TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00107-01-(02-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-520-31-03-002-2019-00107-01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, noviembre 2 de 2021.
Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual formulado por Albina Hern ández Rentería,
Robinson Golu Carabalí, Claribel y Jhon Janner Golu Hernández, Norbey, Nidia, Angélica María, Lucrecia, Abad, Darwin Andrés y Nilson Hern ández Rentería, José Abad Hern ández y Lucrecia Rentería contra Ingenio María Luisa S.A., José Fernando Córdoba Ruiz y Allianz Seguros S.A. -llamada en garantía-.
Radicación: 76-520-31-03-002-2019-00107-01
Instancia: APELACIÓN DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala s ingular el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra el auto interlocutorio de mayo 18 de 2021, mediante el cual la juez 2º civil del circuito de Palmira resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes.
ANTECEDENTES
En el escrito de reforma de la demanda, entre otras cosas, el extremo demandante solicitó -en lo que interesa a esta instanciaque la demandada Ingenio María Luisa S.A. exhibiera una serie de documentos 1; además, en el acápite de dictámenes periciales, invocó que -con base en el art. 227 del C.G.P. - se le otorgara como
S.A. exhibiera una serie de documentos 1; además, en el acápite de dictámenes periciales, invocó que -con base en el art. 227 del C.G.P. - se le otorgara como término adicional (10 días) previos a la audiencia de instrucción y juzgamiento para poder aportar una experticia sobre la reconstrucción del accidente de tránsito (p. 209-211 del archivo denominado 09Contestación…).
En auto de mayo 18 de 2021 , la juez a quo se acogió a la facultad prevista en el parágrafo del art. 372 del C.G.P., por lo que allí mismo resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes y convocó a audiencia concentrada. Negó la exhibición documental porque el solicitante no acreditó haber ejercido -anticipadamentederecho de petición, conforme lo dispone el inc. 2 del art. 173 ib.
En punto del dictamen relativo a la reconstrucción del accidente determinó que no era necesario porque había suficiente ilustración sobre las condiciones en las que ocurrió el choque ; también, ejerció sus poderes oficiosos para decretar otras
1 El contrato de trabajo suscrito con el demandado José Fernando Córdoba Ruiz, las planillas de pago de este a la seguridad social, el reporte del siniestro a la aseguradora y permiso del Invías para circular en la vía.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2019-00107-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 pruebas documentales, relacionadas con los pagos percibidos por la víctima de la A.R.L.
Apelación de auto
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Inconforme con la decisión, la parte convocante se alzó en apelación -en subsidio del recurso de reposi cióny formula reparos sobre estos temas : 1) la prueba oficiosa es impertinente ; 2) para la solicitud de exhibición de documentos no procede la exigencia de agotar previamente el ejercicio del derecho de petición y este no era procedente porque no se cumplían los requisitos del art. 33 de C.P.A.C.A. y 3) aunque sí existe suficiente material probatorio sobre la caus a del accidente, cuestiona que el rechazo solo puede fundarse en el art. 168 del C.G.P. (Sustentación de apelación).
la juez de primer grado, mantuvo su decisión en auto de junio 25 de 2021, bajo las siguientes consideraciones: 1) conforme lo precisa el inc. 2 del art. 169 del C.G.P. el decreto de pruebas de oficio no es susceptible de recurso alguno ; 2) el demandante sí podía acudir al ejercicio del derecho de petición con base en el art. 32 del C.P.A.C.A. y por eso el poder de instrucción del juez para pedir información está condicionado en el propio num. 3 del art. 43 del C.G.P. ; esto es, previa y directamente, se haya solicitado por la parte la información requerida y 3) precisa que existe en el plenario el informe policial del accidente de tránsito con bosquejo topográfico y el dictamen se pudo haber aportado con la demanda.
CONSIDERACIONES
que existe en el plenario el informe policial del accidente de tránsito con bosquejo topográfico y el dictamen se pudo haber aportado con la demanda.
CONSIDERACIONES
1. La inadmisibilidad parcial del recurso
Desde el art. 31 de la Constitución Política se advierte que la posibilidad general de apelar “toda sentencia judicial” queda sujeta a las excepciones que imponga el legislador, salvo el caso de la sentencia penal condenatoria que siempre e s susceptible de impugnación en el marco del principio de la doble conformidad que se desprende del inc. 2 del art. 29 ib.
Cuando se trata de los procesos judiciales sometidos al C.G.P., de los artículos 318 y 321 se derivan dos reglas concretas para la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra autos: 1) salvo norma en contrario todos son susceptibles de reposición y 2) solo son apelables los qu e expresamente estén autorizados a debatir en alzada.
Lo anterior significa que la apelación contra autos solo procede si existe autorización legal especial y en lo que respecta a la decisión de decretar pruebas de oficio, además de no presentarse licencia concreta, pues el num. 3 del citadoResponsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2019-00107-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 art. 321 limita la apelación de autos que resuelvan sobre pruebas únicamente a los que nieguen el decreto o la práctica de las mismas, el legislador estableció literalmente que tal providencia no es pasible de ningún medio de impugnación en el inc. 2 del art. 169 ib.
los que nieguen el decreto o la práctica de las mismas, el legislador estableció literalmente que tal providencia no es pasible de ningún medio de impugnación en el inc. 2 del art. 169 ib.
Lo anterior es suficiente para declarar parcialmente inadmisi ble el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en lo que a la decisión de decretar pruebas de oficio se refiere, pues -como acaba de verse - esa decisión no es susceptible de ningún recurso, lo que , naturalmente, excluye la apelación de que se trata.
2. La prueba documental objeto de exhibición
El C.G.P. ha pretendido que la práctica probatoria judicial sea mínima y por ello exige que las part es hagan el esfuerzo inicial de conseguir los medios de conocimiento que pretendan incorporar al proceso , para superar lo que sucedía en vigencia del anterior estatuto procesal en el que el juez quedaba convertido en una especie de mensajero de sus intereses, al solicitar que el mismo oficiara a quien fuera necesario para que remitiera originales o copias, según el caso, de documentos en poder de estos, cuando lo elemental y obvio es que esa labor la despliegue directamente el interesado de modo que únicamente cuando no le es posible obtenerlo y demuestre sumariamente ante el juez esa ac tividad, es te puede entrar a decretar la prueba (López Blanco, HF. Código General del Proceso en Tomo 3 Pruebas; 2017, Dupré, p. 152).
Bajo la idea de darle mayor celeridad al proceso , desde la exigencia a las partes de aportar todos los medios de conocimiento que pu edan conseguir, vemos reducirse la fase de incorporación o práctica probatoria que antes tardaba meses
Bajo la idea de darle mayor celeridad al proceso , desde la exigencia a las partes de aportar todos los medios de conocimiento que pu edan conseguir, vemos reducirse la fase de incorporación o práctica probatoria que antes tardaba meses y hasta años porque era imperioso solicitar, oficiar o requerir información que los sujetos procesales bien podían obtener directamente . Es así como e n el actual sistema existe un serial de disposiciones que condicionan el decreto de pruebas a una actividad previa del solicitante.
En efecto, el inc. 2 del art. 173 del C.G.P. impone una restricción general en materia de disponer la práctica probatoria, cuando advierte: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2019-00107-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 La anterior disposición se conecta con el deber que tienen las partes y sus apoderados de “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubie sen podido conseguir” (num. 10, art. 78, C.G.P.) y, también, con el poder de ordenación e instrucción a cargo del juez de “Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso” ( num. 4, art. 43, ib.).
información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso” ( num. 4, art. 43, ib.).
En palabras de la Corte Suprema de Justicia: Estas disposiciones consagran, al mismo tiempo, un requisito y un deber probatorios, enmarcados por el verbo “abstenerse”. La parte que tiene la carga de acreditar un determinado hecho, solamente pued e solicitar a la autoridad judicial el decreto de pruebas tendientes a conseguir información o documentación, siempre y cuando haya, al menos, intentado obtenerlos de forma directa por medio del derecho de petición. Esta exigencia no supone que la informac ión necesariamente deba ser conseguida por el sujeto procesal, porque en ese evento sería innecesaria la participación del administrador de justicia; basta que el interesado demuestre una diligencia mínima en la obtención de los datos que reclama como necesarios para demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones o excepciones, en salvaguarda del principio de economía procesal (Auto AC883-2019).
En relación con la actividad de parte como supuesto para el decreto de pruebas consideró la Corte Constitucional: Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (…) otras a las partes y aun a los terceros, y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (…) Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, q ue son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento (…) Esta institución pretende que quien
observancia y la clase de deber omitido (…) Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, q ue son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento (…) Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificu ltades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia y abstención en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias advers as de la decisión sean deducidas en su contra . ElResponsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2019-00107-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes (Sentencia C-086 de 2016).
Queda claro que, para viabilizar el decreto de cualquier medio probatorio, no solo la incorporación de documentos, el inc. 2 del art. 173 del C.G.P. exige que la parte haya intentando recaudar la prueba, en ejercicio del derecho de petición y aunque, en gracia de discusión , se aceptara que esa restricción solo aplica para los documentos a los que se refiere el num. 10 del art. 78 ib. y no a cualquier información a la que alude el num. 4 del art. 43 ib., lo cierto es que la exhibición no escaparía a esta reglamentación.
La doctrina explica con suma claridad: La exhibición no es un medio probatorio propiamente dicho; la prueba es el documento que se debe exhibir. Se trata de
no escaparía a esta reglamentación.
La doctrina explica con suma claridad: La exhibición no es un medio probatorio propiamente dicho; la prueba es el documento que se debe exhibir. Se trata de una simple herramienta prevista en la ley procesal para que una persona pueda ser obligada a presentarle al juez un documento o bien mueble en su poder (Álvarez Gómez, M.A.: 2017. Ensayos sobre el Código General del Proceso en volumen III Medios Probatorios; Temis, p. 241).
Dicho en otras palabras: La solicitud de exhibición es el medio que tiene una parte para conseguir un documento o una cosa que se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero . Este mismo autor advierte: a la parte que solicita la obtención de un documento por parte de una entidad pública o privada le incumbe probar que en efecto ejerció el derecho de petición . (Nisimblat Murillo, N .: 2018.
Derecho Probatorio; Ediciones Doctrina y Ley, p. 486 y 487)
Como la exhibición solicitada por los demandantes respecto de la accionada Ingenio María Luisa S.A. tiene el propósito de obtener una prueba documental, debía acreditar se que, previamente, se elevó petición para obtener esa información; de lo contrario, es improcedente su decreto, como bien lo resolvió la juez de la causa.
Por último, el alegato acerca de la improcedencia d e accionar el derecho de petición es inadmisible , cuando desde el art. 23 de la carta política se previó la posibilidad de regular el ejercicio del mismo ante organizaciones privadas “para garantizar los derechos funda mentales” y fue así como el art. 32 del C.P.A.C.A.
petición es inadmisible , cuando desde el art. 23 de la carta política se previó la posibilidad de regular el ejercicio del mismo ante organizaciones privadas “para garantizar los derechos funda mentales” y fue así como el art. 32 del C.P.A.C.A. claramente autoriza: “Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones,Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2019-00107-01 Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativa s, instituciones financieras o clubes.”
La última norma en comento destaca, en armonía con el condicionamiento de constitucionalidad traído en la sentencia C-951 de 2014, que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares.
Desde estas menciones ha quedado claro que, no es cierto que solo se pueda ejercer derecho de petición ante particulares , conforme lo autoriza el art. 33 del C.P.A.C.A., sino que a las entidades particulares allí referidas les aplican, “en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores”.
De allí que no había impedimento legal para que l os demandantes intenta ran recaudar, en ejercicio del derecho de petición y ante la demandada Ingenio María Luisa S.A. , los documentos que ahora pretenden incorporar mediante su
De allí que no había impedimento legal para que l os demandantes intenta ran recaudar, en ejercicio del derecho de petición y ante la demandada Ingenio María Luisa S.A. , los documentos que ahora pretenden incorporar mediante su exhibición. Por todo lo anterior, este reparo no tiene vocación de prosperidad.
3. La utilidad del dictamen pericial
Un punto que no rebate el recurrente, antes bien lo reafirma, es que en el plenario ya habían pruebas suficientes de las condiciones en las que ocurrió el accidente, motivo central en las motivaciones de la juez a quo para negar la prueba. Al respecto, conviene precisar que las etapas probatorias, que la doctrina contemporánea denomina el camino de la prueba, es un itinerario que inicia con la petición y aporte, para continuar con el decreto previo a la práctica y culmina con la valoración.
Aquí hacen aparición las reg las técnicas derivadas del citado principio de necesidad según el cual: a) las pruebas solo pueden ser pedidas y solicitadas oportunamente; b) se incorporan y decretan únicamente las pruebas oportunas que además sean lícitas, conducentes, pertinentes y útiles; c) habrán de practicarse únicamente las pruebas decretadas y d) solo las pruebas pedidas o incorporadas a tiempo, decretadas y debidamente practicadas son objeto de valoración.
Significa que antes de entrar a valorar la prueba el juez se apropia de una serie de criterios que lo orientan en la tarea de recaudar los medios probatorios y por elloResponsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2019-00107-01 Apelación de auto
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Apelación de auto
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 el art. 168 del C.G.P. le obliga rechazar “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
Los criterios de licitud, conducencia, pertinencia y utilidad no se postergan para la fase final de valoración probatoria, pues estos deben ser verificados por el a quo en todo el camino de la prueba; esto es, no solo anunciándolo en su decreto, sino confirmándolo en la práctica y reiterándolo en la valoración.
La prueba útil se opone a la innecesaria o superflua cuando diversos medios de prueba y los ya involucrados al proceso acreditan de manera fehaciente determinadas circunstancias, el seguir recibiend o otras pruebas que nada nuevo aportan al proceso, dado que solo vienen a corroborar lo dicho, hace que, a la luz del estatuto procesal, se tornen “manifiestamente superfluas” y pueda el juez disponer que se rechaza su práctica. (López Blanco, ob. cit., p. 119)
En este panorama, si el objeto del dictamen -que la parte demandante anunciaba que iba a presentartenía como propósito establecer pericialmente las condiciones en las que ocurrió el accidente y, ya existen suficientes pruebas de ello, punto que no rebatió el recurrente, antes bien lo confirmó en su escrito de apelación, es claro que el rechazo se encuentra legalmente amparado en el art. 168 del C .G.P., debido a la inutilidad de la prueba, por lo cual este reparo tampoco prospera.
4. Conclusiones y costas procesales
que el rechazo se encuentra legalmente amparado en el art. 168 del C .G.P., debido a la inutilidad de la prueba, por lo cual este reparo tampoco prospera.
4. Conclusiones y costas procesales
Corroborado se encuentra que los documentos que se pretenden incorporar por la parte demandante, mediante exhibición, se pudieron intentar recaudar en ejercicio del derecho de petición y que el dictamen pericial no era útil ante la existencia de prueba suficiente que demuetra las condiciones en las que ocurrió el accidente ; por lo tanto, la decisión de rechazar ambas pruebas encuentra legítimo apoyo en los artículos 168 y 173 inc. 2 del C.G.P.
El decreto de pruebas de oficio escapa a la competencia de la sala porque tal decisión no es susceptible de ningún recurso conforme el inc. 2 del art. 169 ib., en ese punto el recurso de apelación resulta inadmisible.
Finalmente, aunque el recurso se resuelve desfavorablemente al apelante, no se impondrá condena por concepto de costas procesales porque ninguna otra parte intervino en el trámite de la apelación y en estas condiciones no aparecen causadas ni hay medida para su comprobación como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.Responsabilidad civil: 76-520-31-03-002-2019-00107-01 Apelación de auto
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PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. INADMITIR el recurso de apelación contra el auto interlocutorio de mayo
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. INADMITIR el recurso de apelación contra el auto interlocutorio de mayo 18 de 2021, en lo que se refiere al decreto de pruebas de oficio.
Segundo. CONFIRMAR el auto apelado en los demás aspectos que fueron objeto de apelación.
Tercero. Sin costas en la instancia.
Cuarto. Dado que en este despacho se tramita la apelación de la sentencia bajo el radicado 76-520-31-03-002-2019-00107-02, incorporar a ese expediente digital las presentes actuaciones.
Notifíquese.
Firmado Por:
Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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