTAL, es decir a mano derecha ubicados en posición de entrada al inmueble materia de la demanda colinda en parte con el fundo que fue de ALFREDO AMPUDIA, hoy de MARIA TERESA AMPUDIA de CHAVEZ y AMADO AMPUDIA ECHEVERRY, ubicado en la calle 31 No. 15-91 y en parte con la casa de CARMEN RUTH CLAVIJO, ubicado sobre la carrera 16 No. 30 -76, cuyas medidas son 9.70 metros de frente por 30 metros de fondo, para una cabida de 291 metros cuadrados.

TERCERO: ORDENAR la inscripción de esta providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos

medidas son 9.70 metros de frente por 30 metros de fondo, para una cabida de 291 metros cuadrados.

TERCERO: ORDENAR la inscripción de esta providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, bajo el folio 378-20510, por lo tanto por la secretaría del juzgado, a costa de la parte demandante, se expedirá copia auténtica de esta providencia, para tal fin y para ante la Oficina de Catastro correspondiente. CUARTO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda base de este proceso, dispuesta bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-20510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO: Se ordena la protocolización de esta decisión en alguna de las notarías de Palmira, expídase la correspondiente copia auténtica. SEXTO: IMPONER el pago de las costas procesales generadas a cargo del demandado JOSE FERNANDO ARANA MARTÍNEZ y en favor de los demandantes”.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Se alzó en apelación el apoderado de la parte demandada contra el numeral sexto de la anterior providencia, indicando, como reparo concreto, lo siguiente:6

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6 (i) Inconformidad por condena en costas.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

A. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se interpuso el recurso de apelación conforme el artículo 322 de la misma norma procesal civil, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de

proceso.

I. Competencia:

Cabe destacar que se interpuso el recurso de apelación conforme el artículo 322 de la misma norma procesal civil, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en : A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que , en lo relativo a la parte demandante esta existe y, en lo tocante con la parte pasiva, se tiene que existen y se hizo el emplazamiento de las personas indeterminadas. Ahora en lo concerniente a la legitimación en la causa, se precisa que la tiene por activa, la s personas demandantes PAULO VALLECILLA OLAVE y YURY CARMENZA SINISTERRA BRAVO, como quiera que son las personas que presuntamente ejercieron posesión sobre el bien inmueble objeto de la litis.

b. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión plasmada en el numeral sexto de la sentencia No.003 del 01 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V)?

c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:

Esta Sala defenderá la te sis que en el caso bajo

marzo del 2023, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V)?

c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:

Esta Sala defenderá la te sis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión plasmada en el numeral sexto de la7

RAD.: 2019-00094-01 7 sentencia No.003 del 01 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V).

d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:

Son soportes normativos y jurisprudenciales de la tesis que defiende la Sala lo siguiente:

(i) El artículo 365 del C.G.P., “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y e n las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segu nda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.8

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8 (ii) La doctrina ha determinado que: “ Las costas, de conformidad con el inciso primero del artículo 365 del C.G.P., se causan en procesos y “las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia”, (…). Es el artículo 365 del CGP el que

conformidad con el inciso primero del artículo 365 del C.G.P., se causan en procesos y “las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia”, (…). Es el artículo 365 del CGP el que se encarga de determinar lo s criterios para imponer la condena en costas y los trámites para liquidarla al señalar en el numeral primero que debe ser impuesta a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súpl ica, anulación o revisión que haya propuesto”1.

(iii) El artículo 151 del C.G.P., refiere que: “PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.

(iv) El artículo 1 52 siguiente estatuye que: “OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá so licitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el tér mino para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el tér mino para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedo c/ley_1564_2012_pr003.html (v) El artículo 154 expresa que: “EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(ii) Premisas fácticas:

Son sostén factico o de hecho probado lo siguiente:

1 Pag.1053 Código General del Proceso. Hernán Fabio López Blanco.9

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9 1º. Los señores YURY CARMENZA SINISTERRA BRAVO y PAULO VALLECILLA OLAVE interpusieron demanda de pertenencia contra AGNOD ARANA CARREJO y OTROS, para que declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto a los señores YURY CARMENZA SINISTERRA BRAVO y PAULO VALLECILLA OLAVE, el bien inmueble ubicado en la calle 31 Nro.15-73, 15-77 y 15 -75 del Barrio La Colombina e identifi cado con la matrícula inmobiliaria

y PAULO VALLECILLA OLAVE, el bien inmueble ubicado en la calle 31 Nro.15-73, 15-77 y 15 -75 del Barrio La Colombina e identifi cado con la matrícula inmobiliaria Nro. 378-20510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V).

2º. Dentro de las pruebas obrantes en el proceso se tienen las siguientes: 2.1. Con la demanda se presentaron los siguientes documentos: (i) Escritura pública Nro. 3328 del 21 de octubre de 2015 de la Notaría Segunda de Palmira (V), por medio de la cual los señores MARGARITA ARANA RIVAS y ADIELA ARANA RIVAS les venden a los señores YURY CARMENZA SINISTERRA BRAVO y PAULO VALLECILLA OLAVE , la posesión y cesión de derechos litigiosos, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 378 -20510 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira (V). (ii) Planos (iii) Certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 378 -20510 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira (V).

2.2. Obra inspección judicial donde se verificó la longitud y las colindancias del predio objeto de pertenencia.

2.3. Se recepcionó el interrogatorio de parte a los

señores YURY CARMENZA SINISTERRA BRAVO2, PAULO VALLECILLA OLAVE3

y JOSE FERNANDO ARANA MARTINEZ4.

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y JOSE FERNANDO ARANA MARTINEZ4.

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RAD.: 2019-00094-01 10 2.4. Declaración de la señora MARIA IDALIA

RODRIGUEZ5, DALIA INES ARANA VALLEJO6, HUMBERTO MOSQUERA DIAZ7,

MARIA SOL ANGELA NOVOA8 y LUIS EVELIO LÓPEZ9.

3º. Por sentencia del 01 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (V), resolvió “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas: Inexistencia de la calidad de poseedor de buena fe, Innominada, Falta de legitimación en la causa para ejercer la acción e Inexistencia de la suma de posesiones presentadas dentro de este proceso. SEGUNDO: DECLARAR que los demandantes PAULO VALLECILLA OLAVE, identificado con la C.C. No. 10.389.166 de Guapi (C.) y YURY CARMENZA SINISTERRA BRAVO, identificada con la C.C. No. 1.114.876.287 de Florida (V.) han adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO un bien inmueble, distinguido con la matricula inmobiliaria No. 378 - 20510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, ubicado en la calle 31 No. 15 -73, 15-75 y 15 -77 del barrio La Colombina de Palmira, código catastral No. 7652000101000000670025000000, alinderado así: Por el NORTE o

Públicos de Palmira, ubicado en la calle 31 No. 15 -73, 15-75 y 15 -77 del barrio La Colombina de Palmira, código catastral No. 7652000101000000670025000000, alinderado así: Por el NORTE o frente: Con la vía pública, actual calle 31 de Palmira. Por el fondo o SUR: En parte con casa que fue de JUAN C. LATORRE, hoy de DEISY SANABRIA, cuya dirección es carrera 16 No. 30-66 y en parte con predio de RUPERTO RODRIGUEZ distinguido con la dirección carrera 16 No. 30 -58, hoy de LUZ DARY SERRANO. Por el costado ORIENTAL: Es decir a mano izquierda ubicados en posición de entrada al inmueble pretendido, colinda con el inmueble que fue de DEBORA CARREJO vda. de ARANA hoy de CLAUDIA PATRICIA CASAÑAS, distinguido con la dirección calle 31 No. 15-67 y 1569. Por el costado OCCIDENTAL, es decir a mano derecha ubicados en posición de entrada al inmueble materia de la demanda colinda en parte con el fundo que fue de ALFREDO AMPUDIA, hoy de MARIA TERESA AMPUDIA de CHAVEZ y AMADO AMPUDIA ECHEVERRY, ubicado en la calle 31 No. 15-91 y en parte con la casa de CARMEN RUTH CLAVIJO, ubicado sobre la carrera 16 No. 30-76, cuyas medidas son 9.7 0 metros de frente por 30 metros de fondo, para una cabida de 291 metros cuadrados. TERCERO: ORDENAR la inscripción de esta providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, bajo el folio 378 -20510, por lo tanto por la secretaría

metros cuadrados. TERCERO: ORDENAR la inscripción de esta providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, bajo el folio 378 -20510, por lo tanto por la secretaría del juzgado, a costa de la parte demandante, se expedirá copia auténtica de esta providencia, para tal fin y para ante la Oficina de Catastro correspondiente. CUARTO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda base de este proceso, dispuesta bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-20510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO: Se ordena la protocolización de esta decisión en alguna de las notarías de Palmira, expídase la correspondiente copia auténtica. SEXTO: IMPONER el pago de las costas procesales generadas a cargo del demandado JOSE FERNANDO ARANA MARTÍNEZ y en favor de los demandantes”.

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RAD.: 2019-00094-01 11 4º. Se alzó en apelación el apoderado de la parte demandada contra el numeral sexto de la anterior providencia, indicando, como reparo concreto, la inconformidad por condena en costas.

Para tal efecto argumenta que el señor JOSE FERNANDO ARANA MARTINEZ no tiene bienes de fortuna, pues vive en el Barrio Coronado estrato 1, de oficio “ motoraton”, y tiene a su cargo su compañera y sus dos hijas.

(iii) El caso concreto:

FERNANDO ARANA MARTINEZ no tiene bienes de fortuna, pues vive en el Barrio Coronado estrato 1, de oficio “ motoraton”, y tiene a su cargo su compañera y sus dos hijas.

(iii) El caso concreto:

Para resolver la presente alzada, cabe precisar que el reparo concreto presentado por el apoderado judicial de la parte demanda da contra la sentencia de primer grado consiste en la inconformidad por la condena en costas impuesta a esa parte , y adujo, como sustento de su reparo, que el señor JOSE FERNANDO ARANA MARTINEZ no tiene bienes de fortuna, pues vive en el Barrio Coronado, estrato 1, de oficio “motoraton”, y tiene a su cargo, su compañera y sus dos hijas.

Sea lo primero dejar en claro que este recurso de apelación tiene como finalidad, únicamente, el reparo concreto referente a la condena en costas realizada en el numeral sexto de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta el artículo 365 del C.G.P., “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código ”.

Para ta l efecto argumenta la parte recurrente la ausencia de recursos económicos para efectos de que se revoque dicha condena.

Ahora bien, para analizar el reparo se torna

Para ta l efecto argumenta la parte recurrente la ausencia de recursos económicos para efectos de que se revoque dicha condena.

Ahora bien, para analizar el reparo se torna necesario hacer las siguientes precisiones:

  1. Las costas del proceso comprenden, de acuerdo con lo indicado en el artículo 361 del C. G. P., los siguientes rubros:12

RAD.: 2019-00094-01 12 1º. LAS AGENCIAS EN DERECHO, que es el valor que, según las tarifas determinadas por el Consejo Superior de la Judicatura, ha podido cobrar un profesional del derecho por adelantar el proceso.

2º. LOS COSTOS PROCESALES, que es el valor de los gastos realizados por la parte a cuyo favor se expide la condena en costas, precisando que esos gastos deben estar demostrados y debieron ser necesarios para el proceso y autorizados por el juez.

  1. Las agencias en derecho, según lo indicado en el artículo 366 del C. G. P., numerales 3 y 4, las fija el juez que haya conocido el proceso en primera o única instancia, el juez de segunda instancia o el magistrado sustanciador, y lo debe hac er por medio de un auto de cúmplase, como se hacía antes de la modificación del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1395 de 2010, ya que esa fijación va dirigida al secretario para que las tenga en cuenta al momento de liquidar las costas.
  1. La p rovidencia en que se emite la condena en costas, en procesos de primera instancia es susceptible del recurso de apelación.
  1. Únicamente es posible la condena en costas

de liquidar las costas.

  1. La p rovidencia en que se emite la condena en costas, en procesos de primera instancia es susceptible del recurso de apelación.
  1. Únicamente es posible la condena en costas “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ”, de lo que se desprende que, si no se causaron las costas, no se puede efectuar tal condena y, por ende, el afectado con tal condena podría recurrir la providencia donde se impone la obligación (co
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