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TSDJ BUG SCF - 76- 520-31-03-002-2019-00154-01-(09-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76- 520-31-03-002-2019-00154-01-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado sustanciador : FELIPE FRANCISCO

BORDA CAICEDO.

Guadalajara de Buga, junio nueve (9) de dos mil veintitrés (2023).

REF: Proceso VERBAL (Perten encia). Demandante: IVANOR MONCALEANO HEREDIA. Demandados: TERESA GONZ ÁLEZ y OTROS. Apelación Sentencia anticipada . Radicación No. 76520-31-03-002-2019-00154-01

I. CUESTIÓN

Sería del caso entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de IVANOR MONCALEANO HEREDIA contra la sentencia No. 06 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira el 2 6 de abril de 2022 (alzada concedida por el juzgado el 08 -08-2022 y remitida digitalmente al Tribunal el 16-08-2022), sino fuera porque con ocasión del detenido estudio que antecede a la elaboración de todo proyecto de decisión en segunda instancia, se ha detectado un factor de perturbación procesal que relumbra en nulidad, materializad o no sólo en la indebida notificació n de l os

demandados MARÍA DIONELIA CORREA DE FRANCO, MARÍA

LUISA CORREA, VILMA RUTH CORREA DE GÓMEZ, WILSON MONCALEANO GONZÁLEZ, HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS de los señores MARIO MONCALEANO y

MARÍA FANNY HEREDIA DE ESQUIVEL y de las DEMÁS

MONCALEANO

GONZÁLEZ, HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS de los señores MARIO MONCALEANO y MARÍA FANNY HEREDIA DE ESQUIVEL y de las DEMÁS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el bien a prescribir. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00154-01

2 impone su declaración ex-officio en ésta instancia superior.

En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala

II. CONSIDERA

1. A vuelta de destacar los efectos erga omnes de las sentencias que declaran la pertenencia de bienes raíces, jurisprudencia añosa, sólida y reiterada ha decantado que ese tipo de fallos “…será[n] oponible a terceros de manera definitiva y constituye sin duda el mejor de los títulos frente a toda clase de pretensiones contrarias apoya das en causas anteriores al fallo…”2; por tanto, debe exigirse especial rigurosidad al operador judicial a la hora de aceptar, in casu , el emplazamiento que se haga de esas personas que, justamente por no ser convocadas al proceso de manera nominal o deter minada, deben ser rodeadas de especiales garantías que les posibiliten ejercer cabalmente su derecho de defensa apersonándose del proceso , designio que solo sería mero enunciado retórico si el contenido y las publicaciones del emplazamiento no les permiten conocer, con la debida concreción, el bien que se pretende usucapir, los interesados en ello, el despacho judicial donde cursa el proceso, y

enunciado retórico si el contenido y las publicaciones del emplazamiento no les permiten conocer, con la debida concreción, el bien que se pretende usucapir, los interesados en ello, el despacho judicial donde cursa el proceso, y el término con que cuentan para comparecer de manera directa a hacer valer sus derechos. Desde luego que las misma s prerrogativas se deben garantizar de las personas determinadas que, desconociéndose su paradero, fueron convocadas al proceso por esta vía especial.

Ha dicho la Corte, a la sazón, que en consideración al “…hondo calado de las consecuencias que por el ministerio de la ley acarrea la sentencia que le pone fin cuando el prescribiente tiene éxito en sus aspiraciones , los estatutos que de regular el proceso de declaración de pertenencia se han ocupado, desde la ley 120 de 1928 hasta el presente siempre se han preocupado por evitar que se convierta en un instrumento fraudulento de fácil empleo para privar de sus bienes a dueños descuidados, ausentes o ignorantes,

cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 10-06-1993. Expediente 3479. Magistrado ponente Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS.Proceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: IVANOR MONCALEANO HEREDIA. Demandados: MARÍA DIONELIA CORREA DE FRANCO, MARÍA LUISA CORREA, VILMA RUTH CORREA DE GÓMEZ, WILSON MONCALEANO

CORREA DE FRANCO, MARÍA LUISA CORREA, VILMA RUTH CORREA DE GÓMEZ, WILSON MONCALEANO GONZÁLEZ, HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS de los señores MARIO MONCALEANO y MARÍA FANNY HEREDIA DE ESQUIVEL y de las DEMÁS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el bien a prescribir. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00154-01

3 implantando por lo tanto un conjunto de garantías que tienen expresión en varios requisitos especia les de fondo y de forma de necesaria observancia en las distintas etapas del procedimiento y dentro de los cuales cumple ahora insistir de nuevo en los que consagran los numerales 5o y 6o del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, basta la simple lectura de estos preceptos para comprender que en los referidos procesos el legislador ha sido todavía más exigente al regular la manera como debe tener lugar la convocatoria general del contradictorio , convocatoria que concierne tanto a quienes debieron ser demandados, dada la legitimación que para afrontar la causa les atribuye la ley por ser titulares inscritos de derechos reales principales sobre el bien cuya adquisición por prescripción reclama el poseedor demandante, como también a aquellas otras personas que se crean con prerrogativas excluyentes que justifiquen eventuales oposiciones…” (Sentencia del 10 -06-1993. Expediente 3479. Sala de Casación Civil. Magistrado ponente Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS).

2. La irregularidad señalada en la parte proemial del

oposiciones…” (Sentencia del 10 -06-1993. Expediente 3479. Sala de Casación Civil. Magistrado ponente Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS).

2. La irregularidad señalada en la parte proemial del presente proveído se concreta en la s publicaciones de que trata n los artículos 1083 y 375, numeral 7 , inciso final 4, del Código General del Proceso, toda vez que respecto de los demandados MARÍA DIONELIA CORREA DE

FRANCO, MARÍA LUI SA CORREA, VILMA RUTH CORREA DE GÓMEZ, WILSON MONCALEANO GONZÁLEZ, HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS de los señores MARIO MONCALEANO y MARÍA FANNY HEREDIA DE ESQUIVEL y de las DEMÁS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el b ien a usucapir no se efectu aron regularmente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, contingencia que igualmente se hizo evidente con la inclusión del contenido de la valla o del

3 No puede perderse de vista que con ocasión de la pandemia por Covid -19, tal disposición fue temporalmente modificada por el artículo 10 del Decreto 806 de 2020, al establecer que “…[l]os emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del C ódigo General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito…” , normativa que el canon ídem de la Ley 2213 de 2022 adoptó con carácter permanente. 4 “…Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de

ídem de la Ley 2213 de 2022 adoptó con carácter permanente. 4 “…Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cu al podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre…”.Proceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: IVANOR MONCALEANO HEREDIA. Demandados: MARÍA DIONELIA CORREA DE FRANCO, MARÍA LUISA CORREA, VILMA RUTH CORREA DE GÓMEZ, WILSON MONCALEANO GONZÁLEZ, HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS de los señores MARIO MONCALEANO y MARÍA FANNY HEREDIA DE ESQUIVEL y de las DEMÁS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el bien a prescribir. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00154-01

4 aviso5 en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia , como más adelante se explicará, hecho que por sí mismo impedía tener como válidamente surtido tanto el emplazamiento6 de los demandados, como la inserción del texto comprendido en el anuncio edictal. Y a pesar de ello, por auto del 29-10-2020 la juez a-quo les designó curador adlitem tanto a MARÍA DIONELIA CORREA DE FRANCO, MARÍA LUISA

CORREA, VILMA RUTH CORREA DE GÓMEZ, WILSON MONCALEANO

litem tanto a MARÍA DIONELIA CORREA DE FRANCO, MARÍA LUISA

CORREA, VILMA RUTH CORREA DE GÓMEZ, WILSON MONCALEANO GONZÁLEZ, HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS de los señores MARIO MONCALEANO y MARÍA FANNY HEREDIA de ESQUIVEL , como a las PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de este proceso 7, continuando inmodificable el trámite del proceso hasta culminar con el fallo apelado.

3. A voces del ya mencionado artículo 108, una vez se ordena el empl azamiento de personas determinadas o indeterminadas “…se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez…”8.

Y agotado el procedimiento allí consagrado, el interesado DEBE remitir “…una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere …”, tras lo cual, esto es, cumplida la divulgación en la memorada plataforma, “…el emplazamiento se entenderá surt ido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro …”. Solo así se torna procedente “…la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…” , con la salvedad

entenderá surt ido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro …”. Solo así se torna procedente “…la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…” , con la salvedad

5 Que debe contener, conforme lo imperado por el literal f) del canon 375 del C. G. del Proceso, “…[e]l emplazamiento d e todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso…”. 6 Recuérdese que de conformidad con el inciso 5 del artículo 108 de la normatividad civil adjetiva “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días de spués de publicada la información de dicho registro…”, en tanto que el término consagrado para que la valla de que trata el numeral 7 del artículo 375 ibidem permanezca incluida en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia será de un (1) mes. 7 “Cuad1raInstancia”, archivo: “06AutoNombraCurador.pdf”. 8 Con la salvedad mencionada en el pie de página 3 de esta providencia, en torno a que en la actualidad los emplazamientos únicamente se efectúan en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.Proceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: IVANOR MONCALEANO HEREDIA. Demandados: MARÍA DIONELIA CORREA DE FRANCO, MARÍA LUISA CORREA, VILMA RUTH CORREA DE GÓMEZ, WILSON MONCALEANO GONZÁLEZ, HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS de los señores MARIO MONCALEANO y MARÍA FANNY HEREDIA DE ESQUIVEL y de las DEMÁS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con

GONZÁLEZ, HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS de los señores MARIO MONCALEANO y MARÍA FANNY HEREDIA DE ESQUIVEL y de las DEMÁS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el bien a prescribir. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00154-01

5 que, en tratándose de procesos de pertenencia, el nombramiento del a uxiliar de la justicia para las personas “…que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso…” sólo podrá proveerse una vez transcurrido el “…término de un (1) mes…” en que la valla estuvo incluida en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia.

En tal sentido, el parágrafo primero de la disposición en cita impone al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de llevar el susodicho registro, determinando la forma de darle publicidad al mismo para garantizar “…el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet…”, estableciendo “…una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento…”. Adici onalmente, el parágrafo segundo ibídem dispone que la publicación debe comprender “…la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento…”.

Precisamente en acatamiento d e la mentada disposición legal, la otrora Sala Administrativa del C. S. de la J udicatura expidió

respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento…”.

Precisamente en acatamiento d e la mentada disposición legal, la otrora Sala Administrativa del C. S. de la J udicatura expidió el Acuerdo No PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014, señalando en su artículo 5º que “…efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas …”, correspondiendo al despacho, previo el cumplimiento de los requisitos legales, “…ordenar la inclusión de la sig uiente información en la base de datos: 1. Nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas , o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específico proceso. 2. Do cumento y número de identificación, si se conoce.

3. El nombre de las partes del proceso. 4. Clase de proceso. 5. Juzgado que requiere al emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento 7. Número de radicación del proceso…”.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 375 del C. G. del Proceso impone al demandante la obligación de “…instalar una valla deProceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: IVANOR MONCALEANO HEREDIA. Demandados: MARÍA DIONELIA CORREA DE FRANCO, MARÍA LUISA CORREA, VILMA RUTH CORREA DE GÓMEZ, WILSON MONCALEANO GONZÁLEZ, HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS de los señores MARIO MONCALEANO y MARÍA

CORREA DE FRANCO, MARÍA LUISA CORREA, VILMA RUTH CORREA DE GÓMEZ, WILSON MONCALEANO GONZÁLEZ, HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS de los señores MARIO MONCALEANO y MARÍA FANNY HEREDIA DE ESQUIVEL y de las DEMÁS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el bien a prescribir. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00154-01

6 dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cua l tenga frente o límite …”, cuyo contenido deberá comprender “…a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un pr oceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso ; g) La identificación del predio…”.

4. La revisión de la Sala al proceso digital en procura de verificar el contenido de la información que se publicó tanto en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, como en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, puso al descubierto que en la s inscripciones llevadas a cabo el 08-09-2020 se incurrió por parte del juzgado a -quo en una grave falencia que da al traste con la notificación regular de l os

demandados MARÍA DIONELIA CORREA DE FRANCO, MARÍA LUISA

08-09-2020 se incurrió por parte del juzgado a -quo en una grave falencia que da al traste con la notificación regular de l os

demandados MARÍA DIONELIA CORREA DE FRANCO, MARÍA LUISA

CORREA, VILMA RUTH CORREA DE GÓMEZ, WILSON MONCALEANO GONZÁLEZ, HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS de los señores MARIO MONCALEANO y MARÍA FANNY HEREDIA de ESQUIVEL, al igual que de las PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de este proceso , toda vez que no se permitió el acceso al registro para efectuar la consulta respectiva, lo cual significa, en otras palabras, que se incumplieron los mandatos establecidos en los parágrafos primero y segundo del citado artículo 108 del C. G. del Proceso, al igual que el numeral 7 del canon 375 ibidem, en cuanto fijan los términos tanto para permitir la consulta de la información de los registros, como la permanencia del contenido en la página web durante el lapso del emplazamiento. De ahí que la ausencia de dicha garantía tornó defectuosa su convocatoria al cercenárseles garantías básicas que propugnan por su comparecencia al proceso , así como la permanencia del contenido de la valla en el registro respectivo.

En efecto: la información que del proceso se consignó en “JUSTICIA XXI WEB ” (“Cuad1raInstancia”, archivos: “ 03AutoEmplaza.pdf”, “04Emplazamiento.pdf” y “05VallaArticuloCientoDieciochoCGP.pdf”), pone de presente que l os registros quedaron e n modo privado , lo cual imposibilita su

“04Emplazamiento.pdf” y “05VallaArticuloCientoDieciochoCGP.pdf”), pone de presente que l os registros quedaron e n modo privado , lo cual imposibilita su visualización por parte de los usuarios ; por modo que ni siquiera la información básica del asunto estuvo disponible paraProceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: IVANOR MONCALEANO HEREDIA. Demandados: MARÍA DIONELIA CORREA DE FRANCO, MARÍA LUISA CORREA, VILMA RUTH CORREA DE GÓMEZ, WILSON MONCALEANO GONZÁLEZ, HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS de los señores MARIO MONCALEANO y MARÍA FANNY HEREDIA DE ESQUIVEL y de las DEMÁS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el bien a prescribir. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00154-01

7 ser consultada en línea , afectándose con ello la garantía de la publicidad establecida por el legislador; desde luego que si los memorados documentos corresponden a los registros que en su momento se efectuaron en la base de datos del Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI , que, por cierto, es de donde se toma la “…información que alimenta o soporta cada uno de los registros nacionales…” , con forme lo previene el inciso 2 del artículo 3°. - del Acuerdo No PSAA14 -10118 de 2014, ello de ninguna manera traduce el acceso a la información plasmada en el registro nacional que está “…a cargo de cada despacho judicial …”, cual lo previene el canon 1°.- ibídem.

En tal sentido, la constancia obrante en el expediente

ello de ninguna manera traduce el acceso a la información plasmada en el registro nacional que está “…a cargo de cada despacho judicial …”, cual lo previene el canon 1°.- ibídem.

En tal sentido, la constancia obrante en el expediente da cuenta de la imposibilidad de efectuar desde el 08-09-2020 la consulta pública del registro relacionado con el presente proceso. La actuación fundada en el artículo 108 del C. G. del Proceso se instrumentalizó así:Proceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: IVANOR MONCALEANO HEREDIA. Demandados: MARÍA DIONELIA CORREA DE FRANCO, MARÍA LUISA CORREA, VILMA RUTH CORREA DE GÓMEZ, WILSON MONCALEANO GONZÁLEZ, HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS de los señores MARIO MONCALEANO y MARÍA FANNY HEREDIA DE ESQUIVEL y de las DEMÁS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el bien a prescribir. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00154-01

8 Por su parte, la concerniente al artículo 375 de la obra en cita fue del siguiente tenor:

Debe destacarse lo sigu iente: en la pestaña de “Actuaciones” de la plataforma digital tantas veces mencionada se incorporó el día 08-09-2020 (10:34:40 y 11:02:20 A.M.) (i) la valla de que trata el numeral 7 del

“Actuaciones” de la plataforma digital tantas veces mencionada se incorporó el día 08-09-2020 (10:34:40 y 11:02:20 A.M.) (i) la valla de que trata el numeral 7 del artículo 375 del C. G. del Proceso; así mismo, el auto que , entre otros ordenamientos, dispuso la inserción en el Registro Nacional de Per sonas Emplazadas de (ii) la citación realizada a los señores MARÍA DIONELIA CORREA DE FRANCO, MARÍA LUISA CORREA, VILMA RUTH CORREA DE GÓMEZ y WILS ON MONCALEANO GONZÁLEZ ; y (iii) los HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS MARIO MONCALEANO y MARÍA FANNY HEREDIA DE ESQUIVEL , así como de las PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de este proceso.Proceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: IVANOR MONCALEANO HEREDIA. Demandados: MARÍA DIONELIA CORREA DE FRANCO, MARÍA LUISA CORREA, VILMA RUTH CORREA DE GÓMEZ, WILSON MONCALEANO GONZÁLEZ, HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS de los señores MARIO MONCALEANO y MARÍA FANNY HEREDIA DE ESQUIVEL y de las DEMÁS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el bien a prescribir. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00154-01

9 Sin embargo, tales publicaciones son insuficientes para tener por válido el acto de notificación por edicto, habida cuenta que la misma

9 Sin embargo, tales publicaciones son insuficientes para tener por válido el acto de notificación por edicto, habida cuenta que la misma se hizo en modo privado , y solo hasta el 10-09-2021 [calenda para la cual ya se les había designado curador ad litem ] el juzgado a-quo modificó el permiso de acceso para que todas las personas pudieran consultar los datos que allí obran re specto al presente proceso. Con relación a ello, ésta Sala acudió a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual, a través del servidor que conoció del caso indicó que “…el proceso 76520310300220190015400 fue creado el día 2020-09-08 privado, el día 2021-09-10 a las 09:11 am cambio su estado de privado a público, por lo que a partir de la fecha mencionada se puede visualizar el proceso en la consulta pública…” (“Cuad2daInstancia”, archivo: “14RespuestaASolicitud.pdf”).

4.1. Significa lo anterior que durante un (1) año y dos (2) días la información cargada en los registros de personas emplazadas y de procesos de pertenencia -con el auto del 24-08-2020 y la valla elaborada en el presente asunto - estuvo inaccesible para los usuarios de la Administración de Justicia . Y en tales condiciones no puede convenirse que la atrás referida autorización de acceso, efectuada, se itera, cuando ya se había designado curador a las emplazadas 9, subsane la irregularidad acaecida en el trámite del llamamiento por edicto que a ellas se efectuó, al igual q ue la inclusión del contenido del aviso publicitario en el

se había designado curador a las emplazadas 9, subsane la irregularidad acaecida en el trámite del llamamiento por edicto que a ellas se efectuó, al igual q ue la inclusión del contenido del aviso publicitario en el correspondiente registro, pues tales actuaciones debieron observar , de manera escrupulosa, todas y cada una las formalidades que exige el ordenamiento para la validez de esa modalidad sustitutiva de notificación personal, toda vez que como desde vieja data lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte, "...la notificación personal persigue hacerle saber (al demandado) el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener

9 En efecto, dicha actuación se materializó mediante auto del 29-10-2020, “Cuad1raInstancia”, archivo: “06AutoNombraCurador.pdf”, recayendo dicha designa ción en el abogado HORACIO MOSQUERA PEREA, quien, además de exteriorizar su aceptación, archivo: “ 07EscritoAceptaNombramientoCurador.pdf”, radicó escrito contestando la demanda y proponiendo una excepción prev ia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al estimar que “…no existe congruencia entre el área mencionada en hecho segundo (…) en donde se dice un área de 425.00N2 como área (…) correspondiente a la carta catastral y en la pretensión de adjudica ción del inmueble dice tratarse [de] un área de 358.00 M2; observándose claramente que no existe claridad (…) del área a prescribir…” ,

425.00N2 como área (…) correspondiente a la carta catastral y en la pretensión de adjudica ción del inmueble dice tratarse [de] un área de 358.00 M2; observándose claramente que no existe claridad (…) del área a prescribir…” , archivo: “11ContestacionDemandayExcepcionesPrevias”.Proceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: IVANOR MONCALEANO HEREDIA. Demandados: MARÍA DIONELIA CORREA DE FRANCO, MARÍA LUISA CORREA, VILMA RUTH CORREA DE GÓMEZ, WILSON MONCALEANO GONZÁLEZ, HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS de los señores MARIO MONCALEANO y MARÍA FANNY HEREDIA DE ESQUIVEL y de las DEMÁS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el bien a prescribir. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00154-01

10 conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentale s de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de

hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad -litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados ...". (Sentencia del 16 de julio de 1 992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCÍA SARMIENTO. Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto).

4.2. A la inaccesibilidad en comento se suma que la valla elaborada en los términos del artículo 375, numeral 7 del C. G. del Proceso tampoco se atemperó cuidadosamente a lo dispuesto en la citada disposición. En efecto, dentro de los datos que debe contener el aludido medio de publicidad, el literal f) determina de forma inequívoca “…[e]l emplazamiento de todas las personas que crean tener der echos sobre el inmueble, para que concurran al proceso …”. Y ocurre que en la que se ubicó en el predio a usucapir, se observa que el extremo actor colocó lo siguiente:

“…EMPLAZADOS: HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE

que concurran al proceso …”. Y ocurre que en la que se ubicó en el predio a usucapir, se observa que el extremo actor colocó lo siguiente:

“…EMPLAZADOS: HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS DE

MARIO MONCALEANO, HEREDEROS INCIER TOS E INDETERMINADOS DE MARÍA FANNY HEREDIA ESQUIVEL, MARIA DIONELIA CORREA DE FRANCO, MARÍA LUISA CORREA Y VILMA RUTH CORREA DE GÓMEZ Y

LAS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS…”10.

10 “Cuad1raInstancia”, archivo s: “ 01ExpedienteDigitalizado.pdf”, páginas 169 a 179 y “24FotografiasInspeccionJudicial.pdf”, páginas 1 y 26.Proceso: VERBAL (Pertenencia). Demandante: IVANOR MONCALEANO HEREDIA. Demandados: MARÍA DIONELIA CORREA DE FRANCO, MARÍA LUISA CORREA, VILMA RUTH CORREA DE GÓMEZ, WILSON MONCALEANO GONZÁLEZ, HEREDEROS INCIERTOS E INDETERMINADOS de los señores MARIO MONCALEANO y MARÍA FANNY HEREDIA DE ESQUIVEL y de las DEMÁS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS que se crean con derecho sobre el bien a prescribir. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-002-2019-00154-01

11 La verificación del contenido de la valla pone al descubierto que tampoco cumple con la requisitoria legal, pues en lugar de circunscribirse a emplazar a todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso, como lo exige el artículo 375,

descubierto que tampoco cumple con la requisitoria legal, pues en lugar de circunscribirse a emplazar a todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso, como lo exige el artículo 375, numeral 7 del C. G. del Proceso, terminó por entreve rar la publicación de que trata el canon 108 del C. G. del Proceso , misma que, como es sabido, busca que los demandados determinados cuyo paradero se desconozca , al igual que los herederos indeterminados de ciertas personas -como, en este caso, de MARIO MONCALEANO y MARÍA FANNY HEREDIA ESQUIVEL - concurran en dicha calidad proceso. Desde luego que como las personas con interés sobre el inmueble son convocadas por determinación del legislador para precaver conflictos futuros sobre el predio que se disputa , el emplazamiento que así lo determina no puede confundirse con otros , como ocurrió en la presente casuística, donde el llamamiento de LAS PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS se confundió con el emplazamiento de quienes fueron demandados

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