TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00099-01-(20-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00099-01-(20-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, agosto veinte (20) de dos mil diecinueve (2019).
REF: Tutela. Accionante: DARIO ERNESTO ESCOBAR MORA.
Accionado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE PALMIRA "EPAMSCAS" y OTRA. Segunda instancia. Radicación 76520-31-03-002-2019-00099-01. Consecutivo interno 20190523
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la impugnación interpuesta por el accionante DARÍO ERNESTO ESCOBAR MORA1 contra el fallo de tutela No. 049 del 26 de junio del 2019 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA2 en el asunto constitucional de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo v derechos fundamentales que se reputan vulnerados.
El prenombrado accionante pidió protección a sus derechos fundamentales al “ ...Debido proceso, la dignidad humana, Acceso a la administración de justicia y no discriminación..”, los cuales estima vulnerados por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO y CARCELARIO de PALMIRA y la Oficina de Investigaciones Interna de dicha entidad. Consecuencialmente solicita que en sede de tutela se ordene a la accionada disponer “ ...el archivo definitivo de las resoluciones 227 del 14/02/2019 y 627 del 09-05-2019 no el 21/05/2019 por el
Consecuencialmente solicita que en sede de tutela se ordene a la accionada disponer “ ...el archivo definitivo de las resoluciones 227 del 14/02/2019 y 627 del 09-05-2019 no el 21/05/2019 por el silencio administrativo Art. 60 del C.C.A. y el artículo 65 Ley 65/93...” (folio 6, cdo 1) 1 Folio 34, cdo. 1 . 2 Folios 30 a 33, cdo. 1 .2. Fundamentos de hecho. Refirió el accionante que (i) el día 30-11-2018 el Dragoneante HAMILTON BUITRON MUÑOZ, del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO y CARCELARIO de PALMIRA, “ ...me incautó un villete (sic) de 50.000...”, luego de lo cual realizó el informe correspondiente para que se adelantara la investigación disciplinaria por dicho hecho, a la cual se le dio apertura el día 21-01-2019; (ii) se escuchó su versión el día 29-01-2019, momento en el que aceptó su “...responsabilidad de la tenencia del villete (sic) de 50.000...”; (iíi) mediante Resolución No. 227 del 14-02-2019, notificada el día 22-02-2019 fue sancionado a “...10 incitas (sic) consecutivas...”, determinación frente a la cual interpuso el recurso de reposición el día 26-02-2019 [en el dossier no obra copia de esa impugnación, pero si se encuentra el acta de notificación personal en la que el quejoso indicó " ...Apelo.. por lo cual la autoridad accionada tenía “...dos días para confirmar o
reposición el día 26-02-2019 [en el dossier no obra copia de esa impugnación, pero si se encuentra el acta de notificación personal en la que el quejoso indicó " ...Apelo.. por lo cual la autoridad accionada tenía “...dos días para confirmar o rebajar la sanción o archivar...”, pero solo hasta el día 09-05-2019 se adoptó el acto administrativo No. 627, que le fue notificado tan solo el 21-052019, es decir que “ ...transcurrieron 85 d í a s vulnerándose así el debido proceso previsto en los artículos 134 y 135 de la Ley 65 de 1993, pues al tardarse más de los 2 meses previsto en el “...Articulo 60 del C.C.A...”, es claro que hubo “...silencio administrativo por 85 días...”] (iv) formuló petición solicitando el archivo definitivo de las resoluciones citadas al haber operado el silencio administrativo, el cual le fue resuelto por oficio del 23-052019 quien “...dio respuesta evasora...” al no acceder a su pedimento (folios 1 a 6, cdo 1) REF: Tutela. Accionante: DARÍO ERNESTO ESCOBAR MORA contra el 1NPEC Palmira y OTRO. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2019-00099-01. Consecutivo interno #2019-0523
3. Las autoridades accionadas v los vinculados. Pronunciamientos.
Ninguno de los accionados se pronunció frente a la solicitud de amparo
4. La sentencia de primera instancia Negó el amparo rogado tras considerar que “...cada una de las entidades a quienes se dirigieron las peticiones comentadas ,
Ninguno de los accionados se pronunció frente a la solicitud de amparo
4. La sentencia de primera instancia Negó el amparo rogado tras considerar que “...cada una de las entidades a quienes se dirigieron las peticiones comentadas , se encargó de contestar lo pedido por el accionante...”, y en todo caso “...existió un pronunciamiento de fondo...”. Adicional a lo anterior y luego de hacer un estudio de la actuación disciplinaria seguida por la autoridad accionada contra el quejoso, concluyó que en éste le fue garantizado el debido proceso.
2N lo cual desvirtúa la vulneración de algún otro de los derechos fundamentales cuya protección invoca (folios 30a33, cdo. i)
5. La impugnación En el oficio a través del cual se notificó del fallo anterior el accionante a mano alzada escribió “...impugno...” (folio 34, cdo i).
XII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL REF: Tutela. Accionante: DARÍO ERNESTO ESCOBAR MORA contra el INPEC Palmira y OTRO. Segunda instancia.
Radicación 76-520-31-03-002-2019-00099-01. Consecutivo interno # 2019-0523 Sin que sea preciso perderse en elucubraciones, la sentencia impugnada debe ser revocada por las razones que a continuación se exponen:
1. Las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, pues a más enfrentar generalizada violación de derechos fundamentales en los propios centros de reclusión, encuentran obstáculos materiales a la hora de interponer acciones judiciales para denunciar los atropellos del que son víctimas. Tales particularidades deben ser tenidas
de derechos fundamentales en los propios centros de reclusión, encuentran obstáculos materiales a la hora de interponer acciones judiciales para denunciar los atropellos del que son víctimas. Tales particularidades deben ser tenidas cuenta al momento de evaluar el requisito de subsidiariedad para la procedencia de una acción de tutela por ellos ejercida. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “...Dentro de las consideraciones de la sentencia [haciendo referencia a la sentencia T-388 de 2013], la Sala indicó que "los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad" son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben "ser [protegidas] con celo en una democracia". Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella "no sólo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad...” [Corte Constitucional. Sentencia T - 686 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa]
2. Ahora bien, siendo cierto que las personas que se
de forma especial para personas privadas de la libertad...” [Corte Constitucional. Sentencia T - 686 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa]
2. Ahora bien, siendo cierto que las personas que se
3REF: Tutela. Accionante: DARÍO ERNESTO ESCOBAR MORA contra el 1NPEC Palmira y OTRO. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2019-00099-01. Consecutivo interno # 2019-0523 encuentra privadas de la libertad tienen algunos derechos limitados en virtud de su condición, también lo es que existen ciertas prerrogativas como el debido proceso y defensa que no son susceptibles de restricción. En efecto, la Corte Constitucional ha dejado dicho que “...Dentro de los derechos intocables de los reclusos se encuentran los derechos al debido proceso y de defensa. Estos no se encuentran limitados como consecuencia de la privación de la libertad . Mantienen su mismo alcance y garantía , independientemente de la situación de reclusión y de la especial relación de sujeción con el Estado. No obstante, un asunto diferente es que dependiendo del régimen que se esté aplicando (penal o disciplinario), este derecho tenga un alcance diferente, independientemente de la condición de reclusión ...” [Corte Constitucional. Sentencia T - 720 del 12 de diciembre de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera] Tratándose del derecho al debido proceso en el régimen disciplinario que existe en los establecimientos carcelarios, el alto dicho Tribunal ha precisado que “...es una garantía que no se agota o se identifica exclusivamente con las formas o los ritos. Detrás de los
régimen disciplinario que existe en los establecimientos carcelarios, el alto dicho Tribunal ha precisado que “...es una garantía que no se agota o se identifica exclusivamente con las formas o los ritos. Detrás de los elementos de técnica jurídica hay una justificación material que busca otorgar adecuados mecanismos de conocimiento y defensa a quienes intervienen en un proceso. El proceso disciplinario establecido en el Código Penitenciario, busca consagrar claramente el camino a seguir en caso de cometer una falla que viole el régimen de comportamiento establecido para los internos. Se trata de una metodología que se aplica sin distinciones, a la totalidad de la población carcelaria preservando así el principio de igualdad propio de las investigaciones disciplinarias y estableciendo una señe de garantías que no se agotan en el texto del artículo 135 demandado, pues consagra otros principios relacionados con la debida investigación de los hechos, la fundamentación de las sanciones y la posibilidad de revocar o suspender provisionalmente los castigos impuestos que tienen como único propósito proteger a los internos y asegurarles un proceso justo y legal...” [Corte Constitucional. Sentencia C - 184 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz] Es claro entonces que el derecho a la defensa y al acceso a la justicia de las personas privadas de la libertad tienen para éstas plenas garantías, y que su situación de reclusión no significa la restricción de
4V REF: Tutela. Accionante: DARÍO ERNESTO ESCOBAR MORA contra el INPEC Palmira y OTRO. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2019-00099-01. Consecutivo interno # 2019-0523 estos en modo alguno.
3. Desde larga data la jurisprudencia vernácula ha puntualizado que la acción de tutela es improcedente, por regla general, contra actos administrativos de carácter particular y concreto, en tanto exista otro mecanismo de defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, cuerpo normativo que incluso prevé la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo para evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
No obstante, excepcionalmente el amparo procede como mecanismo transitorio, en tales escenarios, “...cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ...”3. Concretamente, el debido proceso administrativo se garantiza a partir de la observancia de otros derechos fundamentales, tales como: “...(i) el principio de legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; fv) el derecho de defensa u contradicción;
por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; fv) el derecho de defensa u contradicción; (vi) el derecho de impugnación; y (vii)la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos, entre otras. Estas garantías se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de manera aislada en los procesos judiciales o administrativos, por ejemplo, el principio de publicidad constituye una condición para el ejercicio del derecho de defensa ...”4. Más allá de si la sanción impuesta al recluso DARÍO ERNESTO ESCOBAR MORA es proporcional o no, lo que es claro para la Sala es que tiene que permitirse al sancionado la posibilidad de interponer los recursos, y adelantar su trámite de manera regular, pues su rito no puede ser surtido de manera discrecional o al antojo del Establecimiento Carcelario accionado, ya que “...todo aquello que evite , limite o confunda a una ? Corte Constitucional. Sentencia T - 404 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio 4 Ib ídem. 5REF: Tutela. Accionante: DARÍO ERNESTO ESCOBAR MORA contra el INPEC Palmira y OTRO. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2019-00099-01. Consecutivo interno U 2019-0523 persona para ejercer en debida forma sus derechos dentro de un trámite administrativo , atenta contra el ordenamiento superior u las garantías judiciales .. .”5
4. Descendiendo al caso concreto, es claro que la potestad sancionadora de los centros carcelarios debe ajustarse no solo a los
trámite administrativo , atenta contra el ordenamiento superior u las garantías judiciales .. .”5
4. Descendiendo al caso concreto, es claro que la potestad sancionadora de los centros carcelarios debe ajustarse no solo a los reglamentos internos, sino que deben rendir venero a los principios constitucionales v legales en lo sustancial v en lo procedimental.
En el presente asunto, al rompe se advierte que al accionante se le privó del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 227 del 14-02-2019 (folios 7 a 9, cdo. i) por medio de la cual se le sancionó con “...suspensión de (10) VISITAS SUCESIVAS de sanción disciplinaria...”, toda vez que: (i) dicho acto refiere en su numeral 4o que “...contra la presente procede el recurso de reposición que debe ser sustentado dentro de los tres días siguiente a la notificación de la misma...”, pese a que el inciso 4o del artículo del artículo 117 de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, prevé que “...Contra la decisión que impone una sanción procede el recurso de reposición II en subsidio de apelación , ante el Consejo de Disciplina...”] (ii) pese a que aquél manifestó en el acto de notificación personal que apelaba la decisión (folio ío, cdo. i), la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira profirió la Resolución No. 627 del 09-05-2019 (folios n a 16, cdo. i) por la cual resolvió un recurso de reposición, v finalizó de tal modo la
Palmira profirió la Resolución No. 627 del 09-05-2019 (folios n a 16, cdo. i) por la cual resolvió un recurso de reposición, v finalizó de tal modo la actuación disciplinaria, privando así al recluso, se itera, de la alzada a la cual tenía derecho y fue oportunamente, interpuesta. Dichas irregularidades comportan la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción e impugnación, viabilizando de tal modo el amparo deprecado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en un asunto con circunstancias tácticas coincidentes, recientemente puntualizó: “...la Sala estima necesario hacer referencia a la falta de pronunciamiento en relación con el recurso de apelación presentado por la adora en contra de la resolución que confirmó la sanción. Si bien en el mencionado acto administrativo se indicó que contra el mismo no procedía recurso alguno, lo cierto es que el artículo 77 (sic) del Código Penitenciario y Carcelario indica que “contra la decisión que impone una sanción procede el recurso de reposición 5 Corte Constitucional. Sentencia T - 404 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio 6REF: Tutela. Accionante: DARÍO ERNESTO ESCOBAR MORA contra el INPEC Palmira y OTRO. Segunda instancia. Radicación 76-520-31-03-002-2019-00099-01. Consecutivo interno # 2019-0523 1/ en subsidio de apelación , ante el Consejo de Disciplina ” en relación con las sanciones que se imponen a los internos . Por tanto, no es admisible la respuesta que la Directora del Establecimiento dio a la
1/ en subsidio de apelación , ante el Consejo de Disciplina ” en relación con las sanciones que se imponen a los internos . Por tanto, no es admisible la respuesta que la Directora del Establecimiento dio a la Personería de Palmira de conformidad con la cual el recurso de apelación había quedado resuelto mediante i) el oficio de 5 de mayo de 2017 en el cual se le recordó el deber de acatar las normas y ii) la resolución que resolvió la reposición. En ese sentido , en la decisión que examine la responsabilidad disciplinaría de la accionante , deberá explicar si procede el recurso de apelación u las razones para ello...” [Corte Constitucional. Sentencia T - 129 del 13 de abril de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo] Es necesario destacar que si bien no se encuentra acreditado -en estrictezla configuración de un perjuicio irremediable derivado de la no rituación del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 227 del 14-02-2019, la relevancia constitucional de la afrenta al debido proceso que de ello se sigue para el accionante obliga al juez de tutela a intervenir en el asunto, con miras a salvaguardar el derecho de defensa de éste, desde luego que como garante insomne de los derechos fundamentales debe procurar por la vigencia de las garantías que subyacen en la noción de debido proceso disciplinario, una de cuyas más acendradas manifestaciones es, sin duda, que el sancionado pueda ejercer oportuna v adecuadamente los mecanismos de defensa frente a las decisiones adoptadas en su contra. Así que la Sala revocará la sentencia impugnada, y en
sin duda, que el sancionado pueda ejercer oportuna v adecuadamente los mecanismos de defensa frente a las decisiones adoptadas en su contra. Así que la Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar concederá tutela al derecho fundamental al debido proceso del señor DARÍO ERNESTO ESCOBAR MORA, para lo cual: (i) dejará sin efecto las actuaciones ocurridas con posterioridad a la notificación personal realizada al accionante de la Resolución No. 227 del 14 de febrero de 2019, y las demás que se desprendan de dicho acto; (¡i) ordenará que se disponga el rito del recurso de apelación interpuesto por aquél contra dicho acto administrativo, el cual fue obviado.
ANOTACIÓN FINAL: la Sala no estima pertinente pronunciarse sobre las demás irregularidades expuestas por el accionante en su demanda inicial, pues al haberse habilitado mediante esta sentencia la oportunidad para que surta la alzada por él interpuesta, será ese el escenario idóneo para plantear y sustentar los reparos que ha expuesto en éste trámite constitucional.REF: Tutela. Accionante: DARÍO ERNESTO ESCOBAR MORA contra el INPEC Palmira y OTRO. Segunda instancia.
Radicación 76-520-31-03-002-2019-00099-01. Consecutivo interno # 2019-0523 del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley de junio de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. En su lugar CONCEDE el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso incoado por el señor DARÍO ERNESTO
de junio de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. En su lugar CONCEDE el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso incoado por el señor DARÍO ERNESTO ESCOBAR MORA. Para tal efecto: (A) DEJA SIN EFECTOS, las actuaciones ocurridas con posterioridad a la notificación personal realizada al accionante de la Resolución No. 227 del 14 de febrero de 2019, y las demás que se desprendan de dicho acto; y (B) ORDENA que en un plazo que no podrá exceder las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del presente fallo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira disponga el rito del recurso de apelación interpuesto por aquél contra dicho acto administrativo, el cual fue obviado. más expedito a la Juez de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados
IV. DECISION En mérito de lo antes expuesto, la Sala Civil Familia
1. REVOCA el fallo de tutela No. 049 proferido el 26
2. NOTIFÍQUESE ésta providencia por el medio
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO / (76-520-31-03-002-2019-00099-01. T-2019-0523)
JUAI (2i
ORLANDO QUINTERO GARCÍA (2019-00099-01. T-2019-0523)
(en uso de permiso) 3